Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 23/2023
23 de marzo de 2023
Se condena al cese de uso de marca y daños y perjuicios
- Ficha (IUE)
- 2-29567/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil › Daños y perjuicios cese de uso de marcas
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “SUAT SOCIEDAD CIVIL c/ TAYJOR LIMITADA –Daños y perjuicios. Cese de uso de marca-” I.U.E. 2-29567/2022.
RESULTANDO:
I A fojas 436 y ss comparece la actora, iniciando demanda de incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, disregard y cese de uso de marca.-
II. En síntesis expresa la accionante que celebró con la demandada contrato de prestación de servicios en el que se comprometida TAYJOR a proveer servicios de transporte de ambulancias y de autos para trasladar a su personal médico. Luego de haber cobrado la retribución mensual, informó de un momento para otro que iba a abandonar el servicio, incumpliendo además, el pago de sus obligaciones laborales, incentivando a sus trabajadores a reclamar sus haberes a SUAT. Se guardaron el dinero y cerraron la puerta sin pagarle a los empleados. TAYJOR terminó el contrato en forma intempestiva, incumpliendo el contrato, lo que originó daño emergente presente y futuro por la aplicación de la ley de tercerizaciones. Solicita condena al cese de uso de marca, así como la condena en forma solidaria con TAYJOR de la familia ABELLA. Habría un modus operandi similar al utilizado con la empresa PANGUI, dado que cortan el servicio, se escudan en una sociedad a la que vacían y cargan a la empresa tercerizadora con los reclamos laborales. Reclama la suma de $ 627.745 más intereses y reajustes, así como daño emergente futuro a liquidarse por el procedimiento previsto por art. 378 del C.G.P. Previo a todo ello, por auto 1305/22 (fojas 40) se dispuso como medida cautelar por toda la tramitación del proceso embargo específico.-
III. Por auto Nº. 1574/22 del 19/07/2022 (fs. 449) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fs. 468), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV. A fojas 777 y ss, los co-demandados contestan la pretensión, controvirtiendo los hechos, sosteniendo la aplicación de la teoría del empleador complejo, dado que SUAT, ejercía potestades disciplinarias en forma directa o indirecta sobre sus empleados. La pandemia originó mayores costos, habiendo además una disminución progresiva de servicios requeridos. Sostiene que ya no utiliza la marca, dado que los ploteos de los vehículos fueron retirados. No utilizaron la sociedad para beneficio propio, sino que por el contrario trabajaban para ella, por lo que habría falta de legitimación pasiva. Además hay ausencia de daño hacia SUAT.-
V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 2257/22 (fojas 800) y se desarrolló según informa el acta resumida de fojas 809, fijándose el objeto del proceso y la prueba y habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.00 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
A) INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
2- A este respecto el hecho constitutivo de la acción, vale decir, el fundamento de la causa petendi se encuentra en el incumplimiento contractual. Con arreglo a ello, toda relación obligacional comporta un programa de prestación (Leistungsprogramm), el que una vez realizado, determina el cumplimiento y libera al deudor (HECK, Philipp Grundriß des Schuldrechts, J.C.B Mohr, Tübingen, 1929, § 55, pág. 160). El cumplimiento de la obligación contractual se produce únicamente cuando se produce la satisfacción del interés del acreedor (Glaubigersinteresse) dado que el deber de contraprestación (Gegenleistungspflicht) coincide íntegramente con la prestación debida (RIMLE, Alois Der erfüllte Schuldvertrag Universitätsverlag, Freiburg, 1995, págs. 375 y 391).-
3- De esta manera, el contrato es un instrumento de planeación (Planungsinstrument) u organización de un proyecto (Projektorganisation), en cuyo caso la relación obligacional definitivamente se levanta como un instrumento al servicio de la protección integral del interés en el cumplimiento, de ahí que la observancia de la prestación del deudor, sea correlativa a la protección final del interés del acreedor (NAUEN, Bernd Leistungserschwerung und Zweckvereitelung im Schuldverhältnis Duncker & Humblot, Berlin, 2001, § 8, II, 1 págs. 169 y 170).-
