Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 274/2023
23 de marzo de 2023
El tribunal “a quo”, condena al demandado al pago a la parte actora al pago de daños y perjuicios por el 70% de la deuda generada con DGI, debido a que el demandado no es el responsable total de la deuda. El tribunal “a quem”, confirma parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, cambiando el monto a pagar, al 30% del total de la deuda generada con DGI, argumentando que la parte actora es responsable de la deuda en cuanto realizó ventas sin facturación La parte actora interpone recurso de casación, La Corporación lo desestima.
- Ficha (IUE)
- 2-37548/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Loreley OPERTTI GALLO
- Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ A.A. Y OTRO C/ C.C. - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO - CASACIÓN ” , IUE: 2-37548/2018 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 6/2022 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva No. 6/2021, de fecha 22 de febrero de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14to. Turno falló: “ Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando al demandado C.C. a pagarle a la empresa accionante: I) La cantidad de $ 1.404.739 por concepto de daños y perjuicios por deuda generada con DGI, cantidad ésta que deberá reajustarse desde julio del 2016 hasta la fecha de pago y computará intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (art. 1348 C.C.). II) La cantidad de $ 40.125 por concepto de daño moral, cantidad ésta que deberá reajustarse desde julio del 2016 hasta la fecha de pago y computará intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (art. 1348 C.C.). Sin especial condenación en costas y costos... ” (fs. 876/880 vto.).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva No. 6/2022, de fecha 2 de febrero de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno falló: “ Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto: A) Al monto de los daños y perjuicios por deuda generada con DGI y en su mérito, se condena a la parte demandada a pagar a la empresa B.B. la suma de $ 602.031, B) Al monto de condena por concepto de daño moral, y, en su mérito, se condena a la parte demandada a pagar al Sr. A.A. la suma de $ 21.000. Sin especial condenación procesal... ” (fs. 928-936).
III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem .
La recurrente cuestiona el porcentaje de incidencia causal que se le atribuye a cada uno de los sujetos partícipes en la generación del daño, lo que califica como quaestio iuris , revisable en casación.
En necesaria síntesis, alegó los siguientes cuestionamientos:
a) Error de lógica interna o déficit de justificación interna de la sentencia por haber tomado una premisa falsa.
Expresó que la Sala le imputa al Juez a quo no considerar un elemento que expresamente consideró y tuvo en cuenta para justificar la condena impuesta.
Aseguró que “hay un error de lectura” de la sentencia de primera instancia por el Tribunal y, a partir de ese error, se edifica la decisión revocatoria parcial cuestionada.
Indicó que el Tribunal le imputa al decisor de primer grado no haber considerado la incidencia causal que tuvo la participación de B.B. en la generación de la deuda tributaria (por la realización de algunas ventas sin facturación), cuando de la lectura atenta de la sentencia de primera instancia emerge que el a quo sí la tuvo en cuenta. Por eso fue que condenó al demandado a pagar el 70% y no el 100% de la deuda reliquidada por DGI, al atribuirle a Domo un 30% de incidencia causal al daño generado.
Afirmó que este error de consistencia o coherencia interna (o de justificación interna) de la sentencia, es el punto de partida para modificar el porcentaje de incidencia causal en la generación del daño.
b) Defecto en la fundamentación respecto al porcentaje de responsabilidad atribuida a B.B.
En segundo lugar, remarcó el recurrente que la Sala, a partir de la falsa premisa analizada anteriormente, se lanzó a establecer el porcentaje de incidencia causal y a modificarlo en perjuicio de B.B., sin justificarlo adecuadamente.
A su entender, la sentencia impugnada no fundamenta en lo más mínimo por qué entiende que la conducta de B.B. contribuyó causalmente en un 70% a la generación de la deuda que la DGI le reliquidó. Para ello, continúa, se requería –al menos- una mención y análisis de las actuaciones administrativas (el expediente de la inspección), lo que no aparece en el escueto Considerando III de la sentencia.
Afirmó que este es otro defecto evidente en la sentencia impugnada: su falta de fundamentación. Sin justificar en qué lo funda, la Sala fija la contribución causal de B.B. en el 70% de la deuda reliquidada por DGI. Al respecto, señala el Tribunal que, de la liquidación de la DGI, un 70% de la deuda es atribuible a que B.B. habría realizado ventas sin facturación. Sin embargo, no hay una sola referencia al expediente de la inspección.
Adujo que la Sala no se preocupó por demostrar por qué sería ése el peso específico que las ventas sin facturar habrían tenido en la liquidación final. Asegura que esta conclusión aparece “colgada del aire”.
Apuntó que para arribar a tal conclusión, el Tribunal debió examinar las resultancias de la inspección y demostrar cuánto pesaron las ventas sin facturar en la liquidación. Sin embargo, en la sentencia no se realiza el mínimo esfuerzo argumentativo.
Sostuvo que tal déficit de fundamentación es contrario a lo reclamado por los arts. 197 y 198 del CGP y al deber impuesto a los Tribunales de motivar la sentencia (verdadero derecho constitucional a las decisiones motivadas).
Manifestó que la atribución del porcentaje de responsabilidad que se le atribuye a B.B. por parte del Tribunal es fruto de un “decisionismo” puro. Parte de una premisa falsa y no tiene motivación alguna, a diferencia de la decisión de primera instancia, que sí tuvo en cuenta y valoró la participación causal del demandado en la deuda que B.B. tuvo que pagar a DGI.
c) Error del Tribunal al no haber valorado probanzas que dan cuenta que la deuda de B.B. con DGI fue responsabilidad de C.C.
Señaló que la posible incidencia causal de la no facturación puntual de algún rubro por parte de B.B. es menor con respecto al incumplimiento del demandado, que se quedaba mes a mes para su provecho propio con el dinero que B.B. le entregaba para pagar a DGI.
Afirmó que no hay prueba de que la participación de C.C. fuera menor o residual, como establece la sentencia atacada. Por el contrario, del expediente surge claramente que su incidencia causal fue total. La deuda tributaria de B.B. con DGI se origina porque C.C. calculaba de menos los impuestos a pagar y, fundamentalmente, porque no los pagaba y se quedaba con el dinero que B.B. le entregaba para esto.
Insistió en que, más allá de alguna diferencia menor que pudiera existir en la facturación, el problema de B.B. con DGI se genera y agrava por el “desastre” realizado por C.C.
A continuación, transcribió fragmentos de: i) lo declarado en sede penal por el inspector de la DGI Cr. Martín Colasso respecto al no pago de impuestos por parte de C.C.; ii) la imputación efectuada por la Fiscalía Penal de 15to. Turno (Dra. Sandra Boragno) solicitando el procesamiento con prisión de C.C. por un delito continuado de apropiación indebida; iii) el auto de procesamiento con prisión de C.C., dispuesto por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 5to. Turno; iv) la sentencia definitiva de condena a C.C. por un delito continuado de apropiación indebida, emitida por la referida Sede Penal, por la que se le impuso una pena de veinte meses de prisión.
Asimismo, hizo referencia al testimonio notarial de intercambio de mensajes de texto y por Whatsapp entre A.A. y C.C., del que surge cómo era la operativa respecto a los montos a pagar que calculaba C.C. y el retiro de dinero por parte del actor.
Alegó que no se puede sostener válidamente que el demandado tuvo una incidencia causal solo del 30% en la determinación tributaria y deuda con DGI cuando el propio inspector del organismo afirmó que ellos constataron que no había pago de tributos y que C.C. le expresó personalmente que había pagado y tenía los comprobantes, pero éstos obviamente nunca aparecieron.
A su vez, C.C. se justificó en que no hacía los aportes porque no coincidían con las declaraciones que él mismo hacía. De su propia declaración en Sede Penal emerge que realizaba todas las gestiones ante DGI de la empresa.
Por todo lo expuesto, solicitó que se case la sentencia impugnada y se mantenga la decisión de primera instancia en el punto objeto de cuestionamiento.
IV) Conferido el traslado de rigor, la parte demandada lo evacuó en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 952/958, en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte actora y, además, adhirió al medio impugnativo, expresando agravios contra la sentencia de segunda instancia.
Sostuvo que la sentencia atacada infringe el art. 1342 del Código Civil porque no admite la exoneración total de responsabilidad del demandado por hecho del acreedor.
Agregó que la sentencia de segunda instancia además es incongruente, toda vez que, por un lado, admite que el accionado no es responsable de los hechos que dieron mérito a la determinación tributaria porque no intervino en las ventas sin facturación, pero por otro lo condena a pagar un porcentaje que está relacionado con el monto del tributo Añadió que la sentencia impugnada tampoco es congruente porque atribuyó relevancia causal a los pagos extemporáneos llevados a cabo por el demandado, cuando previamente había admitido que éste pagó importes mayores a los recibidos. Si el demandado no es responsable de los hechos que dieron mérito a la determinación tributaria y, a la vez, el Tribunal admite que él pagó importes mayores a los recibidos, no existe fundamento para que se lo condene a pagar suma alguna.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y en su lugar se revoque la condena por daños y perjuicios por deuda generada con DGI, rechazando la demanda en todos sus términos.
