Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AROCENA REYES, GLADYS RAQUEL C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE COLONIA – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 223-570/2015 , tramitados ante la Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
1) Por sentencia definitiva Nº 4/2024, dictada el 22 de octubre de 2024 por el Sr. Juez Dr. Guillermo Royes Rodríguez, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 3º Turno resolvió: “AMPÁRASE LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO, CONDÉNASE A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO A LA PARTE ACTORA DE: USD 39.000 (TREINTA Y NUEVE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES) POR CONCEPTO DE DAÑO PATRIMONIAL MATERIAL EMERGENTE; USD368.000 (TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES) POR CONCEPTO DE DAÑO PATRIMONIAL LUCRO CESANTE; Y USD10.000 (DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES) POR CONCEPTO DE DAÑO NO PATRIMONIAL MORAL. MONTO TOTAL: USD417.000 (CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES), CON MÁS SU INTERÉS LEGAL DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y HASTA SU EFECTIVA PAGO, ASÍ COMO DE U$S 5.000 (CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES) POR CONCEPTO DE DAÑO NO PATRIMONIAL (‘DAÑO MORAL’) CON MÁS SU RESPECTIVO INTERÉS LEGAL DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y HASTA EL MOMENTO DE SU EFECTIVO PAGO. (...)” (fs. 1997-2016 vto.)
2) Por sentencia definitiva Nº 210/2025, dictada el 2 de septiembre de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno (Sras. Ministras Dras. Seguessa (r), Gómez Haedo y Bórtoli) falló: “REVÓCASE LA SENTENCIA RECURRIDA Y EN SU LUGAR, SE DESESTIMA LA DEMANDA, ABSOLVIÉNDOSE A LA INTENDENCIA DE COLONIA DE LA CONDENA DISPUESTA EN LA IMPUGNADA. (...)” (fs. 2057-2070).
3) Contra esta última, la parte actora interpone en tiempo y forma recurso de casación (fs. 2075-2084 vto.), en el cual y en resumida síntesis expresa los siguientes agravios;
a) En primer lugar, denuncia una errónea aplicación de la norma contenida en el art. 29 del decreto dictado por la Junta Departamental de Colonia el 19 de diciembre de 1997, sobre ordenamiento territorial.
Sostiene que resulta acreditado que, a fines del año 2012, la Intendencia provocó el perjuicio cuya indemnización reclama, en tanto no expidió la resolución declarativa definitiva, conforme al procedimiento previsto en el art. 29 referido. De ese modo, la Intendencia incumplió el principio de legalidad administrativa, que impone a los órganos del Estado actuar de modo regular. El dictado de la aprobación definitiva es legalmente debido a la Intendencia.
En el expediente principal en que se tramitó el permiso de fraccionamiento, el funcionario Carlos Deganello, el 23 de octubre de 2015, informó que las condiciones de apertura de calles y de presentación de certificados de UTE y OSE habían sido cumplidas, por lo que sugirió: “ dictar resolución declarativa al respecto, ya que cumple con los requisitos administrativos y legales ”.
b) En segundo lugar, se agravia por entender que el Tribunal valoró erróneamente la prueba rendida en autos. Manifiesta, que la declaración del testigo Julio Arocena fue analizada solo en parte.
Entiende además, que la alzada descartó la invocada infracción al art. 29 del decreto referido por supuestas declaraciones “ contestes ” de varios testigos. Sin embargo, los testigos en cuestión no fueron coincidentes en relación con el trámite de fraccionamiento objeto de autos.
En concreto, aseguró que la declaración del funcionario Debenedetti estuvo ilegítimamente direccionada por la letrado que patrocinó a la Intendencia. Que además el testigo reconoció no haber participado en el trámite del fraccionamiento y no conocer detalles del expediente administrativo.
Agrega que el testigo Di Paola tampoco participó del asunto. Y el testigo Olalde, aunque declaró que la resolución posterior que se reputa omitida no era necesaria, reconoció no recordar detalles del trámite de fraccionamiento.
c) En tercer lugar, le causa agravio que el Tribunal haya entendido que la aprobación del fraccionamiento sometido a condiciones era una decisión definitiva.
