Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA C/ SENTENCIA Nº 62/2018 DE FECHA 3 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAYSANDÚ DE 6º TURNO - REGULACIÓN DE HONORARIOS”, IUE: 1-119/2022 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 21 de abril de 2022, a fs. 1/2 vto., compareció el accionante, Dr. Marcelo Tortorella, a los efectos de promover demanda de regulación y cobro de honorarios contra la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
Expresó que ANEP demandó ante la Suprema Corte de Justicia la revisión de la sentencia No. 6/2018 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6to. Turno, proceso en el que el actor, ejerció la defensa de la parte allí demandada (Karina Puyol), asistiéndola profesionalmente en el curso de todo el proceso sustanciado ante la Corte, ejerciendo íntegramente y con total éxito la defensa letrada. Indicó que, en dicho proceso, por sentencia No. 1.099/2020, la Corte revocó por contrario imperio la sentencia interlocutoria No. 2.012/2019 y declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por ANEP, imponiendo a la perdidosa la condena en las costas y costos del proceso.
Señaló que, habiendo mediado condenación en costos y al no haberse satisfecho el pago de los honorarios devengados, corresponde reclamar la condena a ANEP, con citación de la patrocinada Karina Puyol, en función de lo dispuesto en el art. 144 de la Ley No. 15.750.
Sostuvo que, para determinar la cuantía de la causa, debe tenerse presente que el resultado fue ganancioso, siendo objeto de la acción la impugnación por la vía del recurso de revisión de una sentencia de condena, por tanto, debe tomarse el monto resultante de la misma para cuantificar su valor en $346.536,11 al día 13 de diciembre de 2018, equivalentes a esa fecha a 315,19 Unidades Reajustables.
Apuntó que, tratándose el recurso de revisión de un subtipo de proceso extraordinario, corresponde aplicar al mismo la Escala Básica para la Determinación de Honorarios (arts. 8 y 9 del Arancel), la segunda franja que va de 80 a 800 UR, por lo que corresponden 20 UR más el 20% sobre el excedente de 80 UR (47,03 UR). Agregó que el profesional actuó como representante de la patrocinada, por lo que el honorario de acuerdo a las normas del Arancel se aumentará en un 30%. Finalmente, anotó, debe añadirse el IVA, que comprende en forma indivisible el monto que debe percibir el profesional.
Concluyó, entonces, que los honorarios que se le adeudan ascienden a 106,31 UR, producto de la suma de los rubros mencionados: 20 UR + 47,03 UR (por el excedente) + 30% (actuación como profesional) + 22% (IVA).
En suma, solicitó que, se regularan los honorarios en la forma propuesta y se condenara a ANEP a abonar la suma de 106,31 UR (IVA incluido), más interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su efectivo pago.
II) Por decreto No. 724/2022 (fs. 4), de fecha 26 de mayo de 2022, se tuvo al accionante por presentado y se dispuso la citación a la demandada de conformidad con el artículo 144 inciso 3 de la Ley No. 15.750 y la noticia a quien fuera patrocinada por el actor en el recurso de revisión.
III) El día 16 de junio de 2022, compareció la Dra. Mahiara Silvera, en representación de ANEP, opuso excepción de prescripción y, además, contestó la demanda en el fondo.
En apretada síntesis, manifestó que no corresponde realizar el cálculo sobre el monto indicado por el actor, que no es preceptiva la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay y que no corresponde aplicar el 22% por IVA ni el incremento del honorario del 30%, por lo que concluyó que los honorarios peticionados por el accionante resultan excesivos.
Adujo que debe tomarse como base de cálculo el monto aprobado por la sentencia No. 62/2018 que resolvió el incidente de liquidación y su actualización a la fecha de pago por el MEF, lo que ascendió a $283.996, pero aclaró que no debe tomarse ese monto, ya que refiere a la primera instancia y las pautas del Arancel, que son solamente pautas a tener en cuenta y que deben abatirse cuando dan un resultado excesivo.
Sostuvo que, si se aplicaran los criterios del Arancel, el monto del asunto fue $283.996, equivalentes a 198 UR en la actualidad, por lo que los honorarios deberían fijarse en 20 UR más el 20% del excedente de 80 UR, esto es, 23 UR, lo que arroja un total de 43 UR Agregó que el monto indicado aún es excesivo para tan solo la instancia recursiva, por lo que se debe abatir el mismo.