V) Conferido traslado a la parte actora de la adhesión al recurso de casación, fue evacuado mediante escrito obrante a fs. 961-965, en el que abogó por la inadmisibilidad y el rechazo del medio impugnativo.
VI) Los recursos fueron debidamente franqueados (fs. 966) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 6 de mayo de 2022 (nota de cargo fs. 967).
VII) Por sentencia interlocutoria No. 862/2022, de fecha 16 de junio de 2022 (fs. 969/970 vto.), la Corte declaró inadmisible la adhesión al recurso de casación deducida por la parte demandada y, respecto al recurso de casación interpuesto por la parte actora, ordenó el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Se concedió derecho de abstención a los Sres. Ministros Dres. Bernadette Minvielle Sánchez y Tabaré Sosa Aguirre (fs. 977 y 982). Se realizaron los respectivos sorteos de integración, y recayó la suerte en las Sras. Ministras del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, Sras. Ministras Dras. Claudia Kelland Torres y Loreley Opertti Gallo.
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) En primer lugar, corresponde valorar la admisibilidad del medio impugnativo, ya que el demandado al evacuar el traslado de la casación, afirmó que es inadmisible por razón de cuantía.
Fundó su planteo en que si bien la actora, en su demanda, estimó el monto del asunto en $5.000.000 (fs. 138), dicha suma comprende la totalidad de lo reclamado.
A su criterio, corresponde fijar la cuantía del asunto exclusivamente en relación al rubro que fue objeto del recurso de casación, esto es, el monto de la indemnización comprensivo de la restitución de los montos entregados al accionado y la deuda con DGI, rubros que sumados totalizan $4.114.722, equivalente al momento de la presentación de la demanda a 3.805,5 UR.
No le asiste razón.
Como ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades respecto a la forma y oportunidad de la determinación del monto habilitante del recurso de casación, éste debe ser considerado a la fecha de interposición de la demanda y no en una oportunidad posterior (véase al respecto, entre otras: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 225/2012, 1.944/2013, 1.031/2014, 271/2015, 265/2016, 337/2016, 450/2016, 2.030/2017 y 2.011/2019).
En consecuencia, resulta irrelevante cuál es el monto al que ascienden los rubros que hayan sido objeto de impugnación en casación, pues debe estarse al monto total del asunto estimado en la demanda.
En el caso, el valor de la causa ($5.000.000) superaba, a la cotización de la fecha de la demanda (5 de setiembre de 2018), el mínimo habilitante de la casación (4.000 UR) exigido por la norma procesal (art. 269 num. 3 CGP).
En consecuencia, el recurso de casación deducido resulta admisible en cuanto al monto.
3) Dicho esto y en forma previa al análisis de los agravios, resulta de utilidad contextualizar el caso, reseñando la plataforma fáctica que tuvo en cuenta el Tribunal, para el dictado de la aquí recurrida.
En este expediente, la parte actora integrada por B.B. (propietaria del local bailable “D.D.”) y A.A. (socio administrador de B.B.), promovió demanda de daños y perjuicios contra C.C.
Tal como correctamente señala el Tribunal en el Considerando II de la sentencia impugnada: “ La demanda introducida a fs. 129-138 reúne dos pretensiones de cobro de daños y perjuicios contra el demandado Sr. C.C., y ello al amparo de la responsabilidad contractual por parte de la coactora la empresa B.B. por incumplimiento de las obligaciones asumidas emergente de contrato de arrendamiento de servicios como asesor contable y gestor de la empresa, y por otro lado un planteo en el ámbito de la responsabilidad extracontractual por parte del otro coactor como persona física en su calidad de socio administrador de B.B. e invocando como único fundamento lo dispuesto por el art. 1319 del C.C. invocando un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial propio ” (fs. 930 vto.).
La parte actora expresó en su demanda que C.C., en su condición de asesor contable de la empresa B.B., incumplió las principales obligaciones asumidas con ésta, consistentes en: i) llevar correctamente la contabilidad de la empresa y la documentación; ii) realizar las liquidaciones de tributos y iii) pagar los tributos con el dinero que mensualmente B.B. le entregaba.
La conducta del demandado generó a la empresa una serie de daños y perjuicios, cuya indemnización reclamó de la siguiente manera: i) devolución de los montos entregados al demandado C.C. que fueron indebidamente apropiados por éste; ii) deuda generada por B.B. con DGI; iii) gastos de asesoramiento notarial y contable incurridos por B.B. a causa del ilícito accionar de C.C.
A su vez, sostuvo que el comportamiento ilícito del demandado generó daño moral al co-actor A.A., socio administrador de B.B.
En primera instancia, se acogió parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó al demandado a pagar las sumas previamente indicadas por concepto de “daños y perjuicios por deuda generada con DGI” y “daño moral” , más reajuste e intereses.
En lo que aquí interesa, el decisor de primer grado entendió:
a) Que constituye un hecho no controvertido que el demandado recibía dinero de B.B. para pagar DGI y BPS. Según se consignó en la pericia, recibió en el período en cuestión la cantidad de $1.955.109. A su vez, según constató el perito designado en autos, C.C. procedió a pagar (fuera de fecha) en DGI la suma de $1.830.355 y en BPS la suma de $931.769, por lo que corresponde concluir que el demandado abonó finalmente un monto mayor al recibido por B.B.
b) Que en el año 2016 la DGI realizó una inspección de la empresa B.B. en la que se constataron diversas irregularidades, tales como que la empresa no facturaba la totalidad de sus ventas y, por otra parte, que los pagos a DGI no fueron realizados en tiempo y forma. En julio del 2016, la DGI en una primera determinación tributaria estimó la deuda en $3.837.125.
c) Que B.B. contrató los servicios de C.C. a fin de que lo asesorara en todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones tributarias de la referida empresa y realizar las liquidaciones y pagos correspondientes, contrato que cabe calificar como arrendamiento de servicios.
d) Que la parte actora logró acreditar que el demandado C.C. no realizó los pagos correspondientes a DGI en tiempo y forma, utilizando el dinero recibido para dichos pagos en su provecho. Dicha omisión de C.C. habilita a tener por configurado el incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba a las partes.
e) En lo que refiere al reclamo por concepto de “deuda con DGI” (único punto que es objeto de agravio en casación), el sentenciante de primera instancia expresó: “ (...) corresponde que el demandado C.C. abone un 70% de la diferencia entre la deuda determinada por la DGI en $ 3.837.125 y la cantidad que este efectivamente ya abonó a la DGI $ 1.830.355.
Y ello por cuanto, de las probanzas diligenciadas, surge que la deuda determinada por la DGI en $ 3.837.125 no obedeció exclusivamente a deficiencias en las liquidaciones y faltas de pago de tributos, sino que tuvo su causa también en cuestiones que resultaron imputables a la empresa accionante (como la venta sin facturación) por ende, si bien corresponde atribuir la responsabilidad por dicha deuda en mayor medida al demandado, quien en su condición de asesor contable no realizó en forma prolija las liquidaciones correspondientes y no efectuó los pagos en fecha, la conducta de la parte actora (en lo que refiere a las ventas sin facturar) también fue considerada a los efectos de la determinación de la deuda tributaria, contribuyendo causalmente a su causación. Y por la referida razón, se condenará a la parte demandada a que abone un 70% de la diferencia entre la deuda determinada por la DGI ($ 3.837.125) y la cantidad que C.C. efectivamente ya abonó a la DGI ($ 1.830.355). Esto es, $ 1.404.739 ($ 3837.125 – 1.830.355 = 2.006.770) ($ 2.006.770 x 70 % = $ 1.404.739), cantidad ésta que deberá reajustarse desde julio del 2016 hasta la fecha de pago y computará intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (art. 1348 C.C.) ” (fs. 878 y vto.).
En segunda instancia, el Tribunal confirmó “parcialmente y por otros fundamentos” la sentencia de primer grado.
En lo que aquí resulta relevante, por ser el único punto objeto de agravio en casación, la Sala consideró que la participación causal atribuida al demandado, en la generación del daño denominado “deuda con DGI”, no puede ser del 70% (como se entendió en la sentencia de primera instancia). Por el contrario, estimó que correspondía establecer tal incidencia causal en el 30% tal como lo hizo el a quo .
Expresado el encuadre fáctico, corresponde analizar los distintos agravios formulados por la recurrente.
4) Primer agravio: Error de lógica interna o déficit de justificación interna de la sentencia al tomar una premisa falsa.
En primer lugar, expresa la actora que la Sala le imputó al a quo no considerar la incidencia causal que tuvo la participación de B.B. en la generación de la deuda (por la realización de algunas ventas sin facturación), cuando surge de la lectura de la sentencia de primera instancia que sí lo hizo.
Le asiste razón en el planteo, por las siguientes razones.
4.1) En la sentencia atacada, la Sala sostuvo que el decisor de primera instancia no advirtió que lo único que podía imputarse al demandado era la realización de los pagos en forma extemporánea, pero no las ventas sin facturación, ya que esto último era imputable a la empresa y sus socios (fs. 931 y vto.).
