Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 51/2026
26 de febrero de 2026
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA SALVO EN CUANTO A LAS SUMAS DETERMINADAS COMO ADEUDADAS POR CONCEPTO DE LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO EN LO QUE SE REVOCA LA APELADA, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA CONDENA POR DICHOS CONCEPTOS CON MÁS REAJUSTES, INTERÉS LEGAL, MULTA LEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS SEGÚN SE ESTABLECE EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE SENTENCIA. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO. HONORARIOS FICTOS 5 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
- Ficha (IUE)
- 2-72172/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mo?ica Pereira María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia de segunda instancia estos autos caratulados: “ROLFO RUSSO, RENZO C/CARBALLO SILVIA. PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18572”, IU 2-72172/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones, por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nro. 36/2025 de 13 de noviembre de 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de 1ra Instancia de Salto de 5to. Turno, Dra. Virginia Bajac Chiarino.
RESULTANDO:
1)EL referido pronunciamiento, falló en lo medular: amparando parcialmente al demanda y condenando a la a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 29053 más multa daños y perjuicios preceptivos del 10%, reajustes legales e intereses desde la interposición de la demanda hasta el efectivo pago (fs. 100).
2) A fs. 103 y ss compareció la parte actora expresando que la sentencia dictada le causa agravio en síntesis, particularmente en los siguientes puntos:
Por la fecha en la cual la sede A quo consideró de comienzo de la relación laboral que unió a las partes, el día 19 de agosto de 2024, por ser la fecha en que la demandada adquirió el carro en que se desempeñaba el actor.
Objeta que el documento privado presentado para acreditar ese extremo no fue debidamente autenticado en autos y por ende carece de eficacia probatoria. Se trata de un supuesto contrato de compraventa emanado de terceros.
Invoca que aún de haber existido un cambio de titularidad de la empresa, ello no puede afectar los derechos del trabajador. Cita criterio doctrinario que ampara su planteo. Sin perjuicio de lo antedicho existe prueba testimonial que acredita que aún antes de la fecha de la argüida compraventa y no probada la demandada ya dirigía el carro de comidas. Refiere a la prueba testimonial que considera da razón a su agravio en el punto. La demandada siempre fue y es hasta hoy la empleadora del actor.
Otro punto en que la actora dice que le causa agravio la apelada se trata de lo relativo al rubro diferencia de salarios reclamado en autos. Quedó acreditado que el actor cumplía tareas de mozo y también de repartidor, no siendo una principal de la otra. Y ello lo refrendan los testigos que depusieron en autos.
En cuanto a las horas trabajadas, la carga probatoria, afirma la actora apelante gravaba a la empresa.
En autos se intimó la agregación de toda la documentación relativa a la relación laboral que unía a las partes y ello fue incumplido. Y la omisión de la actora no puede ser suplida con prueba testimonial. Pide entonces la revocatoria dela apelada en cuanto desestima parcialmente la demanda de obrados y que se acoja la misma en su totalidad, condenando a la demandada al pago de las sumas reclamadas más ilíquidos y con especial imposición de condena en costos y costas fs. 105.
3) Se confirió traslado del recurso, obrando comparecencia de la demandada a fs. 109 y ss. quien aboga por el mantenimiento de la recurrida en la medida de los argumentos que su parte expresa en el escrito de referencia.
4) Se franqueó el recurso concediéndose apelación.
5) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de las integrantes del colegiado, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto, por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Culminado el estudio, se acordó el dictado de sentencia, la cual se dicta en el día de la fecha, en los términos acordados, con la unanimidad de voluntades coincidentes de los integrantes naturales de este Tribunal.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución confirmatoria de la apelada en la medida y por los fundamentos que a continuación se expresan, sobre la base de los agravios deducidos, según el contenido de los mismos.
