Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva del expediente caratulado: “RODRÍGUEZ BELOQUI, FANNY Y OTRO C/ GASAÑOL RODRÍGUEZ, YANINA Y OTROS - ACCIÓN DE NULIDAD - CASACIÓN”, IUE: 2-70869/2022 , venido a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 7/2024, del 27 de mayo de 2024, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2º Turno, falló: “ DESESTÍMASE LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
EJECUTORIADA O CONSENTIDA CÚMPLASE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE” (fs. 206 a 214).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 53/2025, del 8 de mayo de 2025, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, falló: “REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y, EN SU MÉRITO, AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA, DECLARANDO LA NULIDAD POR SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS DE COMPRAVENTA RELACIONADOS EN LOS NUMERALES 1º, 2º Y 3º DEL CONSIDERANDO VI PRECEDENTE Y LA CONSECUENTE VALIDEZ DE LAS DONACIONES QUE ENCUBREN. ASIMISMO, ACÓGESE LA PRETENSIÓN DE REDUCCIÓN DE DONACIONES EN LOS TÉRMINOS INDICADOS EN EL CONSIDERANDO VII PRECEDENTE, Y DESESTÍMASE LA DEMANDA EN LO RESTANTE.
DECLÁRASE INADMISIBLE LA ‘ADHESIÓN’ A LA APELACIÓN DEDUCIDA POR LOS CODEMANDADOS CARLOS NELSON PINTOS RODRÍGUEZ Y MARISEL GASAÑOL RODRÍGUEZ.
COSTAS Y COSTOS DE AMBOS GRADOS DE CARGO DE LAS CODEMANDADAS YANINA GASAÑOL RODRÍGUEZ Y NAHIR RAQUEL BELOQUI PEREIRA. (...)” (fs. 273 a 287).
III) En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 291 y ss.). En el mismo, esgrimió los siguientes agravios:
a) Expresó que existió una errónea valoración de la prueba diligenciada en autos por parte de la Sala, valoración que reviste la nota de absurdo evidente.
b) Alegó que la Sala dio por cierto dos presupuestos que resultan inexistentes por no haber sido probados. El primero de ellos es el relativo a que se le afectaron las “ legítimas forzosas ”. Al respecto, el Tribunal no tuvo en cuenta que las actoras omitieron informar que recibieron bienes inmuebles de sus padres, sin dispensa de colación; que debían probar la afectación a sus legítimas y no solo alegar que fueron perjudicadas; debían probar su carácter de únicas y universales herederas, extremo que tampoco cumplieron y, finalmente, no tomaron en consideración que conforme lo dispone el artículo 890 nral. 4 del Código Civil, existe un orden expreso, en que se aplica la reducción de donaciones.
c) Afirmó que la Sala no tomó en cuenta que las tres compraventas efectuadas, fueron completamente independientes y ajenas entre sí. No hay, a diferencia de lo alegado por la Sala, un factor común entre adquirientes y enajenantes. Tampoco hay coincidencia en los profesionales intervinientes. Asimismo, no se tomó en consideración el lapso de tiempo que paso entre una compraventa y las otras. Finalmente, la Sala concluyó que se carece de medios económicos para afrontar los pagos de las compraventas, cuando ello quedó probado conforme los ingresos que percibe la recurrente quien trabaja desde su juventud y que su vez percibe renta por una propiedad rural que recibió.
d) Adujo que las accionantes le dan un carácter equivocó a sus pretensiones, desde el momento que piden la nulidad y la colación de las tres compraventas efectuadas, sin tener en cuenta que la parte de la cónyuge Nair no puede ser alcanzada ya que la misma se encuentra viva, con lo cual no puede hablarse de perjuicio alguno a sus legítimas.
e) Se agravió, además, por la valoración que la Sala efectuó respecto a la actitud asumida por los demás codemandados que se allanaron a la pretensión articulada por los actores.
f) Por último, expresó agravio por la condena en costas y costos recibida, porque estima que actuaron en el marco del proceso con lealtad y buena fe.