Asimismo, opuso excepción de prescripción, lo que fundó en que el día 25 de julio de 2019 la Tesorería General de la Nación abonó a Karina Puyol, en cuenta bancaria del Dr. Tortorella, el monto de $283.996 menos los descuentos, en función de la sentencia No. 62/2018, por lo que, atento al tiempo transcurrido, ha operado el instituto de la prescripción, según lo dispuesto en el art. 1224 (SIC) del Código Civil. Por ende, concluyó, corresponde liquidar los honorarios reclamados por el Dr. Tortorella generados solo en la etapa del recurso de revisión.
IV) De la excepción de prescripción, por auto No. 887/2022 (fs. 29), se dio traslado a la parte actora, quien lo evacuó mediante escrito obrante a fs. 32/33, en el que abogó por el rechazo de la excepción opuesta.
V) Efectuados los trámites de estilo, por decreto No. 1316/2022 (f s. 49), de fecha 8 de setiembre de 2022, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VI) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, acogerá parcialmente la demanda instaurada y, en su mérito, fijará los honorarios profesionales en la suma de 25 UR, más IVA e interés legal desde la fecha de la demanda regulatoria hasta su efectivo pago, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- En cuanto a la excepción de prescripción.
2.1.- En cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, a juicio de la Corporación, resulta evidente que la defensa parte de una errónea interpretación de la demanda.
La parte demandada fundó la excepción de prescripción en el hecho de que el día 25 de julio de 2019, la Tesorería General de la Nación abonó a Karina Puyol, en cuenta bancaria del Dr. Tortorella, el monto de $283.996 menos los descuentos, en función de la sentencia No. 62/2018. En consecuencia, afirmó que, atento al tiempo transcurrido, ha operado el instituto de la prescripción, según lo dispuesto en el art. 1224 (en realidad debió referir art. 1223) del Código Civil.
La mencionada sentencia No. 62/2018 (dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6to. Turno), a la que refiere la demandada, es la que resolvió el incidente de liquidación del crédito que fue objeto de condena en la sentencia No. 6/2018 (de la misma Sede). Esta última sentencia fue la que ANEP sometió a recurso de revisión en el IUE: 1-93/2019, seguido ante esta Corporación. En dicho recurso de revisión, fue emplazada quien había resultado gananciosa en el proceso principal (Karina Puyol), quien compareció en el proceso de revisión, asistida profesionalmente por el hoy accionante, Dr. Marcelo Tortorella.
Emerge de los acordonados IUE: 1-93/2019 que, por sentencia interlocutoria No. 1.099/2020 de fecha 14 de setiembre de 2020, la Corte resolvió revocar por contrario imperio la interlocutoria No. 2.012/2019 de fecha 7 de octubre de 2019 (que había dado ingreso al recurso de revisión interpuesto por ANEP) y declarar inadmisible el recurso de revisión, con costas y costos a cargo de la recurrente (véase fs. 35 y vto. y 72/75 vto. del IUE: 1-93/2019).
Ahora bien.
En la presente demanda de regulación de honorarios, el Dr. Tortorella solicita la regulación y el cobro de los honorarios generados en el recurso de revisión tramitado ante la Suprema Corte de Justicia, no así los que pudieron haberse generado en el proceso original, tramitado ante la Sede Letrada de Paysandú de 6to. Turno. En consecuencia, resulta absolutamente irrelevante la fecha en que se haya satisfecho el crédito reclamado por la actora en aquel proceso (que fuera liquidado mediante la sentencia No. 62/2018), pues a lo que debe estarse es a la fecha en que quedó firme la sentencia dictada por la Corte en el marco del recurso de revisión, en tanto los honorarios que se reclaman son los generados en este último proceso.
De acuerdo al art. 1223 num. 1 del Código Civil, prescribe en un plazo de dos años la obligación de pagar a los abogados, procuradores y toda clase de curiales sus honorarios, derechos y salarios. Dispone el precepto que “ El tiempo de la prescripción corre desde que se feneció el proceso por sentencia o conciliación de las partes o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio, ya por convenio con el cliente, ya por resolución de éste comunicada al primero ”.
En el caso, la sentencia de la Corte fue dictada el 14 de setiembre de 2020 y fue notificada a las partes el día siguiente (fs. 76/77); en consecuencia, quedó firme el 18 de setiembre de 2020, al no haber sido objeto de recurrencia alguna por los litigantes.
De esta manera, la demanda de regulación de honorarios fue presentada el día 21 de abril de 2022, cuando aún no había expirado el plazo de dos años previsto en el art. 1223 num. 1 del Código Civil.
En consecuencia, cabe desestimar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
3.- En cuanto a la regulación de honorarios profesionales.
