Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “ AA - EXTRADICIÓN - CASACIÓN PENAL ” - IUE: 2-74448/2024 , dictada por esta Suprema Corte de Justicia, por el recurso de casación interpuesto por la Defensa de la acusada, contra la sentencia definitiva Nº 16/2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1° Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 281/2024, de fecha 13 de setiembre de 2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 36° Turno falló: “ CONCÉDESE LA EXTRADICIÓN DE AA FORMULADA POR LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
SE DEBERÁ EXTRAER DE LA EVENTUAL PENA A CUMPLIR EL ARRESTO ADMINISTRATIVO SUFRIDO HASTA LA FECHA EN QUE EFECTIVAMENTE SEA ENTREGADA.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, COMUNÍQUESE AL ESTADO REQUIRENTE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO A FIN DE COORDINAR CUANDO ASÍ CORRESPONDA EL TRASLADO Y ENTREGA DE LA REQUERIDA, EN EL MARCO DEL ARTÍCULO 17 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, COMUNICANDO ESTE FALLO A LA REPRESENTACIÓN DIPLOMÁTICA DEL ESTADO EXHORTANTE VÍA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ASÍ COMO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
CUMPLIDO LO DISPUESTO ARCHÍVESE ” (fs. 102-109).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 16/2025, de fecha 30 de junio de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno confirmó en todos sus términos la sentencia del grado anterior (fs. 157-163).
III) Contra la mencionada sentencia, la defensa de la acusada interpuso recurso de casación, y en el mismo acto, denunció un hecho nuevo (fs. 202-212). Los agravios se resumen a continuación:
En cuanto al hecho nuevo, la defensa argumentó que la aprobación y plena aplicación del decreto Nº 366/2025 en la República Argentina modificó la Ley Nº 25.871, lo que constituye una flagrante violación a los principios de orden público que el Estado uruguayo está obligado a respetar. Señaló que tuvo conocimiento de la norma argentina el 18 de julio del presente año, cuando se difundió la noticia de la expulsión de un ciudadano uruguayo de la Argentina, a raíz de una detención en el marco del cumplimiento de medidas alternativas. Consideró la defensa que la política migratoria de expulsión de extranjeros con antecedentes penales representa un grave apartamiento de las condiciones del acuerdo de cooperación internacional con el Estado argentino.
La defensa sostuvo que la norma vulnera el orden público al lesionar el principio de igualdad y no discriminación, impidiendo la libre circulación de personas con regularidad migratoria por el solo hecho de poseer antecedentes penales o estar cumpliendo una condena. Comparó esta situación con la de su defendida, madre de dos adolescentes, uno de ellos menor de edad, argumentando que el Estado argentino no puede asegurar las oportunidades de defensa que su nacionalidad le confiere.
Explicó que se requiere a la imputada por acompañar al verdadero autor del delito. La acusada inició una relación con BB y lo acompañó a Argentina para lo que ella entendió como un viaje de trabajo. Se hospedaron en el mismo hotel, pero ella no estuvo presente en el ingreso o transporte de ninguna sustancia ilegal. Alegó que el Estado uruguayo es responsable de proteger el cumplimiento de los derechos y garantías sobre el traslado y la permanencia de ciudadanos uruguayos en territorio argentino.
Respecto a la casación, la defensa argumentó que no existen elementos probatorios ni indiciarios que permitan un mínimo análisis de racionalidad. Afirmó que las sentencias de mérito no hacen ninguna referencia a los hechos típicos a demostrar y que el Tribunal se contradice respecto al título por el cual se efectuó el pago del alojamiento con la tarjeta de la imputada.
Aseguró que la pena mínima solicitada sería inferior a la mínima del delito, y que no es posible encuadrar el caso como autoría, ya que la imputada solo fue la pareja de alguien que cometió un delito. Sostuvo que la imputada no cometió delito alguno.
La defensa señaló que la sentencia impugnada no llevó a cabo un estudio de la documentación y legalidad de la solicitud de extradición. Si el delito es el transporte de estupefacientes, la acusada no se encontraba en el lugar donde fueron aprehendidas las demás personas.