Sin embargo, lo expresado por el Tribunal no se ajusta a lo que surge de la lectura de la sentencia de primera instancia.
En efecto, del repaso del Considerando IV de la sentencia de primera instancia, al contrario de lo que afirma el Tribunal, surge que sí tomó en cuenta que una parte de la deuda generada con DGI debía ser imputada a la conducta de la parte actora y no al demandado (en concreto: la derivada de las ventas sin facturación).
Es más, fue justamente en razón de tal consideración que el decisor de primer grado no atribuyó al accionado el 100% de la responsabilidad en lo que respecta a dicho daño reclamado por la actora, sino solo un 70%, pues consideró que el restante 30% era imputable a la conducta de la propia reclamante (fs. 878 y vto.).
De esta manera, la Corte coincide con la parte actora cuando sostiene que la sentencia impugnada padece un error de lógica interna, por haber tomado una premisa falsa: que el Juez de primer grado no consideró que lo que puede imputarse al demandado es la realización de los pagos en forma extemporánea pero no las ventas sin facturación. Este extremo sí fue considerado por el decisor del grado anterior, por ende, la Sala se equivoca al formular la mencionada premisa.
No obstante lo expresado, para la Corporación este error del Tribunal no fue determinante del fallo (art. 270 inc. 2º CGP) y, por ende, no conduce a la casación de la sentencia impugnada.
En efecto, la Sala no revocó el fallo de primera instancia (en lo relativo al porcentaje de nexo causal que corresponde atribuir a cada parte en la generación del daño denominado “deuda con DGI”) a causa de la referida omisión que –erróneamente- le imputó al Juez a quo .
Las razones que condujeron al Tribunal a revocar el punto, son otras que serán analizadas en el próximo agravio de la recurrente.
En otras palabras, el error del Tribunal en la interpretación del pronunciamiento de primera instancia no determinó la parte dispositiva de la sentencia atacada. Por ello, dicho yerro no es causal de casación de la resolución impugnada, conforme surge de lo dispuesto en el art. 270 inc. 2º del CGP.
5) Segundo agravio: Defecto de la fundamentación en la decisión del porcentaje de responsabilidad atribuida a Domo SRL La recurrente sostiene que la Sala estableció el porcentaje de incidencia causal en perjuicio de B.B., sin fundar la decisión adecuadamente.
Afirma al respecto que la sentencia impugnada no fundamenta en lo más mínimo por qué entiende que la conducta de B.B. contribuyó causalmente en un 70% a la generación de la deuda que la DGI le reliquidó.
Postula que la sentencia atacada adolece de falta de fundamentación. Señala que la conclusión del Tribunal, al establecer el porcentaje de la incidencia causal de B.B. en el 70%, requería examinar las resultancias de la inspección y demostrar cuánto pesaron las ventas sin facturar en la liquidación. Sin embargo, no hay el mínimo esfuerzo argumentativo, violándose lo dispuesto en los arts. 197 y 198 del CGP y el deber impuesto a los Tribunales de motivar la sentencia.
5.1) Para la Corte, no le asiste razón a la impugnante en su planteo.
En cuanto a la falta de motivación, la Corporación ha sostenido en sentencia No. 1.030/2019, revalidando pronunciamientos anteriores: “ ‘El defecto de motivación o adecuada fundamentación atañe a la propia legitimidad del ejercicio de la función jurisdiccional en el estado de derecho, señalándose por parte de la doctrina que el contenido significativo del art. 197 del C.G.P. indica que la motivación debe ser expresa, clara, completa y lógica, en opinión de De la Rúa, congruente, no contradictoria e inequívoca’.(...).
‘Sin duda, la motivación constituye la parte más importante de la sentencia, en la que el juez expone los motivos o fundamentos en los que basa su decisión, es decir, las razones que lo llevaron a adoptar una u otra solución en el conflicto que estaba llamado a resolver (cf. Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, 3a. edición ampliada y actualizada por Ángel Landoni Sosa, Bdef, Buenos Aires, 2004, pág. 510). Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo y no discrecional de la voluntad autoritaria del magistrado, y permite controlar el modo en que los jueces ejercen su poder jurisdiccional (cf. Vescovi, Enrique y colabora-dores, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 6, págs. 62 y 63; cf. Sentencias Nos. 434/2003, 215/2005 y 83/2008 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras)’.
‘Como enseña Calamandrei: ‘La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis topográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez su orientación (...)’ (Elogio de los jueces, Librería El Foro, Buenos Aires, octubre de 2008, pág. 155)’.
‘Couture enuncia: ‘La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circuns-tancias particulares, y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria.
‘Una sentencia sin motiva-ción priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado (...)’ (Fundamentos del derecho procesal civil, 3a. Edición (póstuma), reimpresión inalterada, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 286)’. (...) ‘En relación al alcance del precepto legal a estudio, es jurisprudencia constante de la Corporación que el mismo: ‘No propone a los jueces una determinada extensión de sus argumentos; pues lo que reclama sí, es la correspondiente fundamen-tación, una fundamentación adecuada, la necesaria e imprescindible, pero no más allá de ese límite, y para entender la motivación del fallo (Sents. Nos. 126/91, 733/95, cit. en Sent. No. 313/97).
‘Coincidentemente, DE LA RUA explica que: ‘La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Puede ser total o parcial, según que falte la motivación para todas las cuestiones o que el defecto sea atinente sólo a algunas de ellas’ (‘El Recurso de Casación’, pág. 154)’. (...) (Cf. Sentencia No. 358/2017)” .
FERRER BELTRÁN expresa que una sentencia está “ debidamente motivada cuando la norma individual que constituye su conclusión se derive lógicamente de las premisas y exprese analíticamente las razones que justifiquen la selección de esas premisas, fácticas y normativas ” (FERRER BELTRÁN, Jordi. Motivación y racionalidad de la prueba. Editorial Grijley. 2016. Pág. 48). Mientras que para ANDRÉS IBAÑEZ “ motivar la decisión sobre los hechos quiere decir elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos de éstos por probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos contradictoriamente en el juicio. Y, como se ha anticipado, el correspondiente deber apunta no sólo a hacer inteligible la decisión y a dotarla de la necesaria transparencia, sino también a asegurar un modo de actuar racional en el ámbito previo de la fijación de las premisas fácticas del fallo. El juez que asuma con profesionalidad y honestidad intelectual el deber de motivar se esforzará por eliminar de su discurso valorativo aquellos elementos cuya asunción no fuera susceptible de justificación racional, para moverse únicamente en el ámbito de lo racionalmente justificable ” (ANDRÉS IBAÑEZ, Perfecto. La argumentación probatoria y su expresión en la sentencia en ANDRÉS IBAÑEZ, Perfecto y ALEXY, Robert “Jueces y ponderación argumentativa”. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. 2006. Pág. 37).
Con este alcance, para la Corte la sentencia de segunda instancia está adecuadamente fundada, por las siguientes razones.
5.2) La sentencia atacada no adolece de falta de motivación, desde que hay una fundamentación del Tribunal que respalda la decisión adoptada, en lo que respecta a disminuir el porcentaje de incidencia causal atribuible al demandado (en la generación del daño “deuda con DGI”) y aumentar el porcentaje imputable a la parte actora.
En tal sentido, surgen contextualmente del Considerando III de la sentencia (fs. 931 y vto.) las razones por la que la Sala decidió modificar el porcentaje de contribución causal asignado a cada parte en la generación del referido daño patrimonial.
Así, se lee en la sentencia impugnada:
“ En primer término, se analizará el libelo de agravios de la parte demandada.
La apelación en vía principal introducida por dicha parte refiere, básicamente, a la inexistencia de nexo causal entre la conducta desarrollada por el Sr. C.C. y los hechos en que se fundó la DGI para determinar los tributos adeudados por la empresa B.B.
A juicio del Tribunal, asiste razón parcialmente al impugnante.
El motivo por el que la DGI procedió a seleccionar a la empresa B.B. para realizar una inspección nocturna de fin de semana fue que los importes de compras informados por proveedores en el formulario 2/181 eran superiores a las ventas declaradas por la empresa (fs. 240). Es decir, no se liquidaba el impuesto en base a las ventas reales ya que muchas de ellas carecían de facturación. A vía de ejemplo pueden señalarse: entradas al boliche y consumición, ropería, compras de bebidas alcohólicas, etc. (fs. 681 y ss.).
Ahora bien, esta clara actuación no arreglada a derecho no puede atribuirse al asesor contable, rectius no le es imputable al demandado, y es sabido que la imputabilidad es un presupuesto del incumplimiento, y ello por cuanto era de conocimiento de la empresa y una actuación directa y habitual de la misma y de sus socios, como lo es el otro coaccionante.
No obstante, también surge acreditado que hubo una actuación del demandado generadora, esa sí, de su responsabilidad civil, por configurar incumplimiento de sus obligaciones emergentes del contrato de arrendamiento de servicio, y ello fue que se realizaron pagos de impuestos fuera de plazo lo que originó se aplicaran multas y recargos (fs. 501 y v.).