3.1.- El objeto del presente juicio es obtener la regulación de los honorarios profesionales generados por la actuación del Dr. Marcelo Tortorella ante la Suprema Corte de Justicia en el proceso (recurso de revisión) seguido en el IUE: 1-93/2019.
Como fuera señalado, dicho proceso culminó con el dictado de la sentencia interlocutoria No. 1.099/2020, por la que se resolvió revocar por contrario imperio la sentencia interlocutoria No. 2.012/2019 (que había dado ingreso al recurso de revisión interpuesto por ANEP) y declarar inadmisible el recurso de revisión, con costas y costos a cargo de la recurrente (véase fs. 35 y vto. y 72/75 vto. del IUE: 1-93/2019).
Corresponde, entonces, establecer el precio de costumbre por la labor desarrollada por el actor (art. 1834 del Código Civil), lo cual será realizado a través de la aplicación de ciertas pautas, según se desarrollarán a continuación.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que, tratándose de honorarios devengados en actividad judicial, a los efectos de su determinación, el legislador en el artículo 144 inciso 2º de la Ley No. 15.750 enumeró las pautas que podrán ser tenidas en cuenta por el juez al tiempo de su fijación: importancia económica del asunto de acuerdo a los valores a la fecha de la demanda de regulación, su complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios profesionales y, en cuanto corresponda, el arancel de la asociación profesional vigente en el momento de presentarse la demanda regulatoria (Cfme. Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno en sentencia No. 152/2020).
3.2.- En cuanto a la importancia económica del asunto, el actor estimó la cuantía en $346.536,11, al 13 de diciembre de 2018, equivalentes a esa fecha a 315,19 Unidades Reajustables.
Cabe señalar que, según emerge del acordonado IUE: 305-55/2018 (incidente de liquidación de la sentencia del Juzgado Letrado de Paysandú de 6to. Turno No. 6/2018, que luego fuera sometida a revisión ante la Corte), el día 13 de diciembre de 2018 el Dr. Tortorella, en representación de Karina Puyol, solicitó el libramiento de oficio para hacer efectivo el cobro de la orden de pago correspondiente a la sentencia de condena No. 6/2018, crédito que fuera liquidado mediante sentencia No. 62/2018. En tal ocasión, la actora estimó el crédito, actualizado a dicha fecha y con el interés legal, en la suma de $346.536,11 (véase fs. 43/44 IUE: 305-55/2018).
La aquí demandada, por su parte, adujo que debe tomarse como base de cálculo el monto aprobado por la sentencia No. 62/2018 y su actualización a la fecha de pago por el MEF, lo que ascendió a $283.996 (equivalentes a 198 UR en la actualidad), pero aclaró que no debe tomarse ese monto, ya que refiere a la primera instancia y las pautas del Arancel, que son solamente pautas a tener en cuenta y que deben abatirse cuando dan un resultado excesivo.
A juicio de la Corporación, le asiste razón al actor en el punto, puesto que el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6to. Turno aprobó la liquidación efectuada por el accionante, por un total de $ 346.536,11 (véase fs. 48 IUE: 305-55/2018), por lo que corresponde estar a dicha suma, a efectos de determinar con la mayor exactitud posible el monto del asunto.
No corresponde pasar dicha cifra a Unidades Reajustables a la cotización de este índice a diciembre de 2018 (como propone el actor), sino que debe actualizarse la suma (por IPC), a efectos de hallar a cuánto asciende a la fecha de presentación de la demanda regulatoria. En efecto, emerge del art. 144 inc. 2º de la Ley No. 15.750 que la importancia económica del asunto debe medirse de acuerdo a los valores a la fecha de la demanda de regulación.
Entonces, debe realizarse el siguiente cálculo: IPC diciembre 2018: 186,62; IPC abril 2022: 251,65; Variación IPC desde diciembre 2018 a abril 2022: + 34,85%; Actualización a abril 2022 de la suma que fuera liquidada en diciembre de 2018: $346.536,11 * 1,3485 = $467.303,94.
En consecuencia, la importancia económica del asunto, de acuerdo a los valores a la fecha de la demanda de regulación, asciende a la suma de $467.303,94, lo que equivale, a abril de 2022 (fecha de presentación de la demanda), a 325,67 UR (valor UR abril 2022: $1.434,88).
Sin embargo, como esa suma es mayor a la que fuera indicada por el actor en su demanda (315,19 UR), hay que estar a la propuesta por el accionante, de modo de no vulnerar la regla de congruencia (art. 198 del CGP).
3.3.- Respecto de la complejidad del caso, estima la Corporación que el asunto no revistió especial complejidad.
