Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “A.A. - C/P - UN DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO – CASACIÓN PENAL”, IUE: 302-356/2005 , venidos a conocimiento de este Cuerpo en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa de particular confianza del encausado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 103/2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 5, de fecha 12 de marzo de 2021, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 2º Turno, falló “Condenando a A.A. como autor responsable por la comisión de un delito de HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO POR LA PREMEDITACIÓN y EL USO DE ARMA DE FUEGO a la pena de veintiún (21) años y cuatro (4) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo los gastos previstos en el Art. 105 lit. E del CP (...)” (fs. 2480 a 2500).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 103/2021, del 22 de diciembre de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno falló : “Confírmase la sentencia de primera instancia. Oportunamente devuélvase a la sede de origen” (fs. 2608 a 2622).
III) En tiempo y forma, la Defensa de A.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem. En su libelo impugnativo, que obra de fs. 2628 a 2645 vto., señaló que:
a) se cometieron una serie de nulidades absolutas a lo largo del proceso, lo que determina que las mismas sean insubsanables. En efecto, señaló que no se garantizó el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Y agregó que durante la tramitación de la causa no se respetaron garantías mínimas, tales como el derecho del inculpado de defenderse personalmente y de pedir careos.
Recordó que si bien el artículo 75 del CPP prohibía la autodefensa en juicio (aunque el imputado fuese de profesión abogado), el artículo 8 de la Convención Americana derogó dicha norma.
Esgrimió que la imposibilidad de autodefenderse determinó que no haya sido conducido a ninguna de las audiencias de testigos -los cuales, obviamente, mintieron en su relato-; tampoco fue llevado a la reconstrucción de los hechos; se le recortó erróneamente la prueba de descargo y jamás se le permitieron los careos. Destacó que todas las audiencias celebradas fueron sin su presencia.
Además, remarcó que en la presente causa se violó el debido proceso así como el principio de duración razonable.
Y refirió que, al cabo del proceso se configuraron por parte de las autoridades actuantes y de terceros, una multiplicidad de delitos perseguibles de oficio, los que oportunamente denun-ciados, no fueron investigados por el Estado. A vía de ejemplo enunció que: la Juez Castelli incurrió en un delito de falsificación material por antedatación de la sentencia dictada en el expediente IUE 302-326/2006, extremo que fue denunciado en los autos IUE 302-418/2007 y que culminó con que el fiscal actuante la perdonara graciosamente; explicó que promovió acción de amparo a los efectos de evitar el ilícito traslado al COM PEN en forma clandestina, y dicha sanción fue anulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; argumentó que tachó y denunció por falso testimonio a los testigos de cargo así como el complot que instigara su ilícito traslado al COM PEN, extremo que debía investigarse en los autos IUE 302-214/2007 junto con el abuso de autoridad del Comisario OO (o QQ), sin embargo nada de ello se investigó.
En otro orden, destacó que no se investigó la falsificación por destrucción de documento público perpetrada por la magistrada Dra. Blanca Rieiro. Asimismo, con relación a esta última magistrada, puntualizó que cometió el delito de falsificación ideológica de documento público por funcionaria pública.
En síntesis, el cúmulo de denuncias formuladas por el encausado que fueron sistemáticamente desatendidas por las autoridades públicas, ronda las treinta o más denuncias.
Precisó que el sin fin de errores judiciales lo llevó a promover juicio contra el Poder Judicial. Destacó que una vez más, el abuso llegó a tal punto que el Tribunal de Apelaciones competente ratificó la sentencia dictada en primera instancia por la cual se desestimó la demanda con costas y costos, lo cual sienta a las claras el espurio propósito de este poder del Estado.
Argumentó que, en los autos IUE 305-189/2016 promovió un enésimo reclamo reparatorio contra el Estado y, ante la inoperancia del propio Poder Judicial, el recurrente no pudo ser conducido a la audiencia preliminar lo que determinó que se lo tenga por desistido de su pretensión.
En suma, destacó que se le aplicó una inconstitucional pena anticipada, absolutamente contraria al artículo 12 de la Constitución, violatoria del principio de inocencia.
b) En otro sector de agravios esgrimió que existió error en la plataforma fáctica, pues las medidas cautelares restrictivas al amparo del artículo 10 de la Ley Nº 17.514 no se encontraban vigentes. Tal extremo jamás aconteció, pues “de haber sido en verdad así, el imputado hubiese sido procesado y castigado por el mismo {refiere al delito de desacato} hace rato, cosa que jamás aconteció” . La falsa afirmación que antecede determina, según su criterio, la configuración de un delito de falsificación ideológica de documento público por funcionario público (en el caso, de la Fiscal Long), la que dolosamente indujo en error al Tribunal.
En igual senda, señaló que el Tribunal afirma prejuiciosa e irresponsablemente, por mera suposición y sin prueba alguna, que el encausado se armó convenientemente para la eventualidad sin reparar que el mismo es de profesión abogado, de intenso ejercicio, con peligrosas diligencias a menudo practicadas en los suburbios y en el medio rural. Tampoco se tuvo presente que el victimario y su víctima habían hecho juntos un curso de tiro impartido por el entonces cabo SS. La Dra. V.V. “no era nada chambona sino que había demostrado una muy buena puntería, nada de lo cual se indagó al respecto” .
En cuanto a la alevosía, sostuvo que las instancias de mérito parten de la base de que el tiempo que medió entre la salida del victimario y su regreso al despacho de la víctima fue algo inmediato, sin reparar en que -como iba de paso hacia el consultorio de la psicóloga y, por ende, había frenado y estacionado más adelante- luego de ver que la puerta de la casa estaba abierta, hubo tiempo más que suficiente como para cerrar dicha puerta y, sobre todo, para munirse de cualquier arma convenientemente guardada, como es de estilo, en alguno de los cajones de su escritorio. No se tuvo en cuenta que, si realmente hubiese premeditado el homicidio, y tal como se aseveró en autos, el victimario bien hubiese podido elaborar un plan para emboscarla a oscuras en el momento adecuado, para luego jugar con las relaciones o implicancias de la occisa con el hampa, en tanto que la abogada se dedicaba mayoritariamente a la materia penal.
Esgrimió que la víctima se vinculó en determinado momento con RR, de quien se convirtió en amante y a quien visitaba a escondidas, tanto en su casa pensión -a escondidas de su propia madre- como en las cárceles del sur, hasta que éste se fugó del país. No se tuvo presente que la víctima le propuso a RR iniciarse juntos en el lucrativo negocio de la droga, llegando a entregar cinco mil dólares para comenzar juntos en ese rubro.
Precisó también que le causó agravio el rechazo de la atenuante de la provocación, al punto tal, que la víctima ha sido elevada en todo momento a la categoría de una verdadera santa. Antes bien, poseía una personalidad compleja, extremadamente materialista y con una azarosa vida sentimental, tanto personal como familiar (víctima de un embarazo adolescente de cuyo aborto su familia fue responsable), “se metió con un hombre casado, padre de tres hijos pequeños, cuya casa de familia frecuentaba en tanto que amigo y pariente de su padre y hermano, audazmente y sin límite alguno, para seducirlo, cosa que logró” (fs. 2636 vto.).
c) Asimismo, el recurrente dedicó gran parte de su escrito recursivo a señalar que es un hombre de Derecho por vocación y formación desde sus 24 años. En la actualidad cuenta con 62 años. Empezó a trabajar a los 20, es proveniente del interior de la República, estudió derecho y notariado mientras trabajaba en la auditoria interna de Bancos del Litoral Asociados. Recordó que armó sus primeras carpetas al Dr. Oscar Sarlo. Fue abanderado en la escuela y medalla de oro en el liceo. Egresó de la facultad un día antes de los seis años que demanda la carrera. Narró su extensa actividad política partidaria. Enfatizó que La Justicia Uruguaya registra por lo menos diez casos de interés académico en los cuales él actuó. En lo deportivo, obtuvo cinco campeonatos departamentales de pelota vasca. Y destacó que fue el único que “arrancó” un derecho de respuesta por orden judicial al poderoso diario El Telégrafo.
Recordó además la copiosa labor realizada desde su reclusión. En especial, en lo atinente a la oficina de control de redención de penas del país, en la biblioteca de la unidad de Salto, en la remodelación de la chacra, como albañil en la construcción de la cárcel de mujeres. Y en lo académico, destacó que escribió tres libros.