Ello por cuanto, según interpreta el recurrente, la aprobación condicionada no adquiere plena eficacia hasta que la IMC se pronuncie expresamente aprobando el fraccionamiento por resolución definitiva, que dé por cumplidas las condiciones impuestas. La Dirección Nacional de Catastro inscribió el plano porque estaba sellado como aprobado con identificación de número de expediente 01-2011-1961-1, con fecha 23 de junio de 2011. Sin embargo, el fraccionamiento estaba sometido a un requisito de eficacia y hasta tanto no se pronunciara la IMC no hay seguridad jurídica.
Concluyó diciendo que de la valoración global y conforme con la sana crítica, emerge que existió falta de servicio de la Administración por omisión, que la hace incurrir en responsabilidad civil extracontractual.
d) Cuarto agravio con relación a la existencia y cuantía de los daños, así como del nexo causal, expresó que medió una errónea valoración de la prueba.
Señaló que las devoluciones de las señas percibidas a cuenta de la venta de los lotes del fraccionamiento quedaron acreditadas con prueba documental, refrendada por las declaraciones de Maira Beltrán, María Cristina Méndez y Julio Arocena.
Le agravia que la sentencia asegure que no se acreditó documentalmente la existencia de los boletos de reserva rescindidos, ello por cuanto no se trata de negocios solemnes. No obstante, las devoluciones de las señas se consignaron por escrito, en documentos en los que se consignó la manzana correspondiente del plano proyecto del agrimensor Juan Pablo Pereira sobre los padrones Nos. 5.942 y 5.943, el valor del solar, el monto de la seña que se devuelve, la identidad de la persona y la fecha de la devolución.
Cuestiona que la impugnada destaque que no se especificaron las causales de las rescisiones, cuando el A Quo amparó el monto reclamado por lucro cesante, consistente en la diferencia entre las sumas reintegradas por concepto de señas y el valor total de la venta proyectada de los solares, de acuerdo con la documental agregada con la demanda como anexo H.
Con relación al daño moral desestimado, finaliza diciendo que, tal perjuicio surge de las declaraciones de los testigos Zimmer, Gallo, Beltrán, Méndez y Serebriski, que dieron cuenta de la repercusión social que tuvo el emprendimiento “Los Algodones” en la localidad de Colonia.
Además, Julio Arocena testificó acerca de la angustia que vivió su hermana, Gladys Arocena, por la frustración del proyecto inmobiliario.
4) Evacuado en tiempo y forma por la parte demandada el traslado del recurso (fs. 2088 a 2100), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, por decreto Nº 193/2025 de 15 de octubre de 2025, franqueó el recurso de casación interpuesto y elevó las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 2101).
5) El expediente fue recibido por la Suprema Corte de Justicia el 29 de octubre de 2025, que, luego del estudio de admisibilidad de rigor, por decreto Nº 1.632/2025, de 30 de octubre de 2025, ordenó el pasaje a estudio de los autos y llamó la causa para sentencia (fs. 2108).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en virtud de los siguientes fundamentos.
II.- El caso que nos convoca :
En el presente, la parte actora Gladys Arocena Reyes, reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante y daño moral) que manifiesta haber padecido como consecuencia de la omisión en la que incurrió la Intendencia de Colonia en dictar la aprobación definitiva del fraccionamiento realizado en los Padrones Nos. 5.942 y 5.943.
