Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “A.A. - PRESUNTA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE RETRIBUCIÓN O PROMESA DE RETRIBUCIÓN A MENORES O INCAPACES PARA QUE REALICEN ACTOS SEXUALES, EN CALIDAD DE AUTOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-17666/2020 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del formalizado A.A. [a cargo del Dr. Daniel Lezcano] contra la sentencia definitiva No. 55, de fecha 21 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno [Sres. Ministros Dres. Charles, Merialdo y Cal (r)] falló: “Confirmando la sentencia nº 116/2021 dictada en audiencia del 21/12/2021 respecto al Sr. A.A., con las precisiones expuestas en el Considerando final respecto a las “penas accesorias”. Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen a sus efectos” (fs. 209/213 vto.).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 1er. Turno [juicio oral a cargo de la Dra. Natalia Alessandre] por sentencia No. 116, de fecha 21 de diciembre de 2021, había fallado: “Condenando a A.A. como autor penalmente responsable de reiterados delitos de retribución o promesa de retribución a personas menores de edad o incapaces para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo a la pena de tres años de penitenciaría con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo las accesorias legales de rigor. Condénase asimismo a la pena accesoria de pérdida o inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o la salud, por el lapso de la condena, oficiándose al Registro General de Inhibiciones. Condénase al acusado a reparar patrimonialmente a las víctimas, con la suma equivalente a doce salarios mínimos nacionales. Autorizase a la oficina actuarial que entregue los nombres completos de las víctimas de la presente causa, a pedido de estas o necesarios para la secuelas procesales o administrativas, tal como surge del auto de apertura a juicio y con la salvedad consignada en el acuerdo probatorio. Se dispone la prohibición de acercamiento y comunicación con las víctimas por 180 días y un radio de 300 metros, una vez recupere la libertad, en cumplimiento de lo establecido en el art. 80 de la ley 19.580 (...)” (fs. 174/185).
II.- En tiempo y forma, la Defensa del imputado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” . Los fundamentos volcados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 218-226 vto.) son, básicamente, los siguientes.
a) Se valoró en forma errónea la prueba de autos. En tal sentido, se violó lo dispuesto por el artículo 143 del CPP que les impone a los jueces penales el deber de valorar las pruebas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Destacó que la supuesta culpabilidad del acusado se cimentó únicamente en los relatos de la denunciante y de dos amigas, las cuales son menores de edad y cuyos relatos se contradicen, lo que torna esas declaraciones en sospechosas, y por tanto, no puede condenarse al imputado a partir de esos dichos dudosos.
Sumado a ello, destacó que el perito de la Sede, Lic. Romano, dijo que la víctima es “insincera”, por lo que, si la víctima es mentirosa no es lógica la condena, con lo cual se están violando las leyes de la lógica y la experiencia.
b) Se equivocó la Sala al confirmar el guarismo de la pena impuesta dado que es exagerada, pues A.A. es un primario absoluto, correspondiendo en consecuencia, el mínimo de dos años de penitenciaría.
III.- Por providencia No. 503, de fecha 16 de agosto de 2022 (fs. 228), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 231-241).
IV.- Por decreto No. 557, de fecha 8 de septiembre de 2022, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 14 de septiembre de 2022 (nota de cargo de fs. 245).
V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen No. 000234 de 6 de octubre de 2022, que obra a fs. 249/255 vto.).
VI.- Por decreto No. 1676, de fecha 10 de noviembre de 2022 (fs. 258), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa de autos, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, corresponde precisar que en ambas instancias se condenó al encausado A.A. (uruguayo, casado, nacido el día 16 de marzo de 1972, empleado público y privado, estudios cursados hasta tercer año de ciclo básico de UTU, cuyos demás datos surgen del acta de audiencia de juicio a fs. 165) como autor penalmente responsable de reiterados delitos de retribución o promesa de retribución a personas menores de edad o incapaces para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo a la pena de tres años de penitenciaría.
