Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ROSNER SCHROFF, MICHAEL GERHARD C/ SENTENCIA Nº 60/2020 DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2020, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DEL TRABAJO DE LA CAPITAL DE 3º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-41/2022 , tramitado ante esta Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
I.- Con fecha 18 de marzo de 2022 compareció Michael Gerhard Rösner Schroff e interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva No. 60/2020, del 18 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 3er. Turno en los autos caratulados: “SALINAS, JUAN C/ ROSNES, MICHAEL - JUICIO LABORAL”, IUE: 2-37114/2020.
En su recurso, solicitó que se emplace al Sr. Juan Salinas, promotor del referido proceso laboral.
Invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 7 del artículo 283 del CGP (nulidad por indefensión), dado que, alegó los siguientes argumentos:
a) En el expediente laboral referido, Salinas demandó rubros laborales a Michael “Rosnnes” (es decir, un apellido incorrecto) sobre la base de alegar una relación laboral de más de 7 años. Luego, previo a la ejecución de la sentencia, solicitó información a la Dirección Nacional de Identificación Civil por Michael “ROSNNES” o “ROSNES”, lo que denota —a su juicio— las dudas que tenía sobre la verdadera identidad de a quien demandó. Finalmente, se trabó embargo de las cuentas bancarias de Michael Rosner.
Asimismo, la demanda se notificó en un domicilio que no es ni fue del recurrente, pues reside en el exterior, generando un estado de indefensión que amerita la revisión de la sentencia impugnada. En tal sentido, expresó que es de nacionalidad alemana, y de profesión economista. Viajó a Uruguay en el año 1994, y desde 2003 residió aquí de forma permanente, hasta el comienzo de la pandemia, momento en el que regresó a Alemania. Afirmó que hasta el 30 de marzo de 2020, tuvo su hogar y trabajo en el departamento de Maldonado. Nunca vivió ni trabajó en Montevideo en la dirección denunciada en la demanda laboral. Tampoco tiene ni tuvo empresa constructora.
Puntualizó que es representante en Uruguay de la marca de sistemas solares “Biofire”, que constituyó una sociedad de responsabilidad limitada (Sonne SRL), de la cual es socio administrador, dedicada a la compraventa de estos sistemas. En tal sentido, vendió paneles solares a la Sra. Bárbara Helena Becker para la obra en construcción en la calle Cerrito 617, Montevideo.
Alegó que el ahora demandado fue empleado de la Sra. Becker. Resaltó que conoce a esta última por la relación comercial referida. Sostuvo que el único vínculo que tuvo con la dirección Cerrito 617 fue cuando concurrió allí en virtud del vínculo contractual-comercial con la Sra. Becker.
En definitiva, expresó que Salinas no fue empleado suyo y no tiene ninguna vinculación con la dirección donde se lo emplazó, que nunca fue su domicilio.
b) Repasó las actuaciones del proceso laboral iniciado por Salinas. De acuerdo a los dichos de este último, el domicilio denunciado en la demanda fue el domicilio laboral de los últimos seis meses. A su vez, afirmó que trabajó desde el 14 de enero de 2012 hasta el 24 de abril de 2019, mientras que la demanda la presentó el 27 de agosto de 2020, es decir, dieciséis meses después de no trabajar más en ese lugar.
c) Afirmó que es titular de dos cuentas en el Banco República (BROU). El día 16 de septiembre de 2021, se vio impedido de realizar transacciones a través de sus cuentas. Con la misma fecha, envió un correo electrónico al Banco a los efectos de consultar por este problema. Al día siguiente la Institución le respondió que sus cuentas están bloqueadas por embargos judiciales, y que debía presentarse personalmente a los efectos de obtener más información.
Debido a que se encontraba en Alemania, se contactó con su abogada, que el día 4 de noviembre de 2021, representación mediante, se presentó en el Banco a los efectos de informarse de los embargos. Al día siguiente, le informaron verbalmente que el embargo de sus cuentas se decretó en los autos IUE: 73-14/2021 del Juzgado de Trabajo de Tercer Turno.
d) En definitiva, concluyó que el trámite del proceso laboral afectó gravemente su derecho de defensa, pues quedó en estado de absoluta indefensión. En consecuencia, peticionó que se declare la nulidad por indefensión del emplazamiento y de todas las actuaciones posteriores, disponiendo el levantamiento del embargo trabado, con costas y costos a la contraria.
II.- El recurso movilizado fue debidamente sustanciado con el correspondiente emplazamiento a la demandada, quien no evacuó el traslado de rigor.
III.- Cumplido con el procedimiento de estilo, por decreto No. 1531, de fecha 20 de octubre de 2022, se dispuso el pase de los autos a estudio para sentencia.
