Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 278/2026
19 de agosto de 2026
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, SALVO EN CUANTO A LA CONDENA DISPUESTA POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL LA QUE SE DEJA SIN EFECTO. En el presente caso, corresponde considerar muy especialmente que respecto de la existencia del daño moral reclamado no surgen de autos medios probatorios que den cuenta de un padecimiento de especial significación. Ni siquiera fue propuesta por el actor prueba al respecto.
- Ficha (IUE)
- 2-93464/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
Texto de la sentencia
Sentencia No. 278/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez.
Montevideo, 19 de agosto de 2026.-
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CASTILLO FERREIRA, SERGIO c/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL - DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 2 – 93464/2023, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado Banco de Previsión Social contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 94/2025, del 18 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4° Turno, a cargo del Dr. Carlos Aguirre Daniele.
RESULTANDO:
1) Por el pronunciamiento de primer grado se dispuso:
“Amparando la demanda y en tal merito condenando a la demandada al pago del daño patrimonial reclamado difiriéndose su liquidación al procedimiento previsto por el art. 378 del CGP y daño moral que se fija en U$S 1.500 e intereses desde la presente sentencia. Sin especial condena. …” (fs. 379).
2) El representante del Banco de Previsión Social (en adelante: BPS) interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación (fs. 380/382vto.).
En resumen, sostuvo el recurrente:
- En la recurrida se verifica el erróneo rechazo de la excepción previa relativa al trámite ante la Junta Nacional de Salud (JUNASA).
El reclamo de autos debió previamente canalizarse por la vía administrativa específica ante la Junta Nacional de Salud. Cuando el actor sostiene haber soportado un perjuicio derivado de su situación de cobertura sanitaria, el ordenamiento prevé un cauce administrativo idóneo para verificar si existió error, desfasaje contributivo o derecho a reintegro. La ausencia absoluta de promoción y agotamiento de ese procedimiento impide trasladar directamente la cuestión a la sede jurisdiccional como si se tratara de un daño automáticamente configurado.
- La condena dispuesta por gasto médico no satisface adecuadamente el estándar exigido en materia de nexo causal. En el caso, la permanencia del actor en un régimen de cobertura privada no surge acreditada como única alternativa posible ni como consecuencia inevitable del acto previsional anulado. La decisión del accionante de mantener una cobertura determinada, constituye una opción personal legítima, pero dicha decisión incide sobre el nexo causal e impide afirmar que la erogación fuese consecuencia necesaria del acto administrativo cuestionado.
- En cuanto a la aplicación del Decreto-Ley 14.500, le agravia la extensión retroactiva de intereses sin que se haya configurado mora en sentido técnico y transforma la condena en un incremento patrimonial que excede la mera recomposición.
- En el caso de la condena por concepto de daño moral, la misma fue dispuesta sin respaldo probatorio específico. La incertidumbre o molestia derivada de un diferendo administrativo no equivale, por sí sola, a daño moral indemnizable.
En definitiva, solicita que, de conformidad con el tenor de los agravios expresados, se revoque la sentencia definitiva de primera instancia impugnada.
3) Por Decreto N° 342/2026, del 19 de febrero de 2026, se dispuso: “Del recurso de apelación interpuesto, traslado a la contraria por el término legal. ...” (fs. 385).
4) El actor evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 387/389 vto., abogando por el mantenimiento de la decisión definitiva dictada en autos.
5) Por Decreto Nº 459/2026, del 3 de marzo de 2026, se dispuso el franqueo del recurso de apelación planteado en autos, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, con las formalidades de estilo (fs. 391).
6) Los autos fueron recibidos en este Tribunal el 17 de marzo de 2026 (cfme. fs. 395) y por Decreto N° 92/2026 se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 396).
Cumplido el estudio respectivo, los integrantes de este Tribunal, resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (art. 200 del Código General del Proceso).
Se deja constancia que, a pesar de que por resolución de la Suprema Corte de Justicia la Sra. Ministra Dra. Rosario Sapelli pasó a cumplir funciones en el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno a partir del 16 de julio del corriente año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso, por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la Ley Nº 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la Ley Nº 18.834.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por confirmar parcialmente la sentencia recurrida, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En autos se presentó el Sr. Sergio Raúl Castillo Ferreira a fin de promover demanda reparatoria patrimonial contra el Banco de Previsión Social (BPS).
