Texto de la sentencia
Sentencia No. 274/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez.
Montevideo, 19 de agosto de 2026.-
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA y otro c/ UTE - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR HECHO”, IUE: 2 – 10021/2020, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambos litigantes contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 112/2025, del 19 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, a cargo del Dr. Gabriel Ohanián Hagopián.
RESULTANDO:
1) Por el pronunciamiento definitivo de primera instancia que viene de referirse se dispuso:
“I.- Amparando parcialmente la demanda y condenando a la UTE a pagarle al actor: a.- La suma de $ 350.000 por daño moral, $ 18.000 por las reparaciones a la moto y c.- la cantidad de $ 10.000 por gastos indocumentados, con reajustes desde el evento ilícito y el interés legal desde la presentación de la demanda.
II.- Condenando a la UTE a pagarle al actor las diferencias entre el salario y el seguro de enfermedad servido por el BPS, a liquidarse por la vía del art 378 del C.G.P en la forma indicada en el considerando No 19.
III.- Desestimando la demanda en lo demás. ...” (fs. 935/936).
2) El representante de la parte actora interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva dictada en autos, en los términos que surgen de la pieza escrita que luce en fs. 939/942. En síntesis, sostuvo el recurrente:
- Que le agravia el rechazo de la demanda en relación al reclamo promovido por la Sra. AA. En este orden, la denegatoria se funda en que “sus dolencias producto del hecho, únicamente pueden ser determinadas por una pericia”. “Y bien, la Sra. AA fue precisamente periciada en autos y el dictamen refiere a su estado y condición (...) sin perjuicio de ser periciada como lo fue, el agravamiento responde a una regla de experiencia básica” (fs. 939 vto.).
- Agravia a la parte actora el monto establecido en la recurrida para el resarcimiento del daño moral sufrido por el Sr. BB.
- Respecto del lucro cesante futuro el Sr. BB, sostiene que “En un trabajador manual la lesión permanente y definitiva en su mano izquierda es notorio y evidente que provoca un perjuicio en su futuro laboral. - La pericia no contradice la existencia de este perjuicio. Véase que estamos hablando de la pérdida de chance de conseguir en su vida laboral activa restante, el empleo de fulonero en curtiembre que era su especialidad, en lugar de sobrevivir con changas de trabajador no calificado. - Que la disminución funcional en una de sus manos no genere una incapacidad no quiere decir que se descarte la evidente y obvia disminución de chance de conseguir empleos manuales mejores que ser guardia de seguridad.” (fs. 939 vto./940).
- Agravia al recurrente lo dispuesto en el grado precedente en relación a la fecha desde la cual debe condenarse a pagar intereses. En este orden, la víctima del siniestro tuvo derecho a ser indemnizado desde el momento en que padeció el hecho ilícito que lo dañó.
En definitiva, solicita se revoque parcialmente la Sentencia impugnada “...amparando los agravios expresados y condenando a indemnizarlos por los importes reclamados en nuestra demanda o hasta el importe que el sentido de Justicia de los Señores Magistrados consideren adecuados.” (fs. 942).
3) La representante de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (en adelante: UTE), interpuso recurso de apelación respecto de la Sentencia definitiva Nº 112/2025 (cfme. fs. 945/950 vto.).
En resumen, expresó el recurrente:
- Que en la decisión atacada se verifica una incorrecta atribución de responsabilidad al accionado. Los actores no lograron atribuir correctamente la responsabilidad a UTE y esto debió ser relevado por la Sede como suficiente para desestimar la demanda. Si bien es cierto que de la novedad policial surge una aparente causa del accidente, no obra otra declaración o relato que confirme la teoría del actor.
El accidente del que fue protagonista el actor responde a un hecho de la víctima, causado por su propia imprudencia en la conducción del birrodado y la condición en la que se encontraba el mismo.
El actor denuncia que el cableado atravesaba la ruta, en tanto personal de UTE constató a su arribo que la misma se encontraba al costado. En el registro de UTE agregado a fs. 29 surge: “localiza cruce de BT reventado, esta caído sobre la orilla de la ruta”.
De autos surge prueba que da cuenta que los cables fueron enganchados por un camión y ello provocó su caída, “...surge de más de un medio de prueba que el servicio UTE lo prestó en forma (contrario al análisis de la Sede) y que un camión impactó contra el cableado, del cual al darse a la fuga no se pudieron recabar datos” (fs. 947).
- En cuanto la condena establecida en la recurrida por concepto de daño moral, expresa que “...ni con los testigos ni con la prueba pericial se pudo comprobar el daño moral, por ende, debió ser desestimado” (fs. 948 vto.).
- En relación a la condena por concepto de rotura de la moto, los testigos propuestos, saben que reparó la moto, pero no los medios. “En el caso de autos se presume que la moto hubo que arreglarla, pero no se agregó en autos ni una sola foto de la misma para evaluar, aunque sea visualmente el estado en el que quedó, así como tampoco surge del parte policial que la moto incautada hubiera sufrido averías” (fs. 949).
