Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “DORREGO ESPASANDÍN, CONCEPCIÓN Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – ASSE – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-34559/2016 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por Juan Concepción Dorrego Espasandín contra la sentencia definitiva No. 71/2022, de 23 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno.
RESULTANDO :
I) Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por las Sras. Ministras Dras. García Obregón (r), Pera y Schroeder, falló: “I) Revócase la sentencia definitiva apelada, en cuanto condena a ASSE al pago de los uniformes y descansos intermedios y, en su lugar, desestímase íntegramente la demanda. II) Confírmase la interlocutoria número 2972/2019...” (fs. 682-688).
II) Por sentencia definitiva No. 25/2021, dictada el 3 de mayo de 2021 por el Dr. Tabaré Erramuspe, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10mo. Turno había fallado: “Estimando la demanda y en su mérito condenando a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) a pagar a los actores Concepción Juan Dorrego Espasandin, Teresa Alis Díaz, Magdalena Ferreira Benítez, María Elizabeth Dos Santos Alvez y Mirta Kramer Nuñes las sumas reclamadas por compensación de uniformes conforme las liquidaciones realizadas y compensación por descanso intermedio de treinta minutos rubro a liquidarse por la vía del art. 378 del CGP, reajustadas de acuerdo al decreto ley 14.500 desde la fecha de su exigibilidad, con más el interés legal desde la fecha de la demanda, con el límite temporal de la prescripción declarada y condenando hacia el futuro a pagarles las mismas compensaciones que se estima. Desestimando la demanda en lo demás...” (fs. 628-631).
III) En tiempo y forma, el coactor Juan Concepción Dorrego Espasandín interpuso recurso de casación (fs. 692-698 vto.), habiendo expresado los agravios que a continuación se resumen:
a) Aseguró que la impugnada revoca, sin razón, un fallo garantista en dos rubros importantes, que implican la protección de la vida y la salud, ambos derechos constitucionalmente garantizados.
Sostuvo que la Sala desestimó la demanda en función de argumentos que desconocen la efectividad de derechos humanos tales como el derecho al descanso y a la protección personal, desconocidos ilegítimamente por la ASSE, pese a que su tutela se encuentra reconocida transversalmente en la Constitución (arts. 7, 44 y 54) y en el Pacto de San José de Costa Rica.
Además, dijo, la recurrida vulnera el derecho a la igualdad, reconocido en el art. 8 de la Carta Fundamental, y a la seguridad de ejercer libremente todos los derechos protegidos por la norma superior (art. 10).
Con relación al descanso intermedio, señaló, la sentencia transgrede lo dispuesto por los decretos Nos. 542/006, 500/000 y 504/986 (nums. 13 y 19). Respecto a la entrega y lavado de uniformes, la impugnada violenta lo previsto en los decretos 291/007 y 406/985, además de las normas contenidas en los arts. 139.1, 142.2, 153.1 y 168 del CGP y omite aplicar la Ley No. 19.121 (arts. 6 y 102). En su opinión, la Sala desconoció los principios protector y de primacía de la realidad, que resultan aplicables a todo trabajador (público o privado).
b) Acerca del rubro descanso intermedio, puntualizó que no se trata de un criterio que aplique transversalmente el Derecho laboral, separando el derecho en público y privado, sino que se trata de evaluar la garantía de un derecho constitucionalmente reconocido. Manifestó que, el derecho al descanso es indispensable para la sobrevivencia del funcionario, como lo es, por ejemplo, el derecho a ir al baño, a beber agua, a respirar, a la limitación de la jornada y a alimentarse. En el estatuto administrativo, no existe norma alguna que se oponga a ello o que establezca que el actor no tiene derecho al descanso.
c) Respecto al rubro uniformes, expresó que la impugnada no coincide con lo pedido en la demanda, pues los actores precisaron qué prendas componían el uniforme reclamado, describieron el contenido de las normas invocadas y precisaron que el lugar de trabajo en que se desempeñaban conllevaba riesgo biológico. Aseveró que el fundamento del fallo no se ajusta a la demanda.
Además, y con relación al mismo rubro, denunció una errónea valoración de la prueba, habida cuenta de que, en su opinión, resultó acreditado cuáles son las prendas de las que se compone el uniforme y que las mismas no fueron entregadas al co-actor: casaca, pantalón, saco, zapatos y equipo de lluvia. También quedó probado que el reclamante trabajó en lugar de riesgo biológico cierto. Para Dorrego, trabajar en el hospital “Piñeyro del Campo” supuso un ambiente laboral crítico en relación a la contaminación biológica. El actor trabajaba en la lavandería, donde permanecía en contacto con material biológico (sangre y fluidos), es decir, que su tarea era insalubre. La ASSE sabe que debe entregar, al menos, dos uniformes por año (dos casacas, dos pantalones, dos sacos de abrigo y dos pares de zapatos). Así fue declarado por la testigo propuesta por la demandada, quien, además, confirmó que, en el período objeto del reclamo, el Sr. Dorrego no recibió uniformes.
En definitiva, pidió a la Corte anulara la sentencia impugnada y, en su lugar, mantuviera firme la condena dispuesta en primera instancia.
IV) Conferido el traslado de ley (fs. 701), la ASSE lo evacuó, solicitando se rechazara el recurso de casación interpuesto (fs. 704-708).
V) Elevada la causa para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 714), los autos fueron recibidos el 24 de agosto de 2022 (fs. 715).
VI) Por mandato verbal de 31 de agosto de 2022, se dispuso devolver las actuaciones al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, en razón de haberse constatado irregularidades en la foliatura (fs. 716).
VII) Por informe No. 151, de 2 de septiembre de 2022, la Secretaría Letrada del referido Tribunal dispuso: “En virtud del mandato verbal que antecede y en atención a que las irregularidades de la foliatura de autos proviene desde la pieza I de autos, se remite al Juzgado Letrado en lo Civil de 10º turno a sus efectos” (fs. 718).