En lo sustancial, expresó el demandante que por Resolución Nº PD 137/2017 el demandado desestimó la petición que formulara a fin de que se le otorgara una jubilación común sin incidencia de la situación contributiva con efecto retroactivo a la fecha de la solicitud originaria. Dicha resolución fue anulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 139, del 13 de abril de 2021, dictada en los autos identificados con la Ficha Nº 340/2019.
En cumplimiento del fallo antes referido, se le otorgó por el ente previsional la pasividad reclamada y se efectuaron los pagos de haberes retroactivos documentados en los recibos emitidos en diciembre de 2021 y enero de 2022. Ante dichos pagos los días 24/I/2023 y 2/II/2023 interpuso sendos recursos administrativos contra el acto administrativo implícito contenido en dichos recibos expresando que “acepta el pago bajo protesta y sin perjuicio; esto es: con reserva”.
Agrega que la actuación que le cupo al BPS corresponde considerarla como ilícita, en tanto supuso un ataque o lesión del derecho subjetivo del que era titular, consistente en recibir una pasividad adecuada a la normativa vigente (Ley Nº 16.713 y modificativas). Este hecho es fuente de la obligación resarcitoria, no porque exista un deber infringido, sino porque el daño causado ilegítimamente debe reparase. La situación de hecho planteada encuadra en el concepto de la responsabilidad normada en el art. 24 de la Constitución, con independencia de la posición que se adopte respecto del criterio de imputación del daño, en tanto fundamento o atribución de las consecuencias dañosas del propio obrar ilícito de la administración.
Reclama se le repare el daño derivado de la desvalorización monetaria “...ya que la contraparte entregó dinero depreciado cuando abonó las jubilaciones debidas...” (fs. 58 vto.). Además, expresa que la denegatoria de la pasividad tuvo por consecuencia que debiera solventar en forma privada el costo de su prestador de salud a fin de poder tener cobertura médica, entre los meses de febrero de 2017 y diciembre de 2021, lo que no hubiera sido necesario de haberse otorgado la jubilación, pues habría estado amparado por FONASA. Agrega que luego de otorgada la pasividad el BPS descontó en forma retroactiva las sumas correspondientes al FONASA, cuando él debió cubrir en forma privada dicho servicio. Finalmente, reclama el resarcimiento del daño moral que “...el procedimiento administrativo determinó...” dado que “El proceder del demandado ha afectado la integridad psicosomática del compareciente, con su natural repercusión en la salud en general; alterando el equilibrio emocional y la ha llevado a un profundo pozo depresivo, ansia, angustia y sufrimiento psíquicos, inducidos por afectar su ingreso (de carácter alimentario), de manera considerable y significativa” (fs. 59 vto.).
En definitiva, reclama se condene al accionado a abonarle: (a) el daño derivado de la desvalorización monetaria que deberá calcularse, sobre los montos nominales respectivos, mes a mes, desde la fecha de cada una de las jubilaciones abonadas hasta la fecha del efectivo pago, al igual que el interés legal que repara el perjuicio proveniente de la demora en la satisfacción del crédito, con sus actualizaciones e intereses hasta la fecha del efectivo pago de la sentencia de condena; sumas se liquidarán por la vía del art. 378 CGP; (b) el daño derivado de la falta de amparo al seguro de salud, que estima en suma no inferior a $ 120.000, con más reajustes y el interés legal, desde el pago de las respectivas sumas, según liquidación por el art. 378 CGP; y (c) el daño moral que estima en U$S 10.000, con más el interés legal a partir del hecho ilícito.
Conferido traslado de la acción, compareció el BPS en los términos que emergen de fs. 229 a 241 vto. En tal oportunidad, opuso excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa (y/o prejudicialidad) y falta de legitimación pasiva respecto de los daños pretendidos por cobertura mutual. Además, controvirtió los reclamos del accionante por concepto de reajustes e intereses derivados del pago de las pasividades impagas, daño procedente de la falta de amparo al seguro de salud y daño moral. En definitiva, reclamó se rechace la demanda en todos sus términos.