IV) Del recurso de casación se concedió traslado a la contraparte (fs. 301), que lo evacuó en los términos que surgen del escrito obrante de fs. 305 a 309, donde solicitó el rechazo de la impugnación interpuesta, con costas y costos a la contraria.
V) El recurso fue concedido y franqueado por el Tribunal a fs. 311, y el expediente fue recibido en la Corte el 13 de agosto de 2025 (fs. 315).
VI) Por decreto Nº 952, del 21 de agosto de 2025, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 317).
VII) Por decreto Nº 1.555, del 23 de octubre de 2025, se dispuso que atento a que la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez cesó en su cargo el día 2 de setiembre de 2025, en virtud de lo cual la Corporación se encontraba desintegrada, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente entre los Sres. Ministros integrantes de los Tribunales de Apelaciones de Familia (fs. 321), resultando sorteada la Sra. Ministra Dra. María Elena Emmenengger (fs. 325).
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto, porque los agravios esgrimidos por la recurrente, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) El caso a estudio .
II.I) En estas actuaciones, las hermanas Miryam y Fanny Rodríguez Beloqui impugnaron tres negocios, por considerarlos simulados, celebrados por sus padres, Lorenzo Rodríguez y Nair Beloqui, con los tres nietos de éstos, Yanina y Marisel Gasañol Rodríguez y Carlos Nelson Pintos Rodríguez.
II.II) En lo que interesa a esta etapa del proceso, los siguientes son hechos que resultaron no controvertidos y demostrados.
a) Lorenzo Rodríguez Peña contrajo matrimonio con Nair Beloqui el 27 de octubre de 1960. De dicha unión nacieron las dos actoras, Fanny Lilián, el 16 de enero de 1963, y Miryam Teresita, el 22 de enero de 1968.
b) El 6 de febrero de 2019, falleció Lorenzo Rodríguez, casado en únicas nupcias con Nair Beloqui y bajo las disposiciones del testamento que había otorgado el 31 de julio de 2003.
Sus hijas iniciaron el trámite de la sucesión legal en el expediente acordonado IUE: 254-284/2019, que fue archivado en enero de 2020, sin que se hubiera efectuado declaratoria de herederos.
c) Carlos Nelson Pintos Rodríguez es hijo de Fanny Rodríguez Beloqui. Yanina y Marisel Gasañol Rodríguez son hijas de Miryam Rodríguez Beloqui. Lorenzo y Nair son los abuelos maternos de Carlos, Yanina y Marisel.
d) Los negocios impugnados en estas actuaciones, celebrados por los abuelos y los nietos, y relativos a inmuebles sitos en la ciudad de Trinidad, Departamento de Flores, son los siguientes:
i) el 18 de octubre de 2005, los cónyuges entre sí, Lorenzo Rodríguez y Nair Beloqui adquirieron de un tercero, Sergio Isnardi Patiño, el usufructo del padrón Nº XX y sus tres nietos, Carlos, Yanina y Marisel el usufructo.
ii) el 22 de febrero de 2009, Lorenzo Rodríguez y Nair Beloqui, enajenaron a sus nietos Carlos y Yanina la nuda propiedad del inmueble padrón Nº YY, reservándose el usufructo.
iii) el 9 de noviembre de 2013, Lorenzo Rodríguez y Nair Beloqui enajenaron a su nieta Yanina Gasañol la nuda propiedad del inmueble padrón Nº ZZ, reservándose el usufructo.
Del contrato otorgado en octubre de 2005, surge que, a esa fecha, Yanina Gasañol tenía catorce años y se encontraba bajo la tenencia judicialmente conferida de sus abuelos (fs. 153).