A su vez, identificó un episodio de silenciamiento y castigo que ameritó el traslado a Paysandú cuyo único fundamento fue haber ejercitado su derecho a la libre expresión y su facultad de denunciar delitos a través de la prensa. Se lo hizo trabajar desde tempranas horas en el chiquero juntando estiércol y con pesados tachos de comida putrefacta. Efectuó tres acciones de habeas corpus que jamás fueron consideradas ni tramitadas. Y recién el día 9 de mayo de 2019 se le concedió el arresto domiciliario.
Desde entonces se dedicó a administrar su compleja economía, integrada por más de cuarenta bienes inmuebles -los que aumentó en más de una decena estando en reclusión-. Siguió ejerciendo el periodismo crítico o de opinión.
Y para terminar, quiso dejar en claro que la sentencia confirmatoria de segunda instancia le fue notificada sobre la navidad y a manera de “regalo” , como “para amargarle bien las fiestas” .
IV) Por providencia Nº 41, de fecha 7 de febrero de 2022, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
V) La causa fue recibida en esta Corporación el día 23 de febrero de 2022, según nota de cargo de fs. 2666 y 2668.
VI) Por providencia Nº 220, de fecha 9 de marzo de 2022, se dio ingreso al recurso y se confirió traslado a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 2677 a 2685).
VII) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (fs. 2691 a 2698).
VIII) Por decreto Nº 723, de fecha 26 de mayo de 2022, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
IX) Culminado el estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, porque los agravios articulados por la Defensa como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) A los efectos de conocer los aspectos centrales del caso a decidir corresponde, en primer lugar, reseñar cuál fue la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala.
Se tuvo probado, a la luz de las reglas de la sana crítica, que el 20 de octubre de 2005, sobre la hora 20 y 45, el encausado A.A. se presentó ante la Seccional Policial Primera dando cuenta que próximo a las 17 y 30 horas del mismo día había concurrido al estudio de la Dra. V.V., sito en calle XX, y ante la negativa de aquélla de hablar con él, salió del estudio dirigiéndose a su automóvil, tomó un revólver que estaba en la valija del auto e ingresó nuevamente al estudio. Allí, extendiendo la mano derecha disparó hacia el cuerpo de ella, no recordando cuantos disparos efectuó.
El encausado y la víctima habían mantenido una relación amorosa y a la fecha del hecho se encontraban separados desde hacía unos meses atrás.
Ambos, abogados de profesión, habían compartido actividad laboral desde antes de recibirse la Dra. V.V., la que había trabajado en el estudio jurídico del encausado.
El día del homicidio, A.A. se acercó al estudio de la víctima teniendo vigentes medidas restrictivas al amparo del art. 10 de la Ley Nº 17.514, y al observar que la puerta estaba abierta decidió ingresar e intentar hablar con ella.
En el escritorio se encontraba la profesional atendiendo a una clienta, la Sra. T.T., por lo que se sentó en la sala de espera.
Al percatarse la víctima de la presencia del encausado, le solicitó a su clienta que no se retirara y llamó por teléfono a su hermano pidiéndole que viniera al estudio porque A.A. estaba en sala de espera.
Viendo el encausado que se demoraba la consulta, decidió entrar al escritorio y preguntarle si lo podía atender, a lo que ella le responde que no iba a hablar con él. Él insistió y ella le reiteró su negativa.
Ante ello, A.A. salió del estudio (se dirigió a su automóvil que estaba estacio-nado unos metros más adelante de la puerta de ingreso), con el propósito de buscar su arma de fuego que se encontraba en la valija.
Mientras tanto, la víctima recibe la llamada de su hermano y le comunica que A.A. se había retirado, y le pide a su clienta que cierre con llave la puerta del zaguán, entregándosela al efecto.
Es así que en el momento en que la clienta, Sra. T.T., se dirigía a cerrar la puerta del zaguán es sorprendida por A.A. que irrumpió nuevamente, esta vez portando un revólver desenfundado en su mano derecha.
Acto seguido, se paró frente al escritorio y extendió su brazo derecho efectuando un primer disparo a su ex pareja.
La víctima se encontraba sentada detrás del escritorio y atinó a levantar su brazo izquierdo para cubrirse la cara, razón por la cual el disparo impactó en el tercio medio de la cara anterior del antebrazo izquierdo con orificio de salida en codo izquierdo, provocando su caída.
A.A., entonces, dio la vuelta al escritorio, vio a la víctima arrollada, pues había caído debajo del escritorio, y en esas circunstancias le efectuó dos disparos más desde arriba, los que impactaron, uno, en región subclavicular derecha sobre línea axilar anterior con orificio de salida en tercio inferior cara posterior de hemitórax izquierdo, y el otro, con orificio de entrada en sector frontal izquierdo, por encima de la ceja, sin orificio de salida, los que le provocaron la muerte.
Además de la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala, en forma previa resolvió el recurso de nulidad promovido por la Defensa, pues entendió que cada uno de los supuestos hechos que implicarían la existencia de nulidad absoluta ya habían sido oportunamente analizados -incluso por la Suprema Corte de Justicia- lo que determinó que todos los planteos hayan pasado en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, la Sala remarcó que no existe nulidad sin perjuicio.
En lo atinente a la calificación delictual, concluyó que nos encontramos ante un delito de homicidio al cual corresponde relevar la premeditación.
Asimismo, entendió que se convocó acertadamente la agravante genérica de alevosía.
Y, por último, entendió que -tal como se hizo en primera instancia- no correspondía relevar las atenuantes de la confesión en vía analógica (dado que ya se había computado la presentación ante la autoridad), buena conducta anterior, provocación, capacidad disminuida, colaboración con las autoridades y “mortificaciones por las condiciones de reclusión”.
III) Precisada la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala, y previo a ingresar al estudio de los distintos agravios esgrimidos por el recurrente, considera necesario este Cuerpo destacar, tal como lo hace el Sr. Fiscal de Corte, que existió error en la impresión del escrito por parte del recurrente, pues existe cierta discontinuidad en fojas 2635-2638. Sin perjuicio de ello, la detenida y minuciosa lectura del expediente permite inferir el orden lógico de los dichos del compareciente.
IV) Efectuada tal apreciación, corresponde ingresar al análisis de los reproches que tienen que ver con la nulidad invocada.
Desde ya se adelanta, que el agravio será desestimado.
En efecto, la Defensa vuelve sobre extremos que ya pasaron en autoridad de cosa juzgada, pues cada una de las nulidades oportunamente invocadas fue analizada en esta causa.
Un gran número de las supuestas nulidades denunciadas, parten de la base de que no se le permitió al encausado el derecho de autodefenderse en contravención de normas de rango internacional, tales como el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
Ahora bien, no debe perder de vista el recurrente que la prohibición consagrada en el artículo 75 del CPP (de autodefenderse), ya fue analizada por este Colegiado en ocasión de la excepción de inconstitucionalidad oportunamente planteada por éste en esta causa. En dicha oportunidad, se señaló: “En apretada síntesis expresó: ‘a) El art. 75 del C.P.P. adolece de una inconstitucionalidad de origen, al colidir frontalmente con los artículos 14 del Pacto de Derechos Civiles de la ONU (Ley No. 13.751) y 8 del Pacto de San José y Costa Rica, los cuales, ingresan a la Constitución Nacional a través de su art. 72 (...) En cuanto al fondo, en primer término, a diferencia de lo planteado por el solicitante, la Constitución de la República Oriental del Uruguay no excluye la posibilidad de que el legislador expresamente establezca la necesidad de que la defensa letrada recaiga en un tercero. El art. 16 de la Carta, cuyo origen se remonta a la Constitución de 1830, reza: ‘En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la más seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario. La declaración del acusado deberá ser tomada en presencia de su defensor. Este tendrá también el derecho de asistir a todas las diligencias sumariales’ (Subrayado no original). Pues bien, atento a lo señalado, la disposición no solo no contradice lo dispuesto en la Carta, sino que, al igual que el art. 113 del C.P.P. (en la redacción dada por la Ley No. 17.773 de fecha 20/05/2004), constituye la expresión de una de las garantías constitucionalmente reconocidas. VII.- En segundo lugar, el art. 8.2 lit. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) al igual que el art. 14.3 lit. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagran el derecho al inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección. Como lo señala Ibáñez Rivas ‘El derecho reconocido en el artículo 8.2.d de la Convención se refiere a dos posibilidades de defensa del inculpado, eso es, la que puede ejercer él mismo y aquélla que supone la asistencia de un defensor de su elección’ (Ibáñez Rivas, Juana María ‘Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario’, Christian Steiner y Patricia Uribe (Editores), Konrad Adenauer Stiftung. Año 2014. pág. 239). Ahora bien, como lo establece el propio art. 8.2 en su acápite y el art. 14.3 lit. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se tratan de garantías mínimas de las cuales debe gozar el indagado y, en consecuencia, jamás pueden significar un menoscabo de las ya existente en el Estado, como lo es la asistencia letrada obligatoria (arts. 75 y 113 del C.P.P.)” (Cfme. sentencia Nº 1173/2017).