En continuación de audiencia preliminar celebrada el 17 de julio de 2025, se procedió al dictado de Sentencia Interlocutoria Nº 1753/2025, por la cual se dispuso: “Desestimase las cuestiones previas esgrimidas. Difiriese el estudio de la excepción falta de legitimación pasiva parcial a oportunidad de dictado de sentencia definitiva previo al merito ...” (fs. 301). Interpuesto recurso de apelación por parte del accionado, por Decreto Nº 1754/2025, se dispuso: “Efecto diferido art. 342 CGP” (fs. 301).
III) Ingresando al estudio de la impugnación, agravia al accionado lo decidido en el grado precedente en cuanto rechaza la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y/o prejudicialidad. En este orden, sostiene el demandado que previo a formalizar el reclamo en vía judicial en relación al reintegro las sumas que abonara por concepto de cuota mutual a un prestador de salud -durante el tiempo de vigencia del acto administrativo anulado por el TCA- el actor debió plantear el reclamo en vía administrativa ante la Junta Nacional de Salud (JUNASA).
La excepción que viene de referirse fue desestimada por la Sede a quo mediante el dictado de la Sentencia Interlocutoria Nº 1753/2025, respecto de la cual el actor interpuso recurso de apelación el que fue conferido con efecto diferido (cfme. fs. 301). En virtud de ello, en criterio de la Sala, corresponde tener presente que lo expresado por el recurrente en este orden en el escrito recursivo a estudio, corresponde sea considerado como la fundamentación del recurso de apelación que fuera interpuesto en audiencia preliminar.
Dispone el art. 305 del C.G.P.: “Regla general. - Cuando la ley establezca la realización de un proceso previo a otro ulterior, sea o no prejudicial a éste, el tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, declararlo así en cualquier estado de los procedimientos y suspender los trámites hasta que pase en autoridad de cosa juzgada la sentencia definitiva correspondiente. - Si en contravención a lo dispuesto, se dictare sentencia, ésta será absolutamente nula.”.
Respecto de dicha norma se ha expresado:
“El Capítulo II, bajo el título ‘Proceso previo’ regula en un solo artículo dos tipos de procesos: los procesos previos y los procesos prejudiciales.
Tanto los procesos previos como los procesos prejudiciales constituyen modalidades de los procesos preliminares. Así lo han entendido los autores del Código que los han ubicado dentro de este Título I: ‘Procesos preliminares’, ubicación avalada por la doctrina. (…) De acuerdo al análisis realizado por el referido autor [Prof. Barrios de Angelis], los procesos previos tienen los caracteres genéricos de todo proceso preliminar: la anterioridad y la relevancia. Lo que los distingue es que, además, agregan el carácter de necesario. A ello se refiere este art. 305, cuando señala que la ley debe establecer su realización con precedencia. - Los procesos previos constituyen, así, un presupuesto procesal del proceso posterior, pues lo que los singulariza es el carácter necesario de su producción anterior. (…) Como ejemplos de procesos previos podemos citar en el ámbito civil, el proceso de conciliación…, la disolución del vínculo matrimonial o la separación de bienes respecto de la disolución de la sociedad conyugal, el proceso de exequatur previo al proceso de ejecución de sentencia de condena extranjera. (…) Con respecto a los procesos prejudiciales, en cuanto procesos preliminares, reúnen los caracteres de anterioridad y relevancia, pero presentan particularidades en cuanto a su objeto y su función, que permiten diferenciarlos de las demás categorías. - Tal como señala Barrios de Angelis, el análisis genético permite apreciar que su objeto es parte y supuesto del objeto de un proceso ulterior; y el análisis funcional muestra que su sentencia final tiene carácter vinculante de la que pueda dictarse en el proceso ulterior. - Estas características permiten diferenciarlo claramente de los procesos previos analizados precedentemente: mientras los previos solo tienen el efecto de hacer admisible la realización del proceso ulterior, los prejudiciales determinan el fundamento de la decisión final de dicho proceso. (…) Como ejemplos de procesos prejudiciales en la materia civil pueden señalarse el proceso de inconstitucionalidad respecto de todo proceso en que pueda aplicarse esa ley o norma que se tacha de inconstitucional, como también al proceso de investigación de la paternidad en cuanto permite justificar la legitimación en un proceso alimentario. (…) La norma dispone que cuando la ley establezca la realización de un proceso previo a otro ulterior, sea o no prejudicial a este, el tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, declararlo así en cualquier estado de los procedimientos y suspender los trámites hasta que pase, en autoridad de cosa juzgada, la sentencia definitiva correspondiente. ...” (en “C.G.P Comentado, anotado, con jurisprudencia”, Dr. Ángel Landoni Sosa y colaboradores, Ed. B de F, 2006, Vol, 3 A, actualizada, págs. 1118/1120).