Entonces, a criterio del Tribunal (...) lo que puede imputarse al demandado es la realización de los pagos en forma extemporánea, pero claramente no las ventas sin facturación ya que ello es imputable a la Empresa y sus socios.
La Sala coincide con la sentencia de primera instancia en cuanto a la existencia de nexo causal ya que está probada la apropiación indebida y el pago fuera de fecha de los tributos, pero no en la proporción establecida, pues la mayor responsabilidad es por la falta de facturación que, como ya se indicó, fue el motivo central de la inspección nocturna dispuesta por la DGI que desencadena las actuaciones administrativas.
Por tanto, la participación causal atribuida al demandado en la atacada, en que a fs. 878 se advierte que la deuda determinada por la DGI en $ 3.837.125 no obedeció exclusivamente a deficiencias en las liquidaciones y faltas de pago de tributos, sino que tuvo su causa también en cuestiones que resultaron imputables a la empresa accionante (como la venta sin facturación), no puede ser de un 70%, y la Sala estima que corresponde establecer el porcentaje de la diferencia entre la deuda determinada por DGI y la cantidad abonada en un 30% ” (fs. 931 y vto.).
La conclusión a la que finalmente arriba la Sala (fijación en el 30% del porcentaje de responsabilidad imputable al demandado en la generación de la deuda con DGI), no aparece “descolgada” y carente de razones, como afirma la recurrente en su libelo, sino que es la lógica consecuencia del razonamiento que el Tribunal desplegó a lo largo de todo el Considerando III de su sentencia.
Otra cuestión diferente es si las razones brindadas por la Sala son o no correctas, pero ello no hace a la falta de motivación de la sentencia.
En resumen, la sentencia impugnada no adolece de falta de motivación, ya que el Tribunal expuso una serie de argumentos que dan sustento a su decisión de revocar parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto al porcentaje de nexo causal en la generación del daño “deuda con DGI” que resulta imputable al demandado.
Por lo tanto, se desestimará el planteo.
6) Tampoco puede prosperar el agravio de la actora que alude a que el Tribunal, para establecer la incidencia causal de la conducta de una y otra parte en la generación de la deuda con DGI, debió analizar las resultancias del expediente administrativo de la inspección y demostrar cuánto pesaron en la liquidación las ventas sin facturar (conducta imputable a la parte actora).
En este punto, la Corte observa que la recurrente no especifica cuál sería el error jurídico que le atribuye al órgano de segunda instancia. En efecto, no denuncia norma de Derecho erróneamente aplicada, ni tampoco la existencia de una valoración de la prueba por parte de la Sala que pueda calificarse de absurda o arbitraria.
En segundo lugar, resulta llamativo que la impugnante cuestione al Tribunal no examinar el expediente administrativo para definir el porcentaje de incidencia causal atribuible a cada parte, pero a la vez no explique en su agravio de qué actuación concreta de dicho expediente surgiría que la incidencia causal de la conducta del demandado -en la reliquidación efectuada por la DGI- fue mayor a aquella que indicó el Tribunal en su sentencia.
Es evidente que si la recurrente entendía que la fijación del porcentaje de responsabilidad del demandado en el 30% era fruto de una decisión discrecional del Tribunal, que no se apoyaba en los elementos disponibles en el expediente administrativo, debía marcar cuáles eran los elementos obrantes en las actuaciones administrativas que indicaban que la incidencia causal del accionar del demandado había sido mayor.
Sin embargo, ello brilla por su ausencia en el recurso interpuesto por la parte actora, lo que conduce al rechazo de su agravio, que no satisface las exigencias de fundamentación que establece el art. 273 del CGP.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cfm. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (cfme. sentencia No. 1.410/2019 de la Suprema Corte de Justicia entre otras).
Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del derecho o en su caso en el seguimiento de las formas del proceso.
El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los elementos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión. Ello conlleva, juicio de la Corte, a desestimar este sector del recurso.
7) Tercer agravio: Error del Tribunal al no haber valorado probanzas que dan cuenta que la deuda de B.B. con DGI fue responsabilidad de l demandado.
Señala la recurrente que la posible incidencia causal de la no facturación de algún rubro por parte de B.B. es menor con respecto al incumplimiento del demandado, que se quedaba mes a mes, para su provecho propio, con el dinero que B.B. le entregaba para pagar a DGI.
Afirma que no existe ninguna prueba de que la participación de C.C. fuera menor o residual, como establece la sentencia atacada. Por el contrario, expresa, del expediente surge claramente que su incidencia causal fue total, en tanto la deuda tributaria de B.B. con DGI se originó porque C.C. calculaba de menos los impuestos a pagar y, fundamentalmente, porque no pagaba los impuestos y se quedaba con el dinero que B.B. le entregaba para esto.
Insiste en que, más allá de alguna diferencia menor que pudiera existir en la facturación, el problema de B.B. con DGI se genera y agrava por el desastre realizado por C.C., quien durante años no pagó los impuestos a la Administración Fiscal y se quedó con el dinero para su provecho.
Nuevamente, el agravio no resulta de recibo.
El planteo de la actora supone cuestionar la valoración probatoria practicada por el Tribunal de Apelaciones, que lo llevó a considerar que la incidencia causal de la conducta del demandado en la generación del daño “deuda con DGI” fue del 30%, atribuyendo en tanto a la propia conducta de la actora el restante 70% de incidencia causal.
Ahora bien. Tal cuestiona-miento a la valoración de la prueba practicada por la Sala se hace sin denunciar la existencia de un razonamiento probatorio que pueda ser calificado como absurdo o arbitrario en grado evidente, lo que conduce a rechazar el agravio.
En tal sentido, es criterio de la Corte, actualmente en mayoría, que para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba deben verificarse dos condiciones: a) Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. b) Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada, o sea, una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 355/2020 y 81/2021, entre muchas otras).
En el presente caso, el recurso de casación interpuesto no satisface la primera condición referida. El agravio, en la forma en que fue planteado, claramente no cumple con las exigencias formales en la materia, extremo que habilita a no tenerlo por útilmente introducido en casación (arts. 270, 271 y 273 del CGP).
Véase que la recurrente se limita a reproducir algunos de los elementos probatorios disponibles en la causa, pero en ningún momento denuncia, ni mucho menos funda adecuadamente, la existencia de un razonamiento probatorio irracional o absurdo por parte de la Sala.
En efecto, la impugnante se limita a transcribir fragmentos de: i) lo declarado en sede penal por el inspector de la DGI Cr. Martín Colasso, respecto al no pago de impuestos por parte de C.C.; ii) la imputación realizada por la Fiscalía Penal de 15to. Turno solicitando el procesamiento con prisión de C.C. por un delito continuado de apropiación indebida; iii) el auto de procesamiento con prisión de C.C.; iv) la sentencia definitiva de condena a C.C. por un delito continuado de apropiación indebida.
Asimismo, alude en su recurso al testimonio notarial de intercambio de mensajes de texto y por Whatsapp entre A.A. y C.C., del que surgiría cómo era la operativa respecto a los montos a pagar que calculaba C.C. y el retiro de dinero por parte del actor.
Luego de ello, alega que no se puede sostener válidamente que el demandado tuvo una incidencia causal solo del 30% en la determinación tributaria y deuda con DGI, cuando el propio inspector de DGI afirma que ellos constataron que no había pago de tributos y que C.C. le expresó personalmente que había pagado y tenía los comprobantes, pero éstos obviamente nunca aparecieron. Y agrega que Galusso se justificó en que no hacía los aportes porque no coincidían con las declaraciones que él mismo hacía y que de su propia declaración en Sede Penal emerge que realizaba todas las gestiones ante DGI de la empresa.
Es por demás claro que la recurrencia intentada no satisface, en el punto, las exigencias formales del grado.
Básicamente, la crítica realizada en el recurso se traduce en una mera discordancia con la solución a la que arribó el Tribunal, lo que no es admisible, en esta etapa del proceso, para revisar las conclusiones fácticas arribadas en las instancias anteriores (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.627/2018, 1.104/2019 y 453/2021, entre otras).
Como reiteradamente sostiene la Corte, citando a DE LA RÚA, “ (...) la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, Pág. 392)” (Cf.: sentencias Nos. 647/2017, 264/2018, 1.559/2018, 1.094/2019, 19/2020 y 64/2021).
Sin perjuicio de lo anterior, resta agregar que los elementos de prueba a los que hace referencia la actora en este pasaje de su recurso, poco o nada aportan en relación a cuál fue la incidencia causal que tuvo la conducta de cada parte en la reliquidación de adeudos efectuada por DGI.
Los medios probatorios en cuestión ilustran acerca de la conducta ilícita de C.C. y la falta de pago en DGI de los fondos que le eran entregados por la actora, aspectos que están fuera de controversia, pero no permiten vislumbrar cuál fue, en concreto, el porcentaje de incidencia causal que tal accionar del demandado tuvo en la generación de la deuda total determinada por la DGI.
En consecuencia, por las distintas razones apuntadas, se impone el rechazo del último agravio ensayado por la recurrente y en consecuencia, del recurso de casación.
