Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva el expediente caratulado: “AA - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-67456/2022, por el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado AA, a cargo del Dr. Fernando Paiva, contra la sentencia definitiva Nº 8, de fecha 20 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) En la sentencia referida, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno [Sres. Ministros Dres. Gómez Ferreyra, Olivera Negrín (r) y Salazar Delgado] falló: “No hacer lugar al hecho nuevo alegado. Confírmase la Sentencia No. 124 de 16 de setiembre de 2024 y oportunamente devuélvase a la Sede de origen” (fs. 136-147).
II) A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de Primer Turno [juicio oral a cargo de la Sra. Jueza Dra. Carolina Olivera Ricardi] por sentencia Nº 124, de fecha 16 de septiembre de 2024, había fallado: “1- CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADOS A LA PENA DE DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, CON DESCUENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PADECIDA Y, SIENDO DE SU CARGO LA OBLIGACIÓN DE PAGAR AL ESTADO LOS GASTOS PREVISTOS POR EL ART. 105 DEL CÓDIGO PENAL.
2- SE DISPONE UNA REPARACIÓN PATRIMONIAL PARA LA VÍCTIMA POR UN MONTO EQUIVALENTE A DOCE INGRESOS MENSUALES DEL CONDENADO, O EN SU DEFECTO DOCE SALARIOS MÍNIMOS (ART. 80 DE LA LEY 19.580).
3- OPORTUNAMENTE CÚMPLASE CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 19.580, QUEDÁNDOLE PROHIBIDO AL CONDENADO UNA VEZ RECUPERE SU LIBERTAD COMUNICARSE Y ACERCARSE A LA VÍCTIMA EN UN RADIO DE 500 METROS POR EL PLAZO DE 180 DÍAS. (...)” (fs. 103-109).
III) En tiempo, la Defensa actuante interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 151-159). Los agravios se pueden resumir de la siguiente forma.
a) Los hechos no fueron valorados acorde a derecho. Así, textualmente dijo: “ sacarle veracidad al único testigo directo del caso que incluso fue propuesto por la propia fiscalía, pero aun agravia más porque en el mismo caso ya se había comprobado un error en Sede policial (vía administrativa), lo cual pues el único testigo que presenció los hechos y fue propuesto por la propia fiscalía, se lo tildó de inverosímil, es decir, no puede ser tomado como verdadero, porque en vía administrativa (Sede policial) surge del acta de declaración otra cosa distinta, pues ante esa situación el testigo explicó de forma conteste que no fue lo que declaró y que no le dieron copia ni lo dejaron leer si lo hicieron firmar, pues incluso, ante esa situación le leyeron el artículo __ del código penal que se refiere al falso testimonio y este claramente dijo no estoy mintiendo”. Lo dicho por BB al referirse que no fue eso lo que declaró en sede policial, no puede resultar indiferente por cuanto surgió algo similar con la testigo CC.
El sentenciante debió autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieran sido ofrecidas, tal como establece el artículo 271.1 TER del CPP (prueba sobre prueba).
Luego y se transcribe en forma textual: “ sin embargo el decisor de primer grado y el tribunal en segundo grado, no se les escapó valorar las pruebas que incriminan a esta parte, porque cuando se trata de culpar y responsabilizar se toman en cuenta y cuando no sirven para absolver si se toman en cuenta, realizar una sentencia basada en valorar solo de una parte e ignorar valorar lo de la otra se llama, incongruencia, agregar una prueba que no es parte del objeto del proceso se llama incongruencia, decir que el único testigo del hecho no tiene valor basándose en ignorar el entorno y contexto de cómo se dio las cosas a sabiendas y teniendo una prueba a favor esta parte acusada que justifica, acredita y respalda tal alegación de los hechos por parte del testigo e ignorar su declaración basándose en que miente pues si miente hay que probarlo, pues de lo contrario la sentenciante o los sentenciantes están violando las reglas de la prueba, pues ahí un testigo que no fue desmentido y no fue incorporado otra prueba al proceso que la desacredite y como se dijo no se puede valorar lo que no es parte del objeto probatorio, sino se estaría actuando de manera arbitraria ”.
