Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “SAGASETA, GASTÓN Y OTROS C/ CITEROW S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – RECURSO DE CASACIÓN”, IUE: 357-271/2020
RESULTANDO :
I) Con fecha 19 de noviembre de 2020 los actores de estos autos presentaron demanda laboral contra CITEROW SA, en la que reclamaron diversos rubros laborales (fs. 11/23 vto.).
Atento a que la empresa demandada no fue hallada en el domicilio denunciado por los actores, la demanda fue notificada por edictos y, vencido el plazo para contestar sin que compareciera, se designó Defensor de Oficio al Dr. Enzo Molina.
En audiencia única, celebrada el día 23 de marzo de 2022, la parte actora rectificó su demanda en los siguientes términos: “... rectifica la demanda en el sentido de que el reclamo está dirigido únicamente a acreditar la existencia del conjunto económico entre la empresa demandada y NIKTER S.A. (Empresa ya condenada en autos 357-159/2018). De manera que se responsabilice a CITEROW S.A. como obligada solidaria conjuntamente con NIXTER S.A. y, por ende, obligada al pago de los rubros y montos ya condenados en el expediente acordonado” (fs. 78/80) .
Por decreto No. 678/2022 se tuvo presente la solicitud de rectificación de la demanda y, a requerimiento conjunto de las partes, para mejor estudiar el expediente, se dispuso la suspensión de los plazos procesales por el plazo de treinta días (fs. 80).
El día 29 de abril de 2022 compareció el Dr. Molina a solicitar que la Sede se declare incompetente, atento a que, tras la rectificación de la demanda, la única pretensión de la parte actora consiste en obtener una sentencia declarativa respecto a que NIKTER SA y CITEROW SA conforman un conjunto económico y, en tanto esta pretensión no se esgrimió en el proceso laboral seguido originalmente contra NIKTER SA, entiende que corresponde acudir a la Sede Civil, bajo la estructura del proceso ordinario.
En subsidio, solicitó que se acoja la excepción de prescripción, atento a que CITEROW SA debió ser emplazada en forma conjunta en el primer juicio (en la cual obtuvo una sentencia de condena) y transcurrió más de un año desde el cese de la relación laboral sin que se entable ninguna acción contra la ahora demandada (fs. 81/82 vto.).
Posteriormente compareció la parte actora y, en síntesis, expresó que no corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia, atento a que, si se pretende responsabilizar al conjunto económico por deudas laborales, la materia es laboral y, además, que la tesis de la cosa juzgada eventual en materia laboral resulta inaplicable (fs. 87/94).
II) Por sentencia interlocutoria No. 1526/2022, dictada el 9 de junio, el Dr. Luis Imperial, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 6to. Turno, resolvió: “ DECLÁRASE LA SEDE INCOMPETENTE POR RAZÓN DE MATERIA PARA ENTENDER EN LAS PRESENTES ACTUACIONES. SIN CONDENACIÓN PROCESAL EN LA INSTANCIA...” (fs. 98/105).
III) Por sentencia interlocutoria No. 271/2022, dictada el 3 de noviembre, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno, reuniendo las voluntades de las Dras. Gloria Seguessa y Mónica Pereira, con la discordia de la Dra. Lina Fernández, resolvió: “ RELEVAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 175/2020 DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4° TURNO, DICTADA EN LOS AUTOS IUE 357-159/2018”.
Por su parte, en su discordia la Dra. Fernández votó por: “ DECLARAR COMPETENTE A ESTE TRIBUNAL DE APELACIONES EN RAZÓN DE MATERIA Y TURNO PARA CONOCER EN LAS PRESENTES Y POR REVOCAR LA IMPUGNADA EN CUANTO SE DECLARÓ INCOMPETENTE EN RAZÓN DE MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO EN AUTOS 357-271/2020, DECLARÁNDOSE A LA SEDE LETRARDA COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS. DECLARAR QUE NO OPERÓ COSA JUZGADA RELEVABLE DE OFICIO EN LA PRESENTE ETAPA. Y EN SU MÉRITO DISPONER LA REMISIÓN DE LOS AUTOS A LA SEDE DE ORIGEN A FIN DE CONTINUAR EL TRÁMITE DE LAS ACTUACIONES” (fs. 144/165).