VIII) Corregida la foliatura, los autos fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 2022 (fs. 719-723), que, por auto No. 1569, de 25 de octubre de 2022, y luego del estudio de admisibilidad, ordenó el pase de los autos a estudio y autos para sentencia.
IX) Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, adelantándose que, los agravios relativos al rubro “uniformes” serán desestimados por la Suprema Corte de Justicia por la unanimidad de las voluntades de sus integrantes naturales, mientras que los atinentes al rubro descanso intermedio lo serán por la mayoría compuesta por las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, John Pérez y el redactor, todo de acuerdo con los argumentos que se expondrán.
II.- Los actores son funcionarios presupuestados de la Administración de Servicios de Salud del Estado (la ASSE) y se desempeñan en el Hospital Vilardebó, a excepción del Sr. Dorrego, quien lo hace en el Hospital Piñeyro del Campo. Entablaron demanda contra la referida Administración a la que reclamaron el pago de diferencias salariales, antigüedad, descansos intermedios trabajados, entrega y lavado de uniformes, reajustes, intereses y condena a futuro.
El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10mo. Turno, por sentencia definitiva No. 25/2021, dictada el 3 de mayo de 2021 por el Dr. Tabaré Erramuspe, amparó en parte la demanda, habiendo hecho lugar únicamente al reclamo por los rubros “descanso intermedio” y “entrega de uniformes”.
La demandada interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, por sentencia No. 71/2022, dictada el 23 de mayo de 2022 (Sras. Ministras Dras. García Obregón –r–, Pera, Schroeder), por la que se revocó la recurrida y, en su lugar, se desestimó la demanda.
Contra dicho dispositivo se alzó únicamente el co-actor Juan Concepción Dorrego, alegando que su situación jurídica es distinta a la de los restantes accionantes, debido a la actividad que desempeña y al lugar en que la desarrolla.
De modo que, los restantes co-actores han consentido la sentencia de segunda instancia.
III.- Precisado lo anterior, habrán de analizarse los agravios expuestos.
IV.- Respecto al rubro “uniformes”, cabe repasar que el Tribunal de Apelaciones desestimó el reclamo sobre el argumento de que la demanda no cumplió con la carga de la debida sustanciación.
En tal sentido, en la recurrida expresó: “En cuanto a los uniformes y lavado de los mismos, el reclamo se asienta en lo edictado en el Decreto del Poder Ejecutivo 291/2007, que establece las disposiciones mínimas obligatorias para la gestión de la prevención y protección contra los riesgos derivados o que puedan derivarse de cualquier actividad, sea cual fuere su naturaleza y tenga o no finalidad de lucro, tanto en el ámbito público como privado (...) Con sustento en esa normativa, los accionantes solicitan se les abone el costo de los uniformes que expresan haber adquirido –sin explicitar las prendas que lo componen ni acreditar su compra– reclamando, asimismo, una suma por concepto de lavado, sin exponer las bases de su cálculo. No surge de la norma en que se asienta la pretensión, que el empleador deba proporcionar anualmente pantalón, casaca, saco y zapatos, como se postula, ni que deba reintegrar las sumas supuestamente abonadas en los uniformes y su lavado. La parte actora no cumple con la carga de la afirmación, previa a la carga de contradicción del demandado. Expresó: 'Este personal ha tenido que comprarse con su propio dinero cada año el uniforme que consta de pantalón y casaca...’ (fs. 180 vto.), sin embargo, no agrega un solo documento que acredite tal erogación, la cual en caso de haber existido habría determinado que lo peticionado no fuera el uniforme sino el reintegro de lo abonado. La demandada afirmó que proporciona túnica o ropa descartable en Hospital Vilardebó y Piñeyro del Campo y con ello considera cubierta la obligación establecida en el Decreto 291/007. Al respecto, ha sostenido el Tribunal en términos trasladables a la subcausa: ‘La solución contraria impondría fallar en desmedro de la garantía que debe tener el demandado en todo proceso. Si constituye un hecho principal, debe imperiosamente aparecer en la descripción fáctica atributiva de responsabilidad que efectúa el libelo introductorio. La parte actora, en estricta aplicación de la teoría de la sustanciación, debe comprender, en su relato, todos los extremos fácticos que entiende son trascendentes para delinear su pretensión, desde la perspectiva de sus elementos estructurales: los sujetos, el objeto y la causa (art. 117 num. 4 CGP). De conformidad con lo edictado por el art. 198 del CGP, el sentenciante debe estar a los términos en que el actor fundamenta su pretensión, a riesgo de incurrir en ultrapetita y los términos en que se dedujo la pretensión de autos no permiten solución distinta a la que arribara la Sede a quo’ (sentencia No. 58/2021, TAC 5, Ministros Dr. L.M. Simón, Dra. L. Pera, Dra. A. García -r-)” .
Contra tal argumento, el recurrente aseguró que, en el capítulo de la demanda dedicado al rubro “uniformes” expresó que lo reclamado se compone de casaca, pantalón, saco y zapatos. Además, dijo, se demostró que Dorrego trabajó en la lavandería del hospital Piñeyro del Campo, lo que lo expone al contacto permanente con fluidos humanos, de donde debe concluirse que su tarea es insalubre. Indicó que, a pesar de haber intimado a la demandada a que aportara el recibo firmado por el funcionario con el cual acreditar que le fue entregado el uniforme, la ASSE nada agregó. Insistió en que la demandada está obligada a entregar el uniforme compuesto por las piezas ya referidas y que, asimismo, está obligada a realizar a su cargo el lavado de los uniformes (fs. 695-698).
Advierte la Suprema Corte de Justicia que ninguna de las referidas críticas logra conmover la conclusión de la Sala, esto es, que no se cumplió oportunamente y en debida forma la carga de la sustanciación que pesaba sobre el accionante.