En consecuencia, las diversas nulidades planteadas a partir de la prohibición de autodefenderse caen por su propio peso, pues este Cuerpo ya se pronunció sobre el punto y entendió que el texto legal no vulnera la Constitución ni las normas internacionales mencionadas por el recurrente.
Por esta vía, la Defensa busca -una vez más- y bajo el rótulo de nulidad, traer a consideración cuestiones que ya fueron analizadas por este Colegiado.
En segundo término, en reiteradas oportunidades esta Corte ha expresado que si se tratara de una hipótesis de nulidad absoluta -tal como pretende el recurrente- ésta no sería subsanable y podría ser relevada en cualquier momento del proceso. Se ha dicho: “si se tratara de una hipótesis de nulidad absoluta, ésta no sería subsanable y podría ser relevada en cualquier momento por el juez o tribunal actuante. En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 217 del C.G.P.: <<Toda resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso>>. Según lo ha entendido la Corporación en anteriores ocasiones, la citada disposición legal resulta aplicable a los procesos regidos por el C.P.P. (1980), en virtud de lo dispuesto por el artículo 6° de este Código, conforme con el cual: <<(Complementación legal).- Las palabras y el espíritu de estas normas se integran con lo que disponen las leyes de la República, siempre que no se les opongan, directa o indirectamente>> (véase en tal sentido las Sentencias Nos. 1.119/2006 y 135/2010). Ahora bien, en la especie no se asiste a hipótesis alguna de nulidad absoluta e insubsanable, por lo que debe desecharse el planteo del impugnante” (Cfme. sentencia Nº 65/2020).
Ahora bien, en la presente causa, el planteo no puede prosperar, pues, tal como señala el Tribunal (y el recurrente omite efectuar referencia al respecto a los efectos de salvar mayúscula apreciación), todos los planteos que fueron formulados pasaron en autoridad de cosa juzgada.
Correctamente la Sala expresa: “los argumentos de la Defensa para sostener que existieron infracciones a disposiciones de procedimiento no son de recibo por una sencilla razón, a saber: todos y cada uno de los puntos que se plantean ya fueron ventilados en primer grado, segunda instancia, e incluso casación por propuesta de la Defensa, ergo: precluyó toda posibilidad de replantearlos por cuanto pasaron en autoridad de cosa juzgada”.
Y, si se repasa con atención el escrito recursivo, se observa que frente a la conclusión que antecede el compareciente no expresó agravio alguno, ni señaló que existió un supuesto error del Tribunal al referirse a la cosa juzgada. Por el contrario, su postura se centró en cuestionar que se trata de una nulidad absoluta y no relativa. Sin embargo, omite hacer referencia a que cada uno de esos planteos ya fueron oportunamente rechazados.
Para mayor entendimiento, véase el resumen que se efectuará seguidamente al analizar el agravio relativo al principio de duración razonable. De dicho resumen se evidenciará que cada una de las supuestas nulidades invocadas por el recurrente fueron desechadas en tiempo y forma (Considerando IV).
Tal como correctamente reseña el Sr. Fiscal de Corte: “el agravio no resulta de recibo, por cuanto, las nulidades planteadas en debida forma, fueron oportunamente resueltas. Es así que se declara la nulidad de la certificación cumplida (fs. 1735), así como la nulidad de la audiencia efectuada el 8/6/2009 (fs. 1753), el TAP 2º Turno, por sentencia 335/2018 desestima el recurso de nulidad planteado por el recurrente (fs. 1982), la Sede dispone que ante la pretensión incidental de nulidad, habiendo sido ya planteada con iguales fundamentos, se está a lo dispuesto por la sentencia interlocutoria de segunda instancia 335/2018 (fs. 2180), se dispone no ha lugar a la declaración de nulidad de la prueba pericial (fs. 2255 vta.), lo que es confirmado por sentencia nº 536/2020 del TAP 2º (fs. 2274). En el expediente agregado a las presentes individualizado con el IUE 302-326/2006, ‘Recurso de nulidad’, el Tribunal de Apelaciones por sentencia nº 190/2008, confirmó la sentencia interlocutoria que rechazó la pretensión incidental de nulidad por manifiestamente improponible” (fs. 2691).
En otro orden, las restantes nulidades que menciona el recurrente ni siquiera fueron oportunamente planteadas.
Sobre el punto, este Colegiado ya ha dicho -en más de una oportunidad- que en el CPP (1980) aplicable in folios rige el principio de la convalidación de la nulidad (CPP, arts. 103, 104 y especialmente 270 inc. 4 en sede casatoria) desde que la falta de impugnación importa la subsanación de la nulidad (LJU c. 15.254 – Suprema Corte de Justicia Nº 111/2005); opera por el no reclamo de la reparación en la misma instancia que se comete, deduciendo la correspondiente impugnación (CPP:104), (cf. LJU c. 15.654 –Suprema Corte de Justicia 7/2006-).
Por todo ello, el agravio no es de recibo.
V) Por otro lado, corresponde hacer expresa mención a que en obrados, a pesar del tiempo transcurrido, no se vulneró el principio de duración razonable, pues, en forma constante y sistemática el encausado ejercitó todas las vías procesales disponibles a los efectos de -conforme su sano entender- ejercer en debida forma todos sus derechos consagrados tanto en la normativa internacional como en la Constitución de la República y en demás leyes nacionales.
Como se señaló en la sentencia Nº 160/2022: “la Defensa alega en su escrito que la persecución penal a la que fueron sometidos sus clientes violenta el principio de duración razonable del proceso penal. El tema de la ‘razonable duración’ del proceso, no es sino una aplicación del ‘principio de razonabilidad’ que suele evocarse en Derecho y que no es sino una versión del ‘principio de razón suficiente’ que acuñara, en especial, Leibnitz; razón bastante, fundante, que al propio tiempo que reclama lo necesario, rechaza lo excesivo (Cfme. Tomassino, Beatriz; Gutiérrez Puppo, Cecilia; ‘El principio de duración razonable en el proceso penal’, RUDP Nº 3, 2005, Pág. 581). Dicho esto, resulta oportuno recordar que el tiempo razonable para la duración del proceso jurisdiccional, debe medirse, según la doctrina y jurisprudencia imperante, por una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del interesado y la diligencia de las autoridades competentes para la conducción del procedimiento. En otras palabras, el análisis pertinente no constituye una cuestión de calendario, sino que debe centrarse en un examen cuidadoso de las circunstancias propias de cada caso. Trasladando estas cuestiones al caso concreto, se observa que la duración del proceso encuentra fundamento en la complejidad del asunto, así como en la diversa probanza que fuera solicitada e incorporada a la causa. La Defensa contó en todo momento con las garantías procesales a efectos de esgrimir sus legítimos derechos, con lo cual mal puede señalarse, a esta altura del proceso, que el accionar jurisdiccional violentó el principio de duración razonable”.
Y, en obrados, del repaso de cada una de las piezas se desprende que no existió demora excesiva –salvo alguna actuación aislada que fue correctamente enmendada- que pueda ser imputada a la Administración de Justicia.
Veamos.
De la pieza número uno se desprende que el día 20 de octubre de 2005 se presentó en la Comisaría Primera de Paysandú el Sr. A.A. y puso en conocimiento que había ultimado a balazos a la abogada V.V. (fs. 4).
Cumplida la instrucción, por decreto Nº 3757, se dictó el auto de procesamiento en el cual se decretó el procesamiento con prisión del encausado (fs. 21 a 23).