4- Justamente en la especie, surge indubitablemente la insatisfacción del interés del acreedor e incumplimiento definitivo de la parte demandada, conforme lo documentado a fojas 23 y ss en cuanto la empresa clausuró en forma intempestiva sus actividades.-
5- Lo anterior no es muy discutible dado que como declaró BOLLA “Me llamó 7 y 25 de la mañana a avisarme que cerraba la empresa y no iba a prestar el servicio” (Pista 2 minuto 2:40 audiencia del 14 de noviembre de 2022). Los propios ex empleados de la demandada han relatado a guisa de ejemplo CARBALLO al afirmar que “Fue una sorpresa y de la forma que me enteré fue horrible…el día de cobro, estaba esperando el sueldo y me entero por compañeros de trabajo que la empresa había desaparecido..ese mismo día trabajé” (Pista 9 minuto 1:20 audiencia del 14 de noviembre de 2022). En términos análogos GONZÁLEZ declaró “una sorpresa muy desagradable nos quedábamos en la calle” (Pista 15 minuto 1:40 audiencia del 14 de noviembre de 2022), concluyendo BRAGA que “cierre de la empresa abruptamente, llegó el día de cobro y nos enteramos que había cerrado” (Pista 21 minuto 0:35 audiencia del 14 de noviembre de 2022).-
6- Como si esto no fuera suficiente, conviene recordar, siguiendo las enseñanzas de SZAFIR-VENTURINI que en materia contractual se presume el nexo causal por el incumplimiento del contrato conforme el art. 1342, el actor no tiene que probar el nexo causal, sino que el demandado es quien debe probar la incausalidad (SZAFIR, Dora VENTURINI, Beatriz El indevelado nexo causal y su prueba pág. 463 en ADCU Tomo XXII), no compartiendo la crítica que refiere a que se trata exclusivamente de una presunción de autoría (MARTÍNEZ, Elena SALVO, Nilza ¿Se presume el nexo causal? pág. 621 en ADCU Tomo XXVIII).-
7- En conclusión, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios por el claro incumplimiento de la lex negotii. Una vez perfeccionado el contrato no puede ser modificado, so pena de quebrantar la pacta sunt servanda. Más aún, la autorresponsabilidad implica la necesidad de “hacerse cargo” de lo pactado, la obligatoriedad de los pactos, el stare pactis, significa permanecer dentro de la palabra dada y efectivizar lo prometido, puesto que los contratantes no puedan liberarse unilateralmente de las obligaciones asumidas ya que lo que fue libre decisión, luego es constreñimiento (REZZÓNICO, Juan Carlos Principios fundamentales de los contratos Astrea, Buenos Aires, 1999, págs. 231 y 238).-
8- Desde otro ángulo, no puede obviarse que hubo un incumplimiento definitivo, lo que hace innecesario la constitución en mora.-
9- Como señala GAMARRA, en este caso se trata de una “demanda de daños y perjuicios” que para su progreso no es necesaria la constitución en mora cuando hay incumplimiento definitivo (GAMARRA, Jorge Responsabilidad contractual Tomo I, Fcu, Montevideo, 1996, págs. 192 y 193). En efecto, si se está ante un incumplimiento definitivo, se genera per se el derecho de reclamar daños y perjuicios (LÓPEZ CABANA, Roberto M. La demora en el derecho privado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 107).-
10- A la hora de valorar la relevancia la mora debe observarse que para el supuesto que el incumplimiento del deber (Pflichtverletzung) determine una supresión del interés en la ejecución, no corresponde exigir la interpelación (FIKENTSCHER, Wolfgang Schuldrecht 9te auflage De Gruyter, Berlin-New York, 1997, § 45-2, pág. 249; BROX, Hans WALKER, Wolf-Dietrich Allgemeines Shuldrecht 28º Auflage C.H. Beck, München, 2002, § 23, pág. 237).-
11- Por esta vía, se suprime la necesidad de constitución en mora en caso de desaparición del interés (Interessewegfall) del acreedor por carecer de sentido y finalidad el cumplimiento debido (ESSER, Josef SCHMIDT, Eike Schuldrecht, Band I, Allgemeiner Teil 2, 8ª Aufgabe, C.F.Müller, Heidelberg, 2000, § 28-I págs. 110 y 111).-