En efecto, con relación al rubro “entrega de uniformes” (se advierte que nada cuestionó el recurrente respecto al “lavado de uniformes”), la demanda impresiona como lacónica. A fs. 180–180 vto., los accionantes aseveraron: “Es obligación de ASSE proveer de material de trabajo a su personal. El uniforme es material de trabajo puesto que el cumplimiento de la función contratada no permite el uso de ropa particular sino del uniforme que usa el personal de la salud: pantalón y casaca blancos y sacos y zapatos” . A continuación, transcribieron partes de los arts. 1, 4 y 27 del decreto No. 406/988 y concluyeron que, “dicha normativa acredita la procedencia del reclamo de la entrega de los uniformes de cargo del empleador. La tarea diaria de los actores constituye de hecho un riesgo de salud, ya que habitualmente tratan con pacientes con toda clase de patologías y estado sanitario” . Finalmente, bajo el título “daños y perjuicios” , afirmaron: “Este personal ha tenido que comprarse con su propio dinero cada año el uniforme que consta de pantalón y casaca de una tela firme y resistente al lavado diario que debe tener, más saco y zapatos de trabajo. La entrega de uniformes debe ser de dos por año para permitir su higiene” .
De la transcripción anterior surge con claridad que lo reclamado es el reembolso de lo que el recurrente ha invertido para adquirir uniformes de trabajo. Sin embargo, y como lo relevó la Sala, la alegación resulta genérica; no se precisa qué tipo de pantalón adquirió, dónde, cuándo, a qué precio, qué tipo de casaca, de zapatos, de saco, de qué marcas, etc.
No puede soslayarse que, si bien la pretensión incluyó la condena a futuro, tratándose de la solicitud de un “reembolso” de dinero ya invertido, el recurrente debía contar con los recaudos (o los medios para hacerse de ellos) que justificaran los gastos en que aseguró haber incurrido. Sin embargo, ningún esfuerzo hizo para aportarlos o procurarlos.
Además, se advierte que, mientras que en su demanda, bajo el título “base de cálculo”, expuso los parámetros que tuvo en cuenta para liquidar algunos de los diversos rubros que conforman el reclamo, nada dijo en relación con el rubro de marras.
No luce tampoco ningún cálculo aritmético realizado, ni explicación que ilustre acerca de los elementos (ropa, zapatos u otros) que integran el rubro. Simplemente, incluyó, en lo que al recurrente refiere, un monto: “Entrega uniforme: $ 35.201,08” (fs. 181 vto.).
En casación, el recurrente insiste en que “dijo cuáles prendas eran las del uniforme reclamado, se describió el contenido de las normas invocadas, se dijo que el lugar de trabajo era con riesgo biológico y la prueba lo confirmó, y se pide a la Sede intimar a la demandada a aportar la prueba que debía estar en su poder como son los registros de entrega de la ropa de trabajo” (fs. 698 vto.).
La crítica no alcanza a conmover la recurrida. En tal sentido, resultan trasladables las consideraciones expuestas por la Corte en sentencia No. 232/2021: “Tal cuestionamiento es insuficiente para atacar el reproche de la Sala, que le enrostró no haber cumplido, al confeccionar su reclamo (demanda), con el requisito impuesto por el art. 117 num. 4º del CGP. No se logra visualizar que el recurrente haya atacado en forma fundada una de las piedras sillares en las que el Tribunal justificó su decisión. En el punto, la impugnante debió indicar los motivos por cuales entiende que el Tribunal se equivocó al afirmar que la demanda entablada no cumplió con el art. 117 num. 4º del CGP. Debió desarrollar embate crítico e indicar los fragmentos de su demanda que cumplieron con desarrollar ‘la narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente’...” .
Sobre la teoría de la sustanciación, recogida por el art. 117 del CGP, cabe recordar que, como enseñan Vescovi y colaboradores, “parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos; si el actor desde obtener buen éxito, debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso” (Vescovi, E. (dir.), Código General del Proceso , Abaco, Montevideo, 1995, T. 3, págs. 95-96).
La Ministra Dra. Doris Morales estima preciso traer al caso de autos las consideraciones que expresó, como integrante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno, en sentencia No. 80/2014: “La conducta de las partes en el proceso debe ser tenida en cuenta para resolver las cuestiones objeto de debate y debe partirse de la base que el deber de veracidad está impuesto en nuestro Derecho Procesal, a través del artículo 63 inciso 2 CGP, que establece que los actores procesales ‘habrán de ser realizados con veracidad’ (lo que hoy se ve reforzado, en la medida en que, a través de la ley 19090, se ha incluido igual frase en el artículo 5 del CGP, como contenido del principio de buena fe), de modo tal que, desde el punto de vista doctrinario, Couture ha dicho que ‘es posible afirmar que existe un principio ínsito (aunque no existía a texto expreso) en el derecho procesal que determina un deber de las partes de decir la verdad…El proceso tiene cierta nota necesaria, cierta inherencia de verdad, porque el proceso es la realización de la justicia y ninguna justicia se puede apoyar en la mentira’ (Estudios de D. Procesal Civil, t. III, pág. 249), por tanto, al accionante como al accionado les corresponde afirmar hechos veraces y hacerlo de forma completa, pues, en el caso del actor, la demanda no puede ser un acto vacío de contenido, porque ello implica alterar el derecho de defensa y, a la vez, la contestación no puede sustentarse en hechos irreales, porque ello afecta la concreción de la pretensión del contrario, en base a argumentos falaces. En función de ello, la necesidad de expresar claramente los hechos en que se funda la pretensión, que emerge del artículo 117 CGP (...) debe exigirse al momento de sentenciar, puesto que a través de ello se da cumplimiento al principio de buena fe y lealtad procesal recogido por el artículo 5 del CGP. Y tan es así, que se ha dicho que ‘tener razón o sinrazón en el proceso depende de la valoración jurídica de un hecho’. Para tener razón es necesaria la coincidencia de un hecho con la hipótesis legal. ‘La razón de la pretensión no es, pues, el hecho ni la norma jurídica, sino la afirmación de un hecho coincidente con la hipótesis legal de una norma jurídica’ (Vescovi y colaboradores, op. cit., t. 3, pág. 92). (...) Se comparte el criterio de Klett y Pereira Campos (‘Valor de la conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria’ en el CGP, RUDP 1-1997, pág. 49 y siguientes), en que existe un standard del buen litigante ‘que impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador. Esto es: actuar de un modo leal, veraz y de buena fe, prestando la mayor colaboración en todos y cada uno de los actos que integran el proceso’, mientras que, los autores, siguiendo a Muñoz Sabaté, indican diversas inconductas procesales que se tornan en inferencias incriminativas, entre las cuales se incluye la conducta omisiva, oclusiva, hesitativa, etc” .