IV) En tiempo y forma compareció el representante de la parte actora, interpuso recurso de casación (fs. 170/181 vto.) y, en síntesis, expresó:
a) Le causa agravio que se haya interpretado que busca revertir por vía oblicua lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4to. Turno.
Expresó que la Sede a quo le reprochó que no existe título de ejecución contra CITEROW y ahora el Tribunal que no se puede extender la cosa juzgada a un sujeto sin haberlo demandado antes; sin embargo, aquí se promovió un proceso autónomo de conocimiento contra el eventual codeudor CITEROW, con todas las garantías procesales, en la búsqueda de obtener una sentencia definitiva contra éste que sirva como título de ejecución.
Manifestó que cualquier otra interpretación implica obturar el derecho de acción de trabajadores, a quienes no se permitió demandar a CITEROW directamente en vía de ejecución.
Señaló que el criterio del Tribunal sería que la única posición válida habría sido la de promover un proceso en el que demandara a ambas partes en forma conjunta, pero considera que esta solución implica un cercenamiento de derechos, ya que los trabajadores pretendieron en forma legítima satisfacer sus créditos a través de la condena de su empleador.
b) Le causa agravio que se haya declarado la existencia de cosa juzgada, en tanto no existe triple identidad.
En este sentido, manifestó que no existe conexión o identidad objetiva, ya que en un caso se pretendió ejecutar una sentencia contra un sujeto que no fue demandado inicialmente y, en estos autos, se busca establecer la pertenencia de CITEROW al conjunto económico “BINBIT”.
Por lo tanto, como no se pidió la ejecución de sentencia, ni la extensión de los efectos de la cosa juzgada, no existe identidad en el objeto ni causa.
c) Le causa agravio que en la sentencia se olvida la posibilidad de que, en caso declaración de existencia de conjunto económico, exista cumplimiento voluntario por parte de CITEROW.
La sentencia señaló que no se puede ejecutar a CITEROW por la existencia de cosa juzgada, pero olvidó considerar que aquí no se la está ejecutando, por lo que se adelantó al tracto procesal. Además, de acreditarse el conjunto económico, la demandada podría pagar voluntariamente.
d) La causa agravio que se haya violado el derecho de acción, de acceso a la justicia y los principios del derecho laboral, en tanto se han flexibilizado los requisitos de la cosa juzgada en perjuicio de los actores, menoscabando los principios protector y de irrenunciabilidad, que ingresan al proceso laboral por vía constitucional.
V) Conferido el traslado, el Defensor de Oficio de CITEROW SA lo evacuó, bregando por el rechazo del recurso interpuesto (fs.186/188 vto.).
VI) Los autos ingresaron a este Cuerpo el 21 de diciembre de 2022 y, previo estudio de admisibilidad, por decreto No. 93/2023, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 196).
VII) Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Corte con el quórum legalmente exigido, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) En lo inicial, para comprender la situación debatida, resulta necesario realizar un breve desarrollo de cuál ha sido el tracto procesal de estos autos y, principalmente, el de su antecedente: “ SAGASETA, GASTÓN Y OTROS C/ NIKITER S.A. - DEMANDA LABORAL - HOY EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, IUE: 357-159/2018.
III) Con fecha 27 de julio de 2018, los actores Gastón Sagaseta, Verónica Ruiz, Sandra Pereyra y Om Rishi presentaron demanda por rubros laborales -únicamente- contra NIKTER SA.
En su reclamo manifestaron haber trabajado para la demandada y que fueron despedidos el día 16/04/2018, sin que se les pagase indemnización por despido, ni se cancelaran los rubros generados.
En su escrito manifestaron que “ Los comparecientes trabajaron para la empresa demandada, sociedad comercial perteneciente al GRUPO BINBIT (conjunto económico o grupo de empresas)...”.
La demanda no fue contestada y, por sentencia definitiva No. 5/2019, los actores obtuvieron una condena contra NIKTER SA.
Con fecha 4 de noviembre de 2019 comparecieron a solicitar la ejecución de sentencia contra NIKITER SA y, además, CITEROW SA, señalando que la segunda también forma parte del conjunto económico “GRUPO BINBIT”.