En lo que guarda relación con la plataforma fáctica que sirvió de sustento para la condena, la Sala, señaló: “Los hechos relacionados se ajustan a los referidos en la teoría del caso por Fiscalía; estos resultaron legal y plenamente probados en valoración individual y conjunta en régimen de sana crítica de los distintos medios de prueba (art. 142 y 143 del C.P.P.). De tal forma se probó que el acusado, de 47 años, en 2019, trabajaba como sereno en la Casa de la Cultura de la ciudad de Minas. Además, desde hacía varios años, trabajaba de día como chofer de ómnibus de línea de la empresa local COSU. En dichos ámbitos conoció a B.B. que utilizaba el transporte público para ir a la escuela. En 2019, cuando esta tenía 16 años, en un viaje en el bus le propuso mantener relaciones sexuales y ella aceptó lo que se repitió en varias oportunidades; al efecto, los viernes de noche se encontraban en su otro trabajo en Casa de la Cultura. En otras oportunidades se encontraban en un motel. La menor recibía por cada encuentro entre $ 200 y $ 1.000. Los encuentros los acordaban personalmente durante los viajes en ómnibus y en otros, en horas de la madrugada, desde el teléfono fijo de la Casa de la Cultura. Cómo la joven no tenía teléfono celular, el acusado llamaba al celular de V.V., de 16 años, amiga de A.A.. El imputado también mantuvo relaciones sexuales con Chocho en una oportunidad en la Casa de la Cultura en la que le pagó $ 2.000. Por otra parte, se probó que B.B. padece de un retraso mental madurativo y que el día 14/12/2019 presentó denuncia afirmando que había sido sometida sexualmente a la fuerza por el acusado. La prueba resulta de las declaraciones anticipadas de las víctimas; ya que ambas resultaron categóricas, precisas, unívocas, descendiendo a detalles de distintas circunstancias y en lo sustancial coinciden entre sí, sin que surja motivo o razón alguna que indique que se trata de un complot urdido para perjudicar al imputado. Por lo demás, las declaraciones se hallan corroboradas por lo manifestado por G.G. a quien las víctimas develaron lo acontecido y presenció una de las retribuciones efectuadas. A ello se suman las pericias cumplidas, las que dan cuenta de las personalidades de las víctimas y el acusado ” (fs. 210-210 vto.).
III.- Establecido lo anterior, se pasará a analizar el primero de los agravios, el cual guarda relación con la errónea valoración de la prueba.
Sobre la cuestión, existen dos posiciones en la Corporación y, en consecuencia, se pasarán a exponer cada una de ellas para luego pasar a la resolución del caso.
(a) Posición de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal a la luz del NCPP.
En lo inicial, recuerdan los mencionados Ministros que ha dicho esta Corte que: “(...) el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. A saber, en el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: ‘(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión’. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: ‘(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)’. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: ‘El recurso de casación en el Proceso Penal’, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú -Coordinador-, ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293-’, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.) ” (Cfme. sentencias Nos. 57/2021 y 111/2021).
Los antes nombrados estiman que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada o, como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfme. sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019, entre muchas otras).
Los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales participan del criterio conforme con el cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación -en sede civil y penal- presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP, lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador. A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Cfme. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
El criterio antedicho impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improponible. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
(b) Posición del redactor sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal.
A juicio del redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), ya se tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio en sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán “supra”-.
Similares conclusiones adoptaba el redactor en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras sentencias Nos. 800/2014, 1918/2017; e, integrando ya esta Corte, sentencias Nos. 1446/2019 y 1433/2019 entre otras).
Sobre el punto ha sostenido el redactor, en conceptos trasladables: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemo-lógico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, Págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el Juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que ‘construyó los hechos’ y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces, de conformidad con el artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfme. BERMUDEZ, V. “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley No. 15.032”. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española-, pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Cfme. BIDART, G. “Casación penal: garantías procesales y sana crítica”, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
Lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que, a juicio del redactor, la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
También se dijo en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida “... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del artículo 270 inciso 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, es que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017) por los motivos anteriormente reseñados.
(c) Bajo los parámetros antes indicados, se resolverá el caso concreto.
Desde ya se adelanta que la Corporación, por unanimidad de pareceres (pero por diversos fundamentos), desestimará el agravio en cuestión.
(c.1) En primer término, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez, el recurso no cumple las exigencias formales de admisión en el grado casatorio, lo que conduce al rechazo de la impugnación.
En tal sentido, el recurrente no cumple con la carga de alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. No incluye en el escrito de casación, la denuncia particular de un vicio de valoración de la prueba de tal gravedad que ambiente su análisis en casación. La exposición que efectúa, no es más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada por el Tribunal de Apelaciones, pero sin cumplir con las formalidades que rigen en la materia para tener por útilmente interpuesto el recurso de casación. Esto es, no denuncia un error en la valoración “ notorio, manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible” (COLOMBO, E. “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57 y 58).