Si bien no se reclamó el valor total de la moto, de la demanda no surgen elementos para poder determinar que el monto de $18.000 solicitado y condenado fuera coherente con las reparaciones efectuadas sobre el birrodado.
- Respecto de la condena por concepto de gastos indocumentados, corresponde tener presente que el actor incumplió “... el actor incumple con la debida carga de la sustanciación la cual es, indebidamente completada por el juez en la sentencia” (fs. 949 vto.).
- En cuanto a la condena a sufragar las diferencias entre el salario del actor y los montos que éste percibió del BPS por seguro de enfermedad, para el caso que el Tribunal confirme la asignación de responsabilidad “... a criterio de esta parte es exagerado encomendar al procedimiento de la liquidación de las unas condenadas por la diferencia entre el salario y el seguro por enfermedad servido por el BPS. ...” (fs. 950).
El actor estuvo en seguro por enfermedad solo dos meses, y en todo caso al contestar la demanda se realizó una liquidación alternativa y hasta excesiva, la cual luce en fs. 44.
En definitiva, solicita se revoque la sentencia de primera instancia acogiendo los agravios expresados en su recurrencia.
4) Por Decretos Nos. 2780/2025, del 8 de diciembre de 2025 y 2822/2025, del 11 de diciembre de 2025, se confirió traslado de los recursos de apelación promovidos en autos por el término legal (fs. 943 y 951).
La representante de UTE evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de fs. 953/954 vto.
5) Por Decreto N° 388/2026, del 25 de febrero de 2026, se dispuso el franqueo de los recursos de apelación promovidos en autos, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, con las formalidades de estilo (fs. 957).
6) Recibidos los autos en este Tribunal el 10 de marzo de 2026 (cfme. fs. 961), por Decreto N° 78/2026, del 17 de marzo de 2026, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 962).
Cumplido el estudio de la causa, en el Acuerdo los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (art. 200 del Código General del Proceso).
Se deja constancia de que, a pesar de que por resolución de la Suprema Corte de Justicia la Sra. Ministra Dra. Rosario Sapelli fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno a partir del 16 de julio del corriente año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la Ley Nº 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la Ley Nº 18.834.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por confirmar parcialmente la fundada sentencia recurrida, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En autos se presentaron la Sra. AA y el Sr. BB, a fin de promover “...proceso por indemnización de daños y perjuicios por hecho ilícito (falta de servicio) contra U.T.E. (Usinas y Transmisiones Eléctricas del Estado) ...” (fs. 16).
Expresaron los demandantes que el 6 de agosto de 2018, próximo a la hora 06:23, el Sr. BB regresaba a su domicilio luego de culminar su horario laboral, transitando en moto por Ruta 67 cuando al llegar a la altura del kilómetro 25,500 sufrió un accidente “...como consecuencia de que los cables del tendido eléctrico de U.T.E. existentes en el lugar, estaban caídos atravesando la ruta y sin señalizar” (fs. 16 vto.). A consecuencia del siniestro cayó al pavimento de forma violenta, por lo que sufrió traumatismos en cadera y hombro derecho, así como una fractura en su mano izquierda “... de la que resultó una disminución funcional no recuperada (pérdida de movilidad y de fuerza)” (fs. 16 vto.).
Sostienen los demandantes que a consecuencia del siniestro debieron soportar “...graves daños patrimoniales y extra-patrimoniales, directamente al accidentado e indirectamente a su esposa también compareciente” (fs. 16 vto.). Y agregan que “Los perjuicios directos del lesionado están constituidos por daño moral, perjuicio material por los daños en la moto, (daño emergente), lucro cesante (pasado) por diferencias entre mis ingresos normales y el subsidio por baja médica y (futuro) por disminución funcional manual resultante de las lesiones, así como partida estimativa de gastos médicos usuales indocumentados. ... El daño indirecto sobre la Sra. AA deriva no solamente de la repercusión del siniestro en la vida familiar sino en el agravamiento de su quebrantamiento de salud que tenía en tratamiento médico psiquiátrico” (fs. 16 vto.).
En definitiva, reclaman se condene a la parte demandada a abonarles la suma de $ 5.432.128 más reajuste e interés legal desde la fecha del siniestro que dio mérito a la causa y desde el hecho ilícito y hasta la fecha del efectivo pago.
Conferido traslado de la demanda, se presentó en autos el representante de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (en adelante: UTE) a fin de contestar la demanda. En lo sustancial, sostuvo la accionada que: (i) el personal de UTE que concurrió al lugar verificó la existencia de “...cruce de BT reventado, esta caído sobre la orilla de la ruta... No se encontraron líneas que atravesaran la misma como indican los reclamantes sino que estaba sobre el costado de la Ruta” (fs. 40); (ii) “El hecho de que fueran cuatro cruces los afectados, demuestra que solo un vehículo de gran altura y con gran potencia pudo romperlos. Y, tratándose de cruces de Ruta, la altura es aún mayor a la de los demás conductores eléctricos.” (fs. 40); (iii) “Es decir que, bien se puede decir que actuó una fuerza irresistible, imprevisible y ajena a mi mandante que rompió los cables. Es decir un hecho de fuerza mayor o caso fortuito.” (fs. 40); (iv) “...en la especie se da una situación de negligencia o impericia del conductor de la motocicleta, que no actuó con la diligencia del buen padre de familia, tomando los recaudos necesarios para una conducción segura” (fs. 41). Controvirtió los daños reclamados por los demandantes y, en definitiva, solicitó se desestime la demanda en todos sus términos y, en caso de entender que existe responsabilidad de UTE, se desestime el reclamo promovido por concepto de lucro cesante pasado y futuro, daño emergente y gastos indocumentados y se abata sensiblemente el monto del reclamo por concepto de daño moral de ambos accionantes.