El día 8 de noviembre de 2005 se agregó a la causa informe de Policía Técnica (fs. 42 a 66).
Entre otras actuaciones, luce que el día 12 de diciembre de 2005 se presentó escrito “Sustituyendo a defensor y designando al Dr. Arribillaga” (fs. 127).
El día 16 de diciembre de 2005 la Defensa presentó escrito y solicitó “fotocopias del presente expediente y acordonados, así como solicitar se oficie a COMEPA a los efectos de remitir las historias clínicas del imputado así como de la víctima” (fs. 128). Escuchado el Sr. Fiscal, por decreto Nº 4779, se dispuso: “Expídanse fotocopias, bajo costo de la defensa. A lo demás estése al momento procesal oportuno” (fs. 129).
El día 26 de enero de 2006 A.A. puso en conocimiento al Director Interino de la Cárcel, Sub Comisario Juan Carlos González, que le informaron (otros internos) que algunos reclusos estarían tomando medidas para perpetrar un ataque hacia su persona (fs. 131).
El día 20 de abril de 2006, presentó escrito y designó al Dr. Roberto Suárez para que lo asista en la defensa conjuntamente con el Dr. Arribillaga (fs. 137).
El día 23 de junio de 2006 los Defensores del Dr. A.A. “Solicitan pruebas en el manifiesto” (fs. 152 a 155).
El día 30 de junio de 2006 se presentan documentos fotográficos de la reconstrucción del homicidio efectuado el día 31 de mayo de 2006 (fs. 159 a 169).
El día 26 de julio de 2006 se provee por decreto Nº 2591 sobre la prueba peticionada.
El 5 de setiembre de 2006 el encausado “Interpone recurso de apelación contra la providencia interlocutoria denegatoria de parte de la prueba ofrecida por la defensa” (fs. 173 a 178).
Conferido el traslado de rigor, el día 10 de octubre de 2006 se llamaron los autos para resolución.
A fs. 184 luce decreto Nº 2067, de fecha 5 de junio de 2007, por el cual se revocó en parte el decreto Nº 2591. Luce, asimismo, constancia de fecha 27 de agosto de 2007 por la cual se dispuso que el expediente “volvió al giro por encontrarse traspapelado en el despacho de la Dra. Silvya Castelli” (fs. 185).
Notificada la Defensa, se presentó el día 18 de setiembre de 2007 “Interponiendo recurso de reposición, apelación en subsidio y plantea nulidad, reiterando y ratificando la denuncia ya formulada contra la titular de la sede” (fs. 190 a 192).
Conferido el traslado de rigor, el día 20 de noviembre de 2007, se formó la pieza IUE 302-436/2007.
El día 26 de noviembre de 2007, por sentencia interlocutoria Nº 3437 (fs. 200 a 202) se decretó la nulidad de la interlocutoria Nº 2067 de fecha 5 de junio de 2007.
El día 10 de diciembre de 2007, por interlocutoria Nº 3655 se mantuvo firme la providencia Nº 2591 (fs. 205) y se elevó al Tribunal que por turno corresponda, “a los efectos de no dilatar más los presentes, extráigase testimonio para su remisión al Tribunal diligenciándose la prueba admitida y no controvertida” (fs. 206).
En cumplimiento de lo anterior se formó la pieza IUE 302-485/07.
El día primero de febrero de 2008 se señaló audiencia para los días 28 y 31 de marzo de 2008 (fs. 207).
El día 28 de marzo de 2008 se presentó escrito por parte de la Defensa, “Promoviendo incidente de tacha” (fs. 209 a 212).
De fs. 213 a 236 lucen las declaraciones recibidas. Asimismo, el día 21 de mayo de 2008 se citó a audiencia para el día 12 de agosto de 2008 (fs. 250).
El día 06 de junio de 2008 se presentó escrito “Formula queja y petición” firmado por A.A. (fs. 251 a 254). El mismo día, por providencia Nº 1729, se proveyó: “Atento a que el compareciente se encuentra suspendido del ejercicio de su profesión... presentado que sea con firma letrada se proveerá. Notifíquese a su letrado patrocinante” (fs. 254 vto.).
El 10 de junio de 2008, el Dr. Gary Arribillaga desiste del patrocinio y el 24 de junio de 2008 hace lo mismo el Dr. Suárez (fs. 257).
El día 12 de agosto de 2008, con asistencia letrada, prestó declaración en la causa el imputado de autos (fs. 259 a 263).
Por mandato verbal de fecha 28 de agosto de 2008 se ordenó diligenciar “la prueba faltante, oficiándose y cometiéndose los señalamientos a la oficina. Asimismo coordínese con el Médico psiquiatra forense de la sede la realización de la prueba pericial al encausado” (fs. 264 vto.).
El día 2 de setiembre de 2008 se solicitó pericia psiquiatra y los días 19 y 22 de octubre se dispuso convocatoria a audiencia para los días 12, 13 y 17 de marzo de 2009.
El día 9 de marzo de 2009, se presentó el encausado y solicitó prórroga de audiencia. Asimismo, desistió del patrocinio del Dr. Silva (fs. 299 a 301).
De la pieza número dos se desprende que, por decreto Nº 370, de fecha 12 de marzo de 2019, se procedió “al desglose de los escritos de fs. 303 a 322 (presentados el 9/3/09 denunciando reiteradas violaciones de derechos) y de 324 a 350 (de fecha 12/3/09). A la solicitud de [ILEGIBLE] Defensa en lo que [ILEGIBLE] Contrario a derecho estése a lo que dispone el art. 75 CPP Intímese por el término de tres días la designación de defensa...” (fs. 327).
El día 13 de marzo de 2009 se condujo al encausado y se lo intimó a designar defensa. Se dejó constancia de que se negó a firmar (fs. 329).
El 19 de marzo de 2009 presentó recusación. Dicho escrito fue desglosado y se formó la pieza IUE 302-95/2009 (fs. 351).
El día 2 de abril de 2009 se solicitó informe a Oficina Actuaria respecto de la prueba solicitada (fs. 353). Efectuado el mismo, se confirió vista Fiscal, quien solicitó que se urja el diligenciamiento de la prueba, sin más trámite (fs. 355).
El 20 de mayo de 2009 se citó a los testigos pendientes para audiencia de fecha 8 de junio, 29 de junio y 3 de agosto de 2009.
El 23 de junio de 2009, presentó escrito A.A. en cuya suma individualizó “Formula denuncia penal” “La demora en el dictado de las sentencias en las causas penales es de 18 meses...” (fs. 373 a 393). Dicho escrito lo firmó el Dr. Pablo Pascual.
El 23 de junio de 2009 subió al despacho el escrito y se dispuso que el profesional actuante constituya domicilio.
El 25 de junio de 2009 (fs. 393 vto.) se dejó constancia que se desglosan las actuaciones de fs. 22 a 28 y se formó la pieza IUE 302-203/09.
Acto seguido, la Defensa constituyó domicilio y se efectuaron las audiencias señaladas.
El día 4 de agosto de 2009, de mandato verbal se ordenó que la oficina actuaria informe sobre la prueba pendiente (fs. 429), extremo que se cumplió el día 28 de agosto de 2009 (fs. 430).
El 26 de agosto de 2009, Oficina Actuaria dejó constancia de que se solicitó en reiteradas oportunidades la pericia psiquiátrica.
El día 3 de setiembre se convocó a audiencia a los testigos faltantes para el día 5 de octubre de 2009.
El día 26 de noviembre de 2009, se recibió informe del médico psiquiatra. “...El periciado actuó con conciencia y voluntad y es responsable de las consecuencias de sus actos” (fs. 452 a 455).
El día 2 de diciembre se presentó la Defensa de autos y solicitó prórroga de audiencia a la que no se hizo lugar.
El día 7 de diciembre de 2009 el imputado presentó recurso de reposición y apelación en subsidio contra la resolución Nº 2612.
El día 10 de diciembre de 2009, el Dr. A.A. planteó recusación a la Dra. Rieiro (fs. 467 a 502).
El mismo día, la Defensa presentó escrito en el cual promovió “Impugnación de resultado de informe pericial por razones de forma y fondo, solicitando aclaraciones y ampliaciones y su reproducción” (fs. 503 a 520).