IV.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia irá a acoger el recurso de revisión interpuesto y, en su mérito, declarará nulo el emplazamiento efectuado en los autos anteriormente individualizados. En consecuencia, al devenir nulas las posteriores actuaciones, corresponde anular la sentencia No. 60/2020, de fecha 18 de noviembre de 2020.
II.- Sobre el concepto de la revisión, al decir de GUASP (“Derecho Procesal Civil”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 924): “ El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él” .
En cuanto a los requisitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid enseñaba que “ Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo” (Ibídem. Pág. 931).
Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia en relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en sentencia No. 15/2009, señaló: “ Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’” .
III.- Habiendo examinado el concepto, la naturaleza y el fundamento de la revisión, la Corte realizará el control formal sobre la admisibilidad del presente recurso.
La recurrente alegó la causal prevista en el numeral 7 del artículo 283 CGP. En este sentido, se observa que la sentencia que se impugna fue dictada el día 18 de noviembre de 2020 y pasó en autoridad de cosa juzgada. Incluso, se formó pieza por separado identificada con la IUE: 73-14/2021 a los efectos de su ejecución.
Por lo tanto, a juicio de la Corte, la causal invocada es procedente, en tanto la recurrente alegó el conocimiento del proceso luego de que la sentencia que pretende revisar se encontraba firme.
En efecto, el artículo 283 numeral 7º del CGP establece que resulta procedente el recurso de revisión: “ Cuando se reclame la nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por la vía del art. 115 del CGP” .
A su vez, el artículo 115.3 del CGP preceptúa: “ Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto”.
Conforme a ello, el ordenamiento adjetivo vigente establece expresa y taxativamente las vías procesales para reclamar nulidades (entre ellas por indefensión).
En primer término, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (artículo 115.1 del CGP); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas) (artículo 115.2 del CGP) y; la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que, por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (artículo 115.3 del CGP). Por último, y si no pudiera hacerse valer por la vía incidental, recién ahí a través de la prevista en el numeral 7 del artículo 283 del CGP, esto es, el recurso de revisión.
Como señala Nicastro “ En este punto, la redacción del art. 283 num. 7) del C.G.P. es clara en cuanto a que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (Art. 129.1 del citado Código) no haya podido hacer valer por las vías del Art. 115 ejusdem, vía que, en puridad, sería la demanda incidental. Y esta situación de imposibilidad se daría en aquellos casos en que el recurrente en revisión se hubiese enterado de la existencia del pleito luego de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, hipótesis en que, a mi juicio, está claro que no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad, habida cuenta que el proceso principal ya concluyó” (NICASTRO, G. “ Modificaciones introducidas por la Ley nº 19.090 a la regulación del recurso de revisión” en Revista Judicatura. T. 55. Noviembre de 2013. Págs. 92-93).
Aclarada la procedencia de la causal, constata la Corte que se cumplieron con los plazos previstos en el artículo 285 del CGP, ya que no transcurrieron más de tres años desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia impugnada (numeral 1) y, el plazo entre el momento en que el recurrente tomó conocimiento y presentó la demanda es menor a seis meses (numeral 3).
En tal sentido, ya sea que se tome la fecha del conocimiento informal por parte de la patrocinante del promotor, el día 5 de noviembre de 2021 (fs. 146), o el 29 de noviembre del mismo año -cuando el recurrente pudo acceder a las actuaciones del proceso laboral en el que fue demandado- la presentación del recurso (18 de marzo de 2022) es anterior al plazo legal.
En definitiva, el recurso de revisión es admisible y corresponde en consecuencia ingresar al fondo del asunto.
IV.- Y bien, en el punto, la parte recurrente sostiene dos líneas argumentales por las que entiende configurada la causal de nulidad por indefensión: el emplazamiento en un domicilio inhábil a su respecto y el error en la identidad al momento de la demanda, que no condice con su apellido, a pesar de que luego fue embargado de todas maneras.
A juicio de este Alto Cuerpo, el emplazamiento se realizó en un domicilio incorrecto, lo que determina el acogimiento del recurso interpuesto, sin necesidad de ingresar a la cuestión relativa al apellido empleado por el trabajador al demandar.
Lo anterior, se desprende de la lectura de las actuaciones en donde se dictó la sentencia cuya revisión aquí se ventila y el cotejo con la prueba obrante en el presente.
Veamos.
El ahora demandado citó a conciliación administrativa a “Michael Rosnnes” en la dirección Cerrito 617 (obra en construcción) (fs. 1). La audiencia se celebró el día 28 de mayo de 2020, a la que no compareció el citado. En esa fecha, la recurrente ya se encontraba fuera del país (según surge del documento de fs. 138 de la Dirección Nacional de Migración).