Por sentencia interlocutoria No. 3761/2019, del 8 de noviembre de 2019, se rechazó la traba de embargo contra CITEROW SA, atento a que no fue demandada y, por lo tanto, los actores no poseen título de ejecución en su contra.
El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4to. Turno, por DFA-0511-000175/2020, del 22 de julio de 2020, confirmó esta resolución, agregando que no resultaba procedente la incorporación de CITEROW SA a través de la hipótesis del 218.2 del CGP como codeudor solidario y que, si los actores pretendían extenderle los efectos de la cosa juzgada a CITEROW SA, debían haber emplazado conjuntamente a CITEROW SA con NIKITER SA en el juicio original.
IV) Pues bien, cuatro meses después, el 19 de noviembre de 2020, nuevamente Gastón Sagaseta, Verónica Ruiz, Sandra Pereyra y Om Rishi presentaron demanda laboral, prácticamente en los mismos términos que la anterior, pero esta vez dirigida contra CITEROW S.A., dando origen a los presentes autos “ SAGASETA, GASTÓN Y OTROS C/ CITEROW S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - RECURSO DE CASACIÓN)”, IUE: 357-271/2020.
En oportunidad de celebrarse la audiencia única rectificaron su demanda y manifestaron que el sentido de este reclamo está dirigido, únicamente, a acreditar la existencia de un conjunto económico entre NIKITER SA y CITEROW SA, a los efectos de que se la responsabilice junto con la primera y se la obligue al pago de los rubros y montos ya condenados en el expediente IUE: 357-159/2018.
V) De la lectura de los agravios esgrimidos por los actores y el cotejo de las actuaciones desarrolladas, se desprende la sinrazón de su planteo.
En primer lugar, la pretensión de los actores, resultado de la rectificación formulada en audiencia, consiste en declarar la existencia de un conjunto económico entre las empresas, con la finalidad de extenderle a CITEROW SA la condena obtenida contra NIKITER SA en el expediente IUE: 357-159/2018, sin que se incluyera esta pretensión.
Sin embargo, los recurrentes no han emplazado a los dos sujetos que pretende que se consideren integrantes del conjunto, sino solo a uno de ellas.
Los recurrentes pierden de vista que para reclamar la existencia de un conjunto económico resulta indispensable emplazar a todos quienes estima que son sus integrantes, puesto que es a su respecto que recaerá la pretendida sentencia.
En efecto, para que se verifique un “conjunto” deben existir al menos dos sujetos que lo integren; y para que una sentencia pueda declarar hábilmente que dos o más sujetos resultan sus integrantes, todos ellos deben haber sido debidamente emplazados y haber contado con posibilidad efectiva de defensa; lo que no ha acontecido en el presente caso.
Hasta aquí la situación parece dar cuenta de un defecto en la conformación del litisconsorcio pasivo necesario para obtener la declaración de lo peticionado, lo que, de por sí, ya resultaría suficiente para impedir el progreso de la demanda y el rechazo del recurso interpuesto.
Sin embargo, la pretensión planteada, esto es, obtener la declaración de conjunto económico entre NIKITER SA y CITEROW SA, resulta jurídicamente imposible de lograr, desde el momento en que deviene estrictamente necesario que NIKITER SA sea emplazada, pero ello ya no resulta posible en virtud de que su situación, al respecto de estos actores y por estos hechos, ya ha sido juzgada en los autos IUE: 357-159/2018, sin que se incluyera la pretensión de reconocimiento que ahora se haría valer en su contra.
Véase que en el expediente identificado con el IUE: 357-159/2018, los mismos actores de estos autos presentaron un reclamo laboral contra NIKITER SA, basándose en los mismos hechos que dan origen a estos obrados.
Sin embargo, en esa oportunidad, momento en que debieron acumular contra ella todos sus medios de ataque, no introdujeron una solicitud de declaración de conjunto económico a su respecto; es decir, en la oportunidad que los actores escogieron para demandar a NIKITER SA, no incluyeron la pretensión que ahora buscan introducir.
