Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “MENDEZ, MARIA C/ COMISION DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-41927/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 46/2025 del 14 Octubre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 11er Turno, Dra. Andrea Lorenzo Villares, obrante a fs.201/240.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Amparando la demanda de autos y en su mérito. Condenase a la demandada Comisión de Apoyo a pagar a la actora María Méndez por concepto de la suma de Diferencias de salario $ 55.471, diferencias de salario en horas feriado, turismo, etc $ 3.436 y diferencia en nocturnidad $ 3.685; antigüedad $ 42.434, presentismo $ 47.591; feriados no laborables $ 54.710, más los daños y perjuicios preceptivos y más la multa legal. Condenase a futuro a la parte demandada mientras se mantenga incambiada la relación laboral que une a las partes, al pago de los rubros condenados. “
2) A fs. 244 el representante de la parte demandada interpuso recurso de apelación, expresando que le agravia la Sentencia porque no considera los tickets alimentación como parte integrante del salario. Que con relación a la licencia no corresponde, ya que la misma ha sido gozada en cada año, como surge de los recibos que se acompañan, no existiendo licencia no gozada. Que en lo que ataba a la condena sobre las diferencias de las incidencias de los rubros nocturnidad, horas feriado, turismo, etc, ya se relevó en la contestación de la demanda que este reclamo atiende a un error puesto que se pretende el cobro de incidencias que al momento de la demanda no han sido exigibles aún, y se causa perjuicio porque no se contempló la línea argumentativa. En lo que respecta a la condena de los feriados no laborables dice que no hubo prueba respecto de los mismos, y que la actora dice no haberlos cobrado. Dice que era carga de la parte demostrar que no estaban pagos.
3) Por auto 1812/2025 del 29 de Octubre del 2025 se dio traslado del recurso interpuesto.
4) A fs. 240 la parte actora evacua el traslado del recurso.
5) Por auto 2370/2025 del 1 de Diciembre del 2025 se dio traslado del recurso.
6) Por auto 1960/2025 del 19 de Noviembre del 2025 se franqueó el recurso de apelación (fs. 255)
7) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto a los agravios deducidos, se analizará cada uno de los mismos.
El primer agravio que expresa la parte demandada refiere a que se omite considerar los tickets alimentación como parte del salario de la actora. El Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos en diferentes oportunidades: “En relación al punto, ninguno de los Consejos de Salarios autoriza que los tickets alimentación se computen como salario y por lo tanto habrá de mantenerse el criterio de la Sala. No tiene que estar prohibido sino expresamente autorizado para el cómputo porque no son lo mismo que el dinero, no se compra lo mismo, no son de circulación forzosa, etc. Si bien es cierto que el ticket alimentación es un rubro salarial, aún cuando el mismo se pague mediante ticket, al no ser posible canjearlo por dinero se ha considerado que se trata de prestación en especie (Cfr. Ricardo Mezzera-Alexandra Pirez en CADE Doctrina y Jurisprudencia 1493 de 20/9/2017 en artículo sobre ¿El dinero electrónico para la alimentación lo consideramos para el aguinaldo?). Por ello conforme a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 10.449 en cuanto dispone “Los Consejos de Salarios establecerán las deducciones que los patronos podrán hacer sobre los sueldos y salarios por concepto de viviendas y alimentación así como por los proventos que puedan resultar de la naturaleza del empleo, como ser: comisiones, habilitaciones, propinas, etc.”, si por convenio colectivo no se autoriza la deducción no corresponde computarlo como parte del salario mínimo” y conforme a lo dispuesto en los numerales 6 y 10 del artículo 2 del Decreto N°504/986.” Más allá que la Ley 19.210 estableció la posibilidad de pago mediante un sistema de pago electrónico ello comprende según el art. 1ro “las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como todo otro instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a través de cajeros automáticos, por Internet o por otras vías, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.-“ Ello no desvirtúa el hecho de que no hay autorización expresa por parte del Consejo de Salarios a que se imputen los tickets alimentación como parte del salario.
El tema es que si bien el Grupo 15 no establece prohibición de integrar el salario con los tickets, tampoco hay una autorización expresa a ello.
Por tanto no corresponde incluir al ticket a los efectos del cálculo para el salario mínimo por no haber norma que lo autorice, confirmando la Sentencia en cuanto al punto.
3) Otro agravio al que refiere la parte demandada es la consideración de licencia, porque la misma ha sido gozada en cada año siguiente a su generación, por lo que no hay licencia no gozada que incida en la liquidación de los rubros reclamados, así como tampoco rubro independiente. Por lo que entiende que debió ser rechazado como incidencia, porque se reclama en los meses en que se gozó como salario pago por trabajo efectivo.
Este punto también ha sido objeto de análisis en diferentes Sentencias, y la Sala ha expresado que la incidencia de las diferencias de salario sobre la licencia, guardan relación con el monto adeudado, y no con el goce o no de la licencia, pues esta se gozó y se cobró por un valor que no incluye las diferencias que se reclaman en esta oportunidad.
4) También le agravia que la incidencias de los rubros nocturnidad, horas feriado, turismo, dice que se pretende el cobro de incidencias que al momento de la demanda no han sido exigibles.
La Sala confirmará la recurrida pues se trata de incidencias de las diferencias de salario en aquellos rubros que han sido abonados, pero no considerando los montos que se han condenado en esta oportunidad.
5) El último agravio es el referente a los feriados no laborables, alegando que no hay prueba de que no se le abonaran.
La Sala confirmará la recurrida porque la actora es jornalera, percibe un salario por hora efectivamente trabajado, en los meses que trabajó un feriado no laborable, los feriados reflejan las horas comunes y horas feriados abonadas a valor simple. Y en los días en que no trabajó se liquidaron las horas comunes omitiendo el pago del feriado, por lo que corresponde abonar el pago del feriado a valor simple como fueron reclamados.
Como lo señala Pérez del Castillo en su obra “Manual Práctico de Normas Laborales”, “en los feriados pagos todo trabajador, percibirá remuneración como si se trabajará, aún cuando no lo haga. Esto tiene consecuencias apreciables solo para los jornaleros, porque ellos en los feriados comunes si no trabajan no reciben salario, en cambio en estos feriados pagos la Ley les concede el derecho a cobrar un jornal común aun no habiendo trabajado”.
Por tanto corresponde confirmar la recurrida.
6) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DE AUTOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.