Véase que el recurso de revisión interpuesto por la ANEP, si bien fue inicialmente admitido por la Corte, luego fue declarado inadmisible, dado que no encartaba en la causal de revisión invocada por aquélla (numeral 6 del art. 283 del CGP).
Ello no significa desconocer que el patrocinante de la emplazada en el recurso de revisión (el hoy accionante), desarrolló una correcta actuación profesional, al exponer fundadamente que no se conjugaba en el caso la hipótesis invocada para habilitar la promoción del recurso de revisión (véase contestación a fs. 52/54 vto. IUE: 1-92/2019), tesis que fue acogida en la sentencia dictada por la Corte.
3.4.- En cuanto a la labor realizada por el actor en el referido proceso, surge que, en patrocinio de la emplazada Karina Puyol, únicamente intervino en la contestación del recurso de revisión, escrito en el que se le otorgó la representación prevista en el artículo 44 del CGP (fs. 52/54 vto. IUE: 1-92/2019), además de haber efectuado el necesario seguimiento y procuración del expediente.
No se celebraron audien-cias y la Corte finalmente declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
La duración de la tarea del patrocinante letrado en dicho proceso fue menor a un año.
3.5.- Respecto de la eficacia de la gestión, ello debe ser valorado en función del beneficio, sea patrimonial o extrapatrimonial, que haya obtenido el patrocinado por la intervención profesional del letrado.
En el caso, puede decirse que la gestión profesional fue exitosa, en tanto se mantuvo la firmeza de la sentencia impugnada (favorable a la patrocinada). Si bien ello fue producto de que el recurso se declaró inadmisible, cabe valorar que inicialmente se le había dado ingreso al recurso de revisión y que fue la emplazada, asistida por el aquí accionante, quien señaló que el recurso no podía prosperar.
3.6.- Tomando en cuenta las pautas precedentes, se procederá a determinar los honorarios profesionales por la actuación del Dr. Tortorella, tomando en cuenta, como guía estimativa, pero ciertamente no preceptiva, el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, la que debe ser adecuada al caso concreto, teniendo en especial consideración del precio de costumbre (art. 1834 del Código Civil).
A este respecto, ha señalado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno en sentencia No. 219/2020: “ En cuanto al agravio relacionado con el alcance de las disposiciones del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, el Tribunal ha entendido desde tiempo atrás, que las previsiones arancelarias no son obligatorias y no se adecuan al mercado de trabajo que pauta el precio de costumbre, el que no es actualmente el arancelario sino sensiblemente inferior (Cf. Sentencias de la Sala Nos. 256/05, 202/07 56/17, 150/17 y 5-201/17, entre muchas otras en BJN) así como también lo ha hecho en general jurisprudencia que trató el tema (Cf. TAC 3º en LJU 14873, TAC 5º en LJU 14561 y TAC 6º en LJU 14605). Asimismo, conviene recordar las enseñanzas de TORELLO respecto del tema (Simposio sobre la L.O.J., Mesa redonda, 1984, p. 99/100) que decía de todos modos hay que aceptar que si bien el oficio puede apartase de sus prescripciones (Arancel) acudiendo al uso de otras pautas, de recepción legal, dicha circunstancia no puede llevar a admitir cualquier apartamiento inmotivado de sus previsiones de carácter discrecional, sino que el mismo debe ser prudente, de modo tal que ha de privar la ponderación y al sólo efecto de incrementar o abatir el quantum según el caso cuando este apareje resultados notoriamente excesivos o insuficientes en relación con el trabajo efectivamente realizado, el éxito obtenido y el provecho que le procuró al cliente. Igualmente, ‘... el Oficio... puede razonablemente apartarse...’ (RUDP 2/90 c. 95); ‘El juez no puede apartarse arbitrariamente...’ (RUDP 3/89 c. 123); ‘El apartamiento, si bien discrecional, no puede ser arbitrario ni excesivo’ (ADCU XXVI c. 377, XXVIII c. 444). (...) En estos casos, el Tribunal considera, como se ha dicho con anterioridad (Sentencia No. 147/17), que debe considerarse razonablemente, insumos tales como la novedad, dificultad del tema, horas de trabajo insumidas KAUFMAN, Problems in professional responsibility, p. 641 y ss., Boston, U.S.A., 1976) al momento de regular los honorarios que se pretenden ”.
De acuerdo con las pautas que surgen del Arancel (en particular el art. 8), el honorario del abogado en el presente caso, calculado exclusivamente en relación al monto del asunto, ascendería a la suma de 67,03 UR.
