Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 346/2023
30 de marzo de 2023
En el marco de un proceso de Ejecución Hipotecaria, el demandado interpuso excepción de inconstitucionalidad del articulo 35 de la Ley 11.029. Finalmente la Suprema Corte de Justicia declaro inadmisible la excepción de inconstitucionalidad a razón de presentarse en forma extemporánea.
- Ficha (IUE)
- 227-137/2020
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 35 ley 11.029
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Extemporaneidad
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos caratulado: “PAGES, CARLOS RUFINO C/ BANCHERO, ALCLIDE RAÚL. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 35 DE LA LEY N° 11.029 EN LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY N° 19.577” – IUE: 227-137/2020.
RESULTANDO :
1) En el marco de un proceso de ejecución hipotecaria tramitado ante el Juzgado Letrado de Carmelo de 2° Turno, el ejecutado opuso la excepción de inconstitucionalidad del artículo 35 de la Ley N° 11.029 en la redacción actual dada por la Ley N° 19.577.
En su escrito planteó que la disposición referida es violatoria de varios artículos y principios consagrados en la Constitución de la República.
Concretamente, denunció que la exigencia de ofrecimiento al Instituto Nacional de Colonización de los inmuebles rurales del departamento de Colonia cuya superficie sea igual o superior a 200 hectáreas de promedio de índice de CONEAT 100, así como de los que son linderos a parcelas afectadas al régimen de Colonización, violenta los principios de igualdad (art. 8 de la Constitución), libertad y propiedad privada (art. 7 y 32 de la Constitución, y artículos 7 y 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos), y seguridad jurídica (art. 7 de la Constitución).
Destaca que en los presentes autos se procederá a realizar una enajenación forzada de inmuebles rurales, donde en caso de que los mismos deban ser ofrecidos en venta al Instituto Nacional de Colonización, ello deberá prevenirse en los edictos. Estima que en ese caso, si en los edictos se publica que corresponde el ofrecimiento, sin dudas ello impactará negativamente en los potenciales oferentes y en sus respectivas ofertas, por la demora implícita en el trámite y la posibilidad de que el INC haga uso de su opción de compra, y mientras tanto la seña del mejor postor seguirá retenida en una cuenta judicial a la orden del Juzgado, sin poder éste hacer uso de esa importante cantidad de dinero. Por lo que considera que como demandado, se verá perjudicado en caso de que deba prevenirse dicho ofrecimiento.
2) La Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 2° Turno (suplente) ordenó la suspensión de los procedimientos, y elevar los autos para ante la Corporación (fs. 533), a la que arribaron los mismos el 14 de noviembre de 2022 (fs. 542).
3) Del excepcionamiento se confi-rió el correspondiente traslado a la parte actora (fs. 540); el que fue evacuado de fs. 546 a 551, en el cual se solicitó que se desestime la excepción de declaración de inconstitucionalidad deducida.
4) Por Decreto Nº 45, del 2 de febrero de 2023 (fs. 553), se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia por el quórum legalmente requerido (art. 56 Ley Nº 15.750), declarará inadmisible la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el ejecutado Alclide Banchero Rodríguez por extemporánea.
2.- En lo que aquí interesa, con fecha 20 de mayo de 2020 compareció el actor Carlos Pages Pineda, promoviendo ejecución hipotecaria contra Alclide Banchero Rodríguez, en virtud de la hipoteca autorizada el 8 de noviembre de 2018 por la Esc. Vanessa Baridón, cuya primera copia fue inscripta en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Colonia con el N° 4.788, por la cual el actor concedió un préstamo al demandado por la suma de U$S 2.120.000, obligándose el deudor a pagar dicha suma antes del 8 de noviembre de 2024. En garantía de dicho préstamo se constituyó primera hipoteca a favor de Carlos Pages Pineda sobre los siguientes bienes inmuebles: padrón N° 18.243, N° 15.801, N° 15.802, y N° 12.720 del Paraje Conchillas (Depto. de Colonia); padrón N° 13.849, N° 13.862 y N° 17.414 del Paraje Santa Rosa (Depto. de Colonia); padrón N° 9.197, N° 17.011, N° 17.710, N° 15.803, N° 3.924 y N° 17.713 del Paraje Conchillas (Depto. de Colonia).
El repaso de las actuaciones demuestra la extemporaneidad de la excepción de inconstitucionalidad que se analiza. En efecto, ante la demanda de ejecución hipotecaria referida, la Sra. Juez Letrado (suplente) de Carmelo dispuso por Decreto N° 1.444/2020 de fecha 26 de mayo de 2020 (fs. 28) la traba de embargo específico de los inmuebles hipotecados, y la notificación al ejecutado y de no ser opuestas excepciones, se siga con la ejecución.
La referida providencia fue notificada al demandado con fecha 21 de julio de 2020, según constancia de fs. 31.
Luego, continuó el proceso con el estudio de títulos, la agregación de documentación solicitada por la Oficina Actuaria, y la designación de rematador.
A fs. 473 surge que el demandado compareció con fecha 23 de mayo de 2022 constituyendo domicilio, designando letrado patrocinante y confiriendo autorizaciones.
Y que con fecha 31 de octubre de 2022, compareció oponiendo la excepción de inconstitucionalidad referida (fs. 516 a 532).
3.- Ahora bien, el artículo 511 del C.G.P. establece la oportunidad para deducir la cuestión de inconstitucionalidad, indicando que “...podrá ser promovida por el actor, por el demandado o por el tercerista, en los procedimientos correspondientes, desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente”. Y en el caso, se advierte que la excepción de inconstitucionalidad fue deducida luego de que transcurrieran más de dos años del dictado de la providencia N° 1.444/2020 que citó de excepciones a la parte ejecutada sin que mediara cuestionamiento, por lo cual ha quedado firme la referida providencia. Y por tanto, ha operado la preclusión indicada.
4.- En este sentido la Corporación se ha pronunciado reiteradamente declarando inadmisibles por extemporáneas, las excepciones de inconstitucio-nalidad deducidas con posterioridad a la conclusión de la causa (sentencias N os 111/2005, 2.332/2012, 1.806/2013). Así, en Sentencia Nº 1.588/2020 entendió: “(…) la demanda de inconstitucionalidad se promovió una vez que la sentencia definitiva de primera instancia ya había pasado en autoridad de cosa juzgada, lo que determinó la irremediable ausencia de interés de la parte excepcionante para promover la inconstitu-cionalidad de marras. En función de lo anterior, por razones de celeridad y economía procesal, se declarará la inadmisibilidad referida (cf. sentencias interlocutorias de la Corporación Nos 938/1996, 155/1998, 158/2000, 1.408/2003, 95/2008, 1.199/2011, 1.39/2014 y 89/2020, entre muchas otras)”.
En este sentido, debe entenderse que la causa está concluida, puesto que está firme -y desde largo tiempo atrás- el decreto que citó de excepciones al ejecutado (art. 379.2 del C.G.P.), por lo que ha operado la facultad de impugnación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.