Lo que acompaña la veracidad del testigo BB: “ no solo es la parte en sede policial del error que pasó en la declaración de la otra testigo CC como bien se dijo, sino que surge del forense que el único golpe que podría hacer sería lo del diente incisivo, lo cual todo lo que se alegó de las lesiones en el rostro como la trompada no es de recibo ”. Además el médico declaró que el acusado no tenía lesión alguna en sus manos.
b) Segundo agravio, el cual se transcribirá en forma textual ante la dificultad de su comprensión: “El rechazo de los hechos gnoseológicamente nuevos pero referido a que según el tribunal el imputado y defensa no alegó ni presentó prueba contra la acusación que se le imputa referido a las lesiones, tribunal sostiene que el imputado y su defensa pudo haber presentado alegado y presentado prueba que no era atribuible las lesiones que tenía la presunta víctima, y que desde la etapa investigativa se tuvo conocimiento de las mismas, en primer lugar se presentó prueba a través del único testigo directo de los hechos que como ya se dijo de forma violatoria del principio de congruencia se lo tildo de inverosímil su testimonio, también se presentó la pericia del médico forense ante las multicitadas lesiones y dijo que solo podría llegar a ser la de la fractura de diente, llegar a ser, no dijo que fuera, ahí volvemos al testigo que presenció los hechos, y lo que el declaró y lo que declara la presunta víctima que nos los únicos junto con el imputado que presenció los hechos, queda más verosímil la declaración del testigo BB que de la presunta víctima, pues la presunta víctima según lo que alegó fiscalía que el imputado le había pegado contra el piso su cabeza y tomado del cuello, ahorcado, pues esto surge de la acusación pero no surge del forense marcas y golpes en el cráneo o cuello, también en la acusación se habló de una trompada en la cara no hay lesiones en el rostro de la magnitud de haber recibido una trompada, si dijo el testigo que la madre (presunta víctima) al agarrar al niño y no dejar que su padre lo llevara el mismo como niño que es empezó a patalear y la habrá pegado a ella el niño sin absoluta voluntad, pues sumado a la filmación que se pidió como prueba del hecho que fue filmada, tampoco se ve que el testigo se fuera corriendo por el susto, primero que no lo dice, lo niega y segundo no se ve eso en el video, lo cual otra vez fiscalía ha sostenido episodios de los hechos que no son tal cual lo ha narrado y aun sido comprobados ”.
c) Tercer agravio, expresó la Defensa de autos: “ El rechazo de los hechos gnoseológicamente nuevos pero referido ya no a que según Tribunal el imputado y defensa no alegó ni presentó prueba contra la acusación que se le imputa referido a las lesiones, sino agregando un elemento que es al caso en concreto que fue el pedido de introducir prueba nueva, el tribunal habla que precluyó la oportunidad de presentar prueba porque sin decirlo expresamente hace entender a esta defensa que el pedido de pedir un oficio al ministerio del interior a la parte de sanidad policial en la localidad de Salto como se pidió, y la declaración de la ex suegra era previsible, sin decirlo hace entender eso, que el imputado y su defensa debió prever tal hipótesis, porque tampoco niega o pone en juego que a partir de que la suegra le cuenta al imputado no sea nuevo desde el punto de vista gnoseológico pero si deja sentado que sabía desde la etapa de la carpeta de investigación que una de las lesiones que se lo acusaba era por la fractura del diente, pues, no está mal lo que sostiene el tribunal si no existiera historia clínica en el expediente de autos, pero si existe, aclarando que tampoco es de recibo sostener que el propio imputado y su defensa piden historia clínica cuando el mismo lo dice expresamente que de la propia historia clínica es una sola y no hay varias historias sobre una misma persona, lo cual esta parte y defensa no podría imaginar pedir otra historia clínica, pues se supone que es una sola, por lo expresado no es recibo admitir que se pudo presentar historia clínica para corroborar que ya tenía de antes esa lesión sino surgía de la misma, ahora para la sorpresa según la ex suegra la presunta víctima se atendía en la policlínica del hospital policial y sin embargo no surge esa atención odontológica incorporada a su historia clínica, por tanto no se puede decir que sabía porque debió precaver o prever tal hipótesis es claro la imposibilidad de hecho que era nula imaginemos solicitando oficio a todas las hospitales policlínicas del país, claramente, debió constar estar incorporada a la historia clínica esa atención odontológica y no lo está. Ahora si no hubiera