No surge de autos la exacta fecha de nacimiento de la codemandada Yanina Gasañol. Sin embargo, tomando como punto de referencia esa constancia notarial, puede concluirse que, al celebrarse el segundo de los negocios impugnados, habría tenido dieciocho años (en efecto, compareció por sí misma, sin asistencia de representante legal) y al otorgarse el último, el más reciente de los tres negocios cuestionados, habría tenido 22 años.
e) Surge del expediente acordonado IUE: 254-732/2011 que, el 4 de agosto de 2011, falleció el hermano de Nair Beloqui, Miguel Antonio Beloqui, siendo soltero y sin descendencia. Por testamento otorgado el 16 de mayo de 2011, instituyó heredera a su sobrina nieta Yanina Gasañol. En el referido expediente, se efectuó la relación de bienes, en la que se incluyó la mitad indivisa del padrón rural Nº UU de la tercera sección judicial de Flores y se dictó la correspondiente declaratoria de herederos. De esa manera, Nair Beloqui y su nieta Yanina Gasañol resultaron condóminas del inmueble rural referido.
El 25 de mayo de 2012, Nair Beloqui y Yanina Gasañol dieron en arriendo a un tercero el campo referido de unas 119 ha, por un plazo de tres años, prorrogable, y por el precio anual de U$S53.935.
II.III) En su demanda, las actoras aseguran que los tres negocios onerosos detallados encubren, en puridad, donaciones hechas por los abuelos a los nietos y pretendieron que así se declarara y se dispusiera la reducción de tales liberalidades, en tanto vulneran las legítimas que les corresponden en la sucesión de su padre, Lorenzo Rodríguez.
Sin haber ofrecido mayores explicaciones respecto al cálculo del acervo imaginario y el valor de las donaciones que se pretende reducir, en el petitorio solicitaron se declarara “... la nulidad de las compraventas de nuda propiedad de los bienes inmuebles padrones YY, XX y ZZ del Departamento de Flores por simulación relativa y por ende la existencia y validez de las donaciones como negocios disimulados y encubiertos en las respectivas compraventas, amparando la acción de reducción prevista en los arts. 889 y 890 del C. Civil por el monto equivalente a 10975 UR,... ” (fs. 56).
II.IV) Los codemandados Marisel Gasañol Rodríguez y su primo, Carlos Nelson Pintos Rodríguez se allanaron a la demanda y afirmaron que sus abuelos, el fallecido Lorenzo Rodríguez y la codemandada Nair Beloqui, aportaron el dinero para que ellos adquirieran la nuda propiedad de los inmuebles Nos. XX y YY.
Por el contrario, las coaccionadas Nair Beloqui y su nieta Yanina Gasañol Rodríguez contestaron la demanda y repelieron la pretensión de simulación y subsiguiente reducción de donaciones inoficiosas defendiendo la sinceridad de los negocios impugnados. Afirmaron que Yanina Gasañol pagó la parte de los precios que le correspondía y explicaron de dónde había obtenido los fondos para hacerlo.
III) Análisis sustancial del recurso interpuesto .
Habiendo sido repasados los hechos y aspectos relevantes del presente proceso, corresponde ingresar al análisis de los agravios esgrimidos en el recurso en estudio.
III.I) La recurrente expresa argumentos en dos sentidos contra la sentencia impugnada: por un lado, le causa agravio el análisis probatorio en función del cual la Sala concluyó que los negocios cuestionados encubren donaciones efectuadas por los abuelos a los nietos y, por el otro, considera que no se justificaron los presupuestos procedimentales para amparar una acción de reducción de donaciones inoficiosas.
a) Agravio relativo a la valoración de la prueba.
El principal agravio de la recurrente tiene que ver con la infracción a las reglas legales de valoración de la prueba.
Con relación a este punto, existen diferentes posturas en el seno de la Corte.
Los Sres. Ministros integrantes naturales del Cuerpo, Dres. John Pérez Brignani, Doris Morales, y la redactora, a quienes en este caso se suma la Sra. Ministra integrante Dra. Emmenengger, participan del criterio que considera que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado y en forma concomitante, como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
A juicio de los referidos Sres. Ministros, la parte recurrente dio cumplimiento al primer requisito exigido, sin embargo no logró demostrar la existencia de una hipótesis de valoración absurda y/o arbitraria por parte de la Sala a la hora de determinar la existencia de una causa de simulación en los contratos celebrados, como se verá.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, sostiene una postura diferente a la referida, conforme lo ha expuesto en sentencias Nos. 191/2020 y 281/2020, entre muchas otras a las que se remite.
