Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este expediente caratulado: “AA – UN DELITO DE TENENCIA NO PARA CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS, UN DELITO DE PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PÚBLICO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-89236/2023 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 55/2025 (fs. 44/52), del 14 de mayo de 2025, dictada por la Sra. Jueza Dra. Patricia Hornes Techeira, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 4º Turno, se falló: “CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE TENENCIA NO PARA SU CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS, UN DELITO DE PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PÚBLICO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL A LA PENA DE TRES AÑOS Y DOS MESES DE PENITENCIARÍA CON DESCUENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR CUMPLIDA, SIENDO DE SU CARGO LAS PRESTACIONES LEGALES DE RIGOR COMO GASTOS DE ALIMENTACIÓN, VESTIDO Y ALOJAMIENTO, CONFORME LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 105 LITERAL E) DEL CP.
SE LO ABSOLVERÁ POR EL DELITO DE TRÁFICO INTERNO DE ARMAS.
SE DISPONE EL DECOMISO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA PARA POSTERIOR DESTRUCCIÓN, DEL ARMA Y MUNICIONES.
NOTIFÍQUESE Y DE NO MEDIAR APELACIÓN, CÚMPLASE, LIQUÍDESE LA PENA IMPUESTA, COMUNÍQUESE, CONSÚLTESE SI CORRESPONDIERE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE”.
II.- Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 25/2025 (fs. 88/91 vto.), del 21 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno (Sres. Ministros Dres. Luis Dante Charles Vinciguerra (red.), Adriana de los Santos Arigoni y Pedro Salazar Delgado), se falló: “CONFÍRMASE EN LO QUE FUE OBJETO DE IMPUGNACIÓN, LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55/2025 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 14 DE MAYO DE 2025.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN”.
III.- A fs. 94/100 compareció la Defensa del imputado e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal “ Ad Quem”, expresando en lo medular los siguientes agravios.
a) Error en la valoración de la prueba. Respecto al primer punto de agravio, el recurrente afirmó que, la sentencia incurre en un error de derecho al violar flagrantemente las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, específicamente en lo que respecta al destino de la sustancia incautada. Este vicio es tan evidente que se configura un “ error absurdo ”, error manifiesto, patente grave y lo convierte en una decisión arbitraria. El Tribunal basa su conclusión errónea en que la tenencia no era para consumo, lo cual es una presunción simplista. En tal sentido el Tribunal concluyó que la sustancia incautada, por la cantidad, peso y formato (piedra), excede lo que es razonable para consumo personal.
Por otra parte, el recurrente afirmó que, se probó que el imputado era un consumidor, tenía poca droga, y que se detuvo de forma voluntaria en el control policial. Asimismo, la testigo Dra. BB, experta en adicciones puntualizó que un adicto puede consumir 20 gramos en 2 o 3 días. Por lo que no es lógico el fallo cuando establece que la cantidad es un elemento determinante para concluir que AA tenía la droga no para su consumo personal. Asimismo, destacó la falta de otros elementos típicos del trafico como balanzas, dinero en efectivo, lista de clientes, etc. era necesario analizar las condiciones en las que se produce la detención. En tal sentido, los testimonios resultan coincidentes en que el imputado cumplió la orden policial y se detuvo porque entendía que no cometía ningún delito, pues la droga que tenía en su poder era para su consumo personal.
La sentencia también ignora, la realidad de la adicción, donde los consumidores a menudo adquieren droga en mayores cantidades para evitar los riesgos y las dificultades que conllevan las compras frecuentes en el mercado ilegal, sobre todo considerando que el imputado era una persona que se encontraba amenazada.-
b) Insuficiente y defectuosa motivación de la sentencia. Como segundo punto de agravio, el recurrente arguyó que la sentencia no cumple con el deber de motivación. El Tribunal de Apelaciones se limitó a rechazar los agravios de forma genérica. La sentencia recurrida no dedica un solo párrafo a rebatir con argumentos jurídicos y lógicos los planteos de la Defensa. Simplemente afirma que la valoración de la prueba fue correcta y que la teoría de la fiscalía se probó plenamente. Esta falta de un análisis pormenorizado y racional de los argumentos de la Defensa constituye un vicio formal que genera indefensión, ya que la Defensa se ve privada de una respuesta razonada a sus argumentos. La sentencia por ejemplo no explica por qué no consideró la posibilidad de que un consumidor compre la sustancia en mayores cantidades para su uso personal, sobre todo, habiéndose probado que lo incautado podría ser consumido en dos o tres días.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada, conforme con los fundamentos antes expuestos y, en su mérito, se absuelva al Sr. AA.