Debe recordarse que el principio de eventualidad ordena que se hagan valer, en forma conjunta, todos los medios de ataque o de defensa que se tengan contra un sujeto, so pena de preclusión.
VI) Como fue relevado en forma muy clara por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2do. Turno, en sentencia No. 148/2020, los requisitos para la configuración de la excepción de cosa juzgada se han ido flexibilizado a lo largo del tiempo, pasando de una primera etapa en la que se recurría, en exclusividad, al cotejo de la exacta coincidencia de los sujetos, objeto y causa, para actualmente considerar que también puede existir cosa juzgada en aquellos casos en los que, pese a que no exista una idéntica correlación de estos tres elementos, sí exista incompatibilidad entre las cuestiones resueltas.
“ V) Sabido es que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia cuando no existen contra ella medios de impugnación que habiliten a modificarla. En forma más precisa, cuando adquiere la nota de inmutabilidad, consistente en que en ningún caso de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia. No puede dejar de reconocerse que el límite de la cosa juzgada es el litigio, más precisamente el objeto de éste. En consecuencia, lo que interesa es dilucidar si nos enfrentamos al mismo litigio, al mismo objeto y causa, fundados en los mismos hechos e inferencias jurídicas consecuentes, para evitar el ‘non bis in idem’. La esencia de la cosa juzgada es poner fin a la litis y dar certeza a los derechos, razón por la que, entonces, el legislador ha fijado un momento en que queda prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado. Esto es pone ‘punto final’ a la discusión que se generara entre las partes y el conflicto que las separaba ha quedado jurídicamente resuelto conforme a las pautas de la ‘justicia legal del caso concreto’.
Tradicionalmente la doctrina ha resuelto este problema a través de la identificación de los elementos de la pretensión mediante la conocida trilogía: sujetos, objeto y causa.
Sin embargo la denominada regla de la triple identidad se ha visto en crisis modernamente, entendiéndola como una forma de identificar el objeto del proceso, forma que puede ser muy válida y útil pero que no es la única. Así refiere Landoni que nuestra jurisprudencia utiliza frecuentemente a tales efectos el denominado criterio de la incompatibilidad total o parcial de las cuestiones en debate en sustitución del antiguo parámetro de la triple identidad o en forma coadyuvante a éste (Landoni, Ángel C.G.P. anotado comentado con jurisprudencia vol 2B ed. B de F p. 729, el resaltado no corresponde al original). Y Vescovi refiere que para que se configure la cosa juzgada ‘no se requiere una especie de imagen simétrica en espejo, sino que el objeto de un proceso haya sido decidido en otro ya sea en forma parcial o total’ (Véscovi y coautores T. 6 pág. 356).
En consonancia con los criterios y conceptos que vienen de señalarse, se ha sostenido que: ‘básicamente- lo que interesa para establecer la existencia de cosa juzgada es la coincidencia -total o parcial- del objeto y de la causa petendi. La eadem questio queda configurada por el objeto conjugado con la causa petendi, de tal manera que se podrá invocar la cosa juzgada toda vez que determinada cuestión resuelta en un proceso anterior se vuelva a plantear en otro por el sujeto que contribuyó a su configuración y resulte imposible jurídicamente compatibilizar eventuales decisiones distintas sobre este punto. Resulta contrario a principios procesales básicos, que un sujeto que participó (o tuvo oportunidad de hacerlo) en determinado proceso, contribuyendo a la conformación de la cosa juzgada, pretenda luego desconocer sus efectos, negando la eficacia vinculante de la decisión anterior sobre la misma cuestión, sin incurrir en grave violación de los principios de certeza, inmutabilidad y paz social inherentes a la noción de cosa juzgada y de los principios de buena fe y probidad, origen del venire contra factum propium’ (Cf. TAC 3º Sentencia T.A. Civil No. 209/002-3, Sentencia T.A. Civil No. 232/006-3 y Sentencia T.A. Civil No. 244/008-3).