Sostiene que con fecha 22 de junio de 2011 por resolución Nº 1.762/005 del Ejecutivo Comunal –Ing. Agrimensor Eduardo Olalde-, aprobó el fraccionamiento de los referidos inmuebles, condicionado a la apertura de calles y presentación de certificados de UTE y OSE. Que con posterioridad a esa fecha se procedió a celebrar el contrato de compraventa de los inmuebles fraccionados referidos que, de no haberse aprobado el fraccionamiento, las partes no hubieran concertado el contrato de compraventa, que los perjuicios que se acreditan y se reclaman en autos se originaron a partir del mes de setiembre del 2012, fecha en que su parte cumplió con los requisitos exigidos según resolución Nº 1.762/005 a fin del otorgamiento de la aprobación definitiva, la cual, a pesar de haberse solicitado en forma expresa, nunca fue expedida por la Intendencia de Colonia. Señala que contrariamente, la IMC archivó el expediente sin fundamento ni expresión de motivo alguno. Describe que con posterioridad a esa decisión, se irrogaron graves perjuicios a su parte al no haberse procedido al sellado de los planos en forma definitiva.
En relación con los daños cuya reparación reclama manifiesta que en octubre de 2012 debió reintegrar las sumas percibidas (señas) por concepto de boletos de reserva de venta de muchos de los terrenos pertenecientes al fraccionamiento (U$S39.000), que se vio privada de la ganancia como consecuencia inmediata del hecho ilícito ya que se rescindieron los boletos de reserva por parte de las personas interesadas en los lotes fraccionados lo que le privó de recibir el precio de la compraventa (U$S368.000), y que la conducta omisa y prolongada de la Administración trajo aparejada lesión del derecho al honor y la reputación de su parte quedando injustamente expuesta al desprecio público ya que se produjo una valoración negativa por parte de la población de la ciudad de Colonia con relación al emprendimiento económico-comercial (venta de solares) que fuera encomendado a las inmobiliarias “ Julio Arocena ” y “ Gardiol e Hijos ” (U$S10.000).
Por su parte, la Intendencia demandada opuso excepciones previas de improponibilidad manifiesta de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimación activa. Y contestó la demanda controvirtiendo la procedencia del reclamo, manifestando que la resolución dictada en el expediente 01-2011-1961 no causa perjuicio alguno al interés del gestionante, se trata de una a aprobación condicionada a determinados supuestos (apertura de calles y presentación de certificados de UTE y OSE), acaecidos los mismos, la resolución despliega todos sus efectos, no requiriéndose ningún nuevo pronunciamiento sobre la aprobación del fraccionamiento. Se resolvió la aprobación del fraccionamiento el 22 de junio de 2011, con efecto jurídico a partir del 21 de setiembre de 2012, fecha en que se cumplieron todas las condiciones a las que estaba sujeta la aprobación. Una vez acreditados los extremos y suscrito el contrato de calles, el expediente se remite a la Dirección de Catastro Municipal a los efectos del sellado de los nuevos planos ajustados que debe presentar el interesado, la referida Dirección coteja si los planos presentados en segunda instancia se corresponden con el fraccionamiento aprobado y en caso de no existir observaciones, sella los planos un técnico de la Comisión de Fraccionamiento, para ser luego presentados por el interesado ante la Dirección Nacional de Catastro, institución que no procede a la inscripción de los mismos si no cuentan con la aprobación definitiva de la Comisión de Fraccionamiento de la Intendencia de Colonia (Ley Nº 18.308). Que según información brindada por la Dirección Nacional de Catastro los planos fueron inscriptos, por lo que no existió hecho ilícito y menos daño puesto que los mismos no surgen acreditados.
La Sede A Quo por sentencia definitiva Nº 4/2024 de fecha 22 de octubre de 2024 (fs. 1997 a 2016), amparó la demanda en su totalidad. Entendió que la Intendencia estaba obligada a expedir un acto administrativo expreso de aprobación del fraccionamiento y que, no habiendo procedido de tal manera, debe indemnizar los daños reclamados.
El Tribunal, en cambio, por sentencia definitiva Nº 210/2025 de fecha 2 de setiembre de 2025 (fs. 2057 a 2070) , consideró que el proyecto de fraccionamiento quedó definitivamente aprobado, aunque no hubiera recaído acto administrativo expreso, y, en su mérito, revocó la decisión de primer grado y desestimó la demanda.