En tiempo y forma, el día 19 de enero de 2010, se formaron las piezas IUE 302-14/10, y 302-15/2010 (fs. 521 vto.).
El día 22 de marzo de 2010, se formó la pieza IUE 302-101/2010 (fs. 527).
El día 23 de abril de 2010, por interlocutoria Nº 853, se resolvió “desestimar la nulidad impetrada, manteniéndose en todos sus términos la providencia 2612 de fs. 457. Desestimar la prueba de perito a cargo del encausado. Desestimar la solicitud de aclaración en cuanto en qué términos se realizó la pericia todo sin perjuicio de lo expresado en el considerando V. Elévese al Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda (...)” (fs. 529 a 532).
El día 21 de abril de 2010, la Defensa presenta escrito en el cual otorga autorización y solicita efectivo conocimiento del tenor de las resoluciones dictadas en autos (fs. 533).
Cumplido el trámite de rigor en la alzada, por interlocutoria Nº 11, de fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal resolvió declarar mal franqueada la apelación. En efecto, “Las decisiones del Juez adoptadas en el período probatorio, referentes al diligenciamiento son irrecurribles, que es justamente la hipótesis de autos” (fs. 575 a 576).
El 21 de febrero de 2011, el imputado promovió incidente excarcelatorio reiterando petición de libertad y ejercicio de habeas corpus (fs. 589 a 592).
El día 3 de marzo de 2011, por sentencia Nº 16, la Sala no hizo lugar a la excarcelación provisional solicitada (fs. 595 a 596).
El día 04 de marzo de 2011, se formó pieza por separado la que se caratuló: “Incidente de Recurso de Habeas Corpus” (fs. 599).
Compulsada la pieza número tres surge que el día 13 de abril de 2011 el expediente arribó a Paysandú devuelto del Tribunal.
El día 2 de mayo de 2011 se señaló audiencia para el día 8 de junio de 2011 a los efectos de recibir la declaración de los testigos pendientes. Cumplida con la audiencia de rigor, el día 15 de junio de 2011, por decreto Nº 1293, se ordena que la causa pase al Ministerio Público para acusación (fs. 623 vto.).
El día 27 de setiembre de 2011, la Fiscalía presentó demanda acusatoria (fs. 642 a 661).
Conferido el traslado de rigor, el día 9 de noviembre de 2011, se presentó escrito designando nuevos defensores a los Dres. Leonardo Guzmán y María Laura Pérez, y solicitó prórroga del término de traslado por 15 días.
El día 28 de noviembre se presentó la Defensa y contestó la acusación Fiscal (fs. 666 a 710 vto.).
El día 29 de noviembre de 2011, por decreto Nº 3083 se tuvo por evacuado el traslado y se abrió la causa a plenario (fs. 711).
El día 13 de febrero de 2012 se presentó la Defensa y ofreció prueba (fs. 713 a 716).
Por decreto Nº 179/2012, se ordenó el diligenciamiento de parte de las probanzas ofrecidas.
El 13 de marzo de 2012, la defensa interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra el decreto Nº 179.
Conferido el traslado de rigor, se llamaron los autos para resolución (fs. 733 vto.) y, por interlocutoria Nº 937 se mantuvo la recurrida y se franqueó la apelación.
El día 27 de julio de 2012 se recibió la causa en el Tribunal y, por sentencia Nº 420, de fecha 23 de noviembre de 2012, se confirmó la recurrida (fs. 752 a 762 vto.).
El día 20 de mayo de 2013 compareció la entonces Defensa del encausado y renunció al patrocinio.
Desde fs. 790 a 1644 lucen diversos testimonios ofrecidos por el acusado (última parte de pieza tres, pieza cuatro, cinco y parte de la seis).
El 26 de junio de 2013 A.A. presenta escrito sin firma letrada (fs. 1650 a 1655 vto.). Escuchado el Ministerio Público, éste observó que la comparecencia era sin firma letrada.
El día 19 de julio de 2013, una vez más, presentó nuevo escrito en el cual formuló observaciones, peticiones y quejas (fs. 1659 a 1666 vto.).
Por decreto Nº 2273 de fecha 13 de agosto de 2013 se ordenó que cumpla el compareciente con el requisito de la firma letrada, teniéndose presente que en el caso no procede la autodefensa (fs. 1667).
El día 3 de setiembre de 2013 presentó escrito y por decreto Nº 2530 se tuvo por designada la nueva Defensa.
El día 15 de octubre de 2013, por decreto Nº 3178, se ordenó que se certifique la prueba (fs. 1677 vto.).
El día 20 de noviembre de 2013 la Defensa de autos presenta escrito oponiéndose a la certificación de prueba e interpone recursos. Asimismo, solicitó la repetición de medios probatorios deficientemente diligenciados o contestados. Además, reiteró la nulidad del proceso (fs. 1680 a 1689).
Efectuadas diversas actuaciones, pasó el expediente a Oficina Actuaria para certificación de la prueba, la que se cumplió a fs. 1716 a 1718.
Por decreto Nº 253, de fecha 13 de febrero de 2015, se ordenó que alegue el Ministerio Público.
El día 20 de febrero de 2015, se presentó la Defensa y se opuso a la certificación de la prueba ordenada en autos (fs. 1720 y 1720 vto.).
Días después, el 16 de marzo de 2015, compareció nuevamente y promovió incidente de anulación e interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 1722 a 1724).
Conferido el traslado de rigor, se llamó la causa para resolución y, por mandato verbal de fecha 25 de julio de 2015, se dispuso que previo a proveer, “Cométese a la Oficina Actuaria, informar respecto a lo manifestado por el encausado (...)” (fs. 1729).
Con el informe solicitado, subió a despacho y por decreto Nº 2570, de fecha 2 de octubre de 2015, se llamó la causa para resolución.
El día 11 de diciembre de 2015, por decreto Nº 3454 se declaró la nulidad de la certificación de la prueba y, en consecuencia, se revocó los decretos Nos. 253 y 398. Se ordenó cumplir con la pericia psiquiátrica dispuesta (fs. 1732 a 1735).
El día 17 de febrero de 2016 nuevamente la Defensa compareció y reiteró oposición a la certificación de prueba e insistió en su correcta producción (fs. 1736 a 1743).
Conferido el traslado de rigor, por providencia Nº 287, del 3 de marzo de 2016, se llamó la causa para resolución (fs. 1746).
Por resolución Nº 1618, de fecha 10 de agosto de 2016, se declaró la nulidad de las audiencias cumplidas con fecha 8 de junio de 2009 y, en su mérito se citó nuevamente a prestar declaración a determinados testigos (fs. 1748 a 1753 vto.).
El día 8 de agosto de 2016 presentó escrito de queja y petición.
El día 24 de agosto de 2016, presentó recurso de reposición y apelación contra la interlocutoria Nº 1618 (fs. 1762 a 1766).
De ambos escritos que anteceden se confirió traslado al Ministerio Público. Al evacuar el traslado, Fiscalía adhirió a la apelación. Conferido el traslado de la adhesión, comparece el acusado y solicitó su conducción adelantando intención de ejercitar autodefensa (fs. 1771).
Conferida vista del escrito que antecede, no se hizo lugar a la solicitud de autodefensa.
El día 5 de octubre de 2016 la Defensa solicitó la nulidad de la audiencia por indefensión y promovió inconstitucionalidad del artículo 75 del CPP. Asimismo, reiteró pedido de libertad (fs. 1776 a 1777 vto.).
Por decreto Nº 2194, de fecha 5 de octubre de 2016, se resolvió formar pieza por separado a los efectos de tramitar excarcelación y se suspendieron los procedimientos elevando los presentes ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1778 a 1779).
Ya en la pieza siete, cumplidos los trámites de estilo, por sentencia Nº 1173, de fecha 30 de octubre de 2017, la Suprema Corte de Justicia, desestimó el excepcionamiento opuesto (fs. 1826 a 1835).
Interpuesto por el acusado recurso de revocación, fue declarado inadmisible (fs. 1854 a 1854 vto.).
El día 5 de abril de 2018 se devolvió el expediente al Juzgado Letrado de Paysandú, quien lo recibió el día 9 de abril de 2018 y a los dos días bajó ordenando se diligencie la prueba pendiente (fs. 1876).