Debe recordarse que el Código General del Proceso, optó porque fuera el Tribunal quien determinara en cada caso si se da la regla de la triple identidad que refiere como guía o pauta el art. 219 de ese cuerpo normativo. Y para dicha determinación debe acudirse a criterios de racionalidad y a las reglas de la lógica. Como expresa Lino Palacio, ‘... cuando por cualquier motivo no resulta posible verificar con cabal exactitud la existencia de las tres identidades, los jueces se hallan facultados para resolver el punto según los principios de la lógica, pues lo que en definitiva se trata de determinar es, como enseñaba Alsina, si la ‘controversia’ o la ‘causa’ misma está explícita o implícitamente comprendida en otra’ (Derecho Procesal Civil, t. I pág. 391).
Es decir que frente a situaciones dudosas, los conceptos de incompatibilidad entre lo resuelto en ambos juicios, comprensión aún implícita de una controversia en otra, así como existencia de decisión previa respecto al objeto que se ventila, vienen en ayuda del juzgador.
Ahora bien, para determinar si existe tal incompatibilidad o tal inclusión se requiere delimitar el concepto de objeto del proceso en sus dos acepciones sustancial y procesal, tarea que no resulta tarea fácil en todos los casos, y ha dividido históricamente a la doctrina procesalista.
El Maestro Couture al analizar los límites objetivos de la cosa juzgada, afirma que el precepto clásico en éste sentido era que ‘la cosa juzgada cubre todo lo que ha sido materia de decisión’. Agregando que el objeto o materia de la decisión puede entenderse en dos sentidos. “En un sentido rigurosamente procesal; es decir, lo que ha sido decidido. Así por ejemplo puede serlo tan sólo la parte dispositiva del fallo, o en sentido más amplio puede serlo todo el conjunto de la sentencia, como una unidad jurídica, comprendido sus fundamentos o considerandos”. Y por otra parte, afirma que también por objeto de la decisión puede referirse a lo que ha sido verdaderamente materia de litigio, el objeto y la causa, si se lo analiza en un sentido sustancial (Cf. COUTURE, Eduardo ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’ 4ta. Ed. pág. 347). De allí que entienda que es menester ocuparse del objeto y de la causa para fijar los límites de la eficacia de la cosa juzgada.
El sentido procesal de objeto de la decisión no es más que determinar el debatido tema acerca de si lo que pasa en autoridad de cosa juzgada es solamente lo dispositivo de la sentencia o juntamente con éste los fundamentos de la decisión. Como refiere la atacada, en la doctrina nacional existe desde larga data, consenso en cuanto a que la eficacia de la cosa juzgada, se extiende a las premisas o considerandos del fallo cuando lo dispositivo se remite a ellos en forma expresa o cuando constituyen antecedente lógico e inseparable de la decisión. Y en cuanto a éste punto afirma Couture que la eficacia de la cosa jugada se extiende necesariamente a aquellas cuestiones que han sido objeto de debate expreso en el juicio anterior, y que sin ser motivo de una decisión explicita, han sido resuelto implícitamente en un sentido u otro, como antecedente lógico de la decisión’ (Couture, Fundamentos... p. 351).
Establecido el alcance de lo que se entiende por objeto de la decisión en sentido procesal, corresponde delimitarlo en sentido sustancial. Y nuevamente acudimos a Couture, para tal delimitación.
Refiere el mencionado autor que podemos afirmar que por objeto se entiende, normalmente, el bien corporal o incorporal que se reclama en juicio. Y por causa se entiende el fundamento inmediato del derecho que se ejerce (op cit pag. 352).
Sin desconocer que ambos conceptos admiten múltiples sentidos, afirma el autor que cuando se habla de objeto de la cosa juzgada se alude ‘al bien jurídico disputado en el proceso anterior. No se trata, en nuestro concepto, del derecho que se reclama’, por lo que salvo las diferencias por disputas por todo o parte del objeto, en general el concepto no ha generado demasiadas dudas.
Pero el principio de identidad del objeto difícilmente pueda desmembrarse del principio de identidad de la causa, que sí presenta límites más difusos.
Señala el autor, que la causa de pedir ‘es la razón de la pretensión o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. ‘No se trata de la simple enunciación de las disposiciones legales aducidas por el litigante, lo que significara dar al concepto un sentido excesivamente estrecho. Se trata de la razón y del fundamento mismo ya sean invocados expresamente, ya sean admitidos implícitamente’.