IV.- Conferido el traslado correspondiente, la Fiscalía Departamental de Durazno de 1º Turno, lo evacuó y abogó por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 105/108).
V.- El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno por providencia Nº 532/2025 (fs. 110) ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 08 de octubre de 2025 (fs. 112).
VI.- Por decreto Nº 1.432/2025 (fs. 114), del 9 de octubre de 2025, se le confirió vista a la Sra. Fiscal de Corte Subrogante, quien por dictamen Nº 091, de fecha 30 de octubre de 2025, se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 116/125 vto.).
VII.- Por auto Nº 1.642/2025 (fs. 127), del 4 de noviembre de 2025, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
VIII.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros, desestimará el recurso interpuesto por la Defensa en su totalidad porque los agravios articulados por la recurrente como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II.- En primer término, previo análisis de los agravios formulados por la Defensa, corresponde hacer mención que tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal coincidieron con la plataforma fáctica. En efecto, tuvieron por acreditados los siguientes hechos:
“ En ese marco, debe tenerse presente que el 20 de setiembre de 2023, a la hora 20:00 aproximadamente, funcionarios policiales que llevaban a cabo un operativo de contralor, detuvieron una moto que circulaba por la calle Martín Salaberry y Julio Bastos de la ciudad de ZZ, pues la misma iba sin luces y los ocupantes CC y el acusado AA no llevaban cascos.
En tales circunstancias, a este se le localizó en un bolsillo interior de la campera un revolver calibre 22 con cinco cartuchos en el tambor y otros cinco que estaban sueltos.
A su vez, en otro de los bolsillos se le ubicó envoltorios de nylon con una sustancia que sometida al análisis del ITF resultó ser pasta base de cocaína, tener un peso de 26 gramos y una pureza del 79%” (fs. 90).
III.- Recurso de casación. Liminarmente, por cuestiones de orden lógico, corresponde invertir el orden de agravios formulados por el recurrente y analizar en primer lugar el agravio que refiere a la falta de motivación de la sentencia, lo cual eventualmente podría acarrear alguna nulidad, para luego ingresar en el agravio sobre la errónea valoración de la prueba, para examinar si la plataforma fáctica se mantendrá incambiada o no en sede de casación.-
III.1.- Insuficiente y defectuosa motivación de la sentencia.
Señala Couture que: “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (COUTURE, Eduardo, “ Fundamentos del Derecho Procesal Civil ”, pág. 286).
Al respecto, la Corte tiene admitido que: “ (...) el control sobre la motivación del juicio de hecho, es siempre posible en casación. Ese contralor no implica necesariamente revalorizar el material probatorio, sino controlar si la premisa fáctica que se toma en cuenta para la aplicación del derecho positivo, se encuentra debidamente justificada (arts. 197 y concordantes del C.G.P.). Como observa TARUFFO, el control en casación es un juicio 'ex post' sobre el modo en que el Tribunal ha justificado sus conclusiones probatorias, para verificar si estas han sido razonablemente justificadas por los argumentos del órgano de mérito y por las pruebas sobre las cuales se fundan. Como expresa textualmente nuestro autor: ‘...las argumentaciones justificativas que constituyen la motivación son controlables en cuanto justificaciones, sin que ello implique la reformulación de la decisión’ (cf. Taruffo, M. 'El vértice ambiguo (Ensayos sobre la casación civil)', Palestra, Lima, 2005, págs. 180 y 194) ” (Cfm. sentencia Nº 1.128/2019).