12- Justamente en la causa litigandi la mora devine innecesaria ya que el incumplimiento fue definitivo al no satisfacer el interés del acreedor en la medida que la demandada no prestó el servicio debido como contenido obligacional. No desconozco que PEIRANO FACIO, enseñaba que la demanda de resolución, no equivale a la constitución de mora ya que no tiende al cumplimiento de la obligación (PEIRANO FACIO, Jorge Curso de obligaciones Tomo III, Ced, Montevideo, 1955, pág. 59).-
13- Ahora bien, el sistema de la mora atiende exclusivamente a trasladar al deudor los daños y perjuicios causados por la mora, pero no constituye, per se, requisito o condición de la resolución y daños y perjuicios. Los requisitos de la mora, no deben entrecruzarse con los de la resolución, ni constituir la puesta en mora un obstáculo para el ejercicio de la acción de resolución y daños y perjuicios (DIEZ-PICAZO, Luis Fundamentos de derecho civil patrimonial Vol. II, 5ª edición, Civitas, 1996, pág. 714).-
14- De esta manera, no justificándose la terminación intempestiva de la operación económica, ya que no se ha alegado, -mucho menos probado-, algún incumplimiento grave de la parte actora, sino más bien lo contrario, no hay alternativa a atribuir culpabilidad en el ilícito contractual a la demandada.-
15- No vale la pena detenerse en valorar la figura del empleador complejo introducida por la demandada, puesto que, se trata de un instituto que en todo caso, favorece a los trabajadores, no al contrato interempresarial existente entre los litigantes.-
16- Tampoco un presunto abuso en la relación negocial, ya que, no hubo reconvención, asimismo, la vinculación se extendió por más de tres lustros, además de que, como relató BOLLA sobre la menor solicitud de servicios, “Lo que hubo fue un aumento de rechazo de guardias de TAYJOR, o sea que TAYJOR empezó a aceptar menos guardias de las que aceptaba meses anteriores, entonces bajo la cantidad de horas porque no tenía personal para cubrir esas horas” (Pista 3 minuto 0:25 audiencia del 14 de noviembre de 2022). De igual forma continuó relatando BOLLA que, en su momento absorbió personal de TAYJOR, pero eso “fue por un convenio con el sindicato y la FUS en el 2012” (Pista 4 minuto 6:55 audiencia del 14 de noviembre de 2022).-
B) CESE DE USO DE MARCA
17- Corresponde recordar que la acción de cese se dirige a hacer cesar el uso o aplicación de una marca, producto o servicio que constituye un atentado al derecho a la exclusividad del titular de la marca (BERTONE, Luis Eduardo CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo Derecho de marcas Tomo II, Heliasta, Buenos Aires, 1989, pág. 171).-
18- Concretamente en el caso de la acción de cesación se exige judicialmente sólo acreditar la confusión, no siendo necesario probar el daño, la culpa o el dolo (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo Derecho de daños Tomo II vol II, La Ley, Montevideo, 2012, pág. 202). Como se ve, esta acción marcaria a diferencia del derecho común, no se exige acreditar otra cosa que la existencia de una marca confundible con otra en uso, haya habido o no confusión real, exista o no perjuicio demostrado, se haya configurado o no mala fe del usuario, circunstancia que deberán acreditarse en otro caso (LAMAS, Mario Daniel Derecho de marcas, Montevideo, 1999, pág. 284).-
19- A mayor abundamiento, se comprende que la acción cesatoria desempeña un papel decisivo en la medida que el uso constituye un acto continuo que presumiblemente va a ser repetido en el futuro, por cuya razón, el único remedio eficaz es la actio de cesación encaminada precisamente a prohibir el uso futuro por parte del infractor. Al ejercitar la actio de cesación, el titular de la marca no tiene que demostrar que el demandado ha actuado dolosa o negligentemente porque no presupone la concurrencia de requisitos subjetivos del infractor como lo exige la acción de indemnización de daños. Lo más importante es que exista un riesgo de repetición futuro del acto de infracción (FERNÁNDEZ-NÓVOA, Carlos Tratado sobre derecho de marcas, Marcial Pons, Madrid, 2001, págs. 392 y 393).-
20- En causa petendi, la parte actora, en su alegato, no insistió en el cese de uso de marco, como lo hizo en su acto de proposición, ya que, según lo que surge del proceso, los “ploteos” de los vehículos, fueron retirados, sin perjuicio de ello, en la medida que también se condena conductas futuras, al ser un hecho notorio que la actora es propietaria de la marca “SUAT”.-