Bajo tales premisas, no puede sino concluirse que el recurrente no cumplió, oportunamente, con la carga que le imponía la teoría de la sustanciación. Si bien en su escrito de casación, el Sr. Dorrego intenta precisar algunos hechos (tales como que se desempeñaba en la lavandería del Hospital Piñeyro del Campo), ello resulta extemporáneo, pues debió haberlos detallado al demandar.
En definitiva, en opinión de la Suprema Corte de Justicia, el recurrente no criticó eficazmente el argumento de la Sala según el cual no cumplió tempestivamente con la carga de la debida sustanciación, lo que, por sí solo, impone desestimar el agravio. Máxime, cuando el resto de los embates sobre el rubro constituyen consideraciones genéricas que, en puridad, no se relacionan de modo concreto con el argumento en cuya virtud la Sala resolvió rechazar el reclamo.
V.- El recurrente cuestionó el rechazo de la pretensión relativa al pago de los descansos intermedios, afirmando que se trata de un derecho inherente a la personalidad humana y que el trabajador reclamante goza del derecho a descansar, tal como lo que hacen quienes trabajan bajo otras modalidades contractuales. Insistió en que se trata de un derecho humano, reconocido en la Constitución de la República, para lo cual citó cuanto había expresado al evacuar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
La Suprema Corte de Justicia, con la voluntad de los Ministros Sres. Elena Martínez, John Pérez y el redactor, desestimará el agravio, revalidando la opinión que, en mayoría, ya ha sostenido este Cuerpo en numerosos antecedentes.
Así, en sentencia No. 55/2021, la Corte expresó: “Si bien existen ciertas normas aplicables con independencia de si el trabajador es público o privado, la Carta prevé expresamente la existencia de estatutos aplicables a los funcionarios públicos, brindando determinados lineamientos (artículos 59 y 63). No resulta jurídicamente acertado trasladar sin más todas las normas que regulan el derecho del trabajo a los funcionarios públicos, quienes se encuentran vinculados con el Estado por una relación estatutaria. En este sentido, Sayagués Laso señala que ‘resulta claro que el funcionario se encuentra en una situación estatutaria de origen constitucional, legal o reglamentario, según los casos. En efecto, los funcionarios están sometidos a un régimen jurídico cuya existencia es anterior al momento de su ingreso a la función pública, que ha sido creado unilateralmente por la entidad estatal y que, por lo tanto, puede modificar en cualquier momento para adaptarlo a las necesidades de la Administración. En el derecho público moderno, ciertas normas fundamentales que regulan la condición de los funcionarios, figuran en los textos constitucionales; otras, el mayor número de ellas, en cuerpos orgánicos que reciben la denominación de ‘estatutos del funcionario’; y en todo lo no previsto por la Constitución o las leyes, rigen normas de carácter reglamentario. La circunstancia de que ese régimen estatutario sea creado unilateralmente y pueda ser modificado en la misma forma, no significa que los funcionarios estén desamparados. Las normas citadas imponen deberes igual que confieren derechos y la Administración debe exigir el cumplimiento de aquellos así como respetar estos’. Asimismo, el citado autor señala que debe entenderse por ‘estatuto del funcionario el conjunto orgánico de normas legales que regulan los derechos, deberes y obligaciones de los funcionarios públicos. Todo estatuto, pues, debe contener las disposiciones protectoras de los funcionarios relativas al ascenso, estabilidad, garantía de permanencia y deberes a fin de asegurar un correcto ejercicio de las funciones públicas’ (Sayagués Laso, E., Tratado de Derecho Administrativo, FCU, Montevideo, 2010, t. I, págs. 272-273). Respecto al vínculo de los funcionarios públicos con el Estado y la posibilidad de aplicar normas derivadas del Derecho del Trabajo, ha señalado la Suprema Corte de Justicia en sentencia No. 658/2014: ‘Uno de los temas principales que debe abordarse en el subexamine es el relativo a la posibilidad de aplicación de los principios y las disposiciones propias del derecho del trabajo a los vínculos emergentes de la relación entre el Estado y los funcionarios públicos. Al respecto, Ruben Correa Freitas y Cristina Vázquez, al analizar el trabajo de los funcionarios públicos y el vínculo que existe entre la relación funcional y el derecho general del trabajo, han señalado que ‘el ejercicio de función pública, objeto de la relación funcional, se lleva a cabo mediante la aplicación de las energías intelectuales o corporales del funcionario, en forma que redunda en beneficio de la colectividad y dándole la posibilidad de ganar su sustento’. Precisando seguidamente que, ‘en este sentido, el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado. Estas disposiciones se encuentran, en el estado actual de la evolución jurídica, en una zona que sería fronteriza entre el derecho público y el derecho privado, en cuanto alcanzan a sujetos y relaciones públicas y privadas y tutelan intereses de ambos tipos. No constituyen una disciplina jurídica autónoma, sino un régimen jurídico’. Cabe recordar, como señalan los citados autores que, ‘la relación funcional es el vínculo jurídico especial que une al funcionario con la entidad estatal, por el cual aquel se obliga a realizar función pública, en la forma y condiciones que el Estado establezca unilateralmente’, agregando de forma concluyente que, ‘en su carácter de sujeto de un vínculo en el cual la otra parte es una entidad estatal, el funcionario se encuentra sujeto, además, a las disposiciones que se le aplican en cuanto tal. Estas son normas de Derecho público, de origen constitucional, legal o reglamentario e integran el estatuto material’ (cf. aut. Cit., Manual de derecho de la función pública, pág. 47). Trasladando estos conceptos al subexamine no cabe sino concluir que la aplicación normativa efectuada por la Sala resultó ajustada a tales parámetros, en tanto, no obstante ser cierto que el vínculo existente entre el Estado y los funcionarios públicos es por esencia de naturaleza laboral, se encuentra sujeto asimismo a una regulación específica, emanada de disposiciones tanto de rango constitucional (como el art. 63 de la Carta Magna, v.gr.) como legal, debiendo analizarse en cada caso cuál es el marco regulatorio de su actividad y a él corresponde estar’ (véanse también las sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 748/2014 y 187/2016)” .