La demanda se presentó el día 27 de agosto de 2020 (fs. 8 del acordonado), en donde se emplazó a “Michael Rosnnes” en la calle Cerrito 617 (Obra en construcción).
La jueza “ A Quo” ordenó que el trabajador aclare el domicilio del demandado “a los efectos de precaver eventuales nulidades” , indicando que tipo de domicilio es el que denunció a su respecto (fs. 15). Ante ello, el actor del proceso laboral aclaró que se trata del único domicilio conocido por el trabajador, y que fue donde se desarrolló la relación laboral en los últimos seis meses.
Sobre este punto, observa la Corte que en la demanda laboral ni siquiera se hizo mención a tal extremo.
Finalmente, ante la ausencia de contestación, en aplicación del artículo 13 de la Ley No. 18.572, sin diligenciar prueba se fijó fecha para sentencia y se dictó, en definitiva, la aquí recurrida.
Ahora bien, analizadas las actuaciones, corresponde repasar cuáles fueron los fundamentos brindados por el recurrente para señalar que el emplazamiento no fue conforme a Derecho. Sobre el punto, alegó dos extremos: que estuvo fuera del país desde el 30 de marzo de 2020 (lo que resulta acreditado con el documento de fs. 138), y que no tiene ninguna relación con el domicilio en el que se lo citó, salvo la oportunidad en la que concurrió a instalar los paneles solares.
Sobre este último punto, estima la Corte que la prueba incorporada acredita las afirmaciones del recurrente acerca de su domicilio.
En tal sentido, a fs. 127 luce agregado el estatuto de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada “SONNE SRL”, en donde el compareciente constituyó domicilio en “Chalet Casa Bella, Parada 24 (paraje Rincón del Indio) de la ciudad de Punta del Este”.
A fs. 134-137 lucen agregadas seis facturas expedidas por “SONNE SRL” a nombre de Bárbara Becker, y se consigna como dirección la calle Cerrito 617 de la ciudad de Montevideo.
A fs. 139 se observa factura de servicio de UTE correspondiente al mes de junio de 2020, a nombre de “BECKER, BÁRBARA HELENE” En el domicilio de la calle Cerrito 621.
A fs. 140 y 141, surgen agregadas facturas de servicio de OSE y UTE respectivamente, a nombre “ROSNER SCHROFF, MICHAEL GERHARD”, correspondientes al mes de agosto de 2021, en el domicilio Fernán Silva Valdés 0, manzana 1679, casa Bella, Punta del Este, Maldonado.
Por último, a fs. 142, factura por servicio de ANTEL, dirigidas al mismo nombre y dirección, correspondiente al mes de marzo de 2020.
Con relación al expediente laboral, más allá de las alegaciones de la parte actora, en la demanda no se incorporó ningún documento que vincule el domicilio denunciado con el entonces demandado.
Tampoco se diligenció la prueba ofrecida, en virtud de la aplicación del artículo 13 de la Ley No. 18.572. No hay, en definitiva, ningún elemento que respalde que el domicilio denunciado en la demanda está relacionado de alguna manera con el demandado.
Por otra parte, el entonces actor -y ahora demandado- no compareció a contestar el recurso de revisión, por lo que tampoco en esta oportunidad alegó hechos u ofreció prueba tendiente a determinar que el domicilio en el que entabló la demanda laboral era hábil.
En conclusión, a juicio de la Corte, la prueba documental agregada es plena para concluir que efectivamente RÖSNER: i) se encontraba fuera del país al momento en que se lo demandó, ii) su domicilio en Uruguay es en el departamento de Maldonado, Punta del Este, Fernán Silva Valdés 0, manzana 1679 y iii) no hay ningún elemento, ni en el expediente laboral ni en la presente revisión, que lo relacione con el domicilio denunciado en la demanda laboral en la calle Cerrito 617, excepto las facturas agregadas a nombre de la Sra. Bárbara Becker por la compraventa de los paneles solares.
Sumado a lo anterior, el error en la identidad del demandado al emplazarlo en el juicio laboral, incluso al momento de solicitar el documento de identidad a la Dirección Nacional de Identificación Civil para embargarlo, también opera como un indicio importante acerca de la confusión del entonces promotor respecto a quien indicó como su empleador.