En cuanto a las normas infringidas, identificó el artículo 13, literales A, B y C del Tratado Bilateral ratificado por la Ley Nº 17.225. Esto se debe a que la documentación remitida por el Estado requirente no explicitó la conducta concreta desplegada por la acusada. La solicitud menciona la actuación de un grupo de personas, pero sin indicar la actividad específica de AA. También se alegó la vulneración del orden público debido al hecho nuevo antes mencionado.
Para concluir, la defensa solicitó que se acoja la casación, ya que el Estado argentino omitió aclarar que la figura penal, en caso de acogerse la responsabilidad de la imputada, es residual y no de coautoría, por lo que la pena a imponer sería indudablemente inferior al mínimo habilitante para la extradición.
IV) Del recurso se concedió traslado a la Fiscalía de Estupefacientes de 3º Turno. Luego de cuestionarse la legitimación de la Fiscalía en el proceso de extradición, de todas maneras evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la casación (fs. 219-221 vto.).
V) La casación fue concedida y franqueada (fs. 223) y el expediente recibido en la Suprema Corte de Justicia el día 2 de setiembre de 2025 (fs. 235). Sorteado el control liminar de admisibilidad (fs. 236) por decreto N° 1043 del 9 de setiembre de 2025, se ordenó que el expediente pase en vista a la Fiscalía de Corte (fs. 237).
VI) Por dictamen Nº 086, del 6 de octubre de 2025, la Fiscal de Corte (S) aconsejó el rechazo del recurso de casación presentado por la defensa (fs. 239-246).
VII) A fs. 248-250 vto. corre una carta manuscrita de la propia acusada, relativa a su situación, dirigida a la Suprema Corte de Justicia. Por decreto Nº 1425, del 9 de octubre de 2025, se tuvo presente lo manifestado por la imputada y se ordenó que el expediente pase a estudio para sentencia (fs. 253).
VIII) Culminado el estudio de la causa, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros, desestimará el hecho nuevo alegado y el recurso de casación, por los fundamentos que se dirán.
II) En este expediente, tramita la solicitud de extradición de la ciudadana uruguaya AA a la República Argentina para ser sometida a proceso por el delito de transporte de estupefacientes agravado por la pluriparticipación, según el Artículo 5 inciso C de la Ley Argentina N° 23.737.
La extradición solicitada es para someter a la reclamada a juicio, ya que en Argentina hasta el momento solo existe una orden de detención, no una condena o auto de procesamiento firme.
La sentencia de primera instancia concedió la extradición, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones.
Se concluyó que el Estado requirente cumplió cabalmente con el Capítulo II del Tratado de Extradición. Se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación y la gravedad de la pena (máximo superior a dos años de penitenciaría).
Para los tribunales de mérito, la información ampliada remitida por el Estado Requirente (fs. 85) contiene una descripción de los hechos y de la actividad ejecutada por AA en el plan delictivo, que incluía ingresar a Argentina en el vehículo donde se incautó de la droga, hospedarse con el grupo, pagar hospedajes y mantener reuniones.
El Tribunal de Apelaciones determinó que la expresión de agravios de la defensa no hacía más que reiterar los términos de la oposición rechazada, buscando la revisión de la imputación por el Estado requirente, lo cual no es competencia del Estado requerido.
Se reiteró la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso extraditorio es controlar la legitimidad formal del pedido y el cumplimiento de los presupuestos del Tratado, sin que corresponda valorar el fondo del asunto, la culpabilidad o la suficiencia de la prueba.
III) La Suprema Corte de Justicia entiende que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la defensa de la persona requerida, en tanto los agravios no resultan eficientes para conmover la decisión de los tribunales de mérito de hacer lugar a la extradición.
IV) En primer lugar, corresponde resolver la existencia de un hecho nuevo alegado por la Defensa: la aprobación del decreto Nº 366/2025 en Argentina, que modifica la ley migratoria Nº 25.871, violando principios de orden público y acuerdos de cooperación internacional. La defensa sostiene que la norma vulnera la igualdad y no discriminación al impedir la libre circulación de personas con regularidad migratoria que cuentan con antecedentes penales, y que Uruguay debe proteger a sus ciudadanos en Argentina.
