Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO” IUE No 2- 86466/2025 venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el demandado Ministerio de Salud Pública, contra la sentencia No. 97/2025 dictada por la Sra.
Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 7°. Turno, Dra. Virginia Ginares Echenique.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento, de fecha 24/09/25 (fs. 106/110), en lo que interesa a la instancia, se falló:
“ACÓGESE EL AMPARO Y EN SU MÉRITO CONDÉNASE AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA A SUMINISTRARLE EL MEDICAMENTO “RUXOLITINIB” A LA SRA. AA
POR EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO CONFORME INDICACIÓN DE
SU MÉDICA TRATANTE, EN PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS. DESESTÍMASE LA DEMANDA EN RELACIÓN AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS ATENTO A SU FALTA DE
LEGITIMACIÓN PASIVA. TODO ELLO SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el Ministerio de Salud Pública mediante recurso de apelación en escrito de fs. 116/125, agraviándose, en lo medular, por considerar que no incurrió en ilegitimidad manifiesta, habiendo cumplido con los cometidos que le ha impuesto la Constitución y la Ley, citando las normas jurídicas que regulan su actuación y el acceso de los usuarios a las prestaciones de salud, destacando que dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, inició diversos procesos de actualización del PIAS y el FTM, estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado y creó un prestador de salud público (ASSE) encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado; la prestación reclamada no se encuentra registrada para la patología de la actora, citando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 18.335 y en los artículos 6, 45 y 46 de la Ley 18.211;
carece de atribuciones como órgano dispensador de medicamentos, no pudiendo suministrarlos directamente a la población; se desconoce que por sí carece de facultades para definir la inclusión de fármacos en el FTM; la condena impuesta omitió considerar la escasez de recursos económicos y su necesidad de priorizar y racionalizar, garantizando la sustentabilidad del sistema.
Solicitó que, en definitiva, se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la demanda impetrada.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas130/138 comparece la parte actora evacuando el traslado conferido, abogando por la confirmatoria de la recurrida y oponiendo excepción de inconstitucionalidad.
IV.
Por Sentencia No. 1413/2025 del 20/11/25 (fs. 152/153) la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el artículo 7 inciso 2 de la Ley No. 18.211 y el inciso final del artículo 45 de la Ley N° 18.211 y, en consecuencia inaplicables a la parte actora.
V.
Franqueada la alzada, el expediente fue recibido en el Tribunal el 24 de febrero de 2026, pasando a estudio simultáneo de las Sras. Ministras. Culminado el mismo, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por unanimidad, habrá de confirmar la decisión apelada, sin especiales condenas procesales, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
II.
Como precisión previa, se ha de señalar que lo resuelto en la recurrida respecto al Fondo Nacional de Recursos ha quedado firme, no habiendo sido objeto de agravios por la parte actora.
III.
En autos, se ha presentado la Sra. AA, de 65 años de edad, portadora de EICH CRÓNICA, siendo asistida en COSEM. Padece antecedentes hematológicos de Leucemia Aguda Mieloblástica con escasa diferenciación en MO, secundaria a Síndrome Mielodisplásico, FLT3-, NPM1 (debut en julio de 2022). Recibió protocolo 7+3 con citarabina daunorrubicina y 3 consolidaciones con altas dosis de ARAC, remisión completa por lo cual se efectuó TAMO, transplante de células madre hematopoyéticas alogénico de su hermana. En marzo/abril de 2025, a 26 meses del TAMO presentó síntomas a nivel ocular, boca, pulmonar y piel compatibles con desarrollo de enfermedad injerto contra huésped, EICH CRÓNICA. Inició tratamiento de primera línea inmunosupresor sistémico con prednisona, profilaxis con valaciclovir amoxidal y bactrim. Al no presentar mejoría se indica tratamiento con RUXOLITINIB. Este fármaco se encuentra registrado en nuestro país y autorizada su comercialización pero no ha sido incorporado al FTM para la patología de la reclamante. El costo de 120 comprimidos asciende a $ 250.000 aproximadamente (fs. 62). La actora percibe por concepto de jubilación $ 19.8825. Vive sola en un inmueble de su propiedad. A fs. 5/6 lucen las solicitudes administrativas realizadas ante el FNR y MSP, con las negativas a fs. 7/11. Se presentó informe de su médica tratante, Dra. Francis Kescherman, a fs. 1/3. Solicitó se condene a los demandados a otorgarle el medicamento RUXOLITINIB, de acuerdo a las indicaciones formuladas por su médica tratante por todo el tiempo que ésta lo determine y en el caso de incumplimiento se apliquen las sanciones económicas previstas en el artículo 9 lit. C de la Ley 16.011.