No existe controversia en el hecho de que la Intendencia de Colonia aprobó el fraccionamiento “ Los Algodones ” en forma condicionada. Así, el Ing. Agrimensor Eduardo Olalde, Director de Catastro Municipal, en ejercicio de atribuciones delegadas por el Intendente por la resolución Nº 1.762/005, el 22 de junio de 2011 resolvió: “ Apruébase condicionado a la apertura de calles y presentación de certificados de UTE y OSE, el amanzanamiento gestionado por Hermanos Bernardi ubicado en la 1ª sección catastral, padrón 5942-5943 de acuerdo con las operaciones practicadas por el Ing. Agrim. Juan Pablo Pereira en junio de 2011. Liquídense los derechos correspondientes y pase a Recaudación y/o Recursos para el cobro de los mismos. Cumplido, entréguese al interesado los planos sellados y demás recaudos. Desglósese copia para la Dirección de Catastro Municipal, en la que constarán los No. de Padrón de las Fracciones o Unidades generadas en la Dirección Nacional de Catastro. Cumplido, archívese ” (fs. 51).
Tampoco existe controversia, en tanto fue reconocido por ambas partes, acerca de que la actora obtuvo y presentó a la Intendencia los certificados de OSE y de UTE y que se trazaron y erigieron las calles, cumpliéndose así con la exigencia de amanzanamiento (fs. 182 a 192), extremos a los que se había condicionado la aprobación del fraccionamiento.
Según la recurrente, al haberse cumplido con las condiciones estipuladas, la Administración estaba obligada a emitir un acto expreso de aprobación del proyecto, conforme lo dispuesto en el art. 29 del decreto de la Junta Departamental de Colonia, del 19 de diciembre de 1997, sobre ordenamiento territorial.
La demandada, en cambio, controvirtió la existencia de tal obligación (esto es, la de dictar un acto administrativo declarativo expreso), argumentando que bastaba el cumplimiento de la condición suspensiva para que la aprobación concedida el 22 de junio de 2011 desplegara su eficacia plena.
El Ad Quem compartió el fundamento que utilizó como defensa la accionada. La impugnada expresa: “Tanto la parte actora como el Sr. Juez a quo soslayan que el hecho de que la aprobación del fraccionamiento estuviera condicionado al cumplimiento de determinados condiciones no significa que no fuera definitivo y como consecuencia de ello, una vez cumplidas las mismas, desplegara sus efectos, como en los hechos ocurrió, como se verá. En efecto, la aprobación de fraccionamiento de los padrones 4952 y 4953 (rectius: 5942 y 5943) dispuesta por la Resolución dictada el 22 de junio de 2011, denominada en autos como 1762/005, pero según expresa el testigo Pablo Manitto, quien fuera Secretario General de la demandada, no es la resolución 1762/005, sino que es la resolución de aprobación del fraccionamiento de los padrones 5942 y 5943 de fecha 22/06/2011 dictada por el Ing. agrimensor Eduardo Olalde según las potestades delegadas que le confiriera el intendente de Colonia a través de la resolución 1762/005’ (fs. 1650), no fue provisoria o transitoria, sino definitiva, sin perjuicio de estar condicionada al cumplimiento de determinadas condiciones, por lo que la única interpretación posible es la efectuada por la demandada en cuanto a que, una vez cumplidas estas, la aprobación desplegaba todos sus efectos. Y fue ello lo que aconteció, según surge del plano de mensura y fraccionamiento de los padrones 5942 y 5943 aprobado por la Comisión de Fraccionamiento de la Intendencia de Colonia (fs. 193), información remitida por Dirección Nacional de Catastro de la que surge que el plano de fraccionamiento de los padrones 5492 y 5493 (‘Los Algodones’) se registró el 23 de octubre de 2012 con el No. 13834 realizado por el Ing. Agr. Juan Pablo Pereira, que en el plano consta la aprobación del fraccionamiento por parte de la Comisión de Fraccionamiento de la Intendencia de Colonia, que del padrón 5942 surgieron los padrones 11587 a 11730 inclusive y del padrón 5943, los padrones 11556 al 11681 inclusive y que se inscribieron tres planos registrados con los números 13834 del 23/10/2012, 14618 del 20/6/2013 y 14287 del 6/1/2014, todos registrados en la Dirección Nacional de Catastro Oficina Delegada de Colonia (fs. 331 y 332) y celebración de negocios jurídicos respecto de varios de los padrones que surgieron del fraccionamiento de los inmuebles 5942 y 5943 (fs. 493 y ss.). La inscripción del plano de fraccionamiento de los padrones 5942 y 5943 ante la Dirección Nacional de Catastro es concluyente en cuanto a que la Resolución que lo aprobó el 22/06/2011 desplegó sus efectos”.