Ha dicho la Corte que “debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio arbitrario, ilógico, no se corresponde con los elementos disponibles en la causa. El censor debe indicarle a la Corte: (I) el medio de conocimiento que fue erróneamente valorado por los jueces de instancia; (II) qué dice de manera objetiva el medio; (III) qué infirieron de él los juzgadores de instancia; (IV) cuál mérito persuasivo le fue otorgado; (V) cuál fue el postulado o la regla de la sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc.; (VI) qué dice de manera objetiva el medio; (VII) qué infirió el juzgador; (VIII) la trascendencia en los resultados del fallo impugnado; (IX) según el caso, debe indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; (X) demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado; XI) hacer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos, y proponer un fallo de sustitución distinto y favorable a los intereses del impugnante (Cf. RODRÍGUEZ CH., Orlando A. Casación y revisión penal. Evolución y garantismo. Temis, Bogotá, 2008. Pág. 369)” (Cfme. sentencia No. 225/2021).
En el caso, no surge alegada una hipótesis de arbitrariedad o irracionalidad de la Sala. Y es criterio consolidado de la Corte que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester invocar absurdo en la conclusión, o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. sentencia No. 288/1997, entre muchas otras).
De manera que el recurso en análisis no cumple con la primera condición de admisibilidad individualizada, lo que es suficiente para desestimar el agravio.
(c.2) Por su parte, para el redactor, el recurrente cumplió con señalar los motivos por los cuales estima que el razonamiento de la Sala vulnera las reglas legales de valoración de las probanzas, así como ataca la concordancia con la realidad de las proposiciones sostenidas por el Tribunal mediante demostraciones varias según su perspectiva y argumentos retóricos también diversos.
Aclarado lo anterior, esto es, que a juicio del redactor el agravio es admisible, tanto el redactor como los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Pérez y Morales (aun si se tuviera por cumplida la primera condición antedicha, conforme señalaron estos últimos) el agravio tampoco podría prosperar, dado que la valoración realizada por el Tribunal lejos está de plasmar una hipótesis de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio (en palabras de la mayoría) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en palabras del redactor).
En otras palabras, de lo que viene de señalarse, el incumplimiento de la primera condición antes reseñada es, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Martínez, más que suficiente para desestimar el agravio. Asimismo, si bien los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Pérez y Morales, concluyen que tampoco cumplió con dicha formalidad, de todas maneras, junto con el redactor, pasarán a explicitar los fundamentos por los cuales estiman que el agravio deberá ser desestimado.
En efecto, siempre a juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Pérez, Morales y este redactor, del análisis meditado del caso y la valoración individual y especialmente en conjunto del caudal probatorio incorporado, se aprecia que el razonamiento probatorio desplegado por la Sala posee sólido, racional y fundado anclaje en las probanzas disponibles en autos.
En efecto, la prueba estuvo conformada principalmente, por la declaración anticipada de las víctimas y de su amiga G.G.; la declaración de las psicólogas del INAU que intervinieron con relación a la víctima dada su condición de vulnerabilidad, M.M. y P.P.; la declaración del operador social de la ONG Gurises Unidos, Lic. Perla; la declaración del ex Director de la Casa de la Cultura, Z.Z.; la pericia efectuada por el perito de la Sede Lic. Romano, y la declaración de Ángela Rijo que analizó la información brindada por las compañías telefónicas, entre otras declaraciones.
La Defensa recurrente se agravió principalmente por la valoración que efectuó la Sala de la declaración de las víctimas y su amiga, y del perito Lic. Romano. Básicamente se centra en descalificar a las víctimas, en destacar que sus declaraciones fueron contradictorias y no creíbles, y en sostener su teoría de que las menores se insinuaban al imputado pero éste nunca accedió a tener vínculo sentimental alguno con ellas.
Veamos.
La ocurrencia de reiterados actos sexuales a cambio de retribución o promesa de retribución perpetrados por A.A. en perjuicio de las menores B.B. y V.V. se desprende, en primer lugar, de la declaración prestada por las propias víctimas.
En tal sentido, debe tenerse presente que el examen probatorio en casos como el que nos convoca, en los que se trata de analizar la ocurrencia o no de hechos que habrían sido cometidos en la intimidad (en este caso en el lugar de trabajo de A.A., en horas de la noche) y en general, sin testigos presenciales, no puede soslayar la dificultad extrema que normalmente acaece para la obtención de pruebas directas diversas a la declaración de la víctima, que se convierte, por lo general, en el medio probatorio más importante en estos casos.