El Fondo Nacional de Recursos opuso su falta de legitimación pasiva.
El Ministerio de Salud Pública contestó la demanda solicitando se la desestime ya que no incurrió en ilegitimidad manifiesta, habiendo cumplido todos los cometidos que la normativa vigente la impone; que no tiene como función dispensar medicamentos a la población y que la prestación reclamada no se encuentra registrada para la patología de la actora, solicitando se desestime la demanda.
IV.
El Tribunal confirmará la condena impuesta al Ministerio de Salud Pública, desestimándose los agravios de este co demandado.
Como se adelantara, el medicamento está registrado en nuestro país, cuenta con “CERTIFICADO de registro y autorización de venta de ESPECIALIDAD FARMACÉUTICA”, por lo que posee el debido “informe técnico favorable de eficacia y seguridad” (art. 462 de la Ley N°
19.355), encontrándose a la venta.
El MSP no controvirtió las manifestaciones realizadas por la actora en cuanto a su diagnóstico, el tratamiento recomendado para su enfermedad, que carece de recursos económicos suficientes para solventarlo personalmente por su alto costo y dosis, y que el medicamento solicitado se encuentra registrado en el país, aunque esgrime que no se encuentra registrado para la patología de la actora, razón por la cual no se lo brinda.
Su médica tratante deponente en autos, dio cuenta de los beneficios del tratamiento con el medicamento indicado, apoyándose en los resultados beneficiosos que han sido publicados en literatura de rigor científico, habiendo sido aprobado por la FDA y la EMA.
En su impugnación el MSP se agravió por entender que no se configura ilegitimidad manifiesta puesto que, al no encontrarse el fármaco registrado para la patología de la reclamante, no correspondería hacer lugar a lo requerido. Reiteró lo expresado en la contestación a la demanda, en el sentido de que ha asegurado en vía legislativa y reglamentaria la implementación efectiva del “derecho a la salud” y destaca dentro de esa normativa el art. 7 inciso segundo de la Ley 18.335.
Asimismo, señaló que no ha sido omiso, en la medida que ha ejercido sus competencias regulatorias y definido la inclusión de prestaciones en el FTM en base a criterios científicos y de costo- eficacia, esto último, en atención a que los recursos son escasos y la variedad de medicamentos amplísima, siendo su deber garantizar la sustentabilidad del Sistema Nacional de Salud, criterio que expresa ha sido convalidado por el máximo órgano del Poder Judicial.
V.
Sin embargo, en autos, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales los art. 7 inc. 2o de la Ley No 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No 18.211, y por ende inaplicables a la parte actora, por entender que limitan en forma indebida el artículo 44 de la Constitución.
Cabe recordar, que la Ley No. 18.211 es la que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su artículo 45.-“Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados.
Los programas integrales de prestaciones incluirán:
Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas.
Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud-enfermedad detectados.
Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda.
Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.
La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores” Por su parte, la Ley 18.335, que regula los DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PACIENTES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD, en su artículo 7 preceptúa:
“Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad.
Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.” Por consiguiente, atento a la inconstitucionalidad declarada en autos, al hecho de que la demandada expresó haber tomado en cuenta criterios científicos que en ningún momento especificó, cabe concluir que, en el presente caso, la negativa del Ministerio de Salud Pública a proporcionar el fármaco peticionado resulta manifiestamente ilegítima.
La negativa del MSP resulta genérica, sin realizar un estudio de la situación personal de la paciente. El derecho a la vida, la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones genéricas como la de infolios.
Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida. Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse un enfoque entonces de la situación del actor -en que están en juego el derecho a la salud, la vida, una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable.
La conducta del MSP resulta manifiestamente ilegítima en el presente, en tanto habiendo la SCJ declarado inaplicable a la parte actora los art. 7 inc. 2o de la Ley No 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No 18.211, careciendo la misma de recursos económicos, con indicación del medicamento comercializado en el país, por su médico tratante, siendo que padece una enfermedad grave, se le expresa que no se lo brinda porque no se ha registrado para su patología.
Nos encontramos frente a una prescripción médica, con historia clínica a la vista, seguida de declaración testimonial no acreditada como sospechosa o la existencia respecto a la médica de conflicto de interés alguno (art. 157 y 158 del CGP), en la cual se indica el fármaco (que se encuentra registrado y se comercializa en el país) como la mejor opción científica para el caso que nos ocupa, aprobado por la FDA y la EMA.
Todo lo cual, conduce a la confirmatoria de la impugnada que amparó la acción entablada contra el Ministerio de Salud Pública.
VI.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 154, 184, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA CONDENA IMPUESTA AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA SIN
ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL
PATROCINIO LETRADO DE LA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS
SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A
QUO.
Dra. Analía García Obregón - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.