III.- Ahora bien, como fundamento del recurso de casación, la actora afirma que la Sala arribó a la conclusión anteriormente referida como consecuencia de haber realizado una incorrecta aplicación de la norma contenida en el art. 29 del Decreto sobre Ordenamiento Territorial del Departamento de Colonia, aprobado por la Junta Departamental el 19 de diciembre de 1997.
En tal sentido, denuncia una errónea valoración de la prueba, sostiene que la Sala en segunda instancia aplicó en forma errónea el referido artículo 29. Asimismo en su escrito repasó distintas declaraciones testimoniales, a saber: que María Cristina Méndez declaró que se rumoreaba que los lotes habían sido vendidos sin servicios de agua y luz y que ella misma dudó en comprar por la incertidumbre documental de los terrenos; que María Beltrán declaró que, al haber solicitado número de puerta para su lote en la Intendencia, se lo negaron por tratarse de un loteo irregular; que Walter Debenedetti, funcionario de la Intendencia que en el trámite de fraccionamiento sugirió dictar resolución declarativa en la que constara el cumplimiento de las condiciones, fue indebidamente dirigido por la abogada de la demandada durante su deposición. Asimismo, analizó la documental, indicando que del expediente administrativo surge que el funcionario Deganello también sugirió dictar resolución declarativa y que Edmundo Pisicottano dispuso el pasaje a Comisión de fraccionamiento para que ésta informara si se habían cumplido todos los requisitos que condicionaban el fraccionamiento a fin de dictar aprobación definitiva del mismo.
A juicio de esta Corporación, las críticas no han sido articuladas de acuerdo con las exigencias impuestas por el art. 273 del CGP, lo que determina la suerte adversa del recurso interpuesto.
La recurrente sostiene que el ad-quem efectuó una incorrecta aplicación de la norma contenida en el art. 29 del Decreto de la Junta Departamental de Colonia de 19 de diciembre de 1997, sobre Ordenamiento Territorial. Sin embargo, no indica en qué consistiría tal equivocada aplicación normativa y, en cambio, desarrolla cuestionamientos atinentes a la valoración de la prueba, en particular, sobre los pretendidos rumores que circulaban en la comunidad sobre la irregularidad del fraccionamiento y sobre la conducta que adoptaron algunos funcionarios de la Intendencia demandada en el trámite de aprobación del fraccionamiento.
El agravio, como ha sido propuesto, no da cumplimiento a las exigencias impuestas por la norma contenida en el art. 273 del CGP. En tal sentido, si bien el recurrente menciona la disposición que reputa incumplida por la Administración y, luego, infringida por la Sala, no ensaya explicación alguna al respecto. Se limita únicamente a invocar el art. 29 del decreto ya citado.
El numeral 2º del art. 273 del CGP exige al insurgente en casación “ la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ”. Esto impone al recurrente la carga de explicar qué norma surge de la disposición normativa que reputa infringida y, a la luz de tal resultado interpretativo, en qué consiste el error que endilga a la Sala y cuya corrección reclama en casación. Por el contrario, en autos, la actora mencionó la norma y fundó una pretendida infracción a ella en las resultancias de diversos medios de prueba que refrendarían una interpretación de la norma que no fue explicitada.