21- Desde otro ángulo hay que decir que sólo los titulares de marcas inscriptas pueden perseguir las infracciones marcarias, sin embargo, los titulares de marcas notoriamente conocidas no inscriptas pueden demandar el cese de uso, ya que el principio general no se aplica cuando la acción se basare en una marca notoriamente conocida (CHIJANE, Diego La defensa judicial del derecho de marca, La Ley, Montevideo, 2017, págs. 238 y 239).-
22- De esta forma, corresponde a la parte actora acreditar su condición de marca notoriamente conocida para soslayar el hecho que no se encuentra registrada.-
23- Como se ha hecho notar, la marca renombrada responde al hecho del papel predominante por la extraordinaria implantación o notoriedad del signo que alcanza a la práctica totalidad del público de los consumidores (MONTEAGUDO, Montiano La protección de la marca renombrada, Civitas, Madrid, 1995, pág. 49).-
24- En términos coincidentes, se ha dicho con sumo acierto que la marca notoria es la marca usada, aún cuando no sea registrada, que se distingue y caracteriza por el extenso grado de reconocimiento, cuantitativamente hablando, que hace de ella el mercado, al menos en los sectores interesados en el producto o servicio de que se trate. Se trata de marcas conocidas por una amplia fracción del público, que gozan de una reputación importante, sin que se requiera obligatoriamente una excepcional celebridad (BUGALLO MONTAÑO, Beatriz Propiedad intelectual, Fcu, Montevideo, 2006, pág. 111).-
25- De esta forma, existe una ampliación de la protección conferida a la marca renombrada, otorgándose contra actos que dañan el carácter distintivo o el renombre de este tipo de marcas (FERNÁNDEZ-NÓVOA, Carlos Estudios sobre la protección de la marca renombrada, Marcial Pons, Madrid, 2014, pág. 61).-
26- En la especie, SUAT es una marca renombrada en nuestro país, por lo que no necesita acreditar la inscripción registral, por lo que se dispondrá el cese del uso de la marca.-
B) INOPONIBILIDAD DE LA PERSONERÍA JURÍDICA
27- Como paso previo, hay que diferenciar la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, de la declaración de conjunto económico.-
28- Conviene recordar que si bien la figura del conjunto económico posee, al igual que el principio de realidad, similar fundamento jurídico al previsto por el art. 189 de la Ley No. 16.060, los supuestos de hecho requeribles para tener por configurado aquél y éste no resultan idénticos, dese que en el “disregard” se requiere la existencia de “fraude”, requisito éste, que no resulta exigible para aplicar el principio de realidad, ni la figura del conjunto económico (ADCU Tomo XLIII caso 140 pág. 199).-
29- No desconozco se puede considerar que no existe en el derecho civil y comercial norma que imponga la extensión de responsabilidad en el caso de conjunto económico, lo que constituye un concepto jurídico del que, por sí, no derivan efectos jurídicos y la forma de responsabilizar a uno de sus miembros es operando el traslado de imputación como efecto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, reclamándose fraude, que es carga del accionante acreditarlo (ADCU Tomo XLVII caso 90 pág. 123).-
30- Dicho lo anterior, no es difícil comprender la mayor exigencia probatoria requerida en materia civil y comercial, que en el ámbito laboral.-
31- En este orden de ideas, se produce una superación de la personalidad jurídica ya que no hay un real centro de imputación diferenciada. El desconocimiento de la división patrimonial de las sociedades obedece al hecho que no hay un verdadero trasvasamiento económico (RICHARD, Efraín Hugo MUIÑO, Orlando Manuel Derecho societario 3ª reimpresión Astrea, Buenos Aires, 2000, § 449 pág. 726 y ss).-
32- Hay que contemplar que surge como consecuencia una suerte de “inoponibilidad” que responde a la imposibilidad de desconocer obligaciones asumidas por el conjunto económico (BROSETA PONT, Manuel MARTÍNEZ SANZ, Fernando Manual de derecho mercantil volumen I 13ª edición, Tecnos, Madrid, pág. 302). La empresa que asume diversos tipos societarios, no puede sustraerse de la responsabilidad (FERRO ASTRAY, José Empresas controladas, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1961, pág. 81). En ese caso, habría una responsabilidad conjunta por las deudas asumidas (HALPERIN, Isaac, OTAEGUI, Julio C. Sociedades Anónimas 2ª edición Depalma, Buenos Aires, 1998, págs 801 y ss).-