Corresponde, pues, a criterio de la mayoría, desestimar los agravios relativos al rubro descanso intermedio.
VI.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRA. MINISTRA DRA. DORIS MORALES DISCORDE PARCIALMENTE: En tanto voto por acoger parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, amparar la pretensión y condenar al pago de los descansos intermedios trabajados.
Agravia a la recurrente, la desestimatoria de los descansos intermedios no gozados. La demandada al contestar, se defendió alegando que a los actores no les asiste el derecho al descanso intermedio.
El Tribunal, manteniendo sus antecedentes jurisprudenciales, desestimó la pretensión.
En este punto, acojo el agravio de la parte actora, y voto por anular la sentencia de segunda instancia, amparar el recurso y condenar al pago de los descansos intermedios no gozados.
Comparto la discordia extendida por la Sra. Ministra Dra. Minvielle así como también en sentido similar, en las discordias extendidas por los Sres. Ministros Dres. Tosi y Minvielle en sentencia No.º 1.228/2019 de la Suprema Corte de Justicia.
En el presente caso a estudio, a diferencia de estos antecedentes, la demandada ASSE centró su defensa en que los accionantes no tienen derecho al descanso intermedio (fs. 348-348 vto.), y no a cuestionar o controvertir si gozaban efectivamente del descanso intermedio o no.
Integrando el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno, en sentencia No. 162/2018, sostuve sobre el derecho al descanso intermedio que:
“ De Ferrari (D. del Trabajo Vol. III, Pág. 89), relaciona el tema del descanso intermedio con el de la limitación de la jornada, porque ambas son ‘condiciones que regulan el trabajo subordinado’, ya que éste se vuelve una práctica social condenable e inconveniente, similar al trabajo servil, cuando aquellas condiciones no se observan, tampoco es aconsejable, dice Montenegro Baca, que ‘la prestación diaria sea efectuada en tiempo corrido. Mas bien conviene dividir dicha prestación en determinados períodos’.
El goce del descanso intermedio en forma, significa la posibilidad de que el trabajador se abstraiga de su actividad durante ese tiempo, siendo imposible que en ese momento sea interrumpido, pudiendo disponer de su tiempo en ese lapso, como lo considere conveniente.
Señala Plá Rodríguez que los descansos intermedios son ‘períodos en los cuales el trabajador debe interrumpir su tarea y recuperar el uso de su libertad para disponer de ese tiempo como le plazca. Tanto pueden descansar en el local como fuera de él, debiendo pertenecer al trabajador la exclusiva decisión sobre donde pasará ese período y que harán durante él. Son descansos durante los cuales el personal no se halla a la disposición del empleador, según la referencia contenida en el CIT Nº 30 (Art. 2)’ (Curso de D. Laboral T. III, Vol. I, Pág. 19).
Haciendo hincapié en la definición de Plá Rodríguez, la Suprema Corte de Justicia, ha señalado que ‘sin la restitución del uso de su libre elección, del derecho a su propia elección, sería ilusorio hablar de ‘descanso’ intermedio, pues se frustraría el propósito que el instituto persigue, en cuanto a la humanización del trabajo y a preservar la salud del trabajador’ (ADJL 2000, C. 331).
De acuerdo a estos conceptos el goce del descanso intermedio debe significar la posibilidad de que el trabajador se abstraiga por completo de la labor, no pudiendo ser interrumpido para realizar alguna actividad, ni quedar pendiente de alguna cuestión relacionada con aquélla, única forma de recobrar su libertad de acción en ese período para configurar un supuesto de goce efectivo del descanso ”.
En definitiva, por los argumentos expuestos, voto por acoger parcialmente el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, amparar la pretensión de la parte actora y condenar al pago de los descansos intermedios trabajados, sin especial condena procesal en el grado.
SRA. MINISTRA DRA. BERNADETTE MINVIELLE DISCORDE : POR CUANTO ENTIENDO QUE CORRESPONDE ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y, EN SU MÉRITO, AMPARAR PARCIALMENTE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA CONDENANDO A ASSE AL PAGO DEL RUBRO DESCANSOS INTERMEDIOS .
Considero que corresponde amparar parcialmente el recurso en examen en este punto, porque el reclamo al pago del rubro descansos intermedios se encuentra jurídicamente justificado y procede la condena pedida.
El argumento central de la sentencia atacada, es que no hay norma que prevea que funcionarios públicos de ASSE, en régimen de 6 horas, tengan derecho a media hora de descanso intermedio. Los trabajadores son funcionarios públicos y, por ende, están sujetos a un régimen estatutario. El estatuto que los rige -a juicio de la Sala- no consagra el derecho al descanso intermedio. En este sentido expresó “En lo que respecta a ASSE, a partir del dictado de la Ley Nº 18.161, del 8 de agosto de 2007, esta Administración fue erigida como un servicio descentralizado, que sustituye al órgano desconcentrado existente con anterioridad, de idéntica denominación; independizándose con total claridad de la Secretaría de Estado Ministerio de Salud Pública. Por consiguiente, no puede entenderse que el Estatuto de la Ley Nº 18.121 pueda aplicarse a los funcionarios de ASSE”. “Por su parte, el Decreto 584/96 consagra el descanso intermedio para los trabajadores de la actividad privada, por lo que, en lo que refiere a los trabajadores de ASSE no existe norma legal que consagre la percepción del descanso intermedio” (fs. 684 vto.).