III) Previo a ingresar al análisis de los agravios expresados por los contendientes en sus respectivos recursos, corresponde recordar que en cuanto a la responsabilidad del Estado, el Tribunal, al igual que la unanimidad de la jurisprudencia actual, entiende que la misma debe calificarse como subjetiva.
En tal sentido, es del caso señalar que la Sala en anteriores pronunciamientos que pueden ser convocados ha sostenido que “...para que el Estado deba responder por las consecuencias dañinas derivadas de su actividad se deben configurar una serie de requisitos, a saber, 1) la existencia de un daño cierto; 2) la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio; 3) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada; 4) la necesaria verificación de la existencia de un sacrificio especial en el afectado y 5) ausencia de un deber jurídico a su cargo de soportar el daño.
Asimismo conforme a nuestra Carta Magna el Estado es civilmente responsable en caso de que se configure una falta en el servicio a su cargo que implique un ‘daño causado a terceros’ (art. 24 Constitución) y siempre que exista un nexo de causalidad entre tal falta y el perjuicio.
Y respecto al tipo de responsabilidad que emerge de dicha norma, la Sala en sent. 181/2008 sostuvo que, se trata de ‘...dilucidar si efectivamente se configuró una falta de servicio (...), y si existió nexo causal entre dicha omisión y el daño alegado por el actor, de modo de poder efectivizar la responsabilidad de la entidad demandada aquí pretendida. En ese sentido, el Tribunal tiene postura firme respecto al criterio de atribución subjetiva emanada del art. 24 de la Constitución, admitida entre otros por Sayagués en Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pg. 660; Martins, La Responsabilidad de la Administración y los Funcionarios en la Constitución Uruguaya, R.D.P.P. Tomo XXX pg. 267; Deus, L.J.U. Tomo 94 pg. 31, a todo lo que corresponde remitirse en beneficio de la brevedad.
Si el servicio no funcionó, si funciono con demora o funciono irregularmente deriva responsabilidad. En el mal funcionamiento del servicio quedan comprendidos los casos de culpa personal del funcionario, porque es evidente que en tales casos el servicio no funcionó como era debido. (Cfm Sayagués , Enrique Tratado de Derecho Administrativo tomo I pág 663)” .
Ahora bien; en el caso y a los efectos de un encuadre más preciso del mismo, corresponde señalar tal como lo ha hecho el Tribunal en fallo que puede ser convocado (No. 166/2011 en BJN), que al momento de analizar la responsabilidad ‘...se integra la normativa general constitucional con las normas de derecho privado aplicables a la responsabilidad contractual o extracontractual (CF. DE CORES, ADCU T. XII p. 399 y ss.)’. Y en igual sentido, puntualizar que ‘... Siguiendo a De Cores (Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado, en ADCU t. XXII p. 403 y ss.), es del caso señalar que la responsabilidad civil del Estado habrá de integrarse con las normas de derecho privado aplicables a la responsabilidad contractual o extracontractual, según la concreta hipótesis sometida a decisión…” (Sentencias Nos. 171/2011 y 5-219/2014, entre muchas otras, en BJN).
Además, atento a las particularidades del presente caso, en principio, la responsabilidad deberá ser juzgada bajo la óptica del hecho de las cosas (art. 1324 inc. 1º del Código Civil), por cuanto en el evento dañoso habría participado una cosa propiedad de UTE (cable del tendido eléctrico), bajo su guarda y en condiciones inapropiadas según afirma la demanda. En efecto, sobre esto último la demandante asevera que los cables mencionados “estaban caídos atravesando la ruta y sin señalizar” (fs. 16 vto.), lo cual es controvertido por la Administración accionada.
IV) Respecto del recurso de apelación promovido por la Administración demandada.
IV. a.- Agravia a UTE la decisión de primera instancia en tanto por la misma se le atribuye responsabilidad en la producción del accidente vial del que se derivaron lesiones personales en el Sr. BB. En este orden, expresa el recurrente que que no surgen de la prueba producida en el subexámine elementos que permitan tener por acreditado que el accidente dio mérito a la causa se hubiere producido en la forma que fue narrada por la parte demandante.
En criterio de la Sala no le asiste razón al recurrente por lo que se dirá a continuación.