Asimismo, esta Corporación ha entendido que: “El hecho de que la sentencia impugnada sea escueta en algunos pasajes no determina mecánicamente la ausencia de motivación. En otras palabras, la parte confunde motivación escueta o sucinta con falta de motivación. Una cosa es un pronunciamiento sin una gran extensión en las líneas argumentales que expuso la Sala y otra, bien distinta, es la falta o privación absoluta de razones para justificar una decisión judicial. (...) En este sentido, como reiteradamente ha afirmado la Corte: ‘la invocada escasa extensión en el desarrollo argumental de la recurrida no le impidió a la parte ejercer su defensa sin limitaciones articulando agravios contra la sentencia deduciendo la presente impugnación (Cfe. Sent. 9/2001, Así también Nos. 126/91, 733/95, 313/97)’, (Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 5/2004). (...) Tal como afirma De La Rúa, para que la ausencia de motivación importe nulidad de la sentencia por violación de las formas, debe tratarse de una carencia total de motivos justificantes de la convicción del Juez. Dicha carencia debe ser de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo, con relación a las cuestiones de la causa (El recurso de casación, págs. 153 - 154) (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 73/2006)” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 119/2023).
El recurrente en su escrito se limita a expresar que, la sentencia no cumplió con el deber de motivación por rechazar genéricamente los agravios formulados por la Defensa, que el Tribunal simplemente afirmó compartir la valoración de la prueba de la sentencia de primera instancia y no realizó un análisis de los argumentos de la Defensa, lo cual genera indefensión. Por ejemplo, sostuvo que no explica por qué no consideró la posibilidad de que un consumidor compre la sustancia en mayores cantidades para su uso personal, sobre todo, habiéndose probado que lo incautado podría ser consumido en dos o tres días.
Debe tenerse presente que la exigencia para casar una sentencia por falta de motivación es alta, en tanto se requiere la ausencia total de fundamentos, lo que no ocurre en el caso. La recurrente podrá discrepar con los fundamentos e incluso considerar que no son lo suficientemente exhaustivos para decidir, pero ello lo habilita únicamente a cuestionarlos en la vía recursiva.
Ahora bien, en aplicación de los conceptos antes expuestos, la Corporación considera que no le asiste razón al recurrente.
De la recta lectura de la sentencia recurrida, se logra concluir que la Sala motivó la condena del Sr. AA por el delito de tenencia no para su consumo de sustancias estupefacientes prohibidas, en los siguientes términos: a) la tesis de la Defensa que la sustancia estaba destinada al consumo personal, no puede prosperar, pues más allá que se trate de un consumidor, la cantidad que llevaba excede lo que puede considerarse razonable conforme las reglas de la sana critica; b) la sustancia se encontraba en formato “ piedra ”, por lo tanto, es posible considera que no estaba preparada para el consumo inmediato, sino para fraccionarla; c) la sana crítica indica que el consumidor tiene en su poder “ chasquis ”, pequeñas dosis y no una “ piedra ” del volumen incautado; d) los aportes de los testigos expertos permite concluir que lo incautado es una cantidad excesiva para el consumo personal (en tal sentido, la Sala refiere a los testimonios del Subcomisario DD y de la Perito del ITF, Química EE).
En base a lo expuesto, la sentencia recurrida no carece de motivación, ya que, la sentencia impugnada analizó los elementos probatorios aportados por las partes, considerando las afirmaciones realizadas por la Defensa y concluyendo que el Sr. AA, si bien era consumidor, la sustancia incautada, por su formato y peso, no eran para consumo personal.
En definitiva, lo antes expuesto determina el rechazo del primer punto de agravio.
III.2.- Error en la valoración de la prueba.
Por otra parte, el segundo punto de agravio refiere al error en la valoración probatoria realizada por la Sala.