Ante la mencionada resolución, la Defensa interpuso recursos de reposición y apelación. Conferido el traslado respectivo, por interlocutoria Nº 3339/2018 se mantuvo la recurrida y se declaró improcedente el recurso de apelación.
La Defensa interpuso recurso de queja la que se tramitó por pieza que se ordenó formar (fs. 1902) (IUE 302-187/2018).
El día 20 de julio de 2018, compareció nuevamente la Defensa y promovió incidente por eventual indefensión, el que fue resuelto por interlocutoria Nº 3606, de fecha 23 de julio de 2018.
El día 23 de julio de 2018 se llevó a cabo nueva audiencia de interrogatorio de testigos.
El día 23 y 30 de julio, el acusado presentó dos escritos, uno, cuya suma es nueva queja, y otro, en el cual interpone recursos de reposición, apelación, nulidad e incidente de nulidad en subsidio.
Por decreto Nº 3814, de fecha 31 de julio de 2018, se proveyó a ambos escritos. Sobre el último, se confirió traslado al Ministerio Público, quien lo evacuó y bregó por su rechazo.
Por interlocutoria Nº 4089, de fecha 14 de agosto de 2018, no se hizo lugar a la reposición ni a la pretensión o recurso de nulidad. Asimismo, se franqueó la Apelación.
Efectuado el trámite de rigor, por interlocutoria Nº 335, de fecha 21 de noviembre de 2018, se desestimó el recurso de nulidad y se confirmó la interlocutoria de primera instancia.
Devuelto el expediente a la Sede Letrada, el día 17 de diciembre de 2018, por providencia Nº 5867, se señaló audiencia a los efectos de diligenciar la prueba testimonial faltante (fs. 1994).
El día 19 de diciembre de 2018, la Defensa de A.A. presentó recurso de casación contra la interlocutoria Nº 335 dictada por el “Ad Quem”.
Elevada la causa a esta Corporación, se presentó nuevamente el acusado y solicitó libertad por exceso de preventiva, violación del plazo razonable de duración del proceso y aplicación retroactiva del artículo 235 del nuevo CPP.
El incidente de excarcelación se tramitó en la pieza IUE 1-40/2019. En lo que guarda relación con el recurso de casación, por interlocutoria Nº 966, de fecha 23 de mayo de 2019, se declaró inadmisible.
Asimismo, a fs. 2107 luce acta de visita de cárceles en la cual se le otorgó al encausado régimen de arresto domiciliario y salidas transitorias con el alcance que se precisó a fs. 2120 y que el propio A.A. recurrió mediante recurso de revisión (fs. 2132) el cual se declaró inadmisible (fs. 2135).
Recibida la causa nuevamente en la Sede Letrada de Paysandú, por decreto Nº 1303/2019 se ordenó diligenciar la prueba pendiente.
Ya en la pieza ocho, el acusado interpuso –una vez más- sendos recursos contra el decreto Nº 1303/2019. La Sede por decreto Nº 1350/2019 desestimó el recurso de reposición y declaró improcedente el recurso de apelación.
Una vez más, compareció A.A. e interpuso recurso de queja por denegación de nulidad y, en subsidio, reiteró demanda de nulidad absoluta.
A los efectos de tramitar la queja, se formó el expediente IUE 302-54/2019. Con relación al incidente de nulidad, la Sede señaló que la cuestión ya fue resuelta por interlocutoria de segunda instancia Nº 335/2018.
Practicada la pericia pendiente se ordenó su agregación y se dispuso la certificación de la prueba (artículo 242 CPP). Frente a la resolución que antecede, el acusado, interpuso recursos de reposición, apelación y nulidad por indefensión.
Ante la vía recursiva, se hizo lugar y se dispuso que se agregue el informe pericial, con noticia de las partes.
El día 15 de octubre de 2019 compareció nuevamente A.A. y presentó escrito cuya suma tituló: “impugna dictamen pericial formulando observaciones al mismo, aportando versión grabada de la entrevista y solicitando nueva pericia” (fs. 2208 a 2223).
Conferido el traslado de rigor, volvió el expediente a ITF a los efectos de formular las aclaraciones y ampliaciones solicitadas.
Cumplido con lo anterior, se agregó el informe con noticia de las partes (fs. 2237).
El día 7 de febrero de 2020, se presentó A.A. debidamente asistido y formuló nuevas observaciones e impugnó las conclusiones (fs. 2240 a 2249 vto.).
Conferido el traslado correspondiente, por decreto Nº 171, de fecha 9 de marzo de 2020, no se hizo lugar a la declaración de nulidad de la prueba pericial. En consecuencia, pasó el expediente a Oficina Actuaria para certificar la prueba.
El día 11 de marzo de 2020, compareció la Defensa de autos y se opuso a la certificación de prueba. En tal sentido, interpuso recursos de reposición y apelación.
Conferido el traslado de rigor, no se hizo lugar al recurso de reposición y se franqueó la apelación ante el Tribunal de Alzada (fs. 2264).
Por interlocutoria Nº 536/2020, de fecha 2 de setiembre de 2020, el Tribunal confirmó la impugnada (fs. 2274 a 2275 vto.).
A fs. 2307 y 2307 vto. se certificó la prueba y por decreto Nº 683/2020 se dispuso que aleguen las partes por su orden.
Luego de cumplido con lo dispuesto por la Sede, tanto por la Fiscalía, como por la Defensa, se formó la pieza nueve.
Por decreto Nº 738/2020 se dispuso “autos para sentencia, citadas las partes” .
Una vez más, el acusado presentó escrito. Esta vez recusó a la Sra. juez. Dicho petitorio se tramitó en la pieza IUE 302-23/2020.
Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 5, de fecha 12 de marzo de 2021, se condenó al encausado en los términos que lucen a fs. 2480 a 2500.
Frente al fallo que antecede, la Defensa interpuso recurso de apelación y, una vez cumplidos los trámites de estilo, se franqueó el recurso.
Encontrándose la causa ante el Tribunal, la Defensa ofreció prueba en segunda instancia. Cumplido el traslado de rigor, por interlocutoria Nº 590/2021, no se hizo lugar a la misma.
Interpuso recurso de casación contra dicha interlocutoria el que, por providencia Nº 660/2021, se denegó.
Interpuso por tanto recurso de queja por denegación de casación, y se formó la respectiva pieza IUE 16-3/2021.
El día 22 de diciembre de 2021, el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia definitiva de segunda instancia por la cual confirmó la recurrida.
El día 4 de febrero de 2022 se presentó el recurso de casación que se ventila en el presente.
En suma, de lo que viene de relevarse se advierte que el encausado interpuso once (11) recursos de reposición y apelación, un (1) recurso de revisión, dos (2) recursos de casación, cuatro (4) recursos de queja, un (1) recurso de revocación, cuatro (4) incidentes de nulidad, tres (3) incidentes excarcelatorios, un (1) incidente de tacha, dos (2) recusaciones, un (1) recurso de hábeas corpus, una (1) inconstitucionalidad, tres (3) prórrogas de plazos, y cambió de letrado patrocinante siete (7) veces durante la tramitación del proceso. Ello demuestra a las claras que el desarrollo del proceso se enlenteció por la propia conducta del interesado, por su contumaz posición de defenderse a sí mismo no obstante la claridad normativa sobre el punto, y por los continuos cambios de letrados. Y, no obstante estar asistido del derecho a impugnar, la incesante interposición de recursos con sus correspondientes traslados y plazos de estudio, y su machacona actitud de pretender nulidades una y otra vez, extendieron el normal desarrollo de la causa. Con lo cual, mal puede señalarse a esta altura del proceso, que el accionar jurisdiccional violentó el principio de duración razonable.
Razón por la cual, corresponde rechazar el agravio.
VI) Desestimado el planteo que antecede, se ingresará al análisis de las consideraciones realizadas por el recurrente respecto a la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala, tanto del homicidio en sí mismo, como de las alteratorias.
Varias precisiones se imponen sobre ello.
En primer lugar, si bien el recurrente no señaló en forma expresa que la norma infringida sería el artículo 174 del CPP, efectuando un esfuerzo de comprensión, puede concluirse que determinados hechos que la Sala dio por probados, a juicio del recurrente no son tales.
Ahora bien, conforme a la postura mayoritaria de este Colegiado integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez y Morales, el agravio no puede prosperar, pues a su juicio, la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala resulta -sin excepción alguna- intangible en casación.