Resultan trasladables a la presente causa las consideraciones efectuadas por esta Corte en sentencia Nº 104/2018, revalidando pronunciamientos anteriores: el recurrente: “...solo refirió a una errónea valoración de la prueba, sin que pueda decirse que realizó una ‘... expresión de los motivos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa’ (art. 273 num. 2 del CGP). Dicha circunstancia, por sí sola, sería fundamento suficiente para desestimar el recurso en estudio. En efecto, así lo ha dicho este Cuerpo en sentencia No. 125/2008, entre otras, donde sostuvo que, ‘en tal sentido, basa citar la opinión del Prof. Vescovi, quien expresa en su valioso estudio sobre el recurso de casación: ‘el requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada, infringida o erróneamente aplicada’ (ob. cit., pág. 107). (...). Como indica De la Rúa, es necesario que se indique cuál es la aplicación que se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia. La exigencia se cumple indicando cuál es la norma que debió ser aplicada y con qué alcance y sentido, de manera de precisar la interpretación errónea que se atribuye al tribunal de juicio. Adviértase que mientras la ley, por una parte, exige la ‘concreta mención de la disposición violada’, en este punto no se conforma ya con la simple mención de la norma que debió aplicarse, sino que exige eso y algo más, es decir, que sea señalada cuál es la aplicación que se pretende, de lo que deriva la necesidad de suministrar la inteligencia de esa aplicación. La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. En ese sentido, Molina Sandoval señala que, la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales. Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero, fundamentalmente, estrategia recursiva (...) Como afirmara Vescovi, es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general (Vescovi, E, Derecho procesal, tomo VI, IDEA, Montevideo, 1985, pág. 198). El libelo recursivo, en suma, se limita a individualizar una serie de normas presuntamente infringidas por la Sala Civil, pero en ningún momento el impugnante expone la intelección de la norma que se ajusta a la situación de autos...”.
En el presente, la recurrente invoca una infracción al art. 29 del Decreto de la Junta Departamental de 19 de diciembre de 1997, disposición que no transcribe y menos aún interpreta. Pretende hacer valer su interpretación, de que la normativa le impone a la Administración la obligación de dictar un acto administrativo declarando que una condición suspensiva se ha cumplido, lo que le exige en esta oportunidad de casación, una explicación interpretativa y argumental mayor a la esbozada. En su escrito, la recurrente ingresa directo al análisis de algunos medios probatorios que evidenciarían que existieron rumores entre algunos vecinos sobre la irregularidad del fraccionamiento y que dos funcionarios que intervinieron en el trámite administrativo de autorización del fraccionamiento sugirieron dictar un acto expreso.
Si bien el incumplimiento de las exigencias impuestas por el art. 273 del CGP resulta suficiente para desestimar el agravio, aun analizando la norma referida, se arriba a la misma conclusión desestimatoria.
El artículo 29 del decreto dictado por la Junta Departamental de Colonia el 19 de diciembre de 1997 dispone: “Notificación. La Intendencia Municipal de Colonia deberá estudiar el anteproyecto presentado dentro de los 15 días de recibido, por la oficina competente notificará al técnico actuante de las observaciones si las hubiera, o lo instará a la presentación del plano definitivo, que incluirá el proyecto de rasantes y perfiles de las vías públicas, y el loteo o fraccionamiento para su aprobación. Y una vez aprobado el fraccionamiento y previo al sellado de los planos en caso de que haya obras que lo condicionen, la Intendencia de Municipal de Colonia notificara al técnico actuante de la resolución recaída en el expediente”.
De la lectura del mismo, no se advierte por este Cuerpo de qué manera el Tribunal habría aplicado erróneamente esta disposición, en tanto no surge de la misma la necesidad del dictado de una resolución declarativa de aprobación definitiva, como pretende la recurrente.