No surge controversia en autos acerca de que el 6 de agosto de 2018, próximo a la hora 06:23, luego de culminar su horario laboral el Sr. BB se dirigía a su domicilio en su moto matrícula XX por Ruta Nº 67 con dirección al Sur, cuando al llegar al kilómetro 25,500 se produjo un siniestro que determinó que el conductor cayera al pavimento, recibiendo lesiones personales por las cuales fue atendido en el lugar por personal de una emergencia médica móvil, el cual lo trasladó a un centro de salud de la ciudad de Las Piedras (mutualista CRAMI).
En el caso, el contradictorio se plantea en los siguientes términos. Afirma el accionante que el siniestro de tránsito se produjo “...como consecuencia de que los cables del tendido eléctrico de U.T.E. existentes en el lugar, estaban caídos atravesando la ruta y sin señalizar” (fs. 16 vto.). Por su parte, en su contestación la demandada niega enfáticamente que al momento del accidente los cables del tendido eléctrico se encontraran sobre la calzada de la ruta, concretamente expresó la Administración demandada: “No negamos que los cables caídos fueran de propiedad de esta Administración. Negamos que estuvieran ‘...caídos en la vía...’. Los cables que se ‘...reventaron...’ estaban sobre el costado de la Ruta, no sobre ella” (fs. 41 vto.).
Surge de la prueba producida en la causa:
(a) Novedad policial Nº 7700653, NUNC 2018213853, de donde surge: “Una vez en el punto, informa que se trata de una moto que circulaba de Norte a Sur y al llegar al km. indicado impacta contra cables del alumbrado público caídos en la vía y cae al pavimento, como consecuencia el conductor resulta lesionado.” (fs. 290, destaque no surge del original).
(b) Declaración del Sr. CC, funcionario de UTE (área de distribución) el cual concurrió al lugar del siniestro poco después de que éste ocurriera: “El accidente creo que fue 6/8/2018; desde bomberos nos llega un aviso de ayuda por líneas en el piso de baja tensión por lo que se dispone un grupo de mantenimiento para que acuda al lugar. Al llegar se retira el peligro de los conductores de electricidad en el piso que se dieron en cuatro lugares, (...) Cuando llegan los funcionarios de UTE al lugar se trataba de cuatro cruces que estaban en la ruta, la mayoría sobre la calzada al parecer uno de ellos fue el que se llevó el motociclista.” (fs. 814, destaque no surge del original).
En criterio de la Sala, los medios probatorios diligenciados en la causa, interpretados conforme las reglas de la sana crítica y de la experiencia (arts. 140 y 141 del C.G.P.), permiten concluir que el siniestro de produjo en la forma que fuera narrada por la parte actora en su demanda. Véase que conforme lo anterior, es el propio funcionario de la demandada que acudió al lugar del accidente muy poco tiempo después de que éste se produjera, el que confirma los cables se encontraban sobre la vía de tránsito por la que circulaba el Sr. BB (“...la mayoría sobre la calzada al parecer uno de ellos fue el que se llevó el motociclista.”, fs. 814).
Siendo como viene de expresarse, contrariamente a lo manifestado por la demandada, resulta absolutamente compartible la valoración probatoria que emerge de la atacada, lo que permite concluir como lo hace el Sr. Juez a quo: “...lo que no puede desconocerse es que los cables estaban sobre la ruta y que fueron la causa eficiente de la caída del actor al suelo...” (fs. 931).
Sostiene el demandado en su recurso que el accidente que sufriera el actor fue “...causado por su propia imprudencia en la conducción del birrodado y la condición en la que se encontraba el mismo” (fs. 946 vto.). Invoca en dichos términos la eximente de responsabilidad constituida por el “...hecho de la víctima...” (fs. 946 vto.).
“La importancia que tiene el estudio de la eximente que se conoce como hecho de la víctima radica en que cuando el comportamiento de la víctima participa en la producción del daño, trae aparejado dos consecuencias jurídicas, o la exoneración de la responsabilidad por parte del ofensor (si la víctima es quien ocasiona la totalidad del daño), o la exoneración parcial de la indemnización (cuando hay concurrencia de culpas que originan el hecho dañoso). De modo tal que en el primer caso totalmente se excluye la obligación resarcitoria, mientras que en el segundo caso se reduce el monto de la indemnización” (en “Código Civil Comentado”, Dr. Miguel Tomé y colaboradores, 2ª Ed, actualizada, 2019, AMF, pág. 414).
La demandada pretende desplazar la responsabilidad que por la recurrida se le atribuye en la ocurrencia del siniestro al conductor del birrodado Sr. BB, atribuyéndole haber incurrido en “...imprudencia en la conducción...” (fs. 946 vto.). Sabido es que la “imprudencia en la conducción” de un vehículo motorizado supone la incursión por parte del conductor en una conducta descuidada, desatenta o vulneratoria de las normas que rigen el tránsito, tales como -a vía de ejemplo- incurrir en exceso de velocidad, no respetar las preferencias de tránsito (lumínicas o no), conducir bajo los efectos del alcohol o las drogas, manejar sin la debida atención, no mantener distancia con otros vehículos, etc.