2) Se debate en la presente etapa la fecha de ingreso de la parte actora a prestar tareas para la demandada. En la medida en que ello ingresa como parte del objeto de la etapa de apelación, por lo dispuesto en el artículo 257 C.G.P, corresponde analizar lo invocado por las partes en los actos iniciales de proposición. Así, la parte actora dijo haber ingresado a trabajar en la empresa de la Señora Silvia Carballo, el día 6 de noviembre de 2022, invocó que el giro de actividad de la demandada se ubica en el grupo 12 “Hoteles Restaurantes y Bares”. Invoca haber percibido 900 pesos de salario por jornal a la fecha de su cese. Dice haberse desempeñado como repartidor y mozo, y luego solo como mozo, reclamando diferencias de salario por la categoría mejor remunerada durante todo el período. Denunció como fecha de ingreso el 6 de noviembre de 2022.
Al contestar la demanda la parte accionada, invoca que es incorrecta la fecha de ingreso mencionada en la demanda invocando en el punto que solo es titular del carro desde el 19 de agosto de 2024, fecha en que dice haber adquirido el carro, al Señor Alvaro Marcelo Rolfo Gabrielli. Llegados a este punto y respecto de la fecha de ingreso, cabe analizar los términos de demanda y contestación. La demanda y la contestación fueron reticentes en informar al oficio hechos que eran relevantes a la causa. Así, la demanda no dijo haber trabajado todo el período para la persona a quien demanda, Silvia Carballo, sino que invoca de modo ambiguo haberse desempeñado “en la empresa de la Señora Carballo” “Minigrill Avenida” desde el 6 de noviembre de 2022. Omitió informar al oficio ser hijo de la ex pareja de la demandada así como también omite decir claramente quién lo contrató, quién le pagaba el salario y dice que se adeudan distintos rubros. La demandada dice haber realizado un contrato de compraventa con el Señor Alvaro Marcelo Rolfo Gabrielli. Y dice que no se le puede reclamar a su parte invocando que con anterioridad el negocio no le pertenecía. Pero también omite informar a la sede cual era la realidad de su persona respecto del negocio que dijo haber adquirido al Señor Rolfo. No obstante si informa al oficio que el real empleador del actor era su padre Señor Marcelo Rolfo Gabrielli. No dice que ella la compareciente era pareja del Señor Rolfo. Entonces de los términos de la contestación de la demanda resulta que aunque no lo denomine de ese modo los hechos que invoca la parte demandada radican en sostener no estar legitimada la compareciente por adeudos anteriores a lo que esgrime es un documento por el cual había adquirido la titularidad del negocio, del padre del actor. Cabe distinguir entonces, conceptualmente entre figura del o los empleadores y ello en función de la fecha de ingreso, en su caso. Aún cuando la conducta de la parte actora resulte reprochable, por cuanto omitió decir la existencia de vinculación entre su padre y la demandada y también entre su padre y el negocio para el que dijo haber trabajado, no es menos cierto que fuere quien fuera el real titular del negocio desde el ingreso del actor, cualquiera fuere este o estos titulares, ha de tomarse en cuenta que no solo no hay documentación precisa registrando el vinculo laboral invocado por el actor, sino que la prueba rendida en su conjunto ubica a la demandada en el lugar previo a la fecha del pretendido contrato agregado a fs. 57, de 19 de agosto de 2024 y al actor desempeñando actividades en el lugar desde el año 2020. Entonces, lo que corresponde analizar es la situación específica de la persona demandada durante todo el lapso de vinculación del actor. La prueba testimonial rendida toda en su conjunto corrobora que el actor se desempeñaba en el lugar antes del 19 de agosto de 2024, y que la Señora Silvia Carballo también se ubicaba en el lugar junto a quien los testigos dicen que por entonces era su pareja y padre del actor. La demandada no informa al contestar la demanda en que calidad se encontraba en el local conjuntamente con el padre del actor, de quien invoca que luego le trasmitió la titularidad del bien. Es un hecho acreditado que se ubicaba allí antes del 19 de agosto de 2024 y también la prueba acredita que desde el año 2022 trabajaba en el local. No se adujo por la demandada que el actor concurriera al lugar solo para ayudar a su padre a título gratuito, sino que la demandada solo controvierte la fecha de vinculación a considerar en función del pretendido documento a fs. 17. No le asiste razón. En efecto la Sala comparte