Tal como he sostenido en otras ocasiones, no comparto el argumento de que no esté normativamente consagrado el derecho de los trabajadores de ASSE a gozar del descanso intermedio. La tesis de la sentencia resulta errónea, por desconocer que el régimen jurídico al que los actores están sujetos sí consagra el derecho al descanso intermedio. No hay duda que los funcionarios pretensores están sujetos a un régimen estatutario; son inequívocamente funcionarios públicos.
Ahora bien, estando en juego la limitación de la jornada, resulta absolutamente irrelevante lo que establezcan las disposiciones estatutarias sobre el descanso intermedio, porque todos los trabajadores (públicos y privados), que se desem-peñan en relación de subordinación, están amparados por las normas que consagran la limitación de la jornada de trabajo. La normativa que consagra el régimen de limitación de jornada es aplicable indistintamente a trabajadores públicos y privados.
El art. 54 de la Constitución de la República, en su inciso primero, establece que “La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa remuneración; la limitación de la jornada; el descanso semanal y la higiene física y moral...”.
Como lo enseña nuestra mejor doctrina, esta disposición constitucional establece que, para el caso de los trabajadores subordinados (obreros y empleados), los aspectos a los que refiere dicho precepto (entre ellos: la limitación de la jornada) deben ser regulados por la ley formal. La Constitución no distingue entre trabajadores públicos y privados, por lo que las leyes que se dicten regulando estos aspectos se aplican indistintamente a los trabajadores públicos y privados. La Carta, por la solución que consagra, quita esas materias del ámbito estatutario, por lo que yerra el Tribunal en ir a hurgar al Estatuto lo que –por imperio de la Constitución- no debe ser regulado por él sino por la ley.
Como enseña CAJARVILLE, nuestra constitución contiene un conjunto de normas, que establecen un marco normativo general para el trabajo prestado en régimen de subordinación. Los arts. 54 a 57 de la Carta comprenden en sus disposiciones a todo aquél que “se hallare en una relación de trabajo o servicio como obrero o empleado”.
Las disposiciones en cuestión no tienen en cuenta la naturaleza -pública o privada, contractual o estatutaria- de la relación motivante de la subordinación, ni tampoco la índole del sujeto activo subordinante; todo el que trabaja subordinadamente está comprendido por sus previsiones. Dentro de los derechos que consagran, se encuentra el derecho a la “limitación de la jornada”.
En palabras de nuestro autor, “Los arts. 53 a 57 ordenan al legislador, por ende mediante ley formal, reconocer y regular los beneficios que enumeran; como limitación de derechos del Capítulo I, esta materia ingresa entonces en la ‘reserva de ley’.
Las leyes formales que, en cumplimiento del mandato constitucional, se dicten para reglamentar estas disposiciones, regulando y reconociendo el ejercicio de esos derechos consagrados por la Carta en favor de todo el que se hallare en una relación de trabajo o servicio, protegen por consiguiente a todo trabajador subordinado, cualquiera sea la índole del otro sujeto de la ‘relación de trabajo’” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Régimen jurídico de los funcionarios públicos” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 485/487; el destacado pertenece a esta redacción; en idéntico sentido y del mismo autor véase: CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Normas laborales que se aplican a los funcionarios públicos” en AA. VV. “Cursillo sobre el Derecho del Trabajo y los funcionarios públicos”, Biblioteca de Derecho Laboral, Montevideo, 1977, págs. 173 y 174).
En base a estas premisas, es evidente que la normativa general del trabajo en materia de limitación de jornada, rige indistintamente para los trabajadores públicos y privados, desde que se trata de normas legales dictadas, inequívocamente, en cumplimiento del mandato constitucional.
La regulación de los derechos a los que aluden los arts. 54 a 57 corresponde al legislador y no son facultad estatutaria (la Constitución exilia la regulación de estos aspectos del ámbito estatutario: son materia de ley). Constituyen un mínimo invulnerable para todo trabajador subordinado. En el caso de los trabajadores públicos, además, se trata de una materia que es expresamente excluida del ámbito estatutario y atribuida a la ley, como asevera textualmente el autor “... operan como atributivos de competencia al legislador nacional, para normar en materias que de lo contrario, pertenecerían al titular de la potestad estatutaria...” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Régimen...”, cit., págs. 492 a 493).
Horacio CASSINELLI MUÑOZ, hace más de 60 años se encargó del tema que nos ocupa en este caso: la aplicación de las reglas sobre limitación de jornada a los trabajadores subordinados del sector público. En su trabajo enseñaba, ya entonces, lo siguiente: “Las leyes dictadas en ejecución del art. 54 de la Constitución, sobre limitación de la jornada, abarcan pues, indistintamente, los sectores privado y público [en tanto realicen su labor en régimen de subordinación]”.
La normativa estatutaria que en cada caso se dicte para regular el régimen de los funcionarios públicos, debe respetar la legislación sobre limitación de jornada, emanada del Poder Legislativo de conformidad con el art. 54 de la Constitución. Cuando existe legislación sobre esta materia los estatutos no pueden alterarla. CASSINELLI recuerda específicamente en materia de limitación de jornada, que ya la primera ley de 8 horas, de 1915, amparaba expresamente a los trabajadores públicos en su artículo 2 (Cfme. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. “Alcance de la legislación sobre limitación de la jornada respecto de los funcionarios públicos”, R.D.J.A., T. 61, pág. 23; en el mismo sentido véase GIANOLA MARTEGANI, Ariel. “El trabajo de los funcionarios públicos en día inhábil, horario nocturno, jornada extraordinaria y actividades insalubres”, Judicatura, Año II, Nº 12, Vol. III – Abril, 1977, págs. 54 a 57).
En base a estas premisas, debemos concluir que las reglas sobre limitación de la jornada (las que consagran el derecho al descanso intermedio ingresan sin duda en dicha categoría), resultan directamente aplicables a los trabajadores subordinados de ASSE. Está fuera de discusión que, los actores, son trabajadores que se desempeñan en régimen de subordinación, por lo tanto, corresponde que se les reconozca el derecho al descanso intermedio.