Ahora bien, ni en la contestación de la demanda ni el recurso en análisis UTE expresa en qué forma el actor habría incurrido en una conducción imprudente. No resultando pues que la demandada adjudique al actor la comisión de una conducta concreta reveladora de la alegada “...imprudencia en la conducción...” (fs. 946 vto.), tampoco surgen de la causa elementos probatorios que permitan tener por acreditada la eximente de responsabilidad ensayada por la demandada (hecho de la víctima).
IV. b.- La demandada expresa agravios en relación a la condena dispuesta en el grado precedente por concepto de gastos indocumentados. En este orden, la recurrente se limita a expresar que el reclamo debió ser desestimado en razón de que “... el actor incumple con la debida carga de la sustanciación la cual es, indebidamente completada por el juez en la sentencia” (fs. 949 vto.).
Sabido es que: “El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 num. 4) CGP), se afilia -como el anterior- a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum. ‘El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador’.
La pretensión procesal debe exponer de manera explícita los hechos relevantes de los cuales el actor intenta extraer determinadas consecuencias jurídicas favorables a su interés, de conformidad con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius. En consecuencia, toda alteración del relato, en hechos con relevancia jurídica, es decir, aquellos que delinean la pretensión o defensa, se encuentra vedado por el ordenamiento vigente, fuera de las hipótesis de excepción (arts. 117, 121, 257.3 y 341 num. 2). La causa petendi debe hallarse en los propios términos del relato, en virtud del principio dispositivo y su aplicación en el ámbito relativo al material fáctico. Este límite ha de respetarse por el acto culminante del proceso, la sentencia, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (arts. 1° y 198). (...)” (Prof. Dra. Selva Klett, “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, FCU, 2ª Ed., 2016, Tomo I, págs. 254/255).
En el marco conceptual que viene de referirse, en criterio de la Sala, en lo que al rubro en estudio refiere de la atenta lectura del libelo introductorio (fs. 16/23 vto.) surge sin mayor esfuerzo que -aunque de forma escueta- el reclamante desarrolla en forma razonada la pretensión, explicitando claramente las razones de hecho y de derecho que le llevan a considerar que corresponde le sean resarcidos los gastos en que debió incurrir por concepto de traslados, cuidados médicos y asistencia regular a policlínica para el tratamiento de las lesiones recibidas en el siniestro del 6 de agosto de 2018.
En definitiva, el caso a estudio no se observan carencias del acto inicial del proceso que supongan una infracción a la regla del art. 117 num.4 del C.G.P. y por consecuencia impidan al juzgador avanzar en la consideración de la razón o sinrazón de la pretensión y, en definitiva, expedirse sobre reclamo por concepto de “gastos indocumentados”.
Por lo anterior, se desestimará el agravio expresado por el demandado en este orden.
A mayor abundamiento y aunque excede a los términos del agravio, corresponde tener presente que en autos fue incorporada historia clínica del Sr. BB registrada en mutualista CRAMI, de donde surge que el 6/VIII/2018 (día del accidente) fue atendido en la puerta de emergencia de dicho centro de salud habiéndose constatado traumatismo de mano izquierda (fs. 76), que se le diagnosticó “luxo fractura de 2 metacarpiano” (fs. 111) y que a consecuencia de dicha lesión el actor debió concurrir en múltiples oportunidades a su mutualista a fin de efectuar consultas y sesiones de fisioterapia, a saber, los días 7/VIII/2018 (fs. 71 y 125), 9/VIII/2018 (fs. 124), 11/VIII/2018 (fs. 123), 13/VIII/2018 (fs. 122), 14/VIII/2018 (fs. 121), 15/VIII/2018 (fs. 120), 17/VIII/2018 (fs. 119), 20/VIII/2018 (fs. 118), 3/IX/2018 (fs. 114), 10/IX/2018 (fs. 113), 17/IX/2018 (fs. 111), 27/IX/2018 (fs. 115, 116), 8/X/2018 (fs. 110), 9/X/2018 (fs. 109), 10/X/2018 (fs. 108), 11/X/2018 (fs. 107), 12/X/2018 (fs. 106), 16/X/2018 (fs. 104 y 105), 17/X/2018 (fs. 103), 18/X/2018 (fs. 102), 19/X/2018 (fs. 101), 22/X/2018 (fs. 100), 20/XI/2018 (fs. 99), 24/XII/2018 (fs. 98), 7/I/2019 (fs. 97), 2/IX/2019 (fs. 87), 23/IX/2019 (fs. 86) y 8/X/2019 (fs. 85). La prueba que viene de relevarse por sí sola y conforme las máximas de la experiencia (art. 141 del C.G.P.) da cuenta de los gastos que se generaron al actor a consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente que motivó la causa.
IV. c.- Agravia a la demandada la condena dispuesta en el primer grado de conocimiento por concepto de daño emergente derivado de la reparación de la moto. En este orden, expresa la recurrente que no se ha aportado prueba que permita concluir que el birrodado del actor hubiere sufrido averías, así como tampoco se ha acreditado en qué consistieron los arreglos alegados por el demandante ni su costo.