La conducta procesal de las partes fue correcta, por lo que no amerita especial condena en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVÚELVASE .
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ DOMÍNGUEZ, DIEGO Y OTRO C/ GALUSSO FREITAS, PABLO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO - CASACIÓN ” , IUE: 2-37548/2018 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 6/2022 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva No. 6/2021, de fecha 22 de febrero de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14to. Turno falló: “ Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando al demandado Pablo Galusso a pagarle a la empresa accionante: I) La cantidad de $ 1.404.739 por concepto de daños y perjuicios por deuda generada con DGI, cantidad ésta que deberá reajustarse desde julio del 2016 hasta la fecha de pago y computará intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (art. 1348 C.C.). II) La cantidad de $ 40.125 por concepto de daño moral, cantidad ésta que deberá reajustarse desde julio del 2016 hasta la fecha de pago y computará intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (art. 1348 C.C.). Sin especial condenación en costas y costos... ” (fs. 876/880 vto.).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva No. 6/2022, de fecha 2 de febrero de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno falló: “ Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto: A) Al monto de los daños y perjuicios por deuda generada con DGI y en su mérito, se condena a la parte demandada a pagar a la empresa Domo SRL la suma de $ 602.031, B) Al monto de condena por concepto de daño moral, y, en su mérito, se condena a la parte demandada a pagar al Sr. Diego Domínguez la suma de $ 21.000. Sin especial condenación procesal... ” (fs. 928-936).
III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem .
La recurrente cuestiona el porcentaje de incidencia causal que se le atribuye a cada uno de los sujetos partícipes en la generación del daño, lo que califica como quaestio iuris , revisable en casación.
En necesaria síntesis, alegó los siguientes cuestionamientos:
a) Error de lógica interna o déficit de justificación interna de la sentencia por haber tomado una premisa falsa.
Expresó que la Sala le imputa al Juez a quo no considerar un elemento que expresamente consideró y tuvo en cuenta para justificar la condena impuesta.
Aseguró que “hay un error de lectura” de la sentencia de primera instancia por el Tribunal y, a partir de ese error, se edifica la decisión revocatoria parcial cuestionada.
Indicó que el Tribunal le imputa al decisor de primer grado no haber considerado la incidencia causal que tuvo la participación de Domo SRL en la generación de la deuda tributaria (por la realización de algunas ventas sin facturación), cuando de la lectura atenta de la sentencia de primera instancia emerge que el a quo sí la tuvo en cuenta. Por eso fue que condenó al demandado a pagar el 70% y no el 100% de la deuda reliquidada por DGI, al atribuirle a Domo un 30% de incidencia causal al daño generado.
Afirmó que este error de consistencia o coherencia interna (o de justificación interna) de la sentencia, es el punto de partida para modificar el porcentaje de incidencia causal en la generación del daño.
b) Defecto en la fundamentación respecto al porcentaje de responsabilidad atribuida a Domo SRL.
En segundo lugar, remarcó el recurrente que la Sala, a partir de la falsa premisa analizada anteriormente, se lanzó a establecer el porcentaje de incidencia causal y a modificarlo en perjuicio de Domo SRL, sin justificarlo adecuadamente.
A su entender, la sentencia impugnada no fundamenta en lo más mínimo por qué entiende que la conducta de Domo contribuyó causalmente en un 70% a la generación de la deuda que la DGI le reliquidó. Para ello, continúa, se requería –al menos- una mención y análisis de las actuaciones administrativas (el expediente de la inspección), lo que no aparece en el escueto Considerando III de la sentencia.
Afirmó que este es otro defecto evidente en la sentencia impugnada: su falta de fundamentación. Sin justificar en qué lo funda, la Sala fija la contribución causal de Domo en el 70% de la deuda reliquidada por DGI. Al respecto, señala el Tribunal que, de la liquidación de la DGI, un 70% de la deuda es atribuible a que Domo habría realizado ventas sin facturación. Sin embargo, no hay una sola referencia al expediente de la inspección.
Adujo que la Sala no se preocupó por demostrar por qué sería ése el peso específico que las ventas sin facturar habrían tenido en la liquidación final. Asegura que esta conclusión aparece “colgada del aire”.
Apuntó que para arribar a tal conclusión, el Tribunal debió examinar las resultancias de la inspección y demostrar cuánto pesaron las ventas sin facturar en la liquidación. Sin embargo, en la sentencia no se realiza el mínimo esfuerzo argumentativo.
Sostuvo que tal déficit de fundamentación es contrario a lo reclamado por los arts. 197 y 198 del CGP y al deber impuesto a los Tribunales de motivar la sentencia (verdadero derecho constitu-cional a las decisiones motivadas).
Manifestó que la atribu-ción del porcentaje de responsabilidad que se le atribuye a Domo por parte del Tribunal es fruto de un “decisionismo” puro. Parte de una premisa falsa y no tiene motivación alguna, a diferencia de la decisión de primera instancia, que sí tuvo en cuenta y valoró la participación causal del demandado en la deuda que Domo tuvo que pagar a DGI.
c) Error del Tribunal al no haber valorado probanzas que dan cuenta que la deuda de Domo SRL con DGI fue responsabilidad de Galusso.
Señaló que la posible incidencia causal de la no facturación puntual de algún rubro por parte de Domo es menor con respecto al incumplimiento del demandado, que se quedaba mes a mes para su provecho propio con el dinero que Domo le entregaba para pagar a DGI.
Afirmó que no hay prueba de que la participación de Galusso fuera menor o residual, como establece la sentencia atacada. Por el contrario, del expediente surge claramente que su incidencia causal fue total. La deuda tributaria de Domo con DGI se origina porque Galusso calculaba de menos los impuestos a pagar y, fundamentalmente, porque no los pagaba y se quedaba con el dinero que Domo le entregaba para esto.
Insistió en que, más allá de alguna diferencia menor que pudiera existir en la facturación, el problema de Domo con DGI se genera y agrava por el “desastre” realizado por Galusso.
A continuación, transcri-bió fragmentos de: i) lo declarado en sede penal por el inspector de la DGI Cr. Martín Colasso respecto al no pago de impuestos por parte de Galusso; ii) la imputación efectuada por la Fiscalía Penal de 15to. Turno (Dra. Sandra Boragno) solicitando el procesamiento con prisión de Galusso por un delito continuado de apropiación indebida; iii) el auto de procesamiento con prisión de Galusso, dispuesto por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 5to. Turno; iv) la sentencia definitiva de condena a Galusso por un delito continuado de apropiación indebida, emitida por la referida Sede Penal, por la que se le impuso una pena de veinte meses de prisión.
Asimismo, hizo referencia al testimonio notarial de intercambio de mensajes de texto y por Whatsapp entre Diego Domínguez y Pablo Galusso, del que surge cómo era la operativa respecto a los montos a pagar que calculaba Galusso y el retiro de dinero por parte del actor.
Alegó que no se puede sostener válidamente que el demandado tuvo una incidencia causal solo del 30% en la determinación tributaria y deuda con DGI cuando el propio inspector del organismo afirmó que ellos constataron que no había pago de tributos y que Galusso le expresó personalmente que había pagado y tenía los comprobantes, pero éstos obviamente nunca aparecieron.
A su vez, Galusso se justificó en que no hacía los aportes porque no coincidían con las declaraciones que él mismo hacía. De su propia declaración en Sede Penal emerge que realizaba todas las gestiones ante DGI de la empresa.
Por todo lo expuesto, solicitó que se case la sentencia impugnada y se mantenga la decisión de primera instancia en el punto objeto de cuestionamiento.
IV) Conferido el traslado de rigor, la parte demandada lo evacuó en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 952/958, en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte actora y, además, adhirió al medio impugnativo, expresando agravios contra la sentencia de segunda instancia.
Sostuvo que la sentencia atacada infringe el art. 1342 del Código Civil porque no admite la exoneración total de responsabilidad del demandado por hecho del acreedor.
Agregó que la sentencia de segunda instancia además es incongruente, toda vez que, por un lado, admite que el accionado no es responsable de los hechos que dieron mérito a la determinación tributaria porque no intervino en las ventas sin facturación, pero por otro lo condena a pagar un porcentaje que está relacionado con el monto del tributo Añadió que la sentencia impugnada tampoco es congruente porque atribuyó relevancia causal a los pagos extemporáneos llevados a cabo por el demandado, cuando previamente había admitido que éste pagó importes mayores a los recibidos. Si el demandado no es responsable de los hechos que dieron mérito a la determinación tributaria y, a la vez, el Tribunal admite que él pagó importes mayores a los recibidos, no existe fundamento para que se lo condene a pagar suma alguna.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y en su lugar se revoque la condena por daños y perjuicios por deuda generada con DGI, rechazando la demanda en todos sus términos.
V) Conferido traslado a la parte actora de la adhesión al recurso de casación, fue evacuado mediante escrito obrante a fs. 961-965, en el que abogó por la inadmisibilidad y el rechazo del medio impugnativo.
VI) Los recursos fueron debidamente franqueados (fs. 966) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 6 de mayo de 2022 (nota de cargo fs. 967).