La Suprema Corte de Justicia, en sentencia No. 1122/2019 dijo que “La jurisprudencia nacional, desde larga data, ha entendido que la nulidad por indefensión ocurre cuando existe una pérdida efectiva y real de la oportunidad de tomar conocimiento del proceso y de ejercer, en tiempo, defensas en él. Del mismo modo, ha sostenido que la sanción de nulidad exige algo más que el mero apartamiento de las formas del emplazamiento; esa desviación debe incidir negativamente en la garantía del debido proceso para llegar a configurar nulidad. El defecto del acto de comunicación de la demanda, cuando es de tal entidad que frustra u obsta a la obtención de la finalidad a la que ese acto está destinado, acarrea la nulidad de todo lo actuado ulteriormente, pues el proceso se ha seguido sin conocimiento de la parte demandada, colocándola en la situación que se califica como ‘indefensión’, violándose un fundamental derecho de defensa en juicio (en el sentido expresado, y solo por citar algunas, pueden verse sentencias publicadas en: R.U.D.P. nro. 4/2005, c. 648, 650 y 654, págs. 812 y 813; R.U.D.P. nro. 2/2006, c. 474, págs. 277 y 278; R.U.D.P. nº 2/2007, c. 495, pág. 289; R.U.D.P nros. 1-2/2009, c. 22, págs. 18 y 19; R.U.D.P. nros. 1-2/2010, c. 44, págs. 29 y 30; y R.U.D.P. nro. 1/2011, c. 32, págs. 26 y 27) ”.
En definitiva, el error en el emplazamiento dejó en estado de indefensión a la parte recurrente y, por lo tanto, corresponde acoger el presente accionamiento y declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la notificación de la demanda en los autos IUE: 2-37114/2020.
V.- Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del CGP, la Corte condenará en costas y costos al vencido por cuanto tuvo participación en los hechos determinantes de la revocación de la sentencia.
Sobre el punto, la Corte deja expresa constancia de que el principio de gratuidad consagrado en el artículo 28 de la Ley No. 18.572, no resulta de aplicación en autos dado que no nos encontramos en el marco del proceso laboral y, el recurso de revisión que se tramita en las presentes actuaciones tiene una regulación expresa en el punto (artículo 292 CGP).
Coadyuvando con lo anterior, acota la Sra. Ministra Dra. Doris Morales que siendo Ministra del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno, incluso en el marco de un incidente de nulidad por indefensión en un proceso laboral, estimó que no correspondía aplicar el principio de gratuidad. Así, en discordia a la sentencia No. 19/2018, de dicha Sala, señaló: “ Voto por confirmar la recurrida en cuanto condenó al pago de costas y costos. No tengo dudas acerca de que la actora obró de mala fe, pues a sabiendas denunció un domicilio que no era aquel dónde trabajó, el que ocultó, aun cuando fuera advertida al corroborar la notificadora que no había persona a quien notificar (Fs. 22 del principal), careciendo de argumento alguno para descartar el domicilio que a sus ojos era el de cumplimiento de la relación de trabajo. La condena en costas es preceptiva para el perdidoso en los incidentes, según dispone el artículo 57 CGP, proceso que las partes admitieron y por tanto, trae consigo todas las normas que lo rigen, descartando la norma de gratuidad de la ley 18.572 (...) Debe verse que la calidad de trabajadora no fue tenida en cuenta para denunciar el domicilio, pues un trabajador casi lo único que sabe por sí acerca de la empresa es dónde trabaja, por lo que no podía ocultarlo y basarse en un domicilio que sabía no era ni el de la empresa, porque era de otro, ni era dónde trabajó, todo lo que quedó demostrado en autos, según sus propias declaraciones (...) El principio de gratuidad recogido por el artículo 28 de la ley 18.572, no exime de analizar la conducta del trabajador y obrar en consecuencia aplicando las normas generales, pues las normas protectoras, no pueden pasar por alto el principio de buena fe y lealtad procesal”.
En definitiva, por los fundamentos antes consignados, por unanimidad de pareceres, la Corte concluye que no resulta de aplicación en autos el principio de gratuidad y se dispondrá la condena en costas y costos al demandado Salinas, en estricta aplicación del artículo 292 del CGP.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 281 y ss. del CGP, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
ACÓGESE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, DADO QUE EL EMPLAZAMIENTO NO SE EFECTUÓ EN LEGAL FORMA. EN CONSECUENCIA, REVÓCASE LA SENTENCIA Nº 60/2020 DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2020, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DEL TRABAJO DE LA CAPITAL DE 3º TURNO, CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DEL DEMANDADO EN LOS PRESENTES OBRADOS.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 290 DEL CGP EXPÍDASE CERTIFICACIÓN DEL FALLO PARA QUE LAS PARTES PUEDAN REPRODUCIR EL PROCESO, SI ELLO CONVIENE A SU DERECHO.
DEVUÉLVASE EL ACORDONADO A LA “A QUO”, ADJUNTÁNDOSE TESTIMONIO DE LA PRESENTE SENTENCIA.
FÍJASE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.