Se debe partir, entonces, del relato de las menores presuntas víctimas de los hechos, cuya credibilidad será luego evaluada tomando en consideración los distintos elementos que surgen de la prueba recolectada.
Así, es de verse que la declaración prestada por B.B. de forma anticipada (audire pista 1) luce espontánea y natural, aportando detalles que sólo puede dar quien los vivió, es coherente, consistente y lógica; además, ha sido mantenida en el tiempo, por todo lo cual resulta verosímil.
Relató que el imputado la obligaba a tener relaciones y le daba dinero a cambio de ello. En cuanto a los detalles, dice que ella y el imputado se veían en la Casa de la Cultura, los días viernes y sábados a partir de las 00.00 hs. y si no, de mañana de las 6 am en adelante (minuto 2:20, 4:25). Describe el lugar como “un salón grande, blanco, que tiene banquitos con almohadones” (minuto 2:33, 3:21). Además describe con detalle los hechos que ocurrían dentro del lugar “tener relaciones, hacer todo tipo de cosas feas... el sesenta y nueve, todo tipo de poses que no me gustaban...” (minuto 8:59, 17:47).
Por su parte V.V. (pista 1) declaró que con el imputado “se veían en la Casa de la Cultura” (minuto 30:00 ), “tenían relaciones... a mí también me obligó a cambio de plata” (minuto 31:45), que tenían lugar “en el salón grande” (minuto 32:11), en el horario de “doce cuarenta, las doce” (minuto 32:25 ), “había una mesa, sillones, la pared blanca”, “se veían los viernes y los sábados” .
Ello demuestra que las declaraciones de las víctimas resultaron categóricas, unívocas, y conteniendo detalles que, en lo sustancial, son coincidentes (hora, lugar, actos realizados, pago en dinero, personas participantes).
Cabe recordar que, tal como ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación y de diversos Tribunales extranjeros, uno de los principales elementos para evaluar la confiabilidad del relato es su espontaneidad y ausencia de contaminación. En este caso, el relato resulta verosímil desde que se realiza una narración razonablemente detallada, con elementos de tiempo y de lugar, indicándose concretamente en qué consistieron los actos, cómo, cuándo y dónde se produjeron, desde cuándo se verificaban tales conductas, etc., todo en el marco de un relato coherente y consistente, sostenido en el tiempo, que en absoluto aparenta haber sido implantado, sino que luce como natural y espontáneo.
Además de la declaración de B.B. y V.V., la Sala destacó las resultancias de otros medios probatorios que conducen a la misma conclusión respecto de la ocurrencia de los hechos indagados y su autoría por el imputado.
Así, tuvo en consideración la declaración de G.G.. La testigo declaró en audiencia de fecha 22 de noviembre de 2021, que las víctimas y el imputado “a la hora que terminaban los ómnibus se veían en la Casa de la Cultura, él le pagaba para relaciones, les deba plata, con V.V. tenía el mismo vínculo que con B.B.” (minuto 3:35). Como se advierte, la declaración de la testigo es coincidente en cuanto a los detalles con las declaraciones efectuadas por las víctimas. Véase que todas son concluyentes en cuanto a que el encuentro tenía lugar luego de que el imputado terminara su jornada laboral como chofer de ómnibus, después de las 00.00, en la Casa de la Cultura. También en cuanto a que tenían relaciones sexuales, y que el imputado les daba dinero a cambio de ello.
Asimismo, analizadas las declaraciones de M.M. y P.P., quienes declararon en sus calidades de psicólogas del INAU, se advierte que las mismas fueron contestes con las declaraciones de B.B., V.V. y G.G., dado que ambas profesionales sostienen la existencia de indicadores específicos e inespecíficos de explotación sexual (M.M. en minuto 13:23; P.P. en minuto 5:20). Y la testigo P.P. sostiene, incluso, que B.B. “siempre pudo mantener su relato, y reconocerlo en entrevista en forma explícita, lo mantuvo en el tiempo, reiteradas veces me lo dijo” (minuto 3:30), “ella en su relato fue muy explícita” (minuto 9:10). Además agrega al ser consultada sobre la credibilidad del relato de B.B., que el mismo es creíble, y que pudo expresarlo en palabras y corporalmente, en consonancia con lo que la adolescente planteaba (minuto 14:28).