VII) Por sentencia interlocu-toria No. 862/2022, de fecha 16 de junio de 2022 (fs. 969/970 vto.), la Corte declaró inadmisible la adhesión al recurso de casación deducida por la parte demandada y, respecto al recurso de casación interpuesto por la parte actora, ordenó el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Se concedió derecho de abstención a los Sres. Ministros Dres. Bernadette Minvielle Sánchez y Tabaré Sosa Aguirre (fs. 977 y 982). Se realizaron los respectivos sorteos de integración, y recayó la suerte en las Sras. Ministras del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, Sras. Ministras Dras. Claudia Kelland Torres y Loreley Opertti Gallo.
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) En primer lugar, corres-ponde valorar la admisibilidad del medio impugnativo, ya que el demandado al evacuar el traslado de la casación, afirmó que es inadmisible por razón de cuantía.
Fundó su planteo en que si bien la actora, en su demanda, estimó el monto del asunto en $5.000.000 (fs. 138), dicha suma comprende la totalidad de lo reclamado.
A su criterio, corresponde fijar la cuantía del asunto exclusivamente en relación al rubro que fue objeto del recurso de casación, esto es, el monto de la indemnización comprensivo de la restitución de los montos entregados al accionado y la deuda con DGI, rubros que sumados totalizan $4.114.722, equivalente al momento de la presentación de la demanda a 3.805,5 UR.
No le asiste razón.
Como ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades respecto a la forma y oportunidad de la determinación del monto habilitante del recurso de casación, éste debe ser considerado a la fecha de interposición de la demanda y no en una oportunidad posterior (véase al respecto, entre otras: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 225/2012, 1.944/2013, 1.031/2014, 271/2015, 265/2016, 337/2016, 450/2016, 2.030/2017 y 2.011/2019).
En consecuencia, resulta irrelevante cuál es el monto al que ascienden los rubros que hayan sido objeto de impugnación en casación, pues debe estarse al monto total del asunto estimado en la demanda.
En el caso, el valor de la causa ($5.000.000) superaba, a la cotización de la fecha de la demanda (5 de setiembre de 2018), el mínimo habilitante de la casación (4.000 UR) exigido por la norma procesal (art. 269 num. 3 CGP).
En consecuencia, el recur-so de casación deducido resulta admisible en cuanto al monto.
3) Dicho esto y en forma previa al análisis de los agravios, resulta de utilidad contextualizar el caso, reseñando la plataforma fáctica que tuvo en cuenta el Tribunal, para el dictado de la aquí recurrida.
En este expediente, la parte actora integrada por Domo SRL (propietaria del local bailable “El Bacilón”) y Diego Domínguez (socio administrador de Domo SRL), promovió demanda de daños y perjuicios contra Pablo Galusso.
Tal como correctamente señala el Tribunal en el Considerando II de la sentencia impugnada: “ La demanda introducida a fs. 129-138 reúne dos pretensiones de cobro de daños y perjuicios contra el demandado Sr. Pablo Galusso Freitas, y ello al amparo de la responsabilidad contractual por parte de la coactora la empresa DOMO SRL por incumplimiento de las obligaciones asumidas emergente de contrato de arrenda-miento de servicios como asesor contable y gestor de la empresa, y por otro lado un planteo en el ámbito de la responsabilidad extracontractual por parte del otro coactor como persona física en su calidad de socio administrador de DOMO SRL e invocando como único fundamento lo dispuesto por el art. 1319 del C.C. invocando un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial propio ” (fs. 930 vto.).
La parte actora expresó en su demanda que Galusso, en su condición de asesor contable de la empresa Domo, incumplió las principales obligaciones asumidas con ésta, consistentes en: i) llevar correctamente la contabilidad de la empresa y la documentación; ii) realizar las liquidaciones de tributos y iii) pagar los tributos con el dinero que mensualmente Domo le entregaba.
La conducta del demandado generó a la empresa una serie de daños y perjuicios, cuya indemnización reclamó de la siguiente manera: i) devolución de los montos entregados al demandado Galusso que fueron indebidamente apropiados por éste; ii) deuda generada por Domo SRL con DGI; iii) gastos de asesora-miento notarial y contable incurridos por Domo SRL a causa del ilícito accionar de Galusso.
A su vez, sostuvo que el comportamiento ilícito del demandado generó daño moral al co-actor Diego Domínguez, socio administrador de Domo SRL.
En primera instancia, se acogió parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó al demandado a pagar las sumas previamente indicadas por concepto de “daños y perjuicios por deuda generada con DGI” y “daño moral” , más reajuste e intereses.
En lo que aquí interesa, el decisor de primer grado entendió:
a) Que constituye un hecho no controvertido que el demandado recibía dinero de Domo SRL para pagar DGI y BPS. Según se consignó en la pericia, recibió en el período en cuestión la cantidad de $1.955.109. A su vez, según constató el perito designado en autos, Pablo Galusso procedió a pagar (fuera de fecha) en DGI la suma de $1.830.355 y en BPS la suma de $931.769, por lo que corresponde concluir que el demandado abonó finalmente un monto mayor al recibido por Domo SRL.
b) Que en el año 2016 la DGI realizó una inspección de la empresa Domo en la que se constataron diversas irregularidades, tales como que la empresa no facturaba la totalidad de sus ventas y, por otra parte, que los pagos a DGI no fueron realizados en tiempo y forma. En julio del 2016, la DGI en una primera determinación tributaria estimó la deuda en $3.837.125.
c) Que Domo SRL contrató los servicios de Pablo Galusso a fin de que lo asesorara en todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones tributarias de la referida empresa y realizar las liquidaciones y pagos correspondientes, contrato que cabe calificar como arrendamiento de servicios.
d) Que la parte actora logró acreditar que el demandado Pablo Galusso no realizó los pagos correspondientes a DGI en tiempo y forma, utilizando el dinero recibido para dichos pagos en su provecho. Dicha omisión de Galusso habilita a tener por configurado el incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba a las partes.
e) En lo que refiere al reclamo por concepto de “deuda con DGI” (único punto que es objeto de agravio en casación), el sentenciante de primera instancia expresó: “ (...) corresponde que el demandado Pablo Galusso abone un 70% de la diferencia entre la deuda determinada por la DGI en $ 3.837.125 y la cantidad que este efectivamente ya abonó a la DGI $ 1.830.355.
Y ello por cuanto, de las probanzas diligenciadas, surge que la deuda determinada por la DGI en $ 3.837.125 no obedeció exclusivamente a deficiencias en las liquidaciones y faltas de pago de tributos, sino que tuvo su causa también en cuestiones que resultaron imputables a la empresa accionante (como la venta sin facturación) por ende, si bien corresponde atribuir la responsabilidad por dicha deuda en mayor medida al demandado, quien en su condición de asesor contable no realizó en forma prolija las liquidaciones correspondientes y no efectuó los pagos en fecha, la conducta de la parte actora (en lo que refiere a las ventas sin facturar) también fue considerada a los efectos de la determinación de la deuda tributaria, contribuyendo causalmente a su causación. Y por la referida razón, se condenará a la parte demandada a que abone un 70% de la diferencia entre la deuda determinada por la DGI ($ 3.837.125) y la cantidad que Galusso efectivamente ya abonó a la DGI ($ 1.830.355). Esto es, $ 1.404.739 ($ 3837.125 – 1.830.355 = 2.006.770) ($ 2.006.770 x 70 % = $ 1.404.739), cantidad ésta que deberá reajustarse desde julio del 2016 hasta la fecha de pago y computará intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (art. 1348 C.C.) ” (fs. 878 y vto.).
En segunda instancia, el Tribunal confirmó “parcialmente y por otros fundamentos” la sentencia de primer grado.
En lo que aquí resulta relevante, por ser el único punto objeto de agravio en casación, la Sala consideró que la participación causal atribuida al demandado, en la generación del daño denominado “deuda con DGI”, no puede ser del 70% (como se entendió en la sentencia de primera instancia). Por el contrario, estimó que correspondía establecer tal incidencia causal en el 30% tal como lo hizo el a quo .
Expresado el encuadre fáctico, corresponde analizar los distintos agravios formulados por la recurrente.
4) Primer agravio: Error de lógica interna o déficit de justificación interna de la sentencia al tomar una premisa falsa.
En primer lugar, expresa la actora que la Sala le imputó al a quo no considerar la incidencia causal que tuvo la participación de Domo SRL en la generación de la deuda (por la realización de algunas ventas sin facturación), cuando surge de la lectura de la sentencia de primera instancia que sí lo hizo.
Le asiste razón en el planteo, por las siguientes razones.
4.1) En la sentencia atacada, la Sala sostuvo que el decisor de primera instancia no advirtió que lo único que podía imputarse al demandado era la realización de los pagos en forma extemporánea, pero no las ventas sin facturación, ya que esto último era imputable a la empresa y sus socios (fs. 931 y vto.).
Sin embargo, lo expresado por el Tribunal no se ajusta a lo que surge de la lectura de la sentencia de primera instancia.