En el marco conceptual que viene de referirse, lo pretendido por el demandado, esto es, que anterior a este juicio el actor hubiere solicitado ante su prestador de salud el reintegro de las cuotas mutuales abonadas, para que dicho prestador reclamare ante la JUNASA el pago de las cápitas correspondientes a su asociado, para finalmente reintegrarlas a éste, lejos está de constituir un presupuesto procesal del presente accionamiento, en tanto resulta claro que la gestión o trámite administrativo que reclama el demandado de autos al actor no reúne el carácter de necesario al que refiere el art. 305 del C.G.P., cuando expresamente reserva a la Ley la posibilidad de imponer “...la realización de un proceso previo, sea o no prejudicial a éste...”.
En definitiva, en criterio de la Sala, en la hipótesis de marras no aplica la preceptiva del art. 305 del C.G.P. porque éste reclama que sea la Ley quien establezca el proceso previo (sea prejudicial o no). Como se advierte de la lectura de la defensa en estudio, la demandada invoca como invalidante de este accionamiento una resolución de la JUNASA (cfme. fs. 231 vto.), lo que indudablemente no colma la exigencia legal de mención; no pudiendo soslayarse que es imposible sustituir la palabra Ley en la disposición del referido art. 305, por decreto u otorgarle un alcance extensivo a aquélla porque la ley procesal es de orden público (art. 16 del C.G.P., indisponible para partes y magistrado), además de que no es posible desatender el tenor literal de la clarísima disposición legal (art. 17 C. Civil) y aún más, resultaría desajustado a Derecho hacerlo para elevar el alcance o eficacia de una resolución de la JUNASA al mismo rango que la Ley.
Por lo anterior, se desestimará el agravio en análisis.
IV) El representante del BPS manifiesta que le agravia la decisión de primera instancia en cuanto le condena a reintegrar al actor las sumas sufragadas por concepto de gasto médico (cuota mutual), dado que en su criterio no satisface adecuadamente el estándar exigido en materia de nexo causal. Agrega el recurrente que la decisión del accionante de mantener una cobertura de salud determinada, constituye una opción personal legítima, pero dicha decisión incide sobre el nexo causal e impide afirmar que la erogación fuese consecuencia necesaria del acto administrativo cuestionado.
En los términos en que fueron formulados los agravios en este orden, la apelante parece fundar su impugnación en el hecho de que el Sr. Castillo Ferreira en el tiempo que no le fue concedido el beneficio jubilatorio y por tanto se encontró desprovisto de cobertura en salud, debió acudir a prestadores públicos que no le significaran costo dinerario alguno. Parece pues que el recurrente funda su agravio en el deber de mitigar el daño que grava al acreedor.
Ha expresado esta Sala en Sentencia Nº 202/2022: “Que ‘…La medida de la reparación debe coincidir con la magnitud del daño.- … El acreedor o la víctima deben ser resarcidos por el total de los perjuicios sufridos, pero tampoco puede servir como ocasión para su enriquecimiento.- La regla consiste en indemnizar ‘todo el daño y nada más que el daño’.- … Y el deber de mitigar el daño confirma la vigencia de este principio, Larrañaga citando a Mantero, explica que ‘… según las reglas generales de la responsabilidad civil, el incumplidor no debe resarcir aquellos daños que una conducta activa y medianamente diligente del acreedor pudo haber evitado, solución recogida en los Principios de Unidroit (artículo 7.4.8).- … el daño que pudo ser evitado no participa del principio en estudio, sino que queda excluido del mismo.-…’ (Larrañaga, Luis en ‘El principio de la reparación integral del daño’ en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, Año IV, Tomo IV, 2016, págs. 137, 145).- Gamarra introduce mayor precisión ante la cuestión y señala, que ante la ocurrencia de un hecho dañoso se suscita a la víctima una nueva situación, en la que ha sido colocada por el ilícito y ‘…Se plantea el problema de la gestión de esta nueva realidad, y hasta qué punto el damnificado queda librado a sus propias fuerzas (o responsabilidad) y hasta cuál debe seguir respondiendo el ofensor/incumplidor.- … en el daño evitable ‘se atiende al comportamiento de la víctima luego de haberse verificado el evento dañoso’, esto es, a la conducta ‘posterior al evento lesivo, ya determinado por el hecho lesivo de la conducta del ofensor’.- Para Gamarra, ‘…en base a la noción de evento añoso que preconizamos, si la conducta de la víctima se inserta entre el hecho del ofensor y la lesión última lamentada por el damnificado, su incidencia deberá ser apreciada según los parámetros de la culpa (diligencia del buen padre de familia; previsibilidad) y del nexo causal (probabilidad, regularidad, normalidad).- Si por el contrario, el comportamiento del actor acreedor incide sobre el monto de la reparación, estaremos en el área del daño evitable o del agravamiento del daño…’ (Gamarra, Jorge Luis y Gamarra, Jorge en ‘Responsabilidad Extracontractual’, FCU, 2015, págs. 82-83).” (publicada en BJN).