estado la historia clínica de la presunta víctima pues se hubiese pedido, pero como se va pedir algo que ya está incorporado al proceso, claro está incompleto por lo visto o por lo dicho por la madre de la presunta víctima al no aparecer la atención odontológica, por lo tanto, no es de recibo sostener tal posición de que ya se sabía, pues no se sabía la causa que fue el hecho nuevo alegado del cual no se puede debatir que no fuera el hecho nuevo la causa de saber cómo se fracturo el diente porque expresamente esta parte dijo que sabía del diente fracturado pero no sabía la causal se enteró por su ex suegra y por tanto sea por no saber antes o por deber ser previsible de al saber el hecho del diente que no es nuevo precave de probar la causal que llevo a la fractura no es de recibo porque ya había historia clínica y es una sola no dos, lo cual al caso en concreto hubo una pequeña irregularidad en no estar en la historia clínica de la presunta víctima la atención en su momento odontológica y se dirá con todo el respeto que se le debe y se merece el tribunal, que para precaver o haber sido previsible solo siendo adivino, le asiste razón al tribunal sino hubiese existido historia clínica y si hubiese sido reprochable no haber precavido pedir historia clínica desde el vamos”.
d) Cuarto y último agravio, dijo la recurrente: “ La acusación provoca indefensión parcial y se diría que total, pues por un lado sustancian la pretensión respecto a las posibles agresiones físicas y por otro respecto a las psicológicas claramente no cumple con la teoría de la sustanciación que es sustentada o tomada unánimemente por el derecho patrio, pues la parte que dice durante los 9 años de relación me controlaba y me tiro el celular, pues no está mal que lo diga, pero si es preocupante que no le pone tiempo, lugar, contexto es algo genérico en el aire siendo no de recibo que el tiempo fue durante toda la relación, porque partiendo de esa premisa o forma de alegar que es claramente no alegar no sustanciar y no permitir que se defienda quien es acusado es claramente una acusación pero no desde lo técnico del derecho sino es acusar algo sin decir nada (...)” (a mayor desarrollo véase fs. 155 vto.-156).
Por último, dedicó un capítulo de derecho a la hora de fundar el recurso. Así, remarcó en sede de valoración de la prueba el artículo 174 del CPP, profundizó sobre la Ley Nº 19.580 y, por último, se refirió a la importancia de la motivación.
IV) Por providencia Nº 187, de fecha 10 de abril de 2025 (fs. 161), se confirió el traslado de rigor, el cual no fue evacuado.
V) Por decreto Nº 244, de fecha 16 de mayo 2025, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
VI) La causa fue recibida en esta Corporación el día 19 de mayo de 2025 (nota de cargo de fs. 166).
VII) Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (s) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 054 de fecha 28 de julio 2025, que obra a fs. 171-179 vto.).
VIII) Por decreto Nº 816, de fecha 29 de julio de 2025 (fs. 182), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia. En el curso del estudio de la causa se produjo el cese de la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez Rosso como integrante de la Corte. Luego de las actuaciones de rigor, la Suprema Corte de Justicia se integró con la Sra. Ministra Dra. Graciela María Eustachio Colombo.
IX) Culminado el estudio por parte de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia integrada, por unanimidad de sus miembros –conformada por los Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani, Tabaré Sosa Aguirre, Doris Morales, Graciela Eustachio y la redactora-, desestimará el recurso interpuesto por la Defensa en su totalidad porque los agravios articulados por la recurrente como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) De modo preliminar, corresponde precisar que, en cuanto a la plataforma fáctica, dijo la Sala: “Que en la hostilizada -en coincidencia con la plataforma fáctica expuesta por la Fiscalía en la demanda acusatoria- los hechos que se tienen como plenamente probados son que AA mantuvo una relación afectiva durante varios años con DD, durante la cual aquél ejerció sobre ella violencia psicológica, verbal y física. Ya separados, en la madrugada del 28 de noviembre de 2022 AA se dirigió hasta donde estaba DD junto con el menor hijo de ambos – EE – oportunidad en que la agredió físicamente y se llevó con él al niño. Posteriormente esa misma noche, en dos oportunidades, el imputado concurrió adonde se domiciliaba la mujer agrediéndola nuevamente, ante lo cual ésta logró huir hacia una Seccional policial poniendo en conocimiento a las funcionarias de lo sucedido ”.