En efecto, del repaso del Considerando IV de la sentencia de primera instancia, al contrario de lo que afirma el Tribunal, surge que sí tomó en cuenta que una parte de la deuda generada con DGI debía ser imputada a la conducta de la parte actora y no al demandado (en concreto: la derivada de las ventas sin facturación).
Es más, fue justamente en razón de tal consideración que el decisor de primer grado no atribuyó al accionado el 100% de la responsabilidad en lo que respecta a dicho daño reclamado por la actora, sino solo un 70%, pues consideró que el restante 30% era imputable a la conducta de la propia reclamante (fs. 878 y vto.).
De esta manera, la Corte coincide con la parte actora cuando sostiene que la sentencia impugnada padece un error de lógica interna, por haber tomado una premisa falsa: que el Juez de primer grado no consideró que lo que puede imputarse al demandado es la realización de los pagos en forma extemporánea pero no las ventas sin facturación. Este extremo sí fue considerado por el decisor del grado anterior, por ende, la Sala se equivoca al formular la mencionada premisa.
No obstante lo expresado, para la Corporación este error del Tribunal no fue determinante del fallo (art. 270 inc. 2º CGP) y, por ende, no conduce a la casación de la sentencia impugnada.
En efecto, la Sala no revocó el fallo de primera instancia (en lo relativo al porcentaje de nexo causal que corresponde atribuir a cada parte en la generación del daño denominado “deuda con DGI”) a causa de la referida omisión que –erróneamente- le imputó al Juez a quo .
Las razones que condujeron al Tribunal a revocar el punto, son otras que serán analizadas en el próximo agravio de la recurrente.
En otras palabras, el error del Tribunal en la interpretación del pronun-ciamiento de primera instancia no determinó la parte dispositiva de la sentencia atacada. Por ello, dicho yerro no es causal de casación de la resolución impugnada, conforme surge de lo dispuesto en el art. 270 inc. 2º del CGP.
5) Segundo agravio: Defecto de la fundamentación en la decisión del porcentaje de responsabilidad atribuida a Domo SRL La recurrente sostiene que la Sala estableció el porcentaje de incidencia causal en perjuicio de Domo SRL, sin fundar la decisión adecuadamente.
Afirma al respecto que la sentencia impugnada no fundamenta en lo más mínimo por qué entiende que la conducta de Domo contribuyó causalmente en un 70% a la generación de la deuda que la DGI le reliquidó.
Postula que la sentencia atacada adolece de falta de fundamentación. Señala que la conclusión del Tribunal, al establecer el porcentaje de la incidencia causal de Domo en el 70%, requería examinar las resultancias de la inspección y demostrar cuánto pesaron las ventas sin facturar en la liquida-ción. Sin embargo, no hay el mínimo esfuerzo argumen-tativo, violándose lo dispuesto en los arts. 197 y 198 del CGP y el deber impuesto a los Tribunales de motivar la sentencia.
5.1) Para la Corte, no le asiste razón a la impugnante en su planteo.
En cuanto a la falta de motivación, la Corporación ha sostenido en sentencia No. 1.030/2019, revalidando pronunciamientos anteriores: “ ‘El defecto de motivación o adecuada fundamentación atañe a la propia legitimidad del ejercicio de la función jurisdiccional en el estado de derecho, señalándose por parte de la doctrina que el contenido significativo del art. 197 del C.G.P. indica que la motivación debe ser expresa, clara, completa y lógica, en opinión de De la Rúa, congruente, no contradictoria e inequívoca’.(...).
‘Sin duda, la motivación constituye la parte más importante de la sentencia, en la que el juez expone los motivos o fundamentos en los que basa su decisión, es decir, las razones que lo llevaron a adoptar una u otra solución en el conflicto que estaba llamado a resolver (cf. Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, 3a. edición ampliada y actualizada por Ángel Landoni Sosa, Bdef, Buenos Aires, 2004, pág. 510). Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo y no discrecional de la voluntad autoritaria del magistrado, y permite controlar el modo en que los jueces ejercen su poder jurisdiccional (cf. Vescovi, Enrique y colabora-dores, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 6, págs. 62 y 63; cf. Sentencias Nos. 434/2003, 215/2005 y 83/2008 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras)’.
‘Como enseña Calamandrei: ‘La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis topográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez su orientación (...)’ (Elogio de los jueces, Librería El Foro, Buenos Aires, octubre de 2008, pág. 155)’.
‘Couture enuncia: ‘La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circuns-tancias particulares, y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria.
‘Una sentencia sin motiva-ción priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado (...)’ (Fundamentos del derecho procesal civil, 3a. Edición (póstuma), reimpresión inalterada, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 286)’. (...) ‘En relación al alcance del precepto legal a estudio, es jurisprudencia constante de la Corporación que el mismo: ‘No propone a los jueces una determinada extensión de sus argumentos; pues lo que reclama sí, es la correspondiente fundamen-tación, una fundamentación adecuada, la necesaria e imprescindible, pero no más allá de ese límite, y para entender la motivación del fallo (Sents. Nos. 126/91, 733/95, cit. en Sent. No. 313/97).
‘Coincidentemente, DE LA RUA explica que: ‘La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Puede ser total o parcial, según que falte la motivación para todas las cuestiones o que el defecto sea atinente sólo a algunas de ellas’ (‘El Recurso de Casación’, pág. 154)’. (...) (Cf. Sentencia No. 358/2017)” .
FERRER BELTRÁN expresa que una sentencia está “ debidamente motivada cuando la norma individual que constituye su conclusión se derive lógicamente de las premisas y exprese analíticamente las razones que justifiquen la selección de esas premisas, fácticas y normativas ” (FERRER BELTRÁN, Jordi. Motivación y racionalidad de la prueba. Editorial Grijley. 2016. Pág. 48). Mientras que para ANDRÉS IBAÑEZ “ motivar la decisión sobre los hechos quiere decir elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos de éstos por probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos contradictoriamente en el juicio. Y, como se ha anticipado, el correspondiente deber apunta no sólo a hacer inteligible la decisión y a dotarla de la necesaria transparencia, sino también a asegurar un modo de actuar racional en el ámbito previo de la fijación de las premisas fácticas del fallo. El juez que asuma con profesionalidad y honestidad intelectual el deber de motivar se esforzará por eliminar de su discurso valorativo aquellos elementos cuya asunción no fuera susceptible de justificación racional, para moverse únicamente en el ámbito de lo racionalmente justificable ” (ANDRÉS IBAÑEZ, Perfecto. La argumentación probatoria y su expresión en la sentencia en ANDRÉS IBAÑEZ, Perfecto y ALEXY, Robert “Jueces y ponderación argumentativa”. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. 2006. Pág. 37).
Con este alcance, para la Corte la sentencia de segunda instancia está adecuadamente fundada, por las siguientes razones.
5.2) La sentencia atacada no adolece de falta de motivación, desde que hay una fundamentación del Tribunal que respalda la decisión adoptada, en lo que respecta a disminuir el porcentaje de incidencia causal atribuible al demandado (en la generación del daño “deuda con DGI”) y aumentar el porcentaje imputable a la parte actora.
En tal sentido, surgen contextualmente del Considerando III de la sentencia (fs. 931 y vto.) las razones por la que la Sala decidió modificar el porcentaje de contribución causal asignado a cada parte en la generación del referido daño patrimonial.
Así, se lee en la sentencia impugnada:
“ En primer término, se analizará el libelo de agravios de la parte demandada.
La apelación en vía principal introducida por dicha parte refiere, básicamente, a la inexistencia de nexo causal entre la conducta desarrollada por el Sr. Galusso y los hechos en que se fundó la DGI para determinar los tributos adeudados por la empresa DOMO SRL.
A juicio del Tribunal, asiste razón parcialmente al impugnante.
El motivo por el que la DGI procedió a seleccionar a la empresa DOMO SRL para realizar una inspección nocturna de fin de semana fue que los importes de compras informados por proveedores en el formulario 2/181 eran superiores a las ventas declaradas por la empresa (fs. 240). Es decir, no se liquidaba el impuesto en base a las ventas reales ya que muchas de ellas carecían de facturación. A vía de ejemplo pueden señalarse: entradas al boliche y consumición, ropería, compras de bebidas alcohólicas, etc. (fs. 681 y ss.).
Ahora bien, esta clara actuación no arreglada a derecho no puede atribuirse al asesor contable, rectius no le es imputable al demandado, y es sabido que la imputabilidad es un presupuesto del incumplimiento, y ello por cuanto era de conocimiento de la empresa y una actuación directa y habitual de la misma y de sus socios, como lo es el otro coaccionante.
No obstante, también surge acreditado que hubo una actuación del demandado generadora, esa sí, de su responsabilidad civil, por configurar incumplimiento de sus obligaciones emergentes del contrato de arrendamiento de servicio, y ello fue que se realizaron pagos de impuestos fuera de plazo lo que originó se aplicaran multas y recargos (fs. 501 y v.).
Entonces, a criterio del Tribunal (...) lo que puede imputarse al demandado es la realización de los pagos en forma extemporánea, pero claramente no las ventas sin facturación ya que ello es imputable a la Empresa y sus socios.