En este orden, en la demanda se expresa que a consecuencia del accidente ocurrido el 6 de agosto de 2018 se reportaron daños en la moto marca Jumbo GTS 125 cc. Concretamente, expresa el demandante en este orden: “Los múltiples desperfectos causados por la caída no podía atenderlos por mi precaria situación económica causada. No tuve otra alternativa que hacerle reparaciones parciales caseras con repuestos usados donados por vecinos y compañeros, restando otros daños pendientes de reparación...” (fs. 18 vto.).
Viene al caso recordar que por daño emergente corresponde entender los activos que se pierden o salen del patrimonio de la víctima o pasivos que aumentan. Al respecto el art. 1323 define el daño emergente al referir al “mal directamente causado”, esto es, el total de los activos que se pierden o salen del patrimonio del damnificado a consecuencia del evento dañoso.
Como bien expresa la Administración accionada, ninguna prueba fue allegada a la causa que dé cuenta que la moto del actor hubiere resultado dañada en el siniestro del 6 de agosto de 2018 (ni siquiera ello es referido en el parte policial respectivo), así como tampoco se acreditó en qué consistieron las reparaciones practicadas en el birrodado. Tales carencias de orden probatorio impiden tener por acreditados los desperfectos alegados y consecuentemente la pérdida patrimonial connatural al rubro análisis. Por lo demás, surge de la transcripción efectuada en el párrafo precedente que el demandante no alegó haber efectuado desembolso alguno de dinero por la reparación de su moto, y por tanto no invocó ninguna pérdida patrimonial ni aumento de sus pasivos, lo que permite descartar sin más su reclamo en este orden.
IV. d.- En cuanto a la condena a sufragar las diferencias entre el monto del salario del actor como trabajador en una empresa de seguridad y los montos que éste percibió del Banco de Previsión Social (BPS) por concepto de seguro por enfermedad, sostiene UTE que a su criterio “...es exagerado encomendar al procedimiento de la liquidación de las unas condenadas por la diferencia entre el salario y el seguro por enfermedad servido por el BPS. ...” (fs. 950).
En criterio de la Sala, corresponde desestimar el agravio expresado por UTE en este orden. Ello en razón de que relevadas las actuaciones incorporadas a la causa no emergen informadas las sumas que el actor recibió por seguro de enfermedad del BPS (cfme. fs. 9/15 vto. y 281) en el período en que el mismo estuvo amparado por dicho beneficio, esto es, entre el 6/VIII/2018 y el 16/X/2018 (cfme. fs. 280).
Careciéndose de un dato imprescindible para efectuar el cálculo de las diferencias objeto de condena, la resolución de primer grado por la cual se dispuso diferir al procedimiento incidental del art. 378 del C.G.P. la cuantificación de la condena por concepto de lucro cesante pasado resulta irreprochable, por lo que se mantendrá lo decidido en este orden.
IV. e.- La demandada expresa agravios en relación a la condena establecida en la recurrida por concepto de daño moral.
En criterio de la Sala, las circunstancias vividas por el actor a consecuencia del siniestro de tránsito del 6 de agosto de 2018, del cual se derivaron lesiones personales (luxo fractura de 2 metacarpiano de mano izquierda), un largo período de rehabilitación así como haberse visto privado de desarrollar su actividad laboral habitual, torna incuestionable que el mismo ha sufrido una aflicción de orden espiritual significativa que corresponde sea resarcida. Por lo demás, dicha aflicción ha sido acreditada por medio de la prueba testimonial recibida en la causa (testigos Sres. DD, EE y Sra. FF, fs. 808/813).
Como ha expresado este Tribunal en numerosos pronunciamientos, frente a la comprobación de la existencia del daño moral, se yergue la difícil labor de cuantificar su indemnización. A fin de cumplir esta tarea, la doctrina y jurisprudencia nacional ocurre a varias pautas como son: la entidad de las lesiones o del resultado lesivo, las circunstancias en que ocurrió el infortunio, la edad de la víctima, así como a las pautas delimitadas por la jurisprudencia nacional para casos similares y acordes a los valores específicos a nuestro medio. Esto último en base a “la necesidad de armonizar en lo posible los montos de las indemnizaciones por daño moral” “teniendo a la vista la jurisprudencia publicada que va marcando un cierto nivel para nuestro medio y contemplando los casos más similares “(TAC 2º Turno, Sentencia nro. 278/1989); “… Se trata de un principio de armonización y coherencia que necesariamente ha de regir el funcionamiento del sistema reparatorio de la responsabilidad civil en materia de daño extrapatrimonial. …” (Gamarra, Jorge en “Guía para liquidar el daño moral a la persona”, Cuadernos del ADCU, nro. 5, FCU, pág. 14).