33- La estructura empleada no puede ser pura fachada, sino que se debe aceptar la responsabilidad en conjunto cuando la dirección está centralizada en una única esfera de control.-
34- No caben mayores dudas que el jurista alemán SERICK como mayor autoridad en la materia, enseñaba que la persona jurídica no puede utilizarse para sustraerse al mandato legal. De lo que se trata es que el juez enfrentado al fraude, no debe cerrar los ojos ante el hecho de que la persona jurídica sea utilizada para fines contrarios a Derecho. La teoría exige la utilización de la forma de la persona jurídica para causar perjuicio a terceros (SERICK, Rolf Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles, Ariel, Barcelona, 1958, págs. 44, 45 y 70). Así pues, la persona jurídica, no puede ser concebida para eludir el cumplimiento de obligaciones, disimulando patrimonio y defraudando a terceros (BORDA, Guillermo Julio La persona jurídica y el corrimiento del velo societario, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, págs. 19 y 20).-
35- En la causa petendi, el petitum no responde a la existencia de un conjunto económico, sino a la inoponibilidad de la personalidad jurídica. Aquí, me inclino decididamente a desestimar la pretensión en ese sentido, dado que, no se ha acreditado, más allá de una duda relevante, la existencia de fraude en relación a la conducta de ABELLA y sus hijos.-
36- Al respecto, dentro de los presupuestos para el levantamiento del velo de la sociedad, se requiere que la conducta del agente, implique un abuso de la personalidad jurídica, la existencia de un fraude, lo que fue vislumbrado por HERRERA al deslindar el instituto (HERRERA OREGGIA, Nicolás Teoría del disregard of legal entity pág. 58 en ADC Vol. I año 1984; también del mismo autor en La inoponibilidad de la personalidad jurídica págs. 84 y ss en AA.VV La nueva ley de sociedades, Fcu, Montevideo, 1990) y recogido por el art 189 de la Ley 16.060 cuando preceptúa “sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público, con fraude y perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros”.-
37- Suministra una importante guía para la resolución de la litis, las declaraciones testimoniales diligenciadas, en cuanto de ellas, no se infiere la existencia de fraude alguno. BOLLA simplemente mencionó que “Jorge ABELLA lo tenía yo como dueño…. 2:05 después quedaron Matias y Taiana encargados” (Pista 2 minuto 2:05 a 2:20 audiencia del 14 de noviembre de 2022), lo que se ve desvirtuado en parte por MEDINA, exempleado de TAYJOR en cuanto a que “los hijos no como empleados” (Pista 12 minuto 2:35 audiencia del 14 de noviembre de 2022).-
38- Sin perjuicio de ello, únicamente se podría acreditar la titularidad de las cuotas sociales que son conocidas por las cesiones de fojas 171, 172 y 174.-
39- Ahora bien, el presunto fraude, según la accionante, estaría acreditado por un “modus operandi” similar a través de la empresa PANGUI, cuya titularidad es de ABELLA (fojas 482), conforme lo que surge a fojas 188 in medio y 188 vlto in fine, en la respectiva declaraciones ante la Cámara de Representantes.-
40- A esto se agregaría, que uno de los vehículos utilizados en el transporte de los médicos, es de propiedad del co-demandado Matías ABELLA (fojas 174).-
41- Lo anterior, implicaría el vaciamiento de la empresa y fraude a los acreedores. No parece acorde y choca de plano contra las máximas de la experiencia cuyo valor probatorio es indudable (vid ampliamente CARNELLI, Lorenzo Las máximas de la experiencia en el proceso de orden dispositivo, Ediar, Buenos Aires, 1946, págs. 8 y ss), que el “vaciamiento” de una empresa que tenía 12 choferes de ambulancia y varios autos con chofer, licue su capital porque se utilice un vehículo propiedad de uno de los co-demandados.-
42- Lo que parece ha de ponerse en claro, es que esos elementos, no llevan a identificar fraude, o mera pantalla en la existencia de TAYJOR, puesto que la vinculación entre las partes, data de hace más de 15 años y no se ha detallado siquiera, una venta previa o que todos los bienes de la co-demandada principal, se mantuvieran a nombre de los co-demandados, personas físicas.-