con la parte apelante no solo que la fecha del contrato no es oponible al actor, por cuanto no solo no está autenticado por medio idóneo (artículo 1581 del Código Civil) de modo tal de acreditar la existencia del mismo y la fecha del otorgamiento entre quienes figuran como concurriendo a otorgarlo, sino porque aún si estuviera autenticado por alguno de los modos admitidos legalmente, el contenido de dicho documento no sería oponible al actor que no concurrió a su otorgamiento y no es parte del acuerdo. En autos no se convocó al Señor Rolfo. Y además en caso de documentos emanados de terceros la ley dispone que su valor convictivo queda librado a la sana crítica. Pero aún dejando de lado lo que viene de mencionarse, el argumento que la Sala considera decisivo es que en la medida en que la demandada no invocó claramente cual era su vínculo real con el negocio antes del 19 de agosto de 2024, y dado que toda la prueba testimonial rendida corrobora contemporaneidad entre el trabajo del actor y la presencia de la demandada a la par que su pareja en el local, y que la demandada misma invoca haber quedado formalmente como titular del negocio, a partir del 19 de agosto de 2024, ha de considerarse a la demandada legitimada frente a los reclamos del actor por todo el período de desempeño de este último. Cualquiera fuere. Porque aun considerando el documento a fs. 17, si se soslayaran los impedimentos a considerarlo prueba documental oponible al actor, igualmente la demandada respondería frente al actor por su calidad de continuadora de la explotación. Dicho de otro modo la demandada queda acreditado que antes de la firma del argüido contrato ya se desempeñaba conjuntamente con quien sería según sus dichos el anterior titular del negocio. Y luego de ello con continuidad invoca la propia demandada haber quedado al frente del negocio como titular. Es decir que, desde el punto de la relación laboral preexistente la demandada incluso de estar al tenor del argüido documento sería una continuadora. Nótese que en realidad el documento dice que el Señor Rolfo se obliga a vender, tampoco corrobora que vendiera efectivamente el negocio en la fecha que luce a fs. 17. Sino que se designa a la demandada como promitente compradora. Pero dicho negocio, de haberse realizado, o el de venta no se acompañó de ningún tipo de publicidad. Tampoco consta otro negocio de transferencia efectiva del establecimiento comercial, con cumplimiento de las formalidades legales para ello. Razón por la cual Y bajo ningún punto de vista el argüido contrato ni los argumentos de la demandada al contestar la demanda son aptos para enervar la responsabilidad de la demandada. Y tampoco para determinar considerar fecha de ingreso del actor, como trabajador en el establecimiento coincidente con la fecha del pretendido documento (19 de agosto de 2024). Es indiferente desde el punto de vista de la relación laboral denunciada en autos que se celebrara o no un contrato transfiriendo a la demanda derechos sobre el establecimiento, por cuanto una vez acreditado, como lo está por prueba testimonial y por la ausencia de documentación fehaciente, registros laborales, el ingreso del actor en el año 2022, la consecuencia para la demandada sea por ser la accionada empleadora originaria junto con otro sujeto o sea por considerarla solo una continuadora al frente del mismo, en ambas hipótesis la demandada ha de responder por los créditos laborales que permanecieran impagos a la fecha de desvincularse el trabajador generados durante una relación laboral única.
Esta Sala hace caudal de la doctrina que menciona la parte actora en su respaldo, y del trabajo doctrinario del Dr Mario Garmendia, quien señala que: “ En general, la pregunta sobre quién es el responsable frente a los créditos salariales en casos de enajenación del establecimiento comercial ha sido respondida por la doctrina y la jurisprudencia, ubicando como centro de la cuestión a las disposiciones de la ley 2904, del 20 de abril de 1904.
“Así, se distinguen aquellas situaciones en que se ha cumplido el requisito de las publicaciones (establecido en dicha ley), de las situaciones en las que no se ha dado cumplimiento a las mismas. La segunda de las hipótesis no presenta inconvenientes ya que por imperio de la norma contenida en el Art. 3 de la ley 2904, la omisión provoca la solidaridad pasiva entre enajenante y adquirente por todas las deudas preexistentes y, además, por todas las que se contraigan mientras no se efectúen dichas publicaciones.