Por su parte, el perito Licenciado Agustín Romano, sostuvo en su declaración, que la pericia que efectuó tuvo por objeto valorar si la adolescente pudo ser víctima de explotación sexual, ubicando como presunto autor al Sr. A.A.. La recurrente se agravió en relación con la valoración de esta pericia, en cuanto la misma determina, en su criterio, que la víctima es “insincera” (haciendo referencia a la presunta víctima B.B.).
Ahora bien, repasada la declaración del perito brindada en audiencia de fecha 23 de noviembre de 2021, se advierte que esa afirmación del perito refiere a que el relato “impresiona contradictorio en algunos aspectos” (minuto 10:35, minuto 17:25), pero con relación a lo declarado por su madre y amiga, concretamente en cuanto a si era el imputado quien la contactaba o era ella la que lo contactaba a él para tener relaciones; así como también a si las relaciones las mantenía de forma obligada o si eran consentidas, ya que no profundiza en su declaración sobre detalles de este extremo, que sería lo que aparenta insincero. Pero basta con repasar las conclusiones a las que arribó el perito (minuto 17:56) para advertir que concluye que no puede descartarse que “pudiera sí mantener relaciones sexuales a cambio de dinero y fabulado otros, por ejemplo, que lo fueron sin consentimiento de ella”. Lo que claramente demuestra que la percepción de “insincera” refiere al extremo de si las relaciones fueron consentidas o no, en tanto la periciada no logra determinar cuáles serían las amenazas que le profería el imputado, o de qué manera la obligaba.
Es más, sobre el punto profundiza el perito en el minuto 18:59 cuando reitera “no puede descartarse que ella mantuviera relaciones sexuales efectivamente con él a cambio de dinero”, la cuestión que no logra determinarse es la existencia o no de consentimiento, pero no obstante ello -remarca el perito- que la presunta víctima “era menor de edad”... “tenía 17 años al momento de la entrevista en enero de 2020... entre los 16 y 17 años...” (minuto 35:40).
Asimismo, al referir al resultado de la ampliación de dicha pericia, que también efectuara este perito en forma posterior, agrega “(B.B.) reafirma haber mantenido vínculo sexual con el indagado a cambio de dinero” (minuto 23:08). Y consultado sobre si la víctima identifica a la persona que le suministra el dinero, el perito responde “sí, al indagado Sr. A.A., solamente a él lo ubica” (minuto 25:26).
De lo que viene de reseñarse, surge claramente que la valoración efectuada por la Sala, en manera alguna presenta las notas de absurda o arbitraria como pretende la recurrente, quien simplemente toma pasajes mínimos de las declaraciones, las descontextualiza, y ni siquiera demuestra en qué consistiría la arbitrariedad en la valoración de las mismas.
Como señaló Devis Echandia: “los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre (...) para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno’” (DEVIS ECHANDÍA, H., “Teoría General de la prueba judicial”, T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía. Bs. As. 1972, págs. 305-306).
En palabras de Parra Quijano: “en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado” (PARRA QUIJANO, J. “Manual de Derecho Probatorio”, 1ª Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8).
Asimismo, los detalles de hora y lugar, así como distribución del edificio que efectúan las víctimas, son coincidentes con los elementos que aporta el testigo Z.Z., en cuanto a los días y horario de trabajo de A.A. como sereno en la Casa de la Cultura (minuto 01:35, minuto 03:48, minuto 05:58).
También con lo declarado por la testigo Ángela Rijo que analizó la información brindada por las compañías telefónicas respecto a los teléfonos y celulares, cuando refiere a la existencia de mensajes y llamadas entre el teléfono fijo de la Casa de la Cultura y los celulares de las víctimas (minuto 01:41, minuto 08:54, minuto 05:07).
Asiste razón por tanto a la Sala, en cuanto concluye que “la versión de la víctima se corroboró plenamente con pericias y los indicios de oportunidad que tuvo el impuesto para ejecutar los delitos...”.
Como señala Gascón Abellán, debe realizarse una valoración conjunta o global de todo el cuadro probatorio, con el fin de poner en conexión todos los datos probatorios obtenidos y determinar así el grado de probabilidad o apoyo inductivo que, en su conjunto, proporcionan a cada (hipótesis sobre un) factum probandum principal, lo que permitirá la comparación con el grado de probabilidad con que cuentan las hipótesis alternativas. Este valor dependerá de que la hipótesis sobre ese hecho principal no haya sido refutada, de la fiabilidad y valor probatorio de los elementos de prueba que la confirman, y de la cantidad y variedad de los mismos. Estos son, pues, los argumentos que han de usarse para justificar ese grado de probabilidad final (GASCÓN ABELLÁN, M. “Estándares de prueba y motivación”, en AA.VV., Argumentación Jurídica, Tirant lo Blanch, Valencia, 2014, pág. 455).