En efecto, conforme el art. 8 del Arancel, en los asuntos susceptibles de estimación pecuniaria, cuando el monto del asunto es de entre 80 y 800 UR (como ocurre en este caso), el honorario básico es de 20 UR más el 20% sobre el excedente de 80 UR; en la especie, tal excedente es de 235,19 UR (pues el monto total fue de 315,19 UR), cuyo 20% asciende a 47,03 UR; por lo tanto, el honorario calculado de acuerdo al arancel asciende a 20 UR + 47,03 UR = 67,03 UR.
Ahora bien, tal como lo ha sostenido con anterioridad la Suprema Corte de Justicia (sentencias Nos. 2.061/2011, 895/2014 y 338/2021), para determinar los honorarios correspondientes a un recurso de revisión, al no existir previsión arancelaria específica, debe aplicarse lo que prevé el artículo 27 del Arancel (para los “casos no previstos expresamente... se recurrirá a figuras análogas ”), por lo que corresponde estar a los honorarios establecidos en el art. 9 Lit. E) del Arancel, el cual dispone que “La segunda instancia de cualquier proceso aumentará el honorario en un 50%...de lo que corresponde por la primera instancia. Otro tanto ocurrirá si mediare casación ”.
De esta manera, corresponde en el caso un honorario arancelario de 33,52 UR, equivalentes a la fecha (febrero 2023) a $52.947.
No corresponde adicionar el incremento del 30% sugerido por el art. 10 del Arancel para el caso en que se haya otorgado representación judicial al profesional, dado que, como fuera señalado, nunca llegó a ejercerse la misma, dado que no hubo posteriores actuaciones del letrado.
Por otro lado, como se expresó anteriormente, siguiendo jurisprudencia de la Corte y de los Tribunales de Apelaciones, las previsiones arancelarias no son obligatorias, además de que deben tomarse en cuenta las demás pautas previamente señaladas (complejidad del asunto, dificultad de la labor realizada y eficacia de los servicios profesionales prestados). En el caso, conforme fue indicado previamente, si bien la gestión profesional fue exitosa, el asunto no revistió especial complejidad y la tarea desarrollada por el curial fue sencilla.
Ello amerita, reducir el monto que surge de la previsión arancelaria y fijar la condena en la suma de 25 UR, equivalentes a la fecha (febrero 2023) a $39.489.
4.- Corresponde adicionar el IVA, de acuerdo a lo peticionado por el actor en su demanda. A este respecto, señaló el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno en sentencia No. 219/2020: “ El Tribunal entiende que se trata de un impuesto trasladable al consumidor de bienes y servicios, por la naturaleza jurídica del I.V.A. con relación a la deuda por honorarios donde del punto de vista de la teoría de los precios, es una parte del mismo; cuando se debe hay un valor total y no imponer el I.V.A. determinaría una rebaja del honorario en forma oblicua sin sustento legal ya que se debe facturar sobre el total neto; el Arancel del C.A.U. establece la indivisibilidad del I.V.A. con el monto del honorario (integra en definitiva el precio de costumbre); del punto de vista procesal, la no inclusión en el ‘acertamiento’ de los honorarios propiciaría la iniciación de otro proceso a fin de obtener pronunciamiento que habilite su cobro del obligado (ADCU XXXII c. 446 y 447, XXXIV c. 414, XL c. 380, 381 y 382; LJU 134067, del Tribunal Nos. 298/08, 150/11, 5-100029/12, 5-38/15, 56/17 y 149/17, entre muchas otras disponibles en B.J.N.) ”.
Tal postura fue seguida por la Suprema Corte en la sentencia No. 28/2016; por Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno en las sentencias Nos. 241/2012 y 23/2009 y por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno en la sentencia No. 23/2005 (sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 94/2020).
5.- Finalmente, deberá adicionarse el interés legal, desde la fecha de la demanda regulatoria, tal como lo preceptúa el inciso 8 del art. 144 de la Ley No. 15.750.
Resta aclarar que, al optarse por una condena expresada en una unidad que tiene su propio mecanismo de actualización (UR), no corresponde aplicar el reajuste previsto en el Decreto-Ley No. 14.500.
6.- En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales;
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA INSTAURADA Y, EN SU MÉRITO, FÍJANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EN LA SUMA DE 25 UR, MÁS INTERESES DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA REGULATORIA HASTA LA FECHA DE SU EFECTIVO PAGO, MÁS IVA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
MODIFÍQUESE LA CARÁTULA, QUE DEBERÁ DECIR: “TORTORELLA, MARCELO CON ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA - REGULACIÓN DE HONORARIOS”.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.