No obstante ello, también considera en este caso el Sr. Ministro, que ninguna de las críticas efectuadas por la recurrente conmueve la conclusión de la Sala.
Debe tenerse presente el alcance y el contenido de la decisión arribada en segunda instancia. La Sala entendió probado que los negocios celebrados fueron simulados, ya que las compraventas efectuadas encubrían donaciones.
Y lo que aquí importa a los efectos de resolver la situación es determinar si, los elementos que la Sala tuvo en cuenta para concluir que los negocios fueron simulados, son o no son ajustados a derecho.
En opinión de la unanimidad de los Sres. Ministros, la solución dada por la Sala, es correcta.
Más allá del embate crítico formulado por la recurrente, los indicios valorados y referidos por el Tribunal acreditan la existencia de simulación relativa en los contratos objeto de la presente litis, en tanto las compraventas efectuadas encubrían donaciones.
Para fundar su posición, la Sala esgrimió los siguientes argumentos: “Véase que en orden cronológico son tres los actos atacados de nulidad por simulación:
1º) contrato de compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo del 18/10/2005, celebrado entre Sergio Isnardi Patiño y por la otra parte Carlos Nelson Pintos Rodríguez, Ana Marisel Gasañol Rodríguez y Yanina Gasañol Rodríguez (representada por el causante y Nair Raquel Beloqui), respecto del bien padrón Nº XX del Departamento de Flores (fs. 151/154);
2º) contrato de compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo del día 2/2/2009, celebrado entre el causante y Nair Raquel Beloqui y, por la otra parte, Carlos Nelson Pintos Rodríguez y Yanina Gasañol Rodríguez, respecto del bien padrón Nº YY del Departamento de Flores (fs. 155/156 vta.); y
3º) contrato de compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo del día 9/11/2013, celebrado entre el causante y Nair Raquel Beloqui y, por la otra parte, Yanina Gasañol Rodríguez, respecto del bien padrón Nº ZZ del Departamento de Flores (fs. 111/113).
El factor común de los tres contratos relacionados es que la nuda propiedad se enajena a los nietos demandados, en tanto el causante y la cónyuge supérstite Nair Raquel Beloqui retienen el usufructo vitalicio de los inmuebles.
Ahora bien, en realidad los abuelos donaron la nuda propiedad de los mencionados bienes a sus nietos, reservándose el usufructo vitalicio, lo que surge de manera clara del allanamiento total formulado por los codemandados Carlos Nelson Pintos Rodríguez y Ana Marisel Gasañol Rodríguez (v. escritos de contestación de fs. 86/87 vta. y de contestación de la apelación a fs. 235/236), así como de la propia declaración de parte de la codemandada Nahir Beloqui, quien al referirse sobre el padrón ZZ, reconoció que ‘esa casa nosotros se la dejamos a ella (Yanina), hicimos un papel porque fue la única que nos ha cuidado, es la que anda atrás mío y andaba atrás del abuelo cuando estaba grave. Quisimos favorecerla, el abuelo era todo con ella, el hacía un negocio y hablaba con ella, todo consultaba con ella’ (fs. 177 vta.); en tanto en relación al padrón YY afirmó ‘el apartamento es mío... lo compré con deuda y Yanina me lo ayudó a pagar trabajando... lo pagué porque mi marido vendió todo del campo, todo se remató’ (fs. 178).
Esta prueba resulta fundamental ya que muestra la contradicción flagrante que existe entre lo declarado en forma espontánea por la abuela en el interrogatorio de parte practicado en autos, y la versión que brinda en forma escrita -preparada- junto a su nieta Yanina en los distintos escritos presentados.