Omissis “En el caso de la licencia existen disposiciones legales específicas. Se trata del Art. 13 de la Ley No. 12.590, del 23 de diciembre de 1958, que consagra la responsabilidad solidaria del enajenante y del adquirente por los jornales de licencia adeudados, sin condición alguna de publicidad o presentación de los créditos. El decreto reglamentario, de fecha 26 de abril de 1962, en su Art. 27 reitera lo dispuesto por la mencionada norma legal y agrega, en su segundo inciso que “A los trabajadores que continúen en el establecimiento con la nueva firma, se les reconocerá automáticamente su antigüedad total en el mismo, con prescindencia de la enajenación operada”, introduciendo así un concepto de antigüedad personal y objetiva, ligada a la empresa y no a la persona de sus titulares(*14) “3- La indemnización por despido “En el caso de este rubro, también existen disposiciones legales especiales. Se trata del Art. 3 de la Ley No. 10.570, del 15 de diciembre de 1944, que establece la responsabilidad subsidiaria de los sucesores por las indemnizaciones por despido impagas. De este modo, el adquirente responde subsidiariamente por las indemnizaciones resultantes de los despidos dispuestos por el enajenante.
“Cabe señalar que esta disposición debe coordinarse con lo dispuesto en la Ley No. 2.904, de tal forma que el adquirente también puede responder en forma solidaria por las indemnizaciones por despidos impagas, si no se han cumplido las publicaciones o si las deudas por este concepto surgen de los “libros de la casa” o fueron presentadas en el término del emplazamiento.
“Conclusiones “Todas aquellas situaciones en las que se producen cambios o sustituciones de la figura del empleador, ponen en juego una serie de aspectos laborales extremadamente sensibles. En particular, se vinculan con el problema de la continuidad de las relaciones individuales de trabajo y, muy especialmente, con la detección de una figura que responda frente a las deudas de naturaleza laboral.
“Las soluciones deben contemplar los particularismos del Derecho Laboral y esto seguramente conduce a concluir que el tratamiento que en estas hipótesis corresponde dar al crédito que el trabajador ha generado con su trabajo, no necesariamente será idéntico al que se dará a los créditos que poseen otra naturaleza.
“A este respecto, parece imprescindible que cualquier solución tenga presente la especial protección que constitucionalmente se prevé para el trabajo, la especial protección que el ordenamiento prevé para el salario (factor del que depende la subsistencia del trabajador), la primacía de la realidad, que revela que, en la mayor parte de los casos el trabajador común no conoce ni le interesa conocer los cambios que se operan en la titularidad de la empresa en que se desempeña.
“Una referencia aparte merece la tutela jurídica de la “certeza”, pues se trata de un valor muy caro al tráfico comercial y que adquiere mucha relevancia en las situaciones en que se operan cambios en el sujeto empleador. Sin embargo, no puede perderse de vista que la titularidad de este valor tan sensible, también corresponde al trabajador, quien legítimamente puede aspirar a ser tutelado en la estabilidad del empleo y -sobre todo- en obtener del ordenamiento jurídico la elemental garantía de poder identificar una figura que responda eficaz y suficientemente ante el crédito que ha generado con su trabajo.” Cf. Doctrina & Publicaciones Cade No. Profesionales y Empresas 361 23/07/2010.Carátula: REVISTA PROFESIONALES & EMPRESAS TOMO VI. CONSECUENCIAS LABORALES DEL CAMBIO DEL SUJETO EMPLEADOR. POR DR. MARIO GARMENDIA ARIGÓN.CONSECUENCIAS LABORALES DEL CAMBIO DEL SUJETO EMPLEADOR.” CADE DIGITAL.