Consideran los referidos Sres. Ministros, en cuanto a la infracción a las normas de valoración probatoria en materia penal, que no corresponde ingresar a la revalorización de los hechos ni siquiera en aquellos supuestos en que se alegue la existencia de una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria. En efecto, bajo ningún supuesto resulta posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Y ello en función del claro tenor del inciso segundo del artículo 270 del Código del Proceso Penal 1980, el cual establece: “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos”. Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el Tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al Derecho que los regula. La función de la Corte es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (véase al respecto: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.985/2017, 586/2017, 136/2021 y 443/2021, entre muchas otras).
La norma procesal penal (art. 270 del Código del Proceso Penal 1980) es distinta a la prevista en materia procesal civil (art. 270 del Código General del Proceso). La primera no ha sido derogada por la segunda. En materia procesal civil, contando con la habilitación del inciso 2 del artículo 270 del Código General del Proceso, se acotó el control casatorio respecto de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos en que la valoración resulte “absurda o arbitraria” . La referida limitación se aplica partiendo de la base de la habilitación legal de la mencionada disposición. Al no existir tal previsión en el Código del Proceso Penal (Decreto-Ley Nº 15.032), no resulta posible acudir al mecanismo, al que solo se puede ingresar a través de una norma habilitante, no consagrada para este supuesto. La integración con la norma adjetiva civil resulta expresamente vedada en esta materia.
Es dable destacar que para la postura referida, los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula –extremo que no acaece en el caso de marras-, por entenderse que la subsunción de los hechos y la normativa aplicada por el ad quem es correcta.
En idéntico sentido, sobre el alcance del recurso de casación, se ha expresado prestigiosa doctrina de nuestro país. Véscovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “(...) nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados (...)” (Cfme. VESCOVI, Enrique. La casación civil. Ed. Idea. Montevideo, 1996, pág. 83).
También, se pronunció en tal sentido Veiras, quien afirmó: “(...) la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa (...)” (Cfme. VEIRAS, Jorge. “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en AA. VV., XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. FCU. 2009, pág. 347).
En definitiva, lo que se busca por la Defensa, es una revisión de la plataforma fáctica y consecuentemente una revalorización probatoria, extremo, que –en criterio de los referidos Sres. Ministros- se encuentra vedado en sede casatoria y que consecuentemente conlleva a desestimar el agravio deducido por el impugnante.
Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Sosa Aguirre y la redactora, son partidarios de una postura diversa a la sustentada por la mayoría antes nombrada.
La redactora se encuentra en una postura intermedia, en cuanto considera que excepcionalmente resulta posible, en la etapa de casación del proceso penal regido por el CPP de 1980, revisar las decisiones sobre valoración probatoria, exclusivamente cuando éstas resulten arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica.
Al respecto, reitera lo expresado por la Corte en sentencia Nº 134/2018, en la que se señaló: “A juicio de los Dres. HOUNIE, CHEDIAK y la redactora [Dra. MINVIELLE] corresponde partir de la base de que, en nuestro derecho procesal penal, el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del Derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error in iudicando) o en la forma (procedimiento, error in procedendo) (Cfme. GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel: ‘Código del Proceso Penal Comentado (con la colaboración de Soledad Díaz)’, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638). Al decir de BARRIOS DE ANGELIS, la máxima fundamental de la casación, es que ella solo comprende el punto de Derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. BARRIOS DE ANGELIS, Dante: ‘Cuestiones de hecho y de derecho en la casación’, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (No. 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación -que se comparte- ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica.
Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte –en base a la Teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, Erik H.: ‘Casación: Teoría del absurdo evidente’, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Como bien postulan VALENTÍN y GARDERES, el C.P.P. no contiene una referencia similar a la del art. 270 del C.G.P., que incluye expresamente como error de Derecho, la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba. Empero los mismos argumentos que permiten revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil, deben admitirse como fundamento de la casación penal. En esencia, la sana crítica es una regla legal, y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del ‘absurdo evidente’, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
En definitiva, expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el art. 270 inc. 2 del C.P.P. no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el art. 270 C.G.P. (‘el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...’), y la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (Derecho) de las reglas legales sobre valoración de la prueba (Cfme. GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel: ‘Código del Proceso Penal Comentado’, LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 638). Ya BARRIOS DE ANGELIS enseñaba, en su señero trabajo, que hay error de derecho cuando se incurre en error al aplicar las normas en materia de prueba (BARRIOS DE ANGELIS, Dante: ‘Cuestiones...’, cit., pág. 586)” (en igual sentido: sentencias Nos. 1.492/2018 y 136/2021, entre muchas otras) .
Entonces, a juicio de la redactora, resulta viable la revisión de las decisiones sobre valoración probatoria tomadas por el órgano de mérito, cuando el recurrente en casación alega, funda adecuadamente y logra demostrar, que aquéllas resultan manifiestamente arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica.
Ahora bien. En la especie, considera la redactora que el recurso se introdujo sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio. En efecto, en la impugnación ensayada, no se denuncia una manifiesta arbitrariedad en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, habilita el rechazo de la recurrencia.
Lo expuesto la conduce a desestimar los planteos del recurrente relativos a la valoración de la prueba y a mantener intangible la plataforma fáctica que se tuvo por probada en las instancias anteriores.
Finalmente, en postura más amplia respecto al punto en discusión, se encuentra el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre.
La posición del referido Sr. Ministro en relación a las posibilidades de valoración la prueba en etapa de casación, en aquellos procesos regidos por el Decreto-Ley Nº 15.032, ha sido recogida, entre otras, en Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 136/2021, en la que se señalara:
“El Sr. Ministro [Dr. Sosa Aguirre] entiende que, en cuanto a la prueba penal y el recurso de casación, se debe recalcar el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio se ve respaldado porque es de fácil constatación que el Juez busca corroborar la veracidad de los hechos, su real existencia y, a tal fin, debe usar criterios racionales siempre, en todos los casos. Puede estar libre de ataduras legales, pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
En efecto, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf.: Hitters, J. ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, 2da Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de ‘hechos dados por probados’, cuya discusión en casación obturaría ‘ab initio’ el texto del inciso 2 del artículo 270 del C.P.P., es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero solo entendida como limitación referida al proceso interno del Juez; nada obtura controlar la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia.
Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
A juicio del Dr. Tabaré Sosa, se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (‘El proceso penal’, pág. 80-81, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991) cuando enseña:
‘En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso.
Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema. Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión -por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto’.
Entonces, como los jueces, de conformidad al artículo 174 del C.P.P., deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: ‘...puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna’ (cf.: Bermúdez Mastrangelo, V., ‘Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15.032’, Ed. Fundación de Cultura Universitaria, año 1981, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad al artículo 270 inciso 1 del C.P.P., el recurso de casación puede fundarse ‘en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma’.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Gillén (‘Reglas de la sana crítica y casación’, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en ‘pura conciencia’, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana Gelsi Bidart decía: ‘Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos’ (a. 270 inc. 2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)’ (cf.: Bidart, G.; ‘Casación penal: garantías procesales y sana crítica’, RUDP, año 1987, número 4, Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
A criterio del Dr. Tabaré Sosa, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. –‘No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos’- no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del C.P.P. al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada, de forma alguna, en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corte al amparo del artículo 270 del C.P.P. ‘existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma’.
Asimismo, la posición antes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de este Colegiado: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’’.
Por último, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentran detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso de los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad”.
Y bien. Tomando en cuenta los postulados que vienen de desarrollarse, estima el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, en la especie, la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada tanto en primera como segunda instancia fue por demás correcta.
Ahora bien, más allá de las diversas posturas indicadas, lo cierto es que si se repasa el agravio, no logra el recurrente demostrar -en lo más mínimo- un razonamiento equivocado por parte del decisor, pues parte de meras afirmaciones y omite explicitar cuáles, a su juicio, fueron los medios de prueba erróneamente valorados y cómo influye tal extremo en el cúmulo obrante en la causa.
Contrariamente, opta por cuestionar elementos -todos ellos secundarios y accesorios- a los meros efectos de pretender dar una postura diversa en sus matices a los que tuvo por acreditados la Sala.