Tomando en consideración que en el caso no se han acreditado secuelas permanentes (cfme. conclusiones que emergen del informe pericial elaborado por la Dra. Fernanda Lozano Méndez, fs. 880/897), las pautas referidas y ajustándose a la jurisprudencia nacional y más específicamente de esta Sala, en este orden se amparará parcialmente el recurso de apelación promovido por UTE, por lo que se habrá de abatir levemente el monto de la condena dispuesta en este orden, situando el mismo en la suma de $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos).
V) En cuanto al recurso de apelación planteado por la parte actora.
V. a.- Agravia a la parte actora el rechazo de la demanda en relación al reclamo promovido por la Sra. AA, por concepto de daño moral.
Como expresara la Suprema Corte de Justicia en Sentencia N° 251/2015 (entre muchas otras de similar tenor), en términos que con las naturales adecuaciones resultan trasladables al subexámine:
“...La reparabilidad del daño moral en el proceso como el que nos ocupa está condicionada siempre e inexorablemente, a la prueba de su existencia, constituyendo una máxima en nuestra jurisprudencia y doctrina, que la prueba in re ipsa queda limitada únicamente a específicas situaciones, entre las cuales, no está comprendido el daño moral causado por incumplimiento contractual, supuesto en el que se requiere prueba a cargo de la parte que lo invoca.
Como sostiene Gamarra (T.D.C.U. T. 25, págs. 69 y ss.), la jurisprudencia uruguaya postula que el daño moral no resulta irresarcible porque le falte cierta entidad cuantitativa; no lo es porque en esos casos de ausencia de una entidad mínima no existe el daño moral. ‘...No estamos frente al aspecto de cuantificación o medida de la importancia del daño moral, sino en el ámbito de la definición.
No es necesario entonces hablar de un daño moral irresarcible porque no tiene entidad suficiente. Basta con afirmar que el daño moral no existe’ (pág. 77).
El T.A.C. 5o. en Sent. No. 99/99 afirmó: ‘La Sala entiende, por añadidura, que la reparabilidad del daño moral queda condicionada a la causación de sensación disvaliosa del espíritu de cierta entidad, como requisito que exige la propia resarcibilidad de esta categoría de daño.
(…) En el caso, consideramos que la razón fundamental para desestimar el daño moral radica en la ausencia absoluta de prueba de su existencia...” (publicada Base de Jurisprudencia Nacional).
En criterio de la Sala, es de considerarse muy especialmente que respecto de la existencia del daño moral reclamado por la Sra. AA no surgen de autos medios probatorios que den cuenta de un padecimiento de especial significación ni que -como alega la referida- a consecuencia del accidente sufrido por su esposo se hubiere derivado un agravamiento de las patologías de orden físico y psiquiátrico que a la misma le habían sido diagnosticadas muchos años antes. Corresponde tener particularmente en cuenta que del Informe pericial elaborado por la Dra. María Fernanda Porteiro respecto de “...valoración psiquiátrica a AA...” (fs. 340) surge que desde el año 1999 la actora fue diagnosticada por patología “depresivo - ansiosa” y que “... No es posible afirmar la peoría evolutiva a partir de los registros clínicos disponibles ...” (fs. 841/842).
No se tratándose la analizada de una situación en que los hechos fundantes de la pretensión por su naturaleza y por la sola circunstancia de su ocurrencia den cuenta por sí mismos de la verificación de daños espirituales en el sujeto damnificado, de forma tal que la verificación del daño pueda tenerse por acreditada “in re ipsa” y no emergiendo de autos prueba que permita, conforme las reglas de la sana crítica, la existencia del daño espiritual reclamado, en criterio de la Sala corresponde desestimar el recurso promovido por la parte actora en este orden.
V. b.- Agravia a la parte actora el monto establecido en la recurrida para el resarcimiento del daño moral sufrido por el Sr. BB.
En este orden, el agravio corresponde sea rechazado por las razones expresadas en el Considerando “IV. e.” de la presente decisión.
V. c.- Respecto del rechazo del reclamo por concepto de lucro cesante futuro, sostiene el Sr. BB que, sostiene que “En un trabajador manual la lesión permanente y definitiva en su mano izquierda es notorio y evidente que provoca un perjuicio en su futuro laboral” (fs. 939 vto.).
Sabido es que el art. 1323 define el lucro cesante como “privación de ganancia que fuere consecuencia inmediata del hecho ilícito”. Surge pues que por concepto de lucro cesante se persigue por el reclamante el resarcimiento de la efectiva pérdida de ganancia. Además, en el caso del lucro cesante corresponderá acreditar la alta probabilidad objetiva del perjuicio económico alegado. Deberá demostrarse entonces la contingencia cierta de los ingresos de los que la reclamante se vio privada a consecuencia del evento dañoso, sin confundir –al decir del autor alemán Dernburg- el lucro cesante con los “sueños de ganancias”.
De conformidad con el art. 139 del C.G.P., recayó sobre la parte actora la carga de probar la existencia de la privación de ganancias que alega y, en su caso, el valor monetario de las mismas.