43- No desconozco que la empresa clausuró sus actividades, a los días de la transferencia bancaria millonaria de fojas 31, más concretamente de $ 2.341.535. Pero lo que no tiene en cuenta la actora, es que ese monto, refirió a la prestación de servicios del mes anterior y no supuso un pago adelantado del mes en curso, por lo que en ese sentido, el daño-consecuencia que pueda llegar a padecer, únicamente respondería al salario que no se le hubiere abonado a los dependientes de la co-demandada, ya que, la prestación principal, fue cumplida.-
44- Hay que reconocer que, al momento de emitir la decisión definitiva, ha de existir siempre un alto grado de verosimilitud (hoher Grad Wahrscheinlichkeit), es decir que no surja una duda razonable (vernünftige Zweifel), sino claramente un fundamento plausible (plausiblen Grund) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, § 49 pág. 187). En términos análogos, la sentencia de condena exige una clara y convincente evidencia (Clear and convincing evidence) (JAMES, Fleming HAZARD, Geoffrey C. LEUBSDORF, John Civil procedure 5th Edition, Foundation Press, New York, 2001, pág. 398). Como se mencionó, existe un margen de duda relevante que no permite concluir acerca de la existencia de fraude en la conducta la familia ABELLA.-
C) RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS
45- En forma subsidiaria, la parte actora menciona la aplicación del art. 12 (dice 14 en su requisitoria de fojas 445 in fine, pero debió tratarse de un error tipográfico) del D-Ley 14.188.-
46- A grandes rasgos y de modo sintético hay que convenir que la efectivización de la responsabilidad del socio responde a la existencia de un “acreedor laboral” (vid in extenso ROSSI ALBERT, María Rosina GONZÁLEZ RABELINO, Gustavo Responsabilidad de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada por créditos laborales pág. 641 en Revista de Derecho Laboral (RDL) Tomo XLI No. 190 abril-junio 1998).-
47- Suministra una importante guía para resolver el asunto en cuanto se trata de un sistema de protección del crédito laboral en situaciones de insolvencia empresarial a favor del crédito laboral y sistema de pronto pago (CASTELLO, Alejandro Protección de los créditos laborales ante la insolvencia empresarial págs. 161 y 166 en Judicatura No. 45 agosto 2007).-
48- Por lo anterior y en un estudio detallado, demarcando las posibilidades existentes en la materia, se concluye en todas ellas la existencia de un “trabajador dependiente” (GAUTHIER, Gustavo GOLDSTEIN, Eduardo La responsabilidad de los socios de las sociedades de responsabilidad limitada y las leyes de tercerizaciones págs. 328 a 331 en Revista de Derecho Laboral (RDL) Tomo LVII No. 254 abril-junio 2014).-
49- Inclusive, más allá de considerar que debe tratarse de un crédito de naturaleza salarial, se sostiene la derogación del art. 12 del D-Ley 14.188 con la sanción del art. 223 de la Ley 16.060 (REY JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Alejandro BELLOCQ Pedro Responsabilidad de los socios de las sociedades de responsabilidad limitada por deudas de naturaleza salarial pág. 597 en AA.VV Evaluación de la Ley de Sociedades Comerciales a los 20 años de su promulgación, Fcu, Montevideo, 2009).-
50- Hay que contemplar que, como se ha hecho notar, siempre se debe procurar engarzar el precepto en el sistema todo. Señala magistralmente el jurista canadiense CÔTÉ que, al aplicar los textos legales, debe existir una coherencia vertical y horizontal, la primera exige la aplicación del texto sin contrariar normas jurídicas jerárquicamente superiores, por su parte la coherencia horizontal consiste en aplicar el texto tomando en consideración, las materias conexas a los cuales se podrá destinar (CÔTÉ, Pierre-André Interprétation des Lois 3e édition, Les Editions Thémis, Montreal, 1999, pág. 388).-