Como observa ZAPIRAIN, el derecho al descanso intermedio en tanto limitación de la jornada de trabajo, tiene sostén constitucional en lo establecido en el art. 54 de la Carta. Señala este autor que “La limitación de la jornada laboral y la protección de la salud del trabajador son parte de un mecanismo jurídico tutelar de base constitucional que coloca al trabajador subordinado al amparo de la ley.
De allí el sustento implícito que emerge de la citada disposición [art. 54 de la Constitución] al derecho que tienen quienes se hallaren sujetos a una relación de trabajo subordinada, a que la jornada no sea prestada en forma ininterrumpida, es decir, el derecho a gozar un descanso intermedio dentro del tiempo diario de trabajo” (ZAPIRAIN, Héctor. “Algunos problemas que suscita la aplicación del descanso intermedio”, Revista Derecho Laboral, T. XLI, Nº 190 (Abril-Junio 1998), pág. 700).
El derecho a gozar del descanso intermedio se encuentra consagrado y regulado, en nuestro derecho interno, por las siguientes disposiciones normativas: (i) Ley Nº 5.350 que, en su artículo 4º, ordena al Poder Ejecutivo reglamentar los descansos obligatorios dentro del horario de trabajo; (ii) el decreto reglamentario de dicha ley del 29 de octubre de 1957 (en lo que no ha sido derogado por el Decreto Nº 55/000); (iii) el Decreto-ley Nº 14.320 y (iv) el Decreto Nº 55/2000 (véase sobre este punto: CASTELLO, Alejandro. “Descansos intermedios” en AA. VV. “Derecho del Trabajo (Juan Raso Delgue: Director – Alejandro Castello: Coordinador”, T. II, FCU, Montevideo, 2015; PÉREZ DEL CASTILLO, Santiago. “Cuestiones debatidas sobre el descanso intermedio en el derecho laboral uruguayo”, Revista Jurídica del CED, Nº 12, págs. 88 y 89 y ZAPIRAIN, Héctor. “Algunos...”, cit., págs. 700 a 702).
Exactamente en la línea que venimos desarrollando, a la hora de analizar el marco regulatorio laboral de los trabajadores de la salud, Hugo FERNÁNDEZ BRIGNONI explica -desde la óptica laboralista- que existe una normativa general sobre el trabajo humano, que aplica a todos los trabajadores del sector, sin que resulte relevante la condición de trabajadores públicos o privados. Textualmente consigna el autor que “... existen una cantidad de derechos y garantías que alcanzan, es decir, son compartidas por todos los trabajadores. La justa remuneración, la limitación de la jornada de trabajo, el descanso semanal, las vacaciones anuales, protección de la maternidad, no discriminación e igualdad de trato, los derechos sindicales...” (FERNÁNDEZ BRIGNONI, Hugo. “Aproximación al régimen jurídico del trabajo en la salud” en AA. VV. “La reglamentación del trabajo en los Consejos de Salarios y Convenios Colectivos (Hugo Barreto Ghione - Coordinador)”, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2012, pág. 125).
En base a estas premisas conceptuales, queda claro el extravío en el que incurre la Sala Civil, al ir a buscar al estatuto la regulación que no podía encontrarse allí, por ser materia de ley: la regulación sobre limitación de la jornada de trabajo.
Los trabajadores reclamantes, en tanto trabajadores subordinados que son, tienen derecho a que se les aplique la normativa general en materia de limitación de jornada, que consagra el derecho al descanso intermedio. Dicha normativa rige, por imperio de lo establecido en el art. 54 de la Carta, para todos los trabajadores subordinados, sin importar si dependen de una persona pública o privada.
En conclusión, debe entenderse que los trabajadores dependientes de ASSE, contrariamente a lo establecido por la sentencia impugnada, tienen derecho al goce de los descansos intermedios.
Dicho esto, corresponde pasar a examinar si ha sido debidamente acreditada la afirmación fundante del reclamo, de que el reclamante trabajó los descansos intermedios entre el mes de junio de 2012 y el mes de junio de 2016, teniendo en consideración el límite temporal de la prescripción declarada (créditos anteriores al 13/12/2012, conforme providencia de fs. 457 y vto.).
Considero que corresponde tener por probado que el trabajador reclamante no gozó el descanso intermedio, tanto por razones adjetivas como de fondo.
En cuanto a las razones adjetivas, debe de verse que ASSE no controvirtió el hecho de que los actores no gozaban del descanso intermedio (fs. 348 y vto.); por ende, ASSE ha incumplido con la carga de la controversia que gravitaba sobre sí.
En efecto, en su demanda, los accionantes plantearon que nunca han podido tomarse la media hora de descanso intermedio, señalan que para poder cumplir con el descanso intermedio ASSE debe proveerles reemplazo porque sus cargos deben estar permanentemente cubiertos, pero no lo hace, y ninguno de los reclamantes puede gozar de la media hora de descanso sin estar a la orden (fs. 178).
ASSE, al contestar la demanda, luego de sostener que las afirmaciones efectuadas por la actora no son ciertas, simplemente señala que “NO les corresponde el descanso intermedio” (fs. 348), pero en manera alguna explicita por qué las manifestaciones no son certeras, ni controvierte expresamente lo señalado.
No debe perderse de vista que, el respeto del descanso intermedio, es una obligación del empleador (Cfme. CASTELLO, Alejandro. “Descansos...”, cit., pág. 30).
Como puntualiza ZAPIRAIN, como contrapartida del derecho del trabajador al goce del descanso intermedio, nace para el empleador no solamente el deber de respetar el descanso intermedio, sino de adoptar las medidas necesarias que aseguren su pleno ejercicio. Como señala el autor “No supone un mero dejar hacer, sino que por lo contrario requiere del empleador un actuar (...) No es razonable ni lógico que sean los trabajadores quienes fijen sus descansos” (ZAPIRAIN, Héctor. “Algunos...”, cit., págs. 702 y 703).