Surge de autos informe pericial elaborado por la Dra. Fernanda Lozano Méndez respecto de “...si las secuelas del siniestro de autos del 6 de agosto de 2018 sobre la aptitud del cacto, considerando su estado de obrero manual (oficio de Oficial Fulonero de Curtiembre) tanto la disminución funcional resultante por el traumatismo en la mano derecha como por los traumatismos de hombro y cadera derechos...” (fs. 880). En dicho informe se establece que el actor “...trabajó como oficial fulonero en curtiembre (desde el 2005 al 2014), pero que en el momento de ocurridos los hechos trabajaba de guardia de seguridad en la empresa Prosegur...” (fs. 888), por lo que cabe concluir que al momento del accidente de la causa hacía por lo menos cuatro años que no trabajaba como “oficial fulonero”. Concluye de forma categórica, la Sra. Perito: “La secuela a nivel de su mano, no hábil, determina una mínima limitación funcional dado en especial por el dolor que aparece luego de utilización prolongada de la mano, que se traduce en una ligera incapacidad de realizar las tareas de dicho puesto laboral, ubicándolo en la categoría I del Método de Soiza, que va de 0 a 25% de incapacidad. En este caso, dado la escasa repercusión de las limitaciones anatomofuncionales, se estima la incapacidad laboral permanente para la tarea manual en la curtiembre en un 5%. Se destaca que luego del siniestro se reintegró a trabajar a Prosegur empresa de la cual se jubiló en el año 2022.” (fs. 893/894). Convocada la Dra. Fernanda Lozano Méndez a audiencia complementaria celebrada el 6 de octubre de 2025, surge de la misma que las partes no dirigieron ninguna consulta o aclaración a la Sra. Perito.
En criterio de quienes suscriben la presente decisión, de los medios de prueba recibidos en la causa surge claro que el esfuerzo probatorio que en este orden desplegó el actor ha sido insuficiente para acreditar la efectiva pérdida de ganancias futuras por su actividad como “oficial fulonero”, la cual había dejado de ejercer desde hacía por lo menos cuatro años antes del accidente y que tampoco desempeñó desde el alta médica (octubre de 2018) hasta el año 2022, cuando se acogió a los beneficios jubilatorios.
Por lo anterior, la Sala se pronunciará por desestimar el agravio expresado por el Sr. BB en relación al rechazo de su reclamo por concepto de lucro cesante futuro.
V. d.- Agravia a la parte actora lo dispuesto en el grado precedente en relación a la fecha desde la cual debe condenarse a pagar el interés legal.
En este orden, por la decisión recurrida se estableció que el interés legal sobre las sumas objeto de condena se devengaría “...desde la presentación de la demanda” (fs. 935 in fine).
Como expresara la Sala en Sentencia Nº 234/2020: “... tratándose de un caso de responsabilidad extracontractual, el criterio de la Sala es que el interés corre desde la fecha de perpetrado el ilícito (LJU c. 124066 (Sentencia T.A. Civil No. 200/001-2), ADCU T. XXXIII c. 374 (Sentencia T.A. Civil No. 159/002-2), T. XXXVII c. 479 (Sentencia T.A. Civil No. 31/006-2), c. 480 (Sentencia T.A. Civil No. 104/006-2), T. XXXVIII c. 452 (Sentencia T.A. Civil No. 222/007-2), en actual integración Nos. Sentencia T.A. Civil No. 28/002-2, Sentencia T.A. Civil No. 127/002-2 y Sentencia T.A. Civil No. 152/002-2 en ADCU XXXIIII c. 372 a 374, Sentencia T.A. Civil No. SEF-0005-000138/2013-2 y Sentencia T.A. Civil No. SEF-0005-000092/2016-2, entre muchas otras).” (publicada en BJN). Manteniendo dicho criterio, se amparará el agravió expresado por la parte actora en este orden, disponiéndose que el interés legal aplicable a las sumas objeto de condena deberá calcularse desde la fecha del evento dañoso y hasta su efectivo pago.
VI) La solución acordada y la correcta conducta procesal de los litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 688, 1319, 1323, 1324 y concordantes del Código Civil; artículos 56, 197, 198, 257, 261 del Código General del Proceso; artículos 953, 969 del Código de Comercio; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA N° 112/2025, DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2025, EN LO SIGUIENTE: (A) EN CUANTO CONDENÓ A LA DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR LA SUMA DE $ 18.000 “POR LAS REPARACIONES A LA MOTO”, LO QUE SE DEJA SIN EFECTO; (B) RESPECTO DEL MONTO DISPUESTO PARA EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO MORAL, EL CUAL SE SITÚA EN LA SUMA DE $ 200.000 (DOSCIENTOS MIL PESOS URUGUAYOS); Y (C) EN RELACIÓN AL INTERÉS LEGAL APLICABLE A LAS SUMAS OBJETO DE CONDENA EL CUAL SE DEVENGARÁ DESDE LA FECHA DEL EVENTO DAÑOSO Y HASTA SU EFECTIVO PAGO.
MANTENIÉNDOSE LA DECISIÓN RECURRIDA EN LO DEMÁS.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Patricia Hernández Ministra Pablo Benítez Ministro Gabriel Ohanian Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.