Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 317/2023
23 de marzo de 2023
Se plantea contienda de compentencia negativa entre Juzgado de Ejecución de Montevideo y de Mercedes en razón de que la encausada pasó a cumplir pena en Montevideo, luego de que se le revocara el beneficio de libertad vigilada por parte de la magistrada de Mercedes. La Corporación entiende que en materia territorial, corresponde a la sede donde se encuentra cumpliendo pena el encausado, pero además se suma que en este caso, la pena por la cual cumple la pena se encuentra tramitando en la capital.
- Ficha (IUE)
- 2-24426/2020
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencia territorial
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS Y CONSIDERANDO :
I.- Que la presente contienda de competencia tiene como antecedentes los siguientes hechos:
a) En el marco de un proceso abreviado, se condenó a A.A. a la pena de dos años y cuatro meses de penitenciaria a cumplirse: catorce meses en forma efectiva y el saldo (de catorce meses), bajo el régimen de libertad vigilada.
Una vez en libertad, al no cumplir con las condiciones de dicho régimen, se revocó el beneficio y se ordenó el cumplimiento del saldo por prisión efectiva.
b) Ahora bien, además de no cumplir con las condiciones del régimen de libertad vigilada, en dicho período cometió nuevos delitos, lo que motivó que en la causa 2-29240/2022 se haya dictado sentencia en el marco de un proceso abreviado por el cual se la condenó como autora penalmente responsable de veintitrés delitos de hurto, dieciséis de ellos especialmente agravados, uno de estos en grado de tentativa y un delito de receptación, todo en régimen de reiteración real, a la pena de tres años de penitenciaría de cumplimiento efectivo.
c) En definitiva, la condenada se encontraba cumpliendo pena en la unidad número Cinco de Montevideo bajo la causa 2-29240/2022 (a disposición del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Tercer Turno de Montevideo) y, una vez cumplida la misma, quedará a disposición de la presente causa (IUE: 2-24426/2020) a los efectos de cumplir el saldo pendiente (véase fs. 103).
II.- Aclarados los hechos, en autos contienden negativamente para continuar conociendo en el presente asunto, el Juzgado Letrado de Mercedes de Primer Turno (quien revocó el beneficio de la libertad vigilada y ordenó la remisión de los autos al Juzgado Letrado de Ejecución de Montevideo que por turno corresponda dado que la PPL se encuentra recluida en la unidad número 5), el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Cuarto Turno de Montevideo (por haber sido asignado de forma aleatoria por la ORDA) y el homólogo de este último de tercer turno (dado que, tal como se señaló, la penada se encuentra a su disposición cumpliendo pena en la causa 2-29240/2022).
III.- Y bien, delimitados los hechos y quiénes son los contendientes, toma nota la Corte que en obrados la presente contienda es por razón de territorio y de turno. Si bien el Sr. Juez Letrado de Ejecución de Tercer Turno brindó sólidos fundamentos que respaldan su postura, lo cierto es que la Corporación ya tiene jurisprudencia constante sobre ambos tópicos y, en tal sentido, la revalidará una vez más.
En efecto, en cuanto a la competencia por razón de territorio, no cabe duda que la imputada se encuentra recluida cumpliendo pena en la unidad número cinco de Montevideo, por lo cual, en lo que refiere a la competencia territorial, deberá continuar interviniendo en las presentes actuaciones el Juzgado de Ejecución del Departamento en donde se encuentre recluida la imputada (léase Montevideo, conforme sentencias Nos. 1236/2019, 1596/2020, entre muchas otras).
IV.- Por último, en cuanto a la competencia por razón de turno de los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia de Montevideo, resulta enteramente trasladable al caso lo expresado por esta Corporación en sentencia No. 1329/2021. En dicha ocasión se expresó: “Dado que el Sr. V.V. se encuentra cumpliendo condena por otra causa en la Unidad No. 24 de Mercedes, resulta razonable considerar que el saldo de pena que debe cumplir en la presente deba cumplirlo en el mismo centro de reclusión. El hecho de que el penado no esté a disposición de la Sede Letrada de Mercedes de 1° Turno por la presente causa, no impide que ésta continúe conociendo en el asunto. En efecto, el condenado está cumpliendo pena por otra causa y , una vez agotada, pasará a cumplir el saldo de pena en la presente. En otras palabras, resulta razonable inferir –a diferencia de lo que sostiene la contendiente- que la pena se cumplirá, como hasta ahora viene sucediendo, en la ciudad de Mercedes. Por lo tanto, extinguida la pena por cumplimiento, la Sede de Mercedes será la competente para seguir interviniendo en la ejecución y vigilancia del saldo de pena que deba purgar. Lo anterior, claro está, es sin perjuicio de que eventualmente el sujeto pueda ser nuevamente trasladado y corresponda remitir la causa a otro destino. Pero mientras tanto esto no suceda, estamos ante una mera hipótesis y , como es sabido, la norma reguladora de competencia no parte de situaciones futuras sino del lugar donde deba cumplirse la pena” (En igual sentido véase sentencia No. 94/2021).
En efecto, tal como se señaló con anterioridad , surge del sistema de gestión multimateria y de lo informado a fs. 109 vto., que el expediente IUE: 2-29240/2022 se encuentra tramitando ante el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Montevideo de 3er. Turno. Por ende, una vez que la condenada A.A.cumpla la pena respecto del expediente IUE: 2-29240/2022, quedará a disposición de la Sede por la presente causa, debiendo cumplir lo que reste de la pena al haber sido revocada la libertad vigilada, todo ello, “ sin perjuicio de que eventualmente pueda ser nuevamente trasladada”.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por el quorum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley No. 15.750,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE MONTEVIDEO DE TERCER TURNO, CON NOTICIA DE SUS CONTENDIENTES.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.