La demandada en puridad no controvierte la fecha de ingreso del actor mismo a su trabajo, sino que que el actor “ solamente trabajó desde el año pasado 2024 con mi persona..”. Siendo por ende irrelevante el argumento basado en el trabajo “con” la persona demandada solo resta estar a la fecha de ingreso denunciada en la demanda, la cual coincide además razonablemente con lo que declaran todos los testigos que depusieron en autos.
3) En cuanto al rubro diferencias de salarios la recursiva, afirma no compartir la conclusión del A quo en cuanto que no se extrajera de autos que el actor tuviera como tarea principal la de mozo. Invoca, de modo genérico y sin referencia alguna a descripción de tareas propias de categoría para el sector de actividad de la demandada que no hay una tarea principal de la otra, aludiendo a lo que declaran los testigos. Y sostiene en su respaldo la omisión de aportar documentación laboral por parte de la contraria. La Sala confirma la apelada en cuanto a la denegatoria del reclamo por diferencias de salario basadas en la existencia de diferencias de categoría. Lo dicho por cuanto, en primer término la sentencia afirmó (fs. 99) que tomando en cuenta la tarea principal de reparto, y lo que resulta de fs. 13, el repartidor o mandadero según salario al 1ro de julio de 2024, correspondía un salario de $29.262 y a partir del 1 de enero de 2025 de $30.155, y que el actor había relatado en su demanda haber percibido sobre el final de la relación la suma de $30.155. Además de analizar la A quo consideraciones relativas al horario desempeñado por el actor, señalando que los testigos corroboran que el actor trabajaba en un horario de seis horas diarias. La parte actora no formula crítica razonada de los fundamentos de la A quo, en su totalidad, sino que se limita a sostener que no había tareas principales. La Sala comparte que en base al cotejo de los salarios mensuales aportados por la demandada, divisibles por ende entre 30 y por una carga horaria diaria de jornada legal de 8 horas ninguna diferencia de salarios corresponde considerar favorable al actor, quien admite haber percibido $ 900 al egreso. La ausencia de argumentación completa razonada y fundada que aqueja a la apelación en este punto, determina considerar desistido el recurso por aplicación del artículo 253.1 C.G.P. Sin perjuicio de lo antedicho, a criterio de la Sala la demanda por diferencia de salarios tal cual fue articulada era ya desde el inicio manifiestamente improponible, por la insuficiencia de relato fáctico del escrito introductorio. El actor se limita a decir que trabajó como mozo y repartidor, pero no aporta ni siquiera menciona ni invoca la descripción precisa de las tareas que realizaba en cotejo con las descriptas en la normativa que afirma aplicable. La demanda en el punto es una liquidación carente prácticamente de plataforma fáctica. Es criterio de la Sala reiterado que quien invoca diferencia de salarios por la categoría que expresa haber ocupado, por tratarse sus tareas y la normativa aplicable de hechos cognoscibles por el trabajador por sí las tareas realizadas, y el marco normativo por sí y por intermedio del asesor abogado, tiene la carga de efectuar una descripción precisa de las tareas que corresponden a la categoría por la cual reclama y de invocar y acreditar la discordancia entre las efectivamente realizadas y las tareas inherentes a la categoría reclamada. Nada de ello introduce la demanda. Por lo tanto se trata de demanda insuficiente carente de relato fáctico preciso de hechos fundamentales al reclamo y carente de invocación de derecho aplicable en el punto, que no es otro que la descripción de tareas propias del sector. Cabe agregar que la referencia genérica al Grupo 12 efectuada en la demanda, no logra distinguir entre los distintos subgrupos que integran el grupo de referencia, de por si y en sí heterogéneos.
Basta cotejar la normativa de la Ronda 2022 del Grupo 12, corresponde al Grupo “Madre”, acta del 19 de diciembre de 2022, la cual expresa que lo decidido en esa Ronda, alcanza a los diversos subgrupos que componen el Grupo 12: esto es: Subgrupo 01 Hoteles, Apart Hoteles, Moteles y Hosterias”, Subgrupo 02, “Campamentos, Bugalows y similares y 04 “Restoran y Cantinas.” El listado de subgrupos del Grupo 12 no se agota en los subgrupos que vienen de referirse, sino que el subgrupo 3, comprende “Otros establecimientos de alojamiento, el 3.1 Hoteles de Alta rotatividad y el 3.2 Pensiones, el subgrupo 5 abarca “Cadenas de comidas, el Grupo 6 “otras formas de servicios de alimentación (Carros) el Sugrupo 7 Cafés, bares y pubs, EL sg 7.1 Food Trucks, y el SG 8 Rotiserías.
