Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “SERVETTO RIGALI, JOSÉ ALBERTO C/ PALLAS VEIGA, JUAN CARLOS - ACCIÓN REIVINDICATORIA DEL BIEN INMUEBLE - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 487-1255/2021 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud de la contienda negativa de competencia planteada entre los Juzgados Letrados de Atlántida de 2º y 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Surge de los autos venidos a estudio, que con fecha 27 de agosto de 2021, José Alberto Servetto Rigali promovió acción reivindicatoria de bien inmueble y daños y perjuicios contra Juan Carlos Pallas Veiga.
II) El referido proceso concluyó con el dictado de la sentencia definitiva Nº 32/2022 de fecha 26 de agosto de 2022, respecto de la cual, con fecha 19 de setiembre de 2022, la parte actora interpuso recurso de apelación.
III) Conferido el traslado correspondiente, el mismo fue evacuado por el demandado a fs. 103 a 106 vto. Y por decreto Nº 2701/2022 de fecha 12 de octubre de 2022, se franqueó el recurso para ante el Juzgado Letrado de Atlántida que por turno corresponda (fs. 108).
IV) Recibidos los autos por el Juzgado Letrado de Atlántida de 2do. Turno a cargo de la Dra. María del Rosario Montans, por decreto Nº 3751/2022, de fecha 26 de octubre de 2022, se resolvió -sin asumir competencia- remitir los autos al homólogo de 3º Turno, conforme a los siguientes fundamentos: “Teniendo presente lo dispuesto por la Acordada No. 6806 de la DGSA, en casos como el de autos, en que se hace valer un documento como fundamento de la pretensión y a efectos de determinar la competencia, se estará a la fecha del mismo.
En autos se fundamenta la acción promovida en la escritura de Compraventa glosada de fs. 1 a 5, cuya fecha es el 08/12.
Conforme la misma y el régimen de turnos vigente para el año en curso, resulta naturalmente competente la Sede homónima de 3er turno...” (fs. 109).
V) Recibidos los autos por el Juzgado Letrado de Atlántida de 3º Turno a cargo del Dr. Federico Soler, por decreto Nº 3575/2022, de fecha 1º de noviembre de 2022, y sin asumir competencia, se ordenó a la Oficina Actuaria informe respecto al criterio asumido con anterioridad para la asignación de turno en segunda instancia entre los Juzgados Letrados de Atlántida.
El día 11 de noviembre de 2022, la Oficina informó que “El criterio adoptado a los efectos de distribución de competencia, tratándose de actuaciones remitidas por otras Sedes desde hace un tiempo considerable, ha sido tomando en cuenta la fecha del decreto que dispone la remisión” (fs. 111).
Teniendo presente el referido informe, con fecha 7 de diciembre de 2022, el titular del Juzgado Letrado de Atlántida de 3º Turno, por decreto Nº 4003/2022, resolvió plantear contienda negativa de competencia y elevar los autos para ante la Suprema Corte de Justicia.
Argumentó en extenso que no comparte la modificación unilateral, inconsulta, e intempestiva de los criterios de asignación de competencia entre las Sedes. Explicó que con anterioridad, siempre se aplicó el criterio de la fecha del decreto que franquea el recurso para la asignación de turno en segunda instancia. Y que además, entiende aplicable la teoría de los actos propios, ya que anteriormente el homólogo de 2º Turno aplicó el criterio de la fecha del decreto para la asignación de Turno, hasta que de forma inconsulta, arbitraria, e injustificada, decidió modificarlo.
VI) Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Corporación el día 10 de febrero de 2023 (fs. 120), y por providencia Nº 127/2023 se ordenó su pasaje para resolución (fs. 121).
VII) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, declarará competente a los efectos de continuar conociendo en esta causa, al Juzgado Letrado de Atlántida de 2º Turno, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) En primer lugar, observa con preocupación esta Corporación, cómo una cuestión de sencilla resolución, y que no ofreció dificultades en su tramitación, provocó una contienda negativa de competencia, con la consecuente pérdida de recursos y tiempo que la misma implica para los justiciables.
III) En lo formal, deberá tenerse presente que no corresponde disponer la remisión del expediente a oficina actuaria en cuestiones que son de resorte estrictamente jurisdiccional. Una vez más resulta pertinente recordar la plena vigencia de la circular Nº 109/2019 relativa a las actividades a cumplir por oficina actuaria “a vía de ejemplo, no podrán encomendarse informes que tengan objetos tales como pronunciarse sobre la regularidad del trámite, determinar si el cumplimiento de un acto procesal fue tempestivo, si el tribunal es competente o no, o si se ha culminado el diligenciamiento de la prueba ordenada” .
IV) En lo que hace a la decisión de la cuestión, es de relevar que contienden negativamente los Juzgados Letrados de Atlántida de 2º y 3º Turno, respecto a qué Juzgado es competente para entender en segunda instancia, ante el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz Departamental de dicha ciudad.
V) A criterio de este Cuerpo, es equivocado el argumento vertido por la titular de la Sede de 2º Turno, en cuanto convoca la aplicación de la Acordada Nº 6.806 de fecha 26 de junio de 1985 (que declaró con valor de Acordada el decreto Nº 166/979), como si se tratare del inicio de un nuevo asunto en el Juzgado.
La cuestión es bien distinta. En el caso corresponde determinar, de acuerdo al criterio temporal, qué Juzgado resulta competente para entender en la segunda instancia.
Ahora bien, tampoco es compartible la argumentación de que la asignación de competencia de acuerdo con un criterio temporal la establezca la costumbre de los juzgados ni la teoría de los actos propios.
Expresamente el artículo 71 de la Ley 15.750 en su inciso segundo establece que los Juzgados Letrados del Interior entenderán “en segunda y última instancia, de las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Paz, de su circunscripción territorial” .
Asimismo, el artículo 8 de la misma ley, establece que “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un tribunal para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la de los tribunales inmediatos superiores para conocer del mismo asunto en las demás instancias”. En el caso que nos convoca, serán competentes los Juzgados Letrados con competencia en materia civil de Atlántida.
Y finalmente, el artículo 9 de la referida Ley, dispone que “Cuando dos o más tribunales de similar categoría y competencia tengan la misma circunscripción territorial, su intervención se determinará por el sistema que establezca la Suprema Corte de Justicia”.
Tal es la situación que acontece en Atlántida, donde la competencia de los Juzgados Letrados de 2º y 3º Turno que tienen la misma circunscripción territorial, se determinó por el artículo 2º de la Acordada Nº 7.899.
Y justamente, cuando lo que corresponde determinar es el turno para la segunda instancia, el Juzgado competente de acuerdo al criterio temporal es aquél que se encuentra de turno a la fecha del decreto que concede el recurso y franquea la apelación.
En este caso, a la fecha del decreto Nº 2701/2022, 12 de octubre de 2022, se encontraba de turno el Juzgado Letrado de Atlántida de 2º Turno; por lo que es éste el Juzgado que resulta competente para entender en la resolución de la alzada.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE ATLÁNTIDA DE 2º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.