III) Delimitada la plataforma fáctica y tal como lo hace notar la Fiscal de Corte (s) en su vista, debemos destacar en forma preliminar que la redacción del escrito recursivo hace complejo entender cuáles son los planteos que concretamente efectúa el recurrente. Esas razones formales por sí conllevan necesariamente a la desestimatoria del recurso presentado.
Frases sin puntuaciones, con errores de sintaxis, hacen que entender los agravios esgrimidos resulte sumamente complejo, al punto tal de tener que transcribirlos en forma textual, pues de tan confusos que se encuentran redactados es imposible su resumen. Así, de la lectura del recurso en trámite no es posible determinar en forma clara el alcance de los planteos del recurrente. Por lo tanto, el recurrente no dio cabal cumplimiento con la carga de la debida argumentación prevista en el artículo 273 del CGP aplicable por la expresa remisión consagrada en el artículo 369 del CPP.
En el punto, la Corte en reciente Sentencia enfatizó: “... no debe perderse de vista que el quejoso debe poner de manifiesto necesariamente los errores que atribuye en su embate –extremo que el recurrente no cumplió-. En palabras de HITTERS ‘... la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior’ (HITTERS, J.C., ‘Técnica de los recursos ordinarios’, Ed. LEP La Plata, 2000, Pág. 441). En similares términos GUASP expresaba: ‘Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación …Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva , legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso , sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia’ (GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, p. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª. Ed., Madrid, 1968). Tal como señaló esta Corte en forma reciente, revalidando sendos fallos de décadas atrás: ‘... la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: ‘...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...’ (Cfme. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: ‘...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general’ (Cfme. Vescovi, E.: ‘Derecho Procesal’, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198) (Cfme. Sentencia 92/2020)” (Cfme. sentencia Nº 145/2021 de la Suprema Corte de Justicia).
El recurrente realiza apreciaciones genéricas, que se detallan en forma aislada, sin estructurar una crítica de la segunda instancia. Esta forma de plantear un agravio claramente incumple ostensiblemente la carga de la debida alegación, lo cual es mérito suficiente para que la casación interpuesta sea desestimada.
IV) Sin perjuicio de lo anterior y haciendo un esfuerzo mayúsculo, puede señalarse que al recurrente le agravian tres cuestiones. Por un lado, la valoración de la prueba; por otro, que la Sala no haya hecho lugar al hecho nuevo alegado en el recurso de apelación y, por último, que determinados hechos de la acusación no hayan sido sustanciados en debida forma.
Por una cuestión procedimental, comenzaremos con el agravio que guarda relación con la desestimatoria del hecho nuevo por parte de la Sala.
Sobre el punto, expresó el Tribunal: “ En la especie la Defensa al interponer el recurso de apelación identifica como hecho nuevo una comunicación mantenida por el encartado con la madre de la denunciante; para probarla ofrece la pericia al celular de su patrocinado, contando con la ‘colaboración’ de la Sra. EE para ‘acreditar y dar autoría si se entiende’ o ‘si le resulta más propicio a la Sede que se realice una inspección ocular del teléfono celular del acusado’ con igual finalidad y ofrecimiento de ‘colaboración’. Asimismo solicito el libramiento de oficio al Ministerio del Interior para que informe si la denunciante se atendía en la Policlínica Policial entre los años 2002 y 2010 ‘y si tenía un problema en una pieza dentaria, si tenía un arreglo dental que se le caía parte de una pieza dental...’ (...) Más allá de cuestionamientos que pueden realizarse a la forma en que se pretende incorporar la prueba a juicio, se dirá que ambos medios tienen una finalidad común: acreditar un ‘hecho nuevo’.