Respecto a la valoración de la prueba en etapa de casación, en procesos regidos por el nuevo Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia en mayoría, integrada por los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Morales, Minvielle y el redactor, ha señalado que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido en sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017 y 1.094/2019, entre otras).
En términos que resultan trasladables al subexamine ha sostenido la mayoría de esta Corporación que: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” (Cfm. sentencias Nos. 92/2020, 356/2020, 508/2021 y 528/2021).
Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfm. Colombo, E.: “ Casación: Teoría del absurdo evidente ”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (Cfm. sentencia de la Corte Nº 355/2020): Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado (Cfm. sentencias Nos. 1.627/2018, 1.104/2019 y 564/2021, entre otras).
Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente no alegó un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en grado manifiesto. Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala, limitándose a realizar afirmaciones acerca de cuál debió, a su entender, ser la valoración correcta, pretendiendo de esta forma una revalorización del material fáctico.
El simple hecho de utilizar en su escrito recursivo los términos “ absurdo ” o “ arbitrario ” haciendo referencia a la sentencia recurrida, no resultan suficientes para cumplir a cabalidad con el requerimiento de alegación de un error en la valoración probatoria que amerite ser analizada en sede de casación.
Ha afirmado esta Corte en sentencia Nº 665/96 (publicada como c-13.109 de LJU): “ Conforme, entonces, a las pautas indicadas, puede configurarse una hipótesis de la mentada teoría, cuando existe ‘arbitrariedad’ en la valoración de la prueba o cuando, en otro sentido, se hacen inferencias ‘absurdas’ que nada tienen que ver con la valoración que quiere el legislador. En un sentido, por un lado, ‘arbitrariedad’, es ‘acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho’; ‘arbitrio’, es ‘la facultad que tenemos de adoptar una resolución con preferencia a otra’ o la ‘voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o el capricho’, en tanto, ‘capricho’ es ‘idea o propósito que uno forma, sin razón, fuera de las reglas ordinarias o comunes’ (Diccionario de la Lengua Española, págs. 113 y 257). A su vez, por el otro, ‘absurdo’, es lo ‘contrario y opuesto a la razón, dicho o hecho repugnante a la razón’ y ‘razón’, en cambio, es ‘motivo o causa’ o ‘argumento o demostración que se aduce en apoyo de alguna cosa’ (Diccionario cit., págs. 9 y 1.106)’. ‘Es decir, no se trata de que cualquier falta de razonabilidad habilite la incursión en los hechos, sino que, esa desviación del correcto entendimiento humano, debe ser de carácter evidente. Según lo expone distinguido doctrino: ‘La característica primordial del error de hecho es que aparezca de manifiesto en el proceso, esto es que sea evidente, vale decir que la respectiva prueba ‘no admita otra apreciación que la que precisamente le negó el sentenciador contra la evidencia, porque si existe otra cualquiera... no es posible el error de hecho en casación. Consiste la evidencia en la certeza clara, patente, indudable, de un caso...’ (Hernando Morales Molina, Técnica de casación civil, pág. 157)” .
Si se observa, la crítica que esgrime el recurrente, se limita a expresar que el Tribunal realiza una errónea valoración de la prueba al concluir que la sustancia incautada, por la cantidad, peso y formato, excede lo razonable para consumo personal. Que se probó que el imputado era consumidor y que se detuvo de forma voluntaria en el control policial. Asimismo, la testigo Dra. BB, experta en adicciones puntualizó que un adicto puede consumir 20 gramos en dos o tres días. También destacó la falta de otros elementos típicos para el tráfico, como balanzas, dinero en efectivo, lista de clientes, etc.
El recurrente utiliza como técnica la separación de los distintos elementos obtenidos, tomando frases aisladas de forma descontextualizada con el fin de quitarles valor convictivo, y contrariando de esta manera lo previsto en el artículo 143 del CPP que dispone que las pruebas producidas serán valoradas separadamente y en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.
Con lo expuesto anteriormente, la mayoría de la Corporación considera suficiente para desestimar el recurso de casación impetrado.