Y agrega ‘Por eso se admite sistemáticamente, que una variante en el planteamiento jurídico no excluye la excepción de cosa juzgada... El fundamento del derecho que se ventila en juicio no es tan solo el que invoca el actor; el fundamento es el derecho que rige la especie litigiosa; y ese fundamento lo debe buscar el juez aún fuera de las alegaciones de las partes’”.
Y bien, bajo este marco conceptual, surge acreditado que los actores tenían la posibilidad de introducir un reclamo en este sentido, pero optaron por no incluirlo.
Así las cosas, a través de esta omisión, formó parte de la decisión recaída en aquellos obrados, que NIKITER SA no fue condenada como parte de un conjunto económico, por cuanto la demanda, en su aspecto negativo, no incluyó tal pretensión.
En síntesis, respecto a la existencia de un conjunto económico, ya existe cosa juzgada al respecto, desde el momento en que los actores pretenden que se declare a CITEROW SA como integrante de un conjunto económico con NIKITER SA, cuando respecto de ésta última el ordenamiento jurídico ya ha resuelto su situación y bloquea toda posibilidad de planteamientos sucesivos.
En ese sentido es dable recordar que el principio de buena fe, lealtad y la teoría de los actos propios habilitan desconsiderar las estrategias forenses renuentes a los planteos integrales, es decir, aquellos actos de proposición que no reúnen todos los medios de ataque.
En todo caso, la “nueva” pretensión constituye una alteración de la tesis original del actor, sobre la que se sustenta la cosa juzgada, de donde deriva su inadmisibilidad; puesto que la cuestión omitida estaba contemplada en la argumentación o tesis inicial, aunque en sentido negativo: quien afirma que el hecho ilícito que imputa a su contraparte le ocasionó los concretos daños y perjuicios que relata y liquida, afirma al mismo tiempo, aunque implícitamente, que esos y no otros (ni mayores ni diversos) fueron los daños causados (Cf. GIUFFRA, Carolina y GARDERES, Santiago: “El principio de la “individualización negativa de la demanda” y su incidencia en el alcance subjetivo de la cosa juzgada” en RUDP No. 2/2003, pág. 213).
Como señala PALACIO la cosa juzgada alcanza incluso a aquellas cuestiones que, pudiendo haber sido propuestas, no lo fueron (tantum judicatum, quantum disputatum vel quantum disputari debebat)(PALACIO, Lino Enrique: “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, págs. 514/515).
Por otra parte, distintos principios generales de derecho confluyen en el caso y justifican normativamente la recepción de la cosa juzgada eventual. A tales efectos, puede convocarse el principio de buena fe, la lealtad y teoría de los actos propios, eventualidad, entre otros.
Señala GIUFFRA que existen fundamentos basados en reglas específicas, las cuales deben ser interpretadas en el contexto en el que se insertan y, por tanto, de forma amalgamada con el principio de buena fe, la doctrina de los actos propios, la preclusión y la eventualidad.
La carga de la plenitud que está en la base de esta tesis se manifiesta en determinadas soluciones normativas concretas, que la actora identifica (arts. 350.3, 512 y 24 núm. 7º del CGP).
Ello supone, en esencia, que existe una carga de adecuada y diligente formulación de la pretensión, que queda definida desde el punto de vista positivo por el relato fáctico-jurídico que hace la parte demandante y desde el punto de vista negativo por todo lo que excluyó de dicha individualización (Cf. GIUFFRA, Carolina: “Los límites objetivos de la cosa juzgada en el proceso civil uruguayo”, FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2021, págs. 139/140).
VII) Misma posición ha sido asumida por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno el cual con relación al alcance de la cosa juzgada eventual ha sostenido: “ A su vez, Liebman, al analizar los límites objetivos de la cosa juzgada, expresa que ‘el vínculo de la cosa juzgada excluye que se puedan hacer valer cuestiones que podrían poner de nuevo en discusión la estatutición o pronunciamiento que se contiene en la sentencia, aun cuando no se propusieron en el proceso y no fueron objeto de examen por parte del juez. Es lo que se quiere decir en la práctica con la frase según la cual el fallo cubre lo deducido y lo deducible. La cosa juzgada sería bien vulnerable si fuese lícito ponerla de nuevo en discusión con argumentos o excepciones antes no utilizados’ (Liebman, E., Manual de Derecho Procesal Civil, EJEA, 1980, ps. 599-600; la bastardilla pertenece al texto)”.