¿Cuál?
Que DD ‘ya tenía un problema en la pieza dentaria que se le caía y no es de ahora ni es fruto de un golpe, sino de haber tomado teta hasta los 10 años de edad’ (fs. 121v.) o como expresamente se dice a fs. 120v. ‘el objeto de la prueba es acreditar que el problema que tiene la presunta víctima del diente incisivo no es a causa de ninguna agresión física, el causado (sic) no tiene nada que ver con esa quebradura en la pieza dental de la presunta’ (...) En la especie, solo basta remitirse a lo dicho por el propio impugnante en el libelo donde interpone el recurso de apelación para descartar que lo que se está intentando acreditar sea un ‘hecho nuevo’.
Así en dicha oportunidad, al justificar el objeto de la inspección ocular solicitada de su celular, expresamente reconoce que ‘... habla con la madre de la presunta víctima por vía mensaje de texto y audio por la aplicación whatsapp y le pregunta sobre el diente, si ella ya tenía ese problema del diente que él como pareja sabía que tenía pero desconocía la causa y como se le acusa de que el único golpe que podría llegar a ser sería el del diente incisivo...’ (fs. 120v., énfasis agregado). O sea que AA mantuvo una relación sentimental de pareja con DD durante aproximadamente nueve años culminando la misma en Noviembre de 2022 y por esa causa – como él mismo lo admite – conocía ‘el problema del diente’ de la mujer, independientemente de que desconociera la causa del mismo. Y justamente por ello, lo conocía a la fecha del informe forense del día 29 de aquél mes y año en el que se consignó que DD presentaba ‘fractura pequeña de incisivo central derecho superior’. Pericia que estaba en la carpeta investigativa de la Fiscalía por lo que pudo ser examinada por el imputado y su Defensor y es más, a la que debió haber ‘tenido acceso y posibilidad de control’ para ser admitida en juicio (arts. 259.2 y 268.4 CPP). Entonces, al momento de que se les emplazó ‘al acusado y su defensor’ en los términos del art. 128 CPP, obviamente ya deducida la demanda acusatoria y consecuentemente conociendo la plataforma fáctica seleccionada así como los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, aquellos pudieron articular como parte de su teoría del caso que la multicitada lesión dental de DD no correspondía a una agresión de AA sino a otro motivo y ofrecer medios de prueba para acreditarlo. Ello estaba al alcance de la Defensa y no se hizo en tiempo, ahora tal oportunidad precluyó”.
Leídos los fundamentos dados por la Sala, corresponde señalar que el agravio que introdujo el recurrente no cuestionó los argumentos que utilizó el Tribunal para no hacer lugar al hecho nuevo alegado.
Así, para la Sala, no puede perderse de vista que en el informe del forense se consignó que la examinada tenía “ una fractura pequeña de un incisivo central derecho superior” . Y, a la fecha en que se elaboró el informe, la Defensa sabía que la víctima tenía un “ problema con el diente ”. Si bien no conocía la causa, no caben dudas que al momento que se los emplazó –una vez presentada la demanda acusatoria- bien pudo articular como parte de su defensa que “ la multicitada lesión dental de DD no correspondía a una agresión de AA sino a otro motivo y ofrecer medios de prueba para acreditarlo ”.
Sin embargo, nada de ello hizo. Véase que todo lo descripto bajo el rótulo de segundo y tercer agravio al referirse al hecho nuevo posee escasa vinculación con el argumento dado por la Sala para concluir que le precluyó la oportunidad para alegar tal hecho y proponer prueba al respecto.
En definitiva, el planteo del recurrente es, a todas luces, infundado.
V) A continuación, se irá a analizar el planteo que guarda relación con la supuesta errónea valoración de la prueba.
En forma liminar, se toma nota que todas las apreciaciones que efectúa el recurrente con relación al artículo 174 son incorrectas, pues refieren al CPP 1980 y la presente causa se tramita bajo las disposiciones del CPP 2017.
Aclarado lo anterior y a los efectos de dar respuesta al agravio, es necesario recordar que sobre el alcance de la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación en el proceso penal vigente, existen dos posiciones gradualmente diferentes en el seno de la Suprema Corte de Justicia, cuyos fundamentos pueden consultarse extensamente en sentencia Nº 576/2023, entre muchas otras.