Incluso de entenderse que la recurrente cumplió con la mentada primera condición, lo cierto es que, del análisis de la sentencia impugnada, no logra concluirse que exista una valoración probatoria absurda o arbitraria, para la mayoría de la Corporación.
Y en el mismo sentido, si bien en cuanto al agravio vinculado a la valoración de la prueba, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre se encuentra en una posición diversa, por cuanto considera que la cuestión no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras), tampoco considera que en este caso se haya vulnerado el límite de la razonabilidad al momento de valorar la prueba por parte del Tribunal.
Sobre la valoración de la prueba, la Sala expresó: “(...) . La tesis de la Defensa relativa a que la misma [sustancia incautada] estaba destinada al consumo personal no puede prosperar pues más allá que se trate de un consumidor, emerge que la cantidad que llevaba excede lo que puede considerarse razonable conforme las reglas de la sana crítica. Un aspecto no menos importante que la cantidad es que la sustancia se encontraba en formato piedra, por lo tanto es posible considerar que no estaba preparada para el consumo inmediato sino para fraccionarla y recién entonces darle destino. Las reglas de la sana crítica indican que el consumidor lo que tiene en su poder son chasquis, esto es pequeñas dosis, y no una piedra del volumen de la incautada. Todo ello, analizado además con los aportes realizados por los testigos expertos en sus declaraciones, permiten concluir más allá de toda duda razonable que lo incautado es una cantidad excesiva para el consumo personal. En efecto, la naturaleza de la sustancia, su formato en piedra y la cantidad determinan la adecuación típica de los hechos a la figura ilícita atribuida, más allá que se trate de un consumidor. Para no soslayarlo, el bien jurídico tutelado en los delitos vinculados al narcotráfico es la salud pública, no la situación personal del imputado en el marco de su libre albedrío. Sin embargo, aún siendo un consumidor esta vedado por la ley hacer acopio de sustancia que por su naturaleza y cantidad violenta lo que a los ojos de un observador razonable puede estar destinado al consumo (...) . Conforme a lo que ha resultando del juicio oral, no puede sostenerse que el caso se resolvió errónea o arbitrariamente porque no se probaron, en el caso, no los hechos atribuidos al imputado, sino a que la sustancia incautada no estaba destinada al consumo personal, desde el momento que por la naturaleza, peso y estado emerge que ese no era el destino. En otras palabras, los aspectos referenciados revelan que el acusado más allá de su condición de consumidor, no tenía en el momento la ‘piedra’ que se le incautó con el destino exclusivo de satisfacer su adicción. Al cabo del debido proceso legal, resulta de la valoración individual y conjunta de los medios de prueba a la luz de las reglas de la sana crítica la certeza requerida para la condena de AA, rompiéndose el estado de inocencia que lo favorecía durante la tramitación del proceso y hasta que la sentencia quede ejecutoriada” (fs. 90 vto./91).
Se podrá compartir o no los fundamentos esgrimidos por la Sala, pero de la lectura de la sentencia no se logra concluir que exista una valoración absurda o arbitraria, ni una violación al límite de la razonabilidad al momento de aplicar la sana crítica a la valoración probatoria.