Aplicados dichos conceptos al presente caso, en criterio de quienes suscriben la presente decisión, la circunstancia de que el actor se afiliara a un prestador privado de salud durante la vigencia del acto ilegítimo, con el costo que ello conlleva, responde a una decisión personalísima del mismo, a quien le asiste el derecho de confiar el cuidado de su salud a la institución que conforme su criterio le depare más confianza. Siendo así, no se trata el daño reclamado en este orden de un perjuicio que la víctima pudiera evitar y que -sin lugar a dudas- deriva directamente de los efectos del acto administrativo anulado. Por lo que viene de señalarse, el agravio será desestimado.
V) Expresa el recurrente que “En cuanto a la aplicación del Decreto-Ley 14.500, el agravio radica en la extensión retroactiva de intereses sin que se haya configurado mora en sentido técnico” y agrega que “La fijación de intereses desde cada pago previo desnaturaliza la función resarcitoria y transforma la condena en un incremento patrimonial que excede la mera recomposición” (fs. 381 vto.) Sobre la aplicación del interés por las diferencias ya abonadas, circunstancia abiertamente contradicha por la accionada quien entiende que el Decreto Ley No. 14.500 no se aplica al caso -por lo que, implícitamente, está diciendo que se pagó pero sin tales anexos-, cabe señalar que se comparten los fundamentos expuestos por la Sala similar de 6º Turno en Sentencia Nº 119, del 27 de julio de 1992, en cuanto expresó: “... este Tribunal ha sostenido reiteradamente que para que sea procedente la actualización del Decreto ley 14.500 se requiere, en principio, la concurrencia ineludible de dos presupuestos: a) incumplimiento (de una obligación que se resuelva en el pago de una suma de dinero); y, b) pretensión ejercitada procesalmente por el actor (Cfr. Gamarra - Carnellli, Comentario de la Ley 14.500 en los aspectos de Derecho Civil, Ed. Vinaak, 1976, pp. 13, 14,15, 16,21, 22,28, 63, 64,70, 71,72, 82,84; Nicoliello, La actualización de las obligaciones, Ed. Barreiro y Ramos, 1956, pp. 56 y 57; Anuario..., T.VIII, c. 357, p. 50; T.X, c. 312, p. 44; T.XIV, c. 272, p. 38; T.XIII, c.328, p. 44; T.XIV, cc. 337 y 338, p. 50; T.XV, c.285, p. 186; T.XVI, c. 248 y 249, p.40)” (ADCU, t. XXV, p. 138, c. 438 y más recientemente, Nos. 5-22/2014 y 71/2017 en BJN).
Así, la Sala homóloga de 4º Turno en anterior integración señaló que “Si la paga es el cumplimiento por parte del deudor de la dación o hecho objeto de la obligación (art. 1448 C.C.) es porque la constitución de la obligación implica el deber de la prestación, o sea del cumplimiento exacto.” “Por consiguiente, y, como anota Gamarra, habrá incumplimiento no sólo cuando el deudor no realiza la prestación debida sino también cuando la prestación se realice imperfectamente, poniendo por ejemplo el pago parcial (Tratado..., tomo XVII, segunda edición, pág.69…)” (Nos. 5-139/2013 y 5-54/2015, entre otras).