La Sala coincide con la sentencia de primera instancia en cuanto a la existencia de nexo causal ya que está probada la apropiación indebida y el pago fuera de fecha de los tributos, pero no en la proporción establecida, pues la mayor responsabilidad es por la falta de facturación que, como ya se indicó, fue el motivo central de la inspección nocturna dispuesta por la DGI que desencadena las actuaciones administrativas.
Por tanto, la participa-ción causal atribuida al demandado en la atacada, en que a fs. 878 se advierte que la deuda determinada por la DGI en $ 3.837.125 no obedeció exclusivamente a deficiencias en las liquidaciones y faltas de pago de tributos, sino que tuvo su causa también en cuestiones que resultaron imputables a la empresa accionante (como la venta sin facturación), no puede ser de un 70%, y la Sala estima que corresponde establecer el porcentaje de la diferencia entre la deuda determinada por DGI y la cantidad abonada en un 30% ” (fs. 931 y vto.).
La conclusión a la que finalmente arriba la Sala (fijación en el 30% del porcentaje de responsabilidad imputable al demandado en la generación de la deuda con DGI), no aparece “descol-gada” y carente de razones, como afirma la recurrente en su libelo, sino que es la lógica consecuencia del razonamiento que el Tribunal desplegó a lo largo de todo el Considerando III de su sentencia.
Otra cuestión diferente es si las razones brindadas por la Sala son o no correctas, pero ello no hace a la falta de motivación de la sentencia.
En resumen, la sentencia impugnada no adolece de falta de motivación, ya que el Tribunal expuso una serie de argumentos que dan sustento a su decisión de revocar parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto al porcentaje de nexo causal en la generación del daño “deuda con DGI” que resulta imputable al demandado.
Por lo tanto, se desestimará el planteo.
6) Tampoco puede prosperar el agravio de la actora que alude a que el Tribunal, para establecer la incidencia causal de la conducta de una y otra parte en la generación de la deuda con DGI, debió analizar las resultancias del expediente administrativo de la inspección y demostrar cuánto pesaron en la liquidación las ventas sin facturar (conducta imputable a la parte actora).
En este punto, la Corte observa que la recurrente no especifica cuál sería el error jurídico que le atribuye al órgano de segunda instancia. En efecto, no denuncia norma de Derecho erróneamente aplicada, ni tampoco la existencia de una valoración de la prueba por parte de la Sala que pueda calificarse de absurda o arbitraria.
En segundo lugar, resulta llamativo que la impugnante cuestione al Tribunal no examinar el expediente administrativo para definir el porcentaje de incidencia causal atribuible a cada parte, pero a la vez no explique en su agravio de qué actuación concreta de dicho expediente surgiría que la incidencia causal de la conducta del demandado -en la reliquidación efectuada por la DGI- fue mayor a aquella que indicó el Tribunal en su sentencia.
Es evidente que si la recurrente entendía que la fijación del porcentaje de responsabilidad del demandado en el 30% era fruto de una decisión discrecional del Tribunal, que no se apoyaba en los elementos disponibles en el expediente administrativo, debía marcar cuáles eran los elementos obrantes en las actuaciones administrativas que indicaban que la incidencia causal del accionar del demandado había sido mayor.
Sin embargo, ello brilla por su ausencia en el recurso interpuesto por la parte actora, lo que conduce al rechazo de su agravio, que no satisface las exigencias de fundamentación que establece el art. 273 del CGP.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cfm. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (cfme. sentencia No. 1.410/2019 de la Suprema Corte de Justicia entre otras).
Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del derecho o en su caso en el seguimiento de las formas del proceso.
El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los elementos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión. Ello conlleva, juicio de la Corte, a desestimar este sector del recurso.
7) Tercer agravio: Error del Tribunal al no haber valorado probanzas que dan cuenta que la deuda de Domo SRL con DGI fue responsabilidad de l demandado.
Señala la recurrente que la posible incidencia causal de la no facturación de algún rubro por parte de Domo es menor con respecto al incumplimiento del demandado, que se quedaba mes a mes, para su provecho propio, con el dinero que Domo le entregaba para pagar a DGI.
Afirma que no existe ninguna prueba de que la participación de Galusso fuera menor o residual, como establece la sentencia atacada. Por el contrario, expresa, del expediente surge claramente que su incidencia causal fue total, en tanto la deuda tributaria de Domo con DGI se originó porque Galusso calculaba de menos los impuestos a pagar y, fundamentalmente, porque no pagaba los impuestos y se quedaba con el dinero que Domo le entregaba para esto.
Insiste en que, más allá de alguna diferencia menor que pudiera existir en la facturación, el problema de Domo con DGI se genera y agrava por el desastre realizado por Galusso, quien durante años no pagó los impuestos a la Administración Fiscal y se quedó con el dinero para su provecho.
Nuevamente, el agravio no resulta de recibo.
El planteo de la actora supone cuestionar la valoración probatoria practicada por el Tribunal de Apelaciones, que lo llevó a considerar que la incidencia causal de la conducta del demandado en la generación del daño “deuda con DGI” fue del 30%, atribuyendo en tanto a la propia conducta de la actora el restante 70% de incidencia causal.
Ahora bien. Tal cuestiona-miento a la valoración de la prueba practicada por la Sala se hace sin denunciar la existencia de un razonamiento probatorio que pueda ser calificado como absurdo o arbitrario en grado evidente, lo que conduce a rechazar el agravio.
En tal sentido, es criterio de la Corte, actualmente en mayoría, que para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba deben verificarse dos condiciones: a) Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. b) Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada, o sea, una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 355/2020 y 81/2021, entre muchas otras).
En el presente caso, el recurso de casación interpuesto no satisface la primera condición referida. El agravio, en la forma en que fue planteado, claramente no cumple con las exigencias formales en la materia, extremo que habilita a no tenerlo por útilmente introducido en casación (arts. 270, 271 y 273 del CGP).
Véase que la recurrente se limita a reproducir algunos de los elementos probatorios disponibles en la causa, pero en ningún momento denuncia, ni mucho menos funda adecuadamente, la existencia de un razonamiento probatorio irracional o absurdo por parte de la Sala.
En efecto, la impugnante se limita a transcribir fragmentos de: i) lo declarado en sede penal por el inspector de la DGI Cr. Martín Colasso, respecto al no pago de impuestos por parte de Galusso; ii) la imputación realizada por la Fiscalía Penal de 15to. Turno solicitando el procesamiento con prisión de Galusso por un delito continuado de apropiación indebida; iii) el auto de procesamiento con prisión de Galusso; iv) la sentencia definitiva de condena a Galusso por un delito continuado de apropiación indebida.
Asimismo, alude en su recurso al testimonio notarial de intercambio de mensajes de texto y por Whatsapp entre Diego Domínguez y Pablo Galusso, del que surgiría cómo era la operativa respecto a los montos a pagar que calculaba Galusso y el retiro de dinero por parte del actor.
Luego de ello, alega que no se puede sostener válidamente que el demandado tuvo una incidencia causal solo del 30% en la determinación tributaria y deuda con DGI, cuando el propio inspector de DGI afirma que ellos constataron que no había pago de tributos y que Galusso le expresó personalmente que había pagado y tenía los comprobantes, pero éstos obviamente nunca aparecieron. Y agrega que Galusso se justificó en que no hacía los aportes porque no coincidían con las declaraciones que él mismo hacía y que de su propia declaración en Sede Penal emerge que realizaba todas las gestiones ante DGI de la empresa.
Es por demás claro que la recurrencia intentada no satisface, en el punto, las exigencias formales del grado.
Básicamente, la crítica realizada en el recurso se traduce en una mera discordancia con la solución a la que arribó el Tribunal, lo que no es admisible, en esta etapa del proceso, para revisar las conclusiones fácticas arribadas en las instancias anteriores (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.627/2018, 1.104/2019 y 453/2021, entre otras).
Como reiteradamente sostiene la Corte, citando a DE LA RÚA, “ (...) la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, Pág. 392)” (Cf.: sentencias Nos. 647/2017, 264/2018, 1.559/2018, 1.094/2019, 19/2020 y 64/2021).
Sin perjuicio de lo anterior, resta agregar que los elementos de prueba a los que hace referencia la actora en este pasaje de su recurso, poco o nada aportan en relación a cuál fue la incidencia causal que tuvo la conducta de cada parte en la reliquidación de adeudos efectuada por DGI.
Los medios probatorios en cuestión ilustran acerca de la conducta ilícita de Galusso y la falta de pago en DGI de los fondos que le eran entregados por la actora, aspectos que están fuera de controversia, pero no permiten vislumbrar cuál fue, en concreto, el porcentaje de incidencia causal que tal accionar del demandado tuvo en la generación de la deuda total determinada por la DGI.
En consecuencia, por las distintas razones apuntadas, se impone el rechazo del último agravio ensayado por la recurrente y en consecuencia, del recurso de casación.
La conducta procesal de las partes fue correcta, por lo que no amerita especial condena en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVÚELVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.