En efecto, corresponde recordar que, tal como lo destacó la sentenciante de primer grado, el testimonio del Sub. Com. DD fue relevante a los efectos de desentrañar el debate. En tal sentido, se expresó: “DD de acuerdo a su experiencia, mencionó que ha realizado cursos en la materia, y que la piedra se presenta para posteriormente formar los chasquis, se raspa y se forman las dosis pista N.º 9 minuto 7.50 aproximado. Detallo el procedimiento como se realiza, minuto 8.15 ‘ normalmente se traslada o se transita o se tiene en piedra, para posteriormente ser, entre comillas, manufacturada y dejarla en dosis pequeñas chasquis o dosis pequeñas’. Preguntado por la Sra. Fiscal sobre ¿cuántos chasquis se podrían obtener? Refirió que de 22 gramos, si bien puede variar, normalmente por gramo entre 10 y 15 dosis, es decir que de 22 gramos podrían generarse 220 dosis, en el mercado oscila entre 50 y 80 pesos su precio, utilizando el precio mas bajo a 50 pesos, 220 dosis por 50 pesos, cada una más o menos oscila a unos 11.000. Resulta fundamental el análisis realizado por DD en cuanto detalla, que se hace con la piedra, y que se puede obtener con la misma, manifestando hasta el precio en que oscila el gramo de pasta base, cuanto se consigue de acuerdo al pesaje de la misma, llegando a formarse 220 dosis por lo menos, ello aunado a los restantes medios probatorios llevan a inferir que el imputado no tenía la sustancia para su consumo, tal como lo refiere su Defensa ingresando de esa forma en el campo del artículo 31 de le Ley 14294” (fs. 48).
Asimismo, el testigo DD explicó que, de acuerdo a su experiencia los consumidores llegan a un máximo en una noche de 10 o 15 dosis de sustancia, en el contrainterrogatorio expresó que ese conocimiento lo tiene de los consumidores, muchas veces informantes.
Por otra parte, la Defensa logró acreditar que el imputado era consumidor. Del análisis de laboratorio que introdujo la química farmacéutica Leal, mediante prueba documental, se acreditó que, al otro día de la detención de AA, el mismo tenía cocaína en su orina. La química farmacéutica explicó que ello significa que, en algún momento de los siete días anteriores, AA consumió cocaína.
Sin embargo, el resto de la prueba acredita que no era para consumo “ la piedra ” incautada. Conforme surge del resto de las pruebas relevadas, con la cantidad incautada se podrían obtener 220 “ chasquis ”. Es decir, que según el promedio de consumo por día ya expresado, en el mejor de los casos, tendría droga para consumir por quince días, lo que a todas luces excede lo señalado por la Defensa y la supuesta intención del imputado de “ acopiar ” droga para dos o tres días. A lo que se suma que de haberlo adquirido para consumo, las dosis se encontrarían en formato de “ chasquis ”, lo que no es el caso.
Por otra parte, corresponde recordar que, a la hora de interpretar el art. 31 inc. 2 del Decreto-Ley Nº 14.294, a los efectos de poder determinar cuando estamos antes un supuesto de posesión permitida para consumo personal, esta Corporación en sentencia Nº 3/2023 expresó lo siguiente: “(...) a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y el redactor [Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre] , fueran 9,58 o 7,05 gramos, el Tribunal entendió, al igual que el Juez de primera instancia, que la cantidad encontrada era excesiva como para ser considerada una situación de tenencia para consumo personal, por lo que concluyó que correspondía ratificar la condena a EE por el delito previsto en el art. 31 del Decreto Ley No. 14294 (en la redacción dada por el art. 68 de la Ley No. 19889), en la modalidad tenencia no para consumo de sustancias estupefacientes prohibidas. Dicha afirmación resulta plenamente compartible por este Alto Cuerpo. Tal como correctamente sintetiza el Sr. Fiscal de Corte: ‘ en el subexámine, la información pericial recabada da cuenta que la cantidad de clorhidrato de cocaína que portaba consigo el imputado dista mucho de tratarse del equivalente a dos o tres dosis que utilizaría de ‘viernes a lunes’, como fue argumentado, sino que, conforme lo señala en autos el perito del Instituto Técnico Forense Álvaro Méndez, la sustancia incautada equivale aproximadamente a unas 20 a 25 dosis en el mercado, cuyo valor según testimonio policial podría alcanzar los 13.000 (trece mil) pesos uruguayos, monto que, a estar por los testimonios vertidos en estos obrados, el encausado difícilmente pudiera disponer’ (fs. 288-288 vuelto). En definitiva, la apreciación probatoria realizada por el Tribunal aparece como racional, fundada y acorde con las reglas de la sana crítica, conjunción de