De manera resumida, para la mayoría representada por los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Morales, Eustachio y la redactora, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, sólo cuando se incurre en un error evidente y grosero.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre defiende una interpretación menos restrictiva de la causal de error en la apreciación de la prueba como motivo de casación. En tal sentido, se argumenta que las reglas de la sana crítica y la experiencia son pautas legales expresamente consagradas en la norma procesal, cuya infracción puede alegarse en el recurso de casación. Así, la valoración probatoria realizada por el tribunal de alzada, en principio, no debería excluirse del control casatorio.
En otras palabras, la infracción a las reglas legales de la sana crítica previstas en la norma procesal constituye causal de casación, sin que sea necesario tener que llegar al extremo del absurdo evidente o la arbitrariedad manifiesta.
Ahora bien. Más allá de las diferentes posturas sobre la posibilidad de revisar la valoración de la prueba en etapa de casación, considera la Corte que el recurrente incumplió con las exigencias previstas en el artículo 273 del CGP las cuales resultan de aplicación en virtud de la remisión prevista en el artículo 369 del CPP.
En tal sentido, en el agravio se deslizan distintas consideraciones, por demás aisladas e inconexas, sobre determinados aspectos de valoración probatoria que no llegan a cumplir con los requisitos mínimos para su análisis en la presente instancia.
Véase que lo dicho con relación a cómo la Sala relativizó lo declarado por el testigo CC son meras apreciaciones que buscan dar su versión de cómo debe valorarse el testimonio. Sin embargo, no controvierte el razonamiento probatorio efectuado por el “ Ad Quem”.
Así, para el Tribunal: “ Una serie de hechos menguan notoriamente la fuerza convictiva de las declaraciones de CC. Por un lado las evidentes contradicciones existentes entre las declaraciones vertidas al día siguiente de los hechos y las prestadas a casi dos años de tales suceso para las que, en ninguno de los dos casos, requirió estar asistido por un Defensor por su calidad de testigo. Además CC ubica toda la escena de la agresión fuera del domicilio de DD cuando ésta y la testigo CC lo hacen dentro del mismo. Es más, es contraria a todas las reglas de la lógica y la experiencia la reacción de DD de atravesar la plaza corriendo descalza, en prendas íntimas, llorando, pidiendo auxilio, descompensada, rumbo a una dependencia policial, cuando a escasos metros podía solicitar ayuda a CC que ella sabía que estaba en el interior del local. También cabe preguntarse, CC presencia tales hechos de violencia, observa a DD alejarse corriendo del lugar ¿y no llama a la Policía denunciando lo sucedido?, ¿se comunica recién al día siguiente con DD? Por último, cuál era la explicación que se iba a “cobrar” AA respecto a CC? Asimismo no surge ningún elemento convincente de que el testigo debiera ser protegido por la víctima. ¿Por qué motivo? ¿Cuándo se vislumbró alguna amenaza del encartado al respecto? Del relato de CC surge que no tuvo ningún inconveniente con AA”.
Frente a ello, el recurrente se limitó a señalar que lo declarado en sede policial no reflejó su testimonio por cuanto no le dieron para leer su declaración y no tuvo otra alternativa que firmar. Ahora bien, tal extremo son meras alegaciones que no tienen sustento alguno y se encuentran muy lejos de controvertir en debida forma todos los argumentos brindados por el Tribunal.
La argumentación esgrimida ni siquiera alcanza para convertirse en una valoración alternativa de la prueba, sino que nos encontramos ante planteos aislados que se convierten en una mera expresión de deseo, lo que resulta absolutamente insuficiente para hacer atendible el agravio en casación.
El cúmulo probatorio se formó por: a) lo declarado por la víctima; b) el testimonio de CC; c) el relato de las funcionarias policiales EE y FF; d) lo que surge de las Cámaras de Seguridad Pública; e) la propia historia clínica de la clínica y pericia de médico forense, GG y: f) testimonio de la licenciada en Trabajo Social, HH.