Véase que, repasados los antecedentes, surge que la IMC resolvió con fecha 22 de junio de 2011: “APRÚEBASE condicionado a la apertura de calles y presentación de certificados de UTE y OSE, el amanzanamiento gestionado por HERMANOS BENRARDI ubicado en la 1a. Sección Catastral, Padrón 5942-5943 de acuerdo a las operaciones practicadas por el Ing. Agrim. Juan Pablo Pereira en junio de 2011.- Liquídense los derechos correspondientes y pase a Recaudación y/o Recursos para el cobro de los mismos.- Cumplido, entréguese al interesado los planos sellados y demás recaudos” (fs. 177). El anteproyecto había sido presentado para su estudio el 13 de junio de 2011 (fs. 173), dentro de los 15 días de recibido que prevé la norma, la Oficina de Catastro Municipal lo estudió, y concluyó el Ing. Agrim. Olalde que correspondía aprobarlo, condicionado a la apertura de calles y a la presentación de los certificados de UTE y OSE. Luego, expresamente estableció que una vez “ cumplido ” ello, se entreguen a los interesados los planos sellados, tal como prevé la norma citada. Es decir, que la IMC estudiado el proyecto presentado, y cumplidas las condiciones que estableció (apertura de calles, y presentación de certificados de UTE y OSE), dispuso la entrega de los planos sellados y demás recaudos, que concluyen con el trámite iniciado y la aprobación del fraccionamiento solicitada.
Incluso, la resolución referida luce la “ firma de conformidad ” del Ing. Agrim. Juan Pablo Pereira, técnico actuante en el trabajo de mensura y fraccionamiento de los inmuebles en cuestión (fs. 177).
De acuerdo con ello se comparte con el Tribunal que prueba de que el fraccionamiento resultó aprobado, es que esos “ planos sellados y demás recaudos ” fueron inscriptos en la Dirección Nacional de Catastro, según surge de la información brindada por ésta última a fs. 331 y 332.
La inscripción del plano de fraccionamiento de los Padrones Nos. 5.942 y 5.943 ante la Dirección Nacional de Catastro es concluyente en cuanto a la aprobación definitiva por la IMC, y que esta aprobación desplegó sus efectos.
El punto neurálgico de la cuestión, es determinar si la IMC debió o no dictar una resolución definitiva expresa, y a criterio de la Corte, la norma del artículo cuestionada por la recurrente, no establece tal exigencia. Sólo hace referencia al estudio que efectuará la IMC, los plazos que dispone para ello, y que una vez aprobado el fraccionamiento y previo al sellado de los planos en caso de que haya obras que lo condicionen, deberá notificar al técnico actuante de la resolución recaída en el expediente.
En el caso, se dictó la resolución de fecha 22/6/2011, expresamente se estableció en tal resolución “ APRUÉBASE ”, sometida a la condición de hacer las calles y presentar los certificados, lo que se cumplió según surge de fs. 55 a 57 y 61, y posteriormente entregó lo planos y notificó al técnico, tal como prevé la norma.
Por lo que, mal puede exigírsele a la IMC el dictado de una resolución que la normativa no prevé. Ello conduce a la conclusión de que la IMC no incurrió en falta de servicio, y por tanto, no hay actividad ilícita que genere su responsabilidad.
Por su parte, siguiendo con el análisis de los agravios esgrimidos, en lo que tiene que ver con la prueba testimonial producida, claramente el planteo tiene que ver con la valoración de la prueba. Y sobre este punto, la mayoría de los miembros de esta Corte, considera que la valoración de la prueba como causal del recurso de casación se reduce a los supuestos en los que se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada. Y para el progreso del agravio basado en la valoración de la prueba, debe cumplirse con dos condiciones: 1.- la denuncia de una situación de absurdo evidente, y 2.- la demostración de tal absurdo. Pero, en ningún momento de su desarrollo, la recurrente denuncia la existencia de una valoración absurda o arbitraria en grado evidente. Y sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente.
En definitiva, dado que el recurrente no cumplió con el requisito formalmente exigido (esto es, un suficiente y concreto desarrollo expositivo del motivo de impugnación), no expuso un análisis que indique con claridad el error que imputa al órgano de alzada, solo cabe desestimar el recurso interpuesto.
IV.- La conducta procesal desplegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.