La demanda se limita a decir que le corresponde a la empresa la aplicación del Grupo 12 hoteles Restaurantes y Bares, que en realidad no deslinda concretamente el subgrupo en el cual se ubicaría las categorías y tareas en base a las que reclama, con las descripciones inherentes. Eso de por sí es suficiente para sellar negativamente la suerte de la demanda en el punto, y consecuentemente también la suerte de agravio. Por aplicación de los artículos 117 C.G.P, al que remite el articulo 8vo de la Ley 18572, y del articulo 119 CGP, aplicable por integración al proceso laboral que prevé las hipótesis de inadmisibilidad de la demanda por razones de forma y la improponibilidad manifiesta. Entonces, el conjunto de razones que vienen de expresarse y la circunstancia de que la actora no logra evidenciar error de la A quo en cuanto a los fundamentos por los cuales concluye que no hay diferencias de salario, determina la confirmatoria de la apelada.
La prueba rendida en síntesis corrobora que el actor ingresó a trabajar en el año 2022. Los testigos describen que el actor a veces servía en las mesas, pero sin descripción fáctica y normativa precisa en la que subsumir hechos invocados en la demanda a una descripción precisa que la demanda no considera, dichos testimonios aislados que ubican al actor repartiendo y a veces alcanzando algo a alguna mesa tampoco desde un punto de vista probatorio corroboran que el actor cumpliera de modo prevalente las tareas de mozo. La prevalencia que dice la actora al apelar que no existe no la dan los testigos, sino la descripción de tares inherente a cada categoría según normativa. Normativa que la parte actora lisa y llanamente soslaya en la demanda al apelar. La reseña probatoria en la que asientan las conclusiones precedentes se compone de: La prueba rendida en autos, la testimonial, no solo corrobora trabajo del actor desde el año 2022, sino que además resulta insuficiente para acreditar que el actor cumpliera tareas prevalentes como mozo. En primer término todos los testigos describen el lugar como un “carro” o “carrito” con escasas mesas. Y en segundo lugar mayoritariamente los testigos ubican al actor entregando productos y algunas veces atendiendo algunas de las escasas mesas. No hay tareas prevalentes como las escasamente descriptas en la demanda acreditadas. Por lo que tampoco desde un punto de vista probatorio el agravio es de recibo.
La prueba testimonial rendida, fs. 70 y ss. da cuenta en síntesis que señor De Feo, dependiente de la demandada conoce al actor con quien coincidieron uno o dos meses, el actor ya estaba trabajando y al ingreso del testigo se desempeñaba como repartidor y el testigo como cocinero. El horario de trabajo era “cuando abría el carro” trabajando de 19 a 1 o desde las 18.30. todos el mismo horario. Ponce De León declara ser amigo del actor. Dice que el actor comenzó a trabajar “en el carro” hace tres años. Es decir que ubica el año de ingreso del actor en el año 2022 según la fecha de la audiencia y de su declaración, fs. 70/71. Del actor dice que cocina y reparte, lo que no coincide con la demanda que no invoca que el actor cocinara. A veces, dice estaba el padre del actor y otro muchacho de quien dice no recordar el nombre, que repartía. El actor dice haber ido al lugar un par de veces y que lo atendió el actor. Luego dice que el acarro abre a las 20 horas. El testigo se contradice, porque dijo haber estado solamente dos veces en el lugar, pero luego declara haber visto al padre del actor varias veces en el carro, dice que el actor le llevó comida a su casa como repartidor, fs. 74. Debone, fs. 74, dice del actor que s familiar de la