Por lo demás, contrariamente a lo postulado por las codemandadas Yanina Gasañol y Nahir Beloqui, concurren en la especie múltiples indicios coincidentes con los que en doctrina y jurisprudencia, se conocen como reveladores de simulación, a saber:
a) parentesco entre los contratantes (abuelos y nietos);
b) Falta de necesidad de enajenar. No se invocó -y menos aún se probó- la necesidad de desprendimiento;
c) Las constancias de que el precio pactado por las compraventas del 2/2/2009 y 9/11/2013, fue entregado por la parte compradora con anterioridad a la fecha de otorgamiento de las escritura respectiva (Pretium Confessus - precio no entregado de presente). A este indicio, se le añade la discrepancia o contradicción existente entre la versión de Yanina Gasañol y lo estipulado en los contratos en punto al momento del pago a la parte vendedora (fs. 177 vta.);
d) Falta de medios económicos de los adquirentes. No fue probada la procedencia ni el destino del dinero que se dice haber abonado; y
e) Ausencia de movimientos bancarios. La ausencia de movimiento de cuentas bancarias en negocios de envergadura como los presentes, constituye un claro indicio de insinceridad del negocio cuestionado.
La valoración conjunta del allanamiento total de la mayoría de los nietos accionados (principales beneficiarios de los negocios cuestionados), así como las inexcusables contradicciones relevadas, junto a que la parte apelante no logró probar que los compradores tuvieran suficiente caudal económico como para abonar el precio de las compraventas (cuándo ello constituía un imperativo de su propio interés –‘onus probandi’, fácilmente sufragable en función del principio de disponibilidad de los medios probatorios, que se omitió aportar, pues no existe un solo documento o testimonio que acredite razonablemente la percepción de ingresos necesarios para afrontar el pago de los negocios en cuestión), demuestra que la ‘causa simulandi’ fue el sincero y real interés de los abuelos de favorecer a los nietos adquirentes (principalmente a Yanina Gasañol que fue quien atendió sus necesidades) en detrimento de sus hijas, constituyéndose predominantemente en el motivo esencial exclusivo de su actuar (liberalidad) de modo de compensar aquella actitud, bajo la apariencia de diferentes negocios de venta, con la precisión de que el contrato de compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo del 18/10/2005, se trata -en puridad- de una hipótesis de donación indirecta” (fs. 282 a 284).
Todo ello demuestra que la valoración probatoria efectuada por la Sala, no presenta las notas que se le adjudican.
Lo que la parte recurrente hace, es proponer una valoración alternativa, pero no demuestra en forma alguna que la valoración de la Sala sea absurda o arbitraria en forma evidente, o que vulnere el límite de la razonabilidad.
Véase que la valoración del allanamiento a la pretensión articulada por dos codemandados fue ajustada a derecho. En ese sentido, tal como lo hizo notar la Sala, los mismos eran beneficiarios de los negocios atacados. Sin embargo, ante la pretensión articulada se allanaron, aceptando que en realidad no habían sido compradores de tales bienes, sino que ellos los habían recibido por un acto de mera liberalidad de sus abuelos.
El vínculo de parentesco (abuelos y nietos), se encuentra excluido de controversia. Si bien la parte recurrente busca encontrar un yerro en lo dicho por la Sala respecto a que el factor común de los tres contratos es que la nuda propiedad se enajena a los nietos demandados, no resiste el menor análisis. Por más que las partes no sean idénticas en los tres contratos, tal como lo destacó la Sala el factor común (entendido como generalidad que se replica en todos los negocios) es que en la negociación participan abuelos y nietos.
Respecto a la falta de necesidad de enajenar, los recurrentes nada explicitaron al respecto. Si bien se trata de un indicio más, en el cúmulo conlleva a que lo planteado por las actoras de que existe un negocio válido encubierto sea ajustado a derecho.