Por tal razón no bastaba -para desembarazarse de la carga de la contradicción que gravitaba sobre la demandada- con decir que las afirmaciones no son ciertas, sino que se debía controvertir el hecho de que no se gozaban y demostrar que se respetaba efectivamente el tiempo de descanso. La respuesta dada no es categórica en los términos que reclama la ley procesal.
Como enseña nuestra doctrina “La ley exige al demandado la formulación de una respuesta categórica sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda. Entendemos por tal un pronunciamiento claro, preciso, circunstanciado respecto de cada uno de los hechos esenciales sobre los que versa el litigio, quedando fuera las circunstancias de detalle incluidas por el actor en su exposición.
Esta exigencia no constituye sino la contracara de la carga de la afirmación prevista en el art. 117 num. 4 para el actor, extensible al demandado en función del art. 130.1; puesto que los requerimientos de claridad, precisión y buena fe resultan capitales de todo acto de proposición” (VESCOVI, Enrique; DE HEGEDUS, Margarita, KLETT, Selva; MINVIELLE, Bernadette; SIMÓN, Luis y PEREIRA CAMPOS, Santiago. “Enfoque sistemático de las cargas de comparecencia y contradicción y su incidencia en el objeto de la prueba”, VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Universidad, Montevideo, 1995, pág. 213).
TARIGO enseña que el legislador exige que el demandado se pronuncie categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados por el contrario y señala que “El adverbio categóricamente significa de modo decisivo y terminante; el adjetivo categórico se aplica al discurso o a la proposición en que, de modo explícito o absoluto, se afirma o se niega alguna cosa. Categórico es tanto como claro, decisivo, preciso, terminante, imperioso, absoluto, concluyente”. “Añade más adelante que la contestación sobre las afirmaciones sobre los hechos alegados en la demanda debe hacerse ‘... sin dejar el menor resquicio a la duda’” (TARIGO, Enrique E. “La carga de la contradicción del demandado compareciente en el proceso de conocimiento”, VII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Universidad, Montevideo, 1995, pág. 188; véase también en el mismo sentido KLETT, Selva: “Proceso ordinario...”, cit., especialmente págs. 330 a 332).
La consecuencia procesal que tiene una afirmación de este tipo es bien sabida: el hecho debe tenerse por admitido y será un extremo no necesitado de prueba. No se me escapa que en este caso igualmente se diligenció prueba sobre el punto (que en puridad era innecesaria porque el hecho había sido admitido por no haber sido debidamente controvertido). Sin embargo, esa prueba no favorece la tesis de ASSE.
Como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia en célebre sentencia redactada por TORELLO “... si el demandado al contestar no niega expresa y categóricamente la veracidad de los hechos alegados por su contrario, esos hechos tendrán la calidad de hechos incontrovertidos y, consiguientemente, no necesitados de ser probados, en tanto el art. 137 establece, de manera inequívoca, que solamente los hechos controvertidos requieren prueba...” (sentencia Nº 69/1994) .
En cuanto a las razones de fondo, surge de la prueba diligenciada en autos que el actor no gozó del descanso intermedio.
Para que pueda hablarse de descanso intermedio, se requiere que el trabajador retome, durante ese lapso, el absoluto señorío sobre su tiempo, sin estar constreñido por el poder de dirección del patrono. Como lo ha señalado nuestra jurisprudencia “... la finalidad del descanso intermedio es proteger la salud e integridad del trabajador, éste tiene que interrumpir su tarea y recuperar la libertad de disponer de su tiempo” (sentencia Nº 124/2010, caso No. 160 en “Anuario de Jurisprudencia Laboral 2010”, FCU, Montevideo, 2011, pág. 131).
En similares términos, la Corte ha señalado, en solución que comparto , “Los mismos, como señala el Profesor Plá Rodríguez, ‘... son períodos en los cuales el trabajador debe interrumpir su tarea y recuperar el uso de su libertad para disponer de ese tiempo como le plazca. Tanto puede descansar en el local como fuera de él, debiendo pertenecer al trabajador la exclusiva decisión sobre dónde pasará ese período y qué hará durante él. Son descansos durante los cuales el personal no se halla a la disposición del empleador, según la referencia contenida en el Convenio Internacional No. 30 (art. 2) (Curso de Derecho Laboral, T. 3, vol. 1, pág. 19). Sin la restitución del uso de su libre decisión, del derecho a su propia elección, sería ilusorio hablar de ‘descanso’ intermedio, pues se frustraría el propósito que el instituto persigue, en cuanto a la humanización del trabajo y a preservar la salud del trabajador’. Para concluir, luego de analizar las particulares circunstancias del caso, señalando: ‘...si el descanso intermedio se ha otorgado en forma sui generis, contraria a su finalidad u objetivo, existirá derecho a reclamarlo como tiempo trabajado. En tanto trabajar y descansar al mismo tiempo no puede considerarse un verdadero y real descanso intermedio’” (Cf. sentencias Nos. 309/2003 y 2.583/2011, entre otras) (sentencia No. 867/2014).
La prueba disponible demuestra que los descansos intermedios, en los términos conceptualmente definidos, no se gozaban en este caso.
En este sentido la testigo Acosta (declaración en audiencia del día 21 de octubre de 2020, pista Nº 1) sostuvo que “... el horario de trabajo era horario corrido...” (minuto 03:20); “...no hay descanso por el volumen de trabajo” (minuto 04:40); “...es mucha la demanda de trabajo” (minuto 04:52); “... tampoco hay un protocolo como para decir ‘sales tu quedo yo viene otro a cubrir’, porque no se puede porque es muy dinámico, entonces es difícil parar” (minuto 04:55).
En suma, la omisión de ASSE de controvertir en forma el extremo de hecho constitutivo del reclamo de los pretensores, quedó admitido por imperio de las reglas procesales aplicables (arts. 130.2; 137, 339.4 y 340.3 del CGP), y acreditado con la probanza testimonial de obrados. Por lo que procede la condena al pago de este rubro.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.