En el caso, la valoración conjunta o global del cuadro probatorio al que previamente se hiciera referencia, demuestra con grado de certeza razonable la existencia de pagos a personas menores de edad para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo, realizados por el imputado, por lo que corresponde tener por debidamente acreditada la teoría del caso formulada por Fiscalía y, concomitantemente, descartar la hipótesis alternativa planteada por la Defensa (provocación por parte de la víctima a la que nunca accedió).
Como bien destaca el Sr. Fiscal de Corte (fs. 255 vto.) el tipo penal que se tipificara es el de retribución o promesa de retribución a menores o incapaces para que realicen actos sexuales o eróticos de cualquier tipo, lo que conlleva como presupuesto de su consumación, el conocimiento por parte del imputado de que se trataba de menores de edad y además, la retribución con los fines antes indicados, y estos extremos resultan plenamente acreditados en autos, de las declaraciones y pericia referidas.
En definitiva, no se advierte la existencia de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio del Tribunal, en palabras de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales y Pérez, ni vulneración al límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba, en palabras del redactor. Antes bien, el análisis del “ Ad Quem” tiene firme respaldo en el cúmulo probatorio obrante en la causa. Por todo lo cual, corresponde desestimar el agravio.
IV.- Por último, se pasará a analizar el agravio que guarda relación con el guarismo punitivo. En el punto, corresponde recordar que la Sala mantuvo la condena dispuesta en primera instancia a tres años de penitenciaría y en su recurso, el recurrente bregó por la aplicación del mínimo para el tipo delictual (dos años) por tratarse de un primario absoluto.
Por unanimidad, pero por diversos fundamentos se desestimará el agravio.
En tal sentido, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez, Minvielle, Martínez y Morales, conforme lo analizado en el agravio anterior, y a la plataforma fáctica que se tuvo por probada y que no ha sido revisada, resulta correcta la calificación realizada por el Tribunal y, en consecuencia, es legal la pena que le fuera impuesta a A.A. en tanto se encuentra dentro de los márgenes previstos para la referida conducta. Ello teniendo en consideración la postura sostenida por la Corte en cuanto a que los agravios relativos a la cuantificación de la pena sólo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión, extremo que no acaece en el caso de obrados (Cfme. sentencias Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016, 224/2020, y 591/2022, entre otras).
Por su parte, para el redactor el agravio no puede prosperar, pues incumple ostensiblemente con la debida alegación tal como lo exigen los artículos 270 y 273 del CGP, aplicables al caso por expresa remisión prevista en el artículo 369 del CPP. En efecto, ni siquiera individualizó cuál fue la norma que violó el Tribunal ni mucho menos realizó un esfuerzo por explicar donde se encuentra el yerro cometido. El mero hecho de ser primario no implica, tal como pretende, que automáticamente deba aplicarse el mínimo legal previsto para dicha figura delictual.
Siempre a juicio del redactor, el recurrente no señaló ni fundó porqué la Sala incumplió el artículo 86 del Código Penal al confirmar el guarismo punitivo dispuesto por la “A Quo” . Véase que el guarismo punitivo oscila entre los dos a doce años de penitenciaría y la pena impuesta es escasamente superior al mínimo legal, lo cual exigía un esfuerzo argumental mayúsculo para demostrar el error de la Sala en su delimitación.
La precisión, claridad y suficiencia constituyen la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora. En palabras de Hitters, “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441). Tal como oportunamente expresó GUASP: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación... Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia” (GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
En definitiva, por los fundamentos antes expuestos corresponde la desestimatoria del agravio.
V.- Por último, corresponde que la “A Quo” (previa liquidación provisoria y a los meros efectos), libre orden de detención en obrados pues conforme surge del auto de apertura a juicio, A.A. fue formalizado el 23 de septiembre de 2020 y ha cumplido medidas cautelares diversas de la prisión preventiva y la presente sentencia desestima el recurso interpuesto, quedando firme, en consecuencia, la condena.
VI.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los artículos 368 y concordantes del Nuevo Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “ AD QUEM” CON CARGO DE SU INMEDIATA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE A.A. A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
COMÉTESE A LA SRA. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, AL SR. DEFENSOR DEL IMPUTADO EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.