Señora del testigo, dice que iba al carro, y que el actor atendía y repartía. No sabe el horario del carro y solo sabe que el actor ingresó a trabajar dos años antes de la declaración del deponente. El acta está incompleta contiene preguntas no respondidas por el testigo, v. fs. 75. Lo que debió ser objeto de contralor por la Señora Juez y por las partes, así por ej. Se le pregunta al testigo si había mesas en el carro, sin que conste respuesta, antes se había preguntado al deponente si el actor tenía otro trabajo de lo cual tampoco se registró respuesta. El actor le comentó haber trabajado con el padre. Dice que el actor era mozo y repartidor. Britos dice ser conocido del actor. Dice que ambos trabajaron juntos en el carro y que al ingreso eran dos personas Marcelo Rolfo y Silvia y que a lo último quedó Silvia y agrega que “Marcelo Rolfo cree que es padre del actor”. Existe coincidencia de apellidos entre el actor y la persona que figura en el recaudo agregado a fs. 17. El deponente Debone dice que el actor le comentó que había trabajado con el padre en el carro. Del cual el testigo dice haber sido cliente y ubica al actor como “mozo y repartidor”. No dice claramente cuantas veces fue al “carro”. A fs. 76 depuso el Señor Britos Rodríguez, del actor dice que es conocido y que trabajaron juntos en el carro, describe que al ingresó eran dos personas Marcelo Rolfo y que a lo último quedó Silvia, de marcelo Rolfo dice que cree que es el padre del actor. De Renzo dice que era repartidor atendía las mesas y hacía mandados y otro mucho que también repartía. El testigo dice haber tenido una discusión con Silvia, dice que al deponente le pagaban todos los días. Y que el horario era de 20 a 2 y en inverno de 19.30 a 1.30. Dice sin embargo no recordar hasta cuando trabajó Marcelo Rolfo en el carro en el carro, de Marcelo Rolfo dice que andaba afuera toda la noche y llevaba los pedidos del carro. Andrea Celeste Oliver, fs. 78 y ss esposa del testigo Leonardo Britos, dice de sí la testigo que llevaba a su esposo y lo esperaba en el lugar, desde las 20 y hasta la 1.30. de Marcelo Rolfo dice que era el Patrón con la Señora, agregando luego que la Señora de Marcelo Rolfo es la Señora Silvia, la demandada. Da Silva, conoce a la demandado desde hace 15 años , del actor dice que era delivery. De la demandada dice que quedo como jefa desde el año anterior a la declaración. Describe el lugar, como “carrito” con una mesa larga con bancos y a veces ponían otras mesas, cuatro o cinco mesas chicas. La mesas las sirven quien esté, se encuentra a veces los delivery alcanzan las cosas. Los testigos coinciden en que habían dos delivery Renzo el actor y Esteban. Carballo hermana de la demandada, al actor lo conoció en el carro Marcelo Rolfo es el padre del actor. Y fue pareja de la demandada (fs. 82) antes de agosto del año anterior el carro era de la ex pareja. El actor repartía con otro muchacho. La gente en el lugar se sentaba a veces iba la deponente a veces Renzo el que estaba libre atendía. El horario del carro era de 20 a 1. Garcia, declara que iban dos personas a entregarle comida a casa de la testigo, Renzo y otro, en el lugar había mesas de plástico y mesas de madera alargada. Vos comprabas y te sentabas a comer ahí dice,y nos llevaba la comida el que estuviera desocupado. Vio al actor a veces entregar comida, si no salía en el reparto. Entonces, no basta con invocar, como pretende la parte actora la ausencia de documentación para acoger en su totalidad la demanda. Máxime cuando dicha demanda carece de relato fáctico preciso y detallado con asiento en descripciones normativas de tareas no invocadas siquiera.