El planteo es de franco rechazo. Primero, porque la jurisprudencia de este Cuerpo ha limitado y restringido la posibilidad de alegar hechos nuevos en etapa de casación. En sentencia Nº 355/2020, la Suprema Corte de Justicia, concluyó: “a juicio de la Corporación corresponde desestimar la solicitud promovida. En efecto, de conformidad al artículo 369 del NCPP., corresponde aplicar en lo pertinente al recurso de casación las normas previstas en el C.G.P. (con relación al recurso) (...) corresponde señalar que bajo la órbita del C.G.P., la Corporación entendió que la oportunidad procesal para alegar y probar algún <<hecho nuevo>> con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, según lo dispuesto en el art. 121.2 del C.G.P., precluye luego de la conclusión de la causa, pudiendo probarse en segunda instancia si ocurre con posterioridad a ese momento, y, únicamente, hasta la celebración del primer acuerdo. En efecto, en reiterados pronunciamientos se expresó: <<Es claro que la norma limita la oportunidad para efectuar un acto como el pretendido, estableciendo como límite máximo la segunda instancia, lo que deja afuera, claramente, la casación. En tal sentido señala De Hegedus que el hecho nuevo debe ser alegado oportunamente y dice: ‘El texto legal establece como momento preclusivo para su alegación en primera instancia la conclusión de la causa. Si el hecho ocurre con posterioridad a ese momento o es conocido por la parte interesada a posteriori de dicho momento se admite su alegación y prueba en segunda instancia’ (R.U.D.P. 3-4, año 1992, pág. 404). El legislador ha establecido en cuanto al poder deber de probar que tienen las partes sobre los hechos del proceso, libertad para hacerlo en sus actos de proposición iniciales, limitando esa facultad en forma progresiva en el devenir del proceso, estableciendo los casos específicos en los que se puede incorporar prueba en segunda instancia y excluyendo tal posibilidad en la casación (Cfme. sent. Nº 1505/2009, entre muchas otras)>> (Cfme. sentencias Nos 865/2015, 586/2017, 2.276/2017 entre tantas otras)” (Cfme. sentencias Nos 803/2022 y 1.384/2023).
Y segundo, por su vaguedad y generalidad, que incumple con las exigencias formales exigibles al recurso de casación en virtud del artículo 273 del C.G.P., aplicable por la remisión del artículo 369 del C.P.P. La defensa ni siquiera se preocupa en transcribir o explicar las modificaciones a la política migratoria de la República Argentina que denuncia como hecho nuevo. Menos aún logra ofrecer una explicación mínimamente satisfactoria acerca de la manera en la que estos cambios en el país vecino impactan o tienen influencia sobre el proceso de extradición que aquí se tramita. Tampoco la defensa explica y desarrolla cuáles son los principios de orden público y los acuerdos de cooperación internacional que se vulneran por las modificaciones que se denuncian.
En definitiva, por las carencias formales apuntadas, corresponde rechazar de plano la alegación de hecho nuevo formulada por la defensa.
V) En cuanto a la casación, la defensa alega la falta de elementos probatorios con relación al requerimiento de extradición, contradicciones en las sentencias de mérito y una incorrecta calificación del delito y la pena. Afirma que la imputada solo acompañó al verdadero autor y no cometió delito alguno. Además, señala que la sentencia impugnada no estudió la documentación de la solicitud de extradición y que las normas bilaterales fueron infringidas al no especificarse concretamente la conducta de la acusada. Concluye que la figura penal para la imputada sería residual, resultando en una pena inferior al mínimo para la extradición.
Tampoco le asiste razón a la defensa en este punto.
Para analizar los planteos en sus justos términos, conviene recordar que, como ha expresado la Corporación, “ El objeto del proceso de extradición no es enjuiciar, condenar o absolver al requerido, no se procede a su juzgamiento, sino a apreciar las razones de la solicitud y su regularidad formal para luego acceder o denegar la extradición ” (SCJ, sentencia Nº 271/2011).
Esto resulta determinante, porque en varios pasajes de su escrito la defensa parece confundir el alcance del proceso de extradición, al realizar consideraciones que apuntarían a demostrar la inocencia o la diferente calificación jurídica (más benigna) de la conducta desplegada por su defendida. En esta etapa, lo único que corresponde analizar es la regularidad formal de la solicitud y será en el proceso respectivo, ante los tribunales competentes del Estado requirente, que se resolverá en definitiva sobre su culpabilidad o inocencia.