“Y, en otra obra, señala que ‘la cosa juzgada se extiende también a cuestiones no debatidas ni decididas: si una cuestión pudiese ser discutida en el proceso, más de hecho no lo fue, también a ella se extiende, no obstante, la cosa juzgada, en el sentido de que aquella cuestión no podría ser utilizada para negar o contestar el resultado a que se llegó en aquel proceso (Liebman, E., Eficacia y autoridad de la sentencia y otros escritos sobre la cosa juzgada, Forense, Río de Janeiro, 1981, p. 56)” “También se comparte lo expresado sobre el punto por Minvielle y Reyes en cuanto sostienen que ‘... el derecho que se pretende no puede ser arbitrariamente fraccionado, iniciándose primeramente un juicio para hacer valer, por ejemplo, el reconocimiento de determinados daños y, luego, una vez recaída sentencia y adquirida esta calidad de ejecutoriada, pretender nuevamente –en base a los mismos hechos- la indemnización de daños ya existentes en aquella época y que el actor omitió (o reservó indebidamente) reclamar’ (Minvielle, B., Reyes, A., ‘La Doctrina de los Actos Propios’, RUDP 2/00, p. 297)” . (Cfme. Sentencia 101/2011 TAC 2º).
En suma, por los fundamentos expuestos resulta correcto el relevamiento de la cosa juzgada por parte de la Sala, lo que amerita la desestimatoria del presente recurso.
VIII) Por último, atento a los cuestionamientos introducidos por la parte recurrente respecto a la improcedencia de la teoría de la cosa juzgada eventual en materia laboral, a juicio de la Corte no existen impedimentos a su aplicación.
Así, el redactor comparte los argumentos vertidos en la discordia extendida por parte de la Dra. Martínez en oportunidad del dictado de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 601/2019, en donde expresó: “ Respecto a la admisibilidad de dicho instituto, se comparte lo señalado por el T.A.C. 6° Turno: ‘En el sentido apuntado, corresponde hacer mención a los planteos doctrinarios y fallos judiciales que examinan el tema conocido como ‘cosa juzgada eventual’ o ‘individualización negativa de la demanda’ (Giuffra, C. y Garderes, S., ‘El principio de individualización negativa de la demanda y su incidencia en el alcance objetivo de la cosa juzgada’, RUDP 2/03 ps. 205 y sgtes. y fallos judiciales allí citados).
Se ha señalado -con acierto- en los fallos mencionados en el trabajo doctrinario antes aludido que no pueden efectuarse planteos en cascada, dividir artificialmente la demanda, desconocer el alcance de la decisión ya adoptada, en relación a cuestiones que, por derivar de la misma causa, pudieron y debieron ser objeto del proceso original (Cf. TAC 6º, sent. Nº 232/06; TAC 3º, sent. 177/99; TAC 4º sent. 255/03, entre otras).
Los principios que rigen la teoría en cuestión son, fundamentalmente, el derecho de acción, el principio de eventualidad y el principio de preclusión.
En el caso a estudio, la parte actora tenía la carga de incluir en la demanda del primer proceso la condena a futuro de los salarios originados en el incumplimiento de la I. M. Maldonado” (cf. Sentencia No. 95/2010).
Incluso, en un nuevo análisis de la temática, entendemos que existe regulación legal que confirma su procedencia, por ej., cuando en proceso de inconstitucionalidad, se prohíbe a texto expreso el planteo sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad (art. 512 inc. 2 del C.G.P.).
Tal prohibición –entendemos- no es otra cosa que la consagración de una hipótesis legal de cosa juzgada eventual.
Dicho enfoque refuerza, con firmeza, la viabilidad legal de la defensa en estudio. ” Adhiere al presente planteo la Dra. Minvielle en razón de las consideraciones recientemente plasmadas en sentencia Nº 1749/2022.
IX) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.