51- Respecto de este punto, conviene recordar que el método interpretativo que prevalece entre los jueces, litigantes y teóricos es la regla del significado natural, obvio, evidente, según la cual el intérprete debe seguir el significado evidente del texto legal, excepto cuando el texto así interpretado produzca un resultado absurdo o sin sentido, o cuando el texto parezca ser el producto de un error del amanuense (LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo La letra y el espíritu de la ley, Temis, Santa Fe de Bogotá, 2008, págs. 169 y 170).-
52- Mencionemos en fin, que en rigor no es tan importante en términos de fuerza persuasiva el esquema en sí mismo, esto es la forma del argumento, cuanto los criterios materiales que pueden usarse para considerar que el razonamiento es sólido (ATIENZA, Manuel, El derecho como argumentación, Ariel, Madrid, 2006, pág. 149).-
53- Consecuentemente, la suma de los datos lingüísticos normativamente pertinentes extraídos del texto a través de los elementos de concreción, determina del programa de la norma (DA SILVA, Nelly Susane Alflen, Hermenéutica jurídica y concreción judicial, Temis, Santa Fe de Bogotá, 2006, pág. 268), de ellos, no resulta que en el ámbito factual del precepto jurídico examinado surja la eficacia interempresarial, sino como forma de protección del salario por la hiposuficiencia del trabajador, extremo que descarta la invocación como lo hace la accionante.-
54- Aunado a lo anterior, asiste plenamente de razón a la parte demandada cCuando sostiene a fojas 784 vlto in fine que se aplica la teoría del acto propio, al designar a TAYJOR como “única empleadora”. En efecto, a fojas 495 in fine, la parte actora frente a la reclamación sostiene que “SUAT sociedad civil se desconoce la relación laboral alegada, así como los datos aportados, rubros reclamados y montos. Y denuncia como responsable a TAYJOR LTDA con domicilio en Carlos Vaz Ferreira 3915 por ser esta la única empleadora”.-
55- De considerar que había otros responsables, como los titulares de la sociedad comercial, debió haberlos identificado en la oportunidad legal correspondiente.-
56- Sobre el particular, ha de tenerse en cuenta que nadie puede pretender hacer valer un derecho en base a una conducta contradictoria (sea anterior o posterior) (DETTE, Hans-Walter Venire contra factum propium nulli conceditur. Zum komkretisierung eines Rechtssprichtworts, Duncker & Humblot, Berlin, 1985, pág. 101). En la obra más importante que se ha escrito sobre la materia, RIEZLER enseña que la inadmisibilidad (Unzulässigkeit) de la conducta, obedece al hecho que se ha originado una confianza (Vertrauen) que necesita ser protegida para respetar la expectativa despertada (erregte Erwartung) (RIEZLER, Erwin Venire contra factum propium, Duncker & Humblot, Leipzig, 1912, pág. 168). Bien miradas las cosas, el comportamiento contradictorio es arbitrario porque carece de una justificación suficiente, por eso se habla de coherencia razonable (HOUTCIEFF, Dimitri Le principe de cohérence en matière contractuelle, Tome I, Presses Universitaires D´Aix Marseilles, 2001, págs. 51 y 52).-
57- De modo que la incompatibilidad entre las dos premisas, determina que el comportamiento no está permitido, por el matiz preponderante de la valoración ética de la conducta, al lesionarse el principio de buena fe (CARRETTA MÚÑOZ, Francesco La coherencia en el proceso civil, Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2013, pág. 88). Resulta claro que no puede pretenderse, soslayar considerar -en su momento- la responsabilidad personal de los co-demandados como socios de la persona jurídica y pretender introducirla ulteriormente, contrariando sin justificación alguna, la postura previa.-
D) DAÑO MORAL A LA REPUTACIÓN
58- Finalmente, también se desestimará el daño moral reclamado. Nada se ha dicho, ni probado en la litis. Cuál fue el perjuicio a la empresa acccionante, qué afectaciones a su prestigio u honradez al tratarse de una persona jurídica se materializaron.-
59- Pese a que son sumamente atendibles los esfuerzos de VENTURINI en la materia, que suprimen la idea de la necesidad de una severidad de la lesión, ya que el daño aunque sea de escasa entidad siempre existe y debe ser reparado (VENTURINI, Beatriz El daño moral en la responsabilidad contractual págs. 961 y ss en Tratado jurisprudencial y doctrinario: incumplimiento de contrato Tomo 3, La Ley Uruguay, Montevideo, 2013), dejándose de lado el criterio restrictivo para la admisión del daño moral contractual (TOVAGLIARE, Fernando, ROMPAEY, Leslie, BARBIERI, Laura Reflexiones en torno al daño moral contractual págs. 239 y ss en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil Vol. 8 año 2020), no puede obviarse que en la causa litigandi, no hay ninguna prueba que lleve a una condena en este sentido.-