El art. 1466 del Código Civil legisla sobre los efectos del pago -si no existiese igualmente habría que llegar a la solución que indica- pero supone, para la producción del efecto extintivo, que la paga se hubiese efectuado en la cosa debida, de lo contrario no es legítima (art. 1458 C. Civil).
Tal como sostienen Araujo, Barbé, Cestau y López (Código Civil Anotado, t. III, p. 268) “... imprimir a los pagos parciales eficacia de pagos totales es dar en tierra con los textos que hacen consistir la paga en el cumplimiento de la dación o hecho objeto del obligación…”.
Por consecuencia, se impone la ratificatoria del fallo en el tópico examinado, por cuanto es palmaria la indisponibilidad de capital que genera el interés reclamado y la aplicación al caso del Dec. Ley No. 14.500. El fundamento mismo de la obligación de intereses es la compensación debida al acreedor por la indisponibilidad del dinero que le pertenece (LJU 13490).
VI) El demandado expresa agravios en relación a la condena dispuesta en la atacada en concepto de daño inmaterial. Al respecto expresa que la condena por concepto de daño moral fue dispuesta sin respaldo probatorio específico.
Sabido es que “En particular la importancia del daño moral es considerada como un requisito esencial para la procedencia de la acción indemnizatoria, y así se exige que el infortunio cuya reparación se reclama, tenga cierta entidad...” (Prof. Jorge Gamarra, “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, T. XIX, pág. 270).
Como expresara la Suprema Corte de Justicia en Sentencia N° 251/2015 (entre muchas otras de similar tenor), en términos que con las naturales adecuaciones resultan trasladables al subexámine:
“...La reparabilidad del daño moral en el proceso como el que nos ocupa está condicionada siempre e inexorablemente, a la prueba de su existencia, constituyendo una máxima en nuestra jurisprudencia y doctrina, que la prueba in re ipsa queda limitada únicamente a específicas situaciones, entre las cuales, no está comprendido el daño moral causado por incumplimiento contractual, supuesto en el que se requiere prueba a cargo de la parte que lo invoca.
Como sostiene Gamarra (T.D.C.U. T. 25, págs. 69 y ss.), la jurisprudencia uruguaya postula que el daño moral no resulta irresarcible porque le falte cierta entidad cuantitativa; no lo es porque en esos casos de ausencia de una entidad mínima no existe el daño moral. ‘...No estamos frente al aspecto de cuantificación o medida de la importancia del daño moral, sino en el ámbito de la definición.
No es necesario entonces hablar de un daño moral irresarcible porque no tiene entidad suficiente. Basta con afirmar que el daño moral no existe’ (pág. 77).
El T.A.C. 5o. en Sent. No. 99/99 afirmó: ‘La Sala entiende, por añadidura, que la reparabilidad del daño moral queda condicionada a la causación de sensación disvaliosa del espíritu de cierta entidad, como requisito que exige la propia resarcibilidad de esta categoría de daño.
(…) En el caso, consideramos que la razón fundamental para desestimar el daño moral radica en la ausencia absoluta de prueba de su existencia...” (publicada Base de Jurisprudencia Nacional).
En el presente caso, corresponde considerar muy especialmente que respecto de la existencia del daño moral reclamado no surgen de autos medios probatorios que den cuenta de un padecimiento de especial significación. Ni siquiera fue propuesta por el actor prueba al respecto.
No se trata la analizada de una situación en que los hechos fundantes de la pretensión por su naturaleza y por la sola circunstancia de su ocurrencia den cuenta por sí mismos de la verificación de daños espirituales en el sujeto damnificado, de forma tal que la verificación del daño pueda tenerse por acreditada “in re ipsa”.
Por lo que viene se señalarse, se amparará el agravio en estudio y, en su mérito, se revocará la condena dispuesta en el grado anterior en este orden.
VII) La solución acordada y la correcta conducta procesal de los contendientes en el presente grado, impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los arts. 7, 24, 72, 332 de la Constitución; arts. 56, 198, 200, 248 257, 261 del Código General del Proceso; y demás normas citadas; el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, SALVO EN CUANTO A LA CONDENA DISPUESTA POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL LA QUE SE DEJA SIN EFECTO.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Patricia Hernández Ministra Pablo Benítez Ministro Rosario Sapelli Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.