Tampoco se brinda una explicación lógica de por qué el precio pactado en los negocios del año 2009 y 2013 fue entregado con anterioridad a la fecha de la celebración del contrato. Al respecto, tanto doctrina y jurisprudencia son concordantes en señalar que la referencia en el contrato a la integración del precio en fecha anterior a su celebración constituye un indicio más de simulación, principalmente, cuando cuestionado su pago, no se hubiesen acreditado las circunstancias por las cuales pudo anticiparse el mismo (Cfme. sentencia Nº 77/2024 TAC 2º Turno).
Finalmente, en cuanto a las posibilidades económicas para la compra de los inmuebles, la recurrente pretende -a través de una operación aritmética- argumentar la capacidad económica. Pero, de lo informado por el BROU surge que la recurrente poseía dos cuentas bancarias (una en pesos y otra en dólares). La de dólares fue abierta recién en el año 2009, cuando el primer negocio atacado tuvo lugar en el año 2005. Y el segundo negocio data del año 2009, año en que recién se produjo la apertura de la cuenta en dólares.
Si bien es cierto que a la hora de valorar la capacidad económica de una persona deben tenerse en cuenta diversos elementos y no solo lo que surge de sus propios asientos bancarios, la conclusión de la Sala de considerar que la recurrente no acreditó debidamente sus capacidades económicas para hacer frente a los negocios celebrados, en modo alguno puede ser considerado absurdo o arbitrario.
En suma, no surge probada una hipótesis de valoración absurda o arbitraria por parte de la Sala (en criterio de la mayoría de los Sres. Ministros), o que vulnere el límite de la razonabilidad (en criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre), lo que conduce a la desestimación del agravio.
b) Agravio relativo a la reducción de las donaciones inoficiosas.
La impugnada tuvo en consideración los extremos en los que ahora insiste la recurrente y, en tal sentido, explicó: “si bien y como surge de lo que viene de exponerse se dan por probadas las donaciones que se realizaron por el causante y su cónyuge a sus nietos, en referencia a la reducción de las donaciones se hará lugar en forma condicional y si correspondiere. La reducción de donaciones es un instrumento que se le otorga a los herederos forzosos cuando el causante ha violado su legítima rigorosa (en el caso de autos 1/3 para cada hija) en tanto los herederos son dos y existe cónyuge supérstite (arts. 887 y 881 del CC). Ahora bien, resulta de la prueba incorporada en obrados que el causante y su esposa le donaron en vida a sus dos hijas otros bienes inmuebles, resultando intrascendente si los mismos fueron posteriormente vendidos o se incendiaron. Conforme el art. 1101 del CC, las actoras deberán colacionar dichas donaciones – ya que el causante no las dispensó de colacionar – y en el caso que resultase que dichas donaciones eran insuficientes para cubrir su legítima rigorosa, entonces sí correspondería la reducción de donaciones inoficiosas conforme el art. 1640 del Código Civil”.
De ello se advierte que la reducción de donaciones inoficiosas y afectación de legítimas, es algo a lo que la Sala hace lugar en forma condicional y en cuanto correspondiere.
La constatación de que las donaciones desveladas en este proceso afectan o no la legítima de las actoras resultará del trámite en otro proceso, del proceso particionario en la sucesión del padre de las actoras y cónyuge y abuelo de las recurrentes.
En estas actuaciones, lo único que declaró la Sala es que, los negocios impugnados son liberalidades y, como tales, deberán valorarse en otro proceso. Corresponderá o no su reducción como inoficiosas, si de los respectivos cálculos a ventilarse en dicho procedimiento resultase que afectan la legítima de las aquí accionantes. El presupuesto de la reducción de donaciones inoficiosas es que ellas afecten la legítima. Y sobre ello, lejos de pronunciarse, el Tribunal ordenó que la cuestión se dilucidara en el proceso correspondiente.
En consecuencia, no se advierte error de derecho alguno en la decisión adoptada, debidamente motivada.