60- Al respecto, es harto discutible, pretender una indemnización económica, frente a la exteriorización de la libertad sindical de los trabajadores (fojas 192), extremo que habilitaría una reducción intolerable, del núcleo esencial de ese derecho fundamental.-
61- Por añadidura, la inconveniencia de las indemnizaciones simbólicas, conlleva indudablemente a identificar una función compensatoria del daño moral contractual que, requiere se acredite su existencia real (SERRANO RUÍZ, Miguel Ángel El daño moral por incumplimiento del contrato, tirant lo blanch, Valencia, 2019, págs. 342 y ss).-
62- No cabe duda de que, la regla general como observa GARSONNET es que la parte debe probar su derecho o sucumbir (GARSONNET, E Traité théorique et pratique de procédure Tome Deuèxieme, Deuèxieme édition, Larose et Forcel, Paris, 1898, pág. 529). Quien afirma debe probar (art. 139.2 C.G.P), en cuyo caso, los recaudos de autos no dan otra opción que desestimar la pretensión en este sentido.-
63- Dicho en otras palabras, incumbe a la parte suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso, no puede triunfar si no produce la prueba que le corresponde (ROSENBERG, Leo La carga de la prueba, 2ª Edición, B de F, Montevideo, 2002, págs. 28 y 32).-
64- Un punto digno de mención es la preclusión del derecho si no hay una prueba idónea. A mayor abundamiento, la negligencia probatoria conlleva una descalificación de la afirmación de la parte y consiguiente sanción, imputada al incumplimiento del deber jurídico de ser diligente. El desinterés no permite la búsqueda de la verdad real, por eso el hecho se tiene como no probado (ACOSTA, José V. Negligencia probatoria Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 35 y ss).-
65- Partiendo pues que la resolución de la duda en el proceso civil conduce a la absolución del demandado y a la máxima de que hay que pronunciarse aun cuando no se esté en situación de formarse la propia convicción acerca de la existencia de hechos relevantes por la regla conocida como la prohibición del non liquet (MICHELI, Gian Antonio La carga de la prueba Temis, Santa Fe de Bogotá 1989, pág. 157), es que se irá a desestimar la pretensión deducida en esta dirección.-
A) QUANTUM DEBEATUR
66- De esta manera, una vez determinado el hecho ilícito, emerge la primera investigación cognoscitiva sobre la existencia del daño (an debeatur) (VISINTINI, Giovanna Tratado de la responsabilidad civil Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 200). Recién después de identificado el título, corresponde ingresar en el quantum del daño, daño-consecuencia.-
67- En este plano, el perjuicio es más que palpable, conforme el pago a los trabajadores (fojas 62 a 151), las citaciones al MTSS (fojas 153 y ss), lo que es coincidente con la planilla única de trabajo de fojas 198 a 271. A ello se le agrega, los hechos nuevos admitidos a fojas 824 y 876 y ss, lo que llevará a condenar integralmente al petitum de fojas 446 vlto, en la suma de $ 627.745, más todo el daño emergente futuro que se ha ido generando e identificando, difiriéndose su cuantificación definitiva al procedimiento previsto por art. 378 del C.G.P, conforme petitum de la parte actora.-
68- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 340 C.G.P y arts. 1291, 1341 y ss del Código Civil:
FALLO: Ampárase la pretensión de autos, y en su mérito condenando a TAYJOR LTDA a abonar la cantidad de $ 627.745 en concepto de daño emergente, más todo el daño emergente futuro a liquidarse por el procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P, todo más intereses (art. 1348 del C. Civil) y reajustes desde la presentación de la demanda.-
Condénase al cese del uso de la marca y nombre de dominio “SUAT” por parte de demandada.-
Desestímase la demanda en lo demás.
Costas y costos por el orden causado.
Establécese en la suma de tres bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.