En ese afán de brindar un relato diferente olvida señalar que no existe prueba que acredite sus dichos o su explicación alternativa y, del mismo modo, más allá de la construcción que desarrolla, no existe esfuerzo mayor en señalar los errores de la Sala.
La vigencia o no de las medidas de protección, sin indicar cómo concluye tal extremo, en nada mengua la plataforma fáctica ni las conclusiones de la Sala, pues a los efectos del delito tipificado, dicho elemento no era determinante y, a los efectos de analizar el vínculo, sí es un elemento más que debe tener en cuenta el decisor, pues dichas medidas fueron impuestas dado el vínculo entre víctima y victimario.
Ahora bien, a los efectos de resaltar la total insuficiencia del agravio, corresponde repasar, en primer lugar, la sólida sentencia dictada por el ad quem y luego cotejarla con lo dicho por el recurrente.
En el punto, como bien señala la Sala, el propio encausado se presentó en la seccional policial, confesó el delito y brindó detalles precisos de los acontecimientos.
También -y pese al silencio total del recurrente- se contó con el testimonio de la testigo presencial, T.T., que señaló -entre otras cosas- que A.A. la interceptó cuando pensaba cerrar la puerta.
Además, se agregó el protocolo de la autopsia que brindó detalles de la causa de la muerte y se logró identificar e incautar correctamente el arma empleada.
Lo anterior lleva a que, en primer término, con relación al homicidio y su responsable exista plena prueba.
Tal como correctamente señaló la Sala: “los medios probatorios allegados a la causa, entre ellos: la prueba testimonial, protocolo de la autopsia, arma incautada, la amplia confesión de A.A. (‘... ella me dijo que no quería hablar nunca más y ahí me calenté y me fui a buscar el revolver... solo tuve la idea de eliminar el problema pero no lo planifiqué...’) y demás indicios analizados llevan inequívocamente a concluir que el encartado fue el autor material de los hechos que se le imputaron en el primer grado”.
Véase que sobre dicha plataforma y los medios de prueba antes identificados, no existió agravio alguno del recurrente.
En tal escenario, se comparte lo dicho por la Sala de que el recurrente se armó para la eventualidad y fue al encuentro de su ex pareja y frente a la negativa de atenderlo, decidió matarla.
La justificación brindada por la Defensa es totalmente precaria, pues pretender señalar que guardaba un arma en su auto, dado que con frecuencia concurría a zonas rurales o los suburbios, es inverosímil con la plataforma de obrados, en especial, el vínculo entre víctima y victimario y las constantes amenazas -de muerte- recibidas, que fueron oportunamente relevadas por la juez de primera instancia (véase en especial las declaraciones del hermano, padre, madre, primo y amistades de la víctima).
Como bien expresa la Magistrada, al describir lo declarado por A.A., “... Entreabrí la puerta y le dije ‘V.V. podemos conversar?’ y ella me dijo que no, le pregunté si podíamos hablar luego, en otro momento y ella me dijo ‘no, no quiero hablar nunca más con vos’. Y ahí me calenté y me fui a buscar el revólver...”. “...Para intimidarla, no tenía intenciones de agredirla, realmente tampoco”. “Que me escuchara. Tomé el arma y la saqué con la funda y volví a ingresar y adentro del escritorio saqué la funda, y disparé, sin apuntar...”.
Ahora bien, volviendo nuevamente a la cuestión, y más allá de la burda explicación brindada -pues el recurrente llega al absurdo de pretender inferir que por el mero hecho de tener que hacer diligencias en zona rural se encontraba armado- lo cierto es que la Sala brindó una serie de elementos objetivos que el recurrente ni siquiera cuestionó: a) que no era la primera vez que el encausado iba al escritorio de su ex pareja y que, una vez más lo hacía a los efectos de solicitar explicaciones de la ruptura; b) ante la negativa, esperó a que se retirara la clienta y, ante la demora, fue hasta el automóvil y retornó para dirimir la cuestión; c) en dicho escenario, interceptó a la clienta que salía y pretendía cerrar la puerta; d) a corta distancia le efectuó un disparo y luego dos veces más en zonas netamente vitales y; e) el arma empleada era de una alta potencia.
Frente a los elementos objetivos que la Sala tuvo presente para señalar que el imputado se armó convenientemente para la eventualidad, no existe fundamento serio y fundado que pueda ser atendido en casación.
En efecto, ¿en qué repercute que la víctima no sea “chambona” y haya tomado clases de tiro si el imputado le efectuó tres disparos en zona vital y no existe elemento de prueba alguno arrimado a la causa que permita deducir que intentó “defenderse” de un ataque de aquella?
Iguales comentarios corresponde efectuar, acaso, ¿en qué varía si la víctima tenía o no un amante? ¿Qué importa si eventualmente se veía o no a escondidas? Lo afirmado por el recurrente no logra enervar en lo más mínimo su responsabilidad y el reproche penal. Va de suyo que la existencia o no de un amante no es justificativo alguno para dar muerte a otra persona mediante el disparo de tres tiros con un arma de fuego letal.
Mucho menos corresponde hurgar -tal como despectivamente se pretende en la recurrencia- sobre su pasado, pues, la vida íntima es privada de la propia víctima.
En igual senda, la premeditación tiene sólido anclaje, pues como correctamente señala la Sala, el cúmulo obrante permite concluir que A.A. estaba resuelto a dar muerte a la víctima, pues la amenazó en reiteradas oportunidades a consecuencia de no aceptar la ruptura de la relación y, más aún, en forma constante pretendía explicaciones.
Como bien puntualiza la Sala: “El acoso está probado y las restricciones que le impuso la justicia iban justamente en prevención de una eventual conducta como la que en definitiva aconteció {más allá de si estaban vigentes a ese día exacto}, todo lo cual se enlaza armónicamente como indicios inequívocos de la postura mental del agente y la reflexión sobre cómo proceder frente a determinada circunstancia adversa que no aceptó”.
En otro orden, el obrar sobre seguro, traicionero, ante la absoluta indefensión, no se encuentra relativizado por el mero hecho de señalar el recurrente que podría haber realizado una emboscada a oscuras y relacionarla con uno de los cientos clientes penales que tenía la encausada. En otras palabras, el ejemplo dado por el recurrente, diciendo “tal acto es actuar sobre seguro” no implica que la forma como actuó en autos sea también una hipótesis de actuar sobre seguro. En forma totalmente desacertada, el compareciente busca ejemplificar un escenario que implique mayor alevosía para pretender señalar que en el caso de autos no operó tal alteratoria. Y ese extremo, más allá de lo burdo, es de total rechazo.
En definitiva, repasado el fundado análisis efectuado por la Sala y lo dicho por el recurrente, se observa que las afirmaciones realizadas son solamente eso, meras afirmaciones que: a) no guardan relación con la prueba de autos; b) escasa vinculación tienen con la plataforma que se tuvo por acreditada; c) aquella que sí ataca hechos que se tuvieron por probados, refieren a cuestiones netamente secundarias y; d) no individualiza ni explica cuáles fueron los medios de prueba que no fueron correctamente valorados, tanto en forma individual como en conjunto a través del cúmulo obrante.
Tal como señala HITTERS “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (HITTERS, J.C., Técnica de los recursos ordinarios, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
En definitiva, por los fundamentos antes expresados, la desestimatoria del agravio se impone.
VII) Para finalizar, corresponde hacer referencia a las apreciaciones que formula el recurrente sobre su biografía, las que fueron resumidas en el punto c) de los reproches efectuados a la Sala, que estrictamente no constituyen un agravio.
Véase que, al mencionar los vaivenes de su vida, no indicó en qué influyen tales hechos con relación a la sentencia dictada por el Tribunal. En otras palabras, no indicó qué norma violó la Sala y cuáles son los motivos que llevaron al recurrente a tener que -en forma por demás extensa- plantear a este Colegiado su trayectoria política, académica, profesional e incluso la de su familia más cercana.
Una vez más, corresponde remarcar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 270 y 272 del CPP, el recurrente deberá señalar e identificar cuál es la norma infringida o erróneamente aplicada, ya sea en el fondo o en la forma y, en obrados, de la lectura de los logros obtenidos a lo largo de su trayectoria no se vislumbra que identifique norma alguna que el Tribunal haya violado. Lo que lleva a desestimar el recurso de casación movilizado.
VIII) Por todos los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unani-midad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.