4) En cuanto a la diferencia de fechas entre la denunciada en la demanda y la acogida en la sentencia, es de ver que la sentencia apelada a fs. 99 estuvo a las sumas adeudadas reconocidas por la demandada según liquidacion de fs. 19 valores comprensivos solo el lapso desde el mes de agosto de 2024 hasta marzo de 2025 en adelante. El actor dijo haber percibido al egreso 900 pesos y como se consideró por este Colegiado no corresponde hacer lugar al salario pretendido por el actor. Por lo tanto corresponde determinar lo adeudado al actor por concepto de licencia, y salario vacacional computando para ello la antigüedad invocada en la demanda calculando los jornales correspondientes al valor de egreso de $ 900, invocados por la parte actora como valor del jornal de egreso. El actor quedó acreditado que trabajaba seis horas, como jornada habitual, y que se le pagaba por jornal. Y el aguinaldo que se le adeuda corresponde al generado por la fracción trabajada en el año 2022, años 2023 y 2024 y la fracción correspondiente al año 2025 según las fechas consideradas en la demanda. El actor efectuó los cálculos a razón de 25 jornales mensuales y a ese número de jornales ha de estarse. Los cálculos de aguinaldo adeudado al actor deberán efectuarse sobre la base de los salarios denunciados en la demanda, como percibidos efectivamente.
5) LIQUIDACION (cálculos de los rubros reconocidos en autos, con la adecuación a la consideración de la fecha de ingreso denunciada en la demanda).
Interés, reajuste, daños y perjuicios preceptivos y multa legal, no se calculan por tratarse de sumas fácilmente liquidables):
Ingreso: 6 noviembre de 2022.
Egreso: 23 marzo 2025.
Licencia: días generados 46,81 Valor $900 ( al egreso según demanda): $42.129.
Salario vacacional: monto igual a la licencia por ser licencia no gozada $ 42.129 Aguinaldo, para el cálculo del aguinaldo adeudado se toman en cuenta los salarios denunciados en la demanda, como percibidos efectivamente durante el período, incrementados año a año según lo invocado por la parte actora hasta el egreso.
Por congruencia, y dado que la demanda no lo computa, se excluye del cálculo para hallar el valor del aguinaldo, lo que corresponde al salario vacacional.
Así: Montos adeudados por aguinaldo.
Dic. 2022 $ 1458 Jun/2023 $9792 Dic/2023 $10.000 Jul/2024 $ 11.042 Dic/2024 $ 11.250 Marzo/2025 $7.500 Al total de los rubros salariales condenados aplica reajuste e interés legal y 10% de daños y perjuicios preceptivos sobre adeudos salariales y multa legal, según criterio aplicado por la A quo. Desde la exigibilidad, por partirse de valores históricos y hasta el efectivo.
6) Si bien la sentencia padeció error material, evidenciado en la discordancia de la suma consignada en letras y la suma consignada en números, fs. 10, al escriturarse en letras que lo adeudado ascendía a la suma de “DOSCIENTOS VIENTINUEVE CINCUENTA Y TRES” y en número la suma de $ 29053, siendo evidente que como resulta del considerando respectivo a fs. 99 la A quo remite a la liquidación formulada por la demandada a fs. 19, y a la suma de $ 29053, que esa fue la voluntad de la Señora Juez condenar según resulta de la consideración conjunta de los considerandos y del dispositivo de la atacada, es del caso señalar que dada la revocatoria que se dispone y por el monto condenado por este Colegiado; dicho error pierde toda trascendencia. Por cuanto la suma adeudada por licencia, salario vacacional, aguinaldo, reajustes, interés legal, daños y perjuicios preceptivos y multa, se establece según lo considerado por este Colegiado en la presente sentencia.
La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos en el grado. Las costas de oficio. (artículo 56 C.G.P, y 688 Código Civil).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18, 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA SALVO EN CUANTO A LAS SUMAS DETERMINADAS COMO ADEUDADAS POR CONCEPTO DE LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO EN LO QUE SE REVOCA LA APELADA, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA CONDENA POR DICHOS CONCEPTOS CON MÁS REAJUSTES, INTERÉS LEGAL, MULTA LEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS SEGÚN SE ESTABLECE EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE SENTENCIA. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO. HONORARIOS FICTOS 5 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA. DRA. LINA FERNANDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARIA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DRA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.