Acto seguido, y tal como se señaló, el razonamiento de la Sala incluyó el análisis de la prueba por la cual la Defensa buscó sembrar la “ dudas razonable ” y explicitó los motivos por los cuáles se debía relativizar el testimonio de CC.
Como se dijo, en autos el agravio no cumple con el estándar mínimo para su análisis en casación por cuanto no analizó el cúmulo obrante y las apreciaciones efectuadas con relación a cómo se debe analizar el testimonio de CC no se dirigieron a los argumentos esgrimidos por la Sala.
Sin perjuicio de lo anterior, los Sres. Ministros Dres. Morales, Pérez Brignani, Eustachio y la redactora, destacan que más allá de la carencia anterior, la cual sería suficiente para desestimar el recurso (por incumplimiento del artículo 273 del CGP), el recurrente tampoco denunció un error de la Sala que revista las notas de arbitrariedad o absurdo evidente en la valoración probatoria efectuada por la Sala. Como afirma De la Rúa, sobre la base de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea (Cfme. DE LA RÚA, F., “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino” , Víctor P. Zavalía-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre estima oportuno recordar que los planteos aislados que buscan fraccionar la prueba y omiten analizar el cúmulo probatorio se encuentran muy lejos de demostrar la existencia de un error por parte de la Sala en el razonamiento probatorio, pues el recurrente en su propio escrito está efectuando una valoración que se da de bruces con el artículo 143 del CPP. Así, dijo este Alto Cuerpo en diversos fallos: “ En primer lugar, si la Defensa pretende resistir una sentencia que le parece injusta dado que los hechos –a su juicio- no habrían sucedido de la forma en que lo señaló la Sala, lo que debió hacer –y no hizo- es analizar en forma singular cada uno de los diversos medios de prueba y señalar en qué consistió el error de valoración por parte de la Sala y, acto seguido, tal como lo dispone el artículo 143 CPP, realizar una valoración en su conjunto, teniendo presente el caudal probatorio aportado. Lo que no debió hacer es fraccionar la prueba, al punto tal de tomar determinados fragmentos en forma aislada, en el afán de buscar un mejor escenario, olvidando por completo que la prueba no se valora de dicha forma (...) En palabras de Devis Echandía: ‘ los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre (...) para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno’ (DEVIS ECHANDIA, H., ‘ Teoría General de la prueba judicial’ , T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía, Bs. As, 1972, págs. 305-306). En similares términos, Parra Quijano expresa : ‘ en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado’ (PARRA QUIJANO, J., ‘ Manual de Derecho Probatorio’ , 1a Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8)” (Cfme. sentencia Nº 551/2024, entre muchísimas otras).
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde desestimar el agravio.
VI) Para finalizar, corresponde hacer mención al cuarto y último agravio desarrollado a fs. 155 vto.
El agravio incumple ostensiblemente con la carga de la debida alegación, pues ni siquiera menciona cuáles serían las normas infringidas (artículos 270 y 273 del CGP aplicables en virtud de la remisión del artículo 369 del CPP).
Sin perjuicio de ello, corresponde remarcar que los hechos que la Sala tuvo por acreditados conforme la plataforma fáctica antes mencionada resultaron incambiados por cuanto el agravio sobre errónea valoración de la prueba no prosperó. Y, no existiendo agravio sobre la subsunción de los mismos, no corresponde efectuar reproche alguno a la condena impuesta en el grado.
VII) Atento a la pena impuesta (diez meses y quince días) y no surgiendo si cumplió medida cautelar y durante qué lapso, corresponde remitir las actuaciones a la “A Quo” para que proceda a efectuar liquidación provisoria y eventualmente disponer la orden de detención del imputado.
Por todo lo dicho, se desestima el recurso de casación interpuesto por la defensa, sin especial condena.
En definitiva, por los fundamentos esgrimidos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA EN SU TOTALIDAD. SIN ESPECIAL CONDENA.
REMITASE LAS ACTUACIONES A LA “A QUO” A LOS EFECTOS DE EFECUTAR LA LIQUIDACIÓN PROVISORIA DE LA PENA Y DISPONER LO QUE CORRESPONDA PARA SU CUMPLIMIENTO.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.