No hay, como sostiene la recurrente, una sentencia arbitraria por haber omitido la carga de la debida alegación. El valor de los bienes que integran el acervo sucesorio, el quantum de las legítimas, las donaciones realizadas y sus montos, serán cuestiones que se deberán analizar en el marco del proceso particionario derivado del proceso de sucesión. No debe obviarse que las actoras, en forma subsidiaria a su pretensión de simulación relativa, acumularon su acción por reducción de donaciones inoficiosas. Esta decisión, tiene un claro fundamento subyacente que es, nada más ni nada menos, que el plazo de caducidad previsto para la acción de reducción de donaciones inoficiosas (cuatro años). El fallo en términos condicionales de la Sala es ajustado a derecho, ya que permite que las actoras puedan hacer valer el resultado del presente juicio en el marco del proceso particionario, y será allí, tomando en consideración todo el acervo sucesorio y las donaciones realizadas por el causante, que se determinará si corresponde o no un crédito en favor de las actoras por violación a su legítima.
Lo que la Sala dispone con su fallo es que las donaciones practicadas deben ser analizadas para determinar si existió o no una vulneración de la legitima rigorosa de las accionantes. Pero esto no significa que el acogimiento de la pretensión en forma condicional asegure un crédito en favor de las mismas, extremo que como viene de señalarse, deberá probarse en el marco del proceso correspondiente.
c) Agravio por la condena en costas y costos.
La recurrente se agravia por la condena de los gastos causídicos que impuso la Sala a las codemandadas Yanina Gasañol y Nahir Beloqui.
En criterio de la mayoría de este Cuerpo, conformada por los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Morales, Emmenengger, y la redactora, el agravio debe ser desestimado.
La Corte ha sostenido desde larga data y en términos trasladables al presente que: “la Defensa en juicio de un negocio fraudulento implica un comportamiento malicioso y contrario al principio de buena fe, razón por la cual, las costas y costos corresponden sean de cargo de la parte demandada perdidosa (artículos 56.1 y 279 del CGP y artículo 688 del Código Civil) (véanse, entre otras, sentencias Nos. 107/2020, 1.399/2023 y 983/2025 de la Suprema Corte de Justicia)”.
En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en sentencia Nº 247/2012 y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno en sentencia Nº 170/2020, entre muchas otras. Y en doctrina, véase en igual sentido: ORDOQUI CASTILLA, Gustavo, “ Acción simulatoria ”, págs. 165 y 166).
Por lo que nada cabe objetar a la decisión de la Sala.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN.
COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
(D) DR. TABARÉ SOSA AGUIRRE - MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - DISCORDE EN PARTE: En cuanto entiende que corresponde hacer lugar al agravio relativo a las condenas causídicas impuestas en ambas instancias a las accionadas y, en su lugar, anular tal condenación.
Debe señalarse que la simulación no está prohibida en nuestro ordenamiento. Exhibir negocios distintos de los reales a terceros no constituye, en sí mismo, un hecho ilícito.
Cuando se dispone la condena procesal por haberse defendido una realidad aparente, se lo hace tomando en consideración que esa puesta en escena resulta dañosa para un tercero.
En autos, en mérito a las frágiles alegaciones iniciales de las actoras, no es posible determinar si, efectivamente, las donaciones desveladas afectan o no sus legítimas. Recién una vez que se haya tramitado la partición en la sucesión de Lorenzo Tomás Rodríguez Peña es que podrá determinarse si los negocios simulados afectaron la legítima de las accionantes, quienes, como subraya la sentencia impugnada, también recibieron bienes en vida de su padre, por la mera liberalidad de éste y que deberán colacionar en tal procedimiento.
Así pues, de tal proceso podría resultar que las donaciones de autos no fueran inoficiosas, lo que equivaldría a que las donaciones descubiertas en estas actuaciones no les representaran daño alguno.
Tal actual incertidumbre, en este proceso, viene dada únicamente por los escasos datos que aportaron las propias actoras y, en consecuencia, a criterio del votante, también esa actitud procesal debe ponderarse y determina que no corresponda imponer condena causídica especial alguna.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.