No se comparte con la defensa que no esté clara la imputación realizada a su defendida, ni que los tribunales de mérito no analizaran la documentación agregada por el Estado requiriente.
Como indicó el Tribunal de Apelaciones, a fs. 85 en adelante surge la ampliación de la información sobre la solicitud, elaborada por Marcos César Romero, fiscal federal subrogante de Tartagal, Salta.
En la solicitud, se explica que el 5 de marzo de 2024, a las 9:45 aproximadamente, BB y DD, conjuntamente con la aquí requerida, AA, y otras personas, transportaron 17.805 gramos de cocaína, que estaba acondicionada en quince paquetes envueltos en papel film y látex de diferentes colores, lo que fue descubierto por personal de la Gendarmería Nacional.
En la solicitud se explica que, desde el hotel donde se alojaban, informaron que desde el primero al tres de marzo se hospedaron los imputados identificados junto a dos personas más, que serían BB y su pareja, AA (la requerida). Para la Fiscalía del Estado requirente, las cinco personas se conocían y organizaron el transporte de estupefacientes. Respecto a la requerida AA, pareja de BB, según expresa la Fiscalía, fue quien pagó con la misma tarjeta todos los hospedajes y quien realizó el registro de EE en el hotel.
Concluye la solicitud de cooperación internacional que “las evidencias recabadas vinculan a estas 5 personas - BB, DD, CC, AA y EE -, a la comisión del hecho ilícito y completan el plexo de evidencias; ya que, días previos al procedimiento mantuvieron reuniones en los hoteles donde se hospedaron.
En efecto, la proximidad temporal con la comisión del transporte de estupefacientes y los mensajes que tuvieron entre ellos, determina que las comunicaciones estuvieron orientadas a organizar la maniobra ilícita. Es que, las 5 personas son extranjeras, no residen en nuestro país, y por los movimientos migratorios registrados, sólo vinieron para efectuar el transporte de la droga y por ello, nos encontramos ante una coautoría, donde los intervinientes se distribuyeron los aportes necesarios para la consumación en función de un plan y lo realizaron durante la etapa de ejecución.
Por otra parte, es importante señalar que de los teléfonos celulares secuestrados a BB y DD, surgieron mensajes y videos de interés para el caso, ya que con ello se acreditó que los imputados conocían la naturaleza prohibida de la sustancia que transportaban, y fundamentalmente que se trató de un traslado organizado, en el que BB y DD no intervinieron solos, pues contaron con la compañía y organización de CC, AA y EE; lo cual está respaldado por los mensajes y videos hallados”.
Para terminar, en la solicitud se señala que “ la descripción de los elementos de evidencia recolectados fueron puestos a conocimiento del Juez Federal de Garantías en feria; quien, en consecuencia, ordenó la detención y captura internacional de AA, de nacionalidad uruguaya, fecha de nacimiento 11/7/1979, con cédula de identificación 000000; CC, de nacionalidad uruguaya, fecha de nacimiento 13/9/1996, con cédula de identificación 0000000, y EE, de nacionalidad peruana, fecha de nacimiento 22/12/1987, con cédula de identificación 00000000; y que en virtud de la vigencia del sistema acusatorio en la Jurisdicción de Salta y Jujuy, la solicitud fue realizada en audiencia y por la oralidad, se compartió el registro fílmico del mismo en el pedido de extradición”.
De esta manera, no le asiste razón a la defensa al señalar que no es clara la descripción de los hechos y la tipificación de la conducta desplegada por su defendida.
A partir del relato de hechos reseñado, la solicitud del Estado requirente es para someter a proceso a la Sra. AA por el delito de Transporte de Estupefacientes, artículo 5° inciso C de la Ley N° 23.737 Argentina sobre delitos de drogas.
La pena prevista es de prisión, de cuatro a quince años. Por lo que se cumple el presupuesto de gravedad de la pena para que proceda la extradición (pena a recaer mayor a dos años). No es por lo tanto de recibo el planteo de la recurrente, escasamente fundado, respecto a que en el caso recaerá una pena inferior a dos años de penitenciaría, o sea, que no llegaría al mínimo exigido por la norma convencional aplicable.