la lógica y de las máximas de experiencia. La Defensa podrá no estar de acuerdo con la conclusión a la que arriba el Tribunal y plantear legítimamente una hipótesis distinta (como la que postuló durante todo el proceso), pero de ninguna manera puede sostenerse que el razonamiento de la Sala merezca su corrección en casación. Véase que, con total claridad el ‘Ad Quem’ fundó su decisión en los siguientes términos: ‘ Si bien se probó que el imputado es un consumidor de drogas prohibidas y dando por buena la afirmación de la Defensa -no probada- por la que la droga incautada le daría para el consumo de dos o tres noches, sus agravios no son de recibo. La naturaleza de la sustancia incautada en su poder (clorhidrato de cocaína), determina que la apreciación al respecto se rige por las reglas de la sana crítica, a diferencia de lo que ocurre con la marihuana donde hay una cantidad tasada para determinar si se trata de consumo o no (40 gramos o el producto de la recolección de 6 plantas). La sustancia que se le incautó en una piedra, más allá de que contenga sustancias no identificadas usadas para estirarla, aun atendiendo a las complejas operaciones aritméticas de la Defensa para establecer un límite de clorhidrato de cocaína que estima en 7.05 gramos, sigue siendo un exceso que inhabilita considerar la cantidad incautada como tenencia para el consumo personal. Se probó plenamente que se le incautó una piedra con un peso de 9.53 gramos, lo que excede la cantidad razonable aún si se tratare de un consumidor crónico, como dice la Defensa. Esto habilita la sentencia de condena, la que una vez ejecutoriada implica la caída definitiva del principio de inocencia (art. 4 del C.P.P.). En fin; en el marco del legítimo ‘proceso simplificado’ se probó plenamente el relato de Fiscalía, por el que logró imponer legalmente su punto de vista o la que fue su teoría del caso, con la certeza requerida para el dictado de una sentencia de condena (plena prueba), como también la calificación jurídica que a ellos corresponde’ (fs. 244 vuelto). Y bien. Dicho razonamiento, desplegado por la Sala, no puede ser calificado como absurdo, irracional o arbitrario (en palabras de la mayoría) o vulneratorio al límite de la razonabilidad (en palabras del redactor), pues lo consignado guarda estrecha vinculación con el cúmulo obrante. A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y el redactor, la conclusión a la que arribó el Tribunal de Apelaciones es el resultado de la aplicación del criterio de la sana crítica en la valoración de la prueba y no amerita su corrección en casación, desde el momento en que no se advierte apartamiento a las notas anteriormente referenciadas”.
En definitiva, considerando la naturaleza de la sustancia incautada (cocaína en estado base libre o fumable – pastabase), el formato (“ piedra ”) lo cual permite concluir que la sustancia estaba destinada a ser fraccionada para luego venderla, cantidad de la sustancia incautada (26,9 gramos de acuerdo a la pericia realizada por ITF), así como la pureza del 79%, se logra concluir que resultó correcta la valoración probatoria realizada por la Sala, tipificando la comisión de un delito previsto en el artículo 31 del Decreto-Ley Nº 14.294 en la hipótesis de tenencia no para consumo.
En conclusión, la unanimidad de los integrantes naturales de la Suprema Corte de Justicia consideran que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado.
IV.- Por último, resta indicar que se devolverán las actuaciones requiriendo al Juzgado a quo que libre orden de detención, dado que el imputado no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y, al resolverse el presente recurso, la sentencia de condena pasará en autoridad de cosa juzgada.
V.- La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA, SIN ESPECIAL CONDENA.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE CUARTO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “ A QUO ”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, DEBERÁ REQUERIRSE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUE, PREVIO CONTRALOR DE LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES YA CUMPLIDAS Y PARA EL CASO DE QUE CORRESPONDA, LIBRE LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO A AA, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
COMÉTESE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUE, EN FORMA CONCOMITANTE Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP, PROCEDA A NOTIFICAR A LA FISCALÍA ACTUANTE, AL DEFENSOR DEL ACUSADO EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 5 BPC.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.