El artículo 2.1 del Tratado de Extradición entre Argentina y Uruguay establece: “Darán lugar a extradición los hechos tipificados como delito por las leyes de ambas Partes, cualquiera sea la denominación de dicho delito, que sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años ”.
La norma no alude a la pena concreta y específica que pueda recaer en el caso concreto, sino exclusivamente al máximo abstractamente previsto en la ley para el delito imputado.
Como señalara la Corte en sentencia Nº 52/2000, citando la opinión de la doctrina especializada:
“ Ya lo señalaba el Dr. Julio María de Olarte,en su clásica obra, cuando afirmaba, al estudiar la duda que se plantea cuando la pena se halla indeterminada entre dos límites, que "... debe estarse al máximo de la pena, en virtud de ser, en principio, este extremo, el que comprende de manera más adecuada la entidad de la acción cometida y, por ello, la sanción penal que le corresponde" (Extradición, t. 1, pág. 81).
Tesis que, igualmente, sostiene el Catedrático actual y miembro de la Corporación, Prof. Milton Cairoli, cuando señala que "El máximo de la pena es el que debe fijar el quantum por ser el que contiene más adecuadamente la sanción penal y porque la eventual aplicación de una menor no es cuestión de los jueces que la estudian, sino de los que la requieren (a la extradición)" (Curso de Derecho Penal, t. 1, Ed. 1990, pág. 123).
Del mismo modo, el Defensor, en su condición de Catedrático de la materia, también postula el mismo criterio. En tal línea de razonamiento, afirma que "... dentro del círculo de reglas de derecho que delimitan la admisibilidad de la extradición, tanto sea ésta de fuente convencional o legal, se incluye una exigencia que guarda relación con la entidad objetiva del hecho, con su gravedad ontológica, apreciada a través de las dimensiones de la pena respectiva ...", para luego agregar, al estudiar en concreto la valoración de la pena: "Por consiguiente, a falta de ley originaria de extradición pasiva, "prima facie", bien puede considerarse al Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889 como exponente de la "doctrina legal" uruguaya en materia extradicional ..." y ... "Tanto se trate de meros imputados como de condenados, el criterio de gravedad de la pena se ajusta, en ambos casos, a la pena legal abstracta ..." (Gonzalo Fernández, Extradición y gravedad del delito, en Rev. Judicatura, No. 37, págs. 93 y 96).
Posición que defendiera de igual manera, el Prof. Fernando Bayardo Bengoa (Derecho Penal Uruguayo, t. 1, pág. 104) ”.
En igual sentido, Vieira y Altolaguirre recogen jurisprudencia sobre el punto de hace más de sesenta años, en la que se señala: “ El Tribunal 1° en sentencia del 23/12/1964, entendió que: de los dos extremos de la pena, es el máximo el que define la gravedad del delito, desde que no debiéndose juzgar en el incidente de extradición la situación concreta del agente, es preciso estar al delito en abstracto. La naturaleza del instituto no admite la posibilidad de determinación de la pena a recaer, librada enteramente a las ulterioridades del proceso en el estado reclamante [LJU C. 6624]. Por su parte, el Tribunal 3° en sentencia de 1983, reiteró la misma posición… [LJU 10356] ” (Vieira, M. y Altolaguirre C., Extradición , FCU, Montevideo, 2001, pág. 407).
También se verifica el principio de doble incriminación (artículo 31 del Decreto-Ley 14.294) y no está previsto para el delito imputado la condena perpetua ni la pena de muerte.
En definitiva, como concluyeron los tribunales de mérito, se comprueban todos los requisitos de forma exigibles por el Tratado de Extradición entre nuestro país y la República Argentina, aprobado por la Ley Nº 17.225 para que proceda la extradición.
De esta manera, no cabe más que desestimar la alegación del hecho nuevo y el recurso de casación interpuesto, sin especial condena procesal.
VI) En definitiva, por los fundamentos esgrimidos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE EL HECHO NUEVO DENUNCIADO Y EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA EN SU TOTALIDAD. SIN ESPECIAL CONDENA.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.