Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 268/2023
23 de marzo de 2023
- Ficha (IUE)
- 542-84/2020
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 1, 2 y 3 de la ley nro. 18.831
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Aceptacion art. 3 de la ley nro. 18.831
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencias de la corporacion nros.286/2022, 680/2017, entre otras.
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE AUTOS CARATULADOS: AA – DENUNCIA – BB – SU FALLECIMIENTO – DDHH - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY Nº 18.831” - IUE: 542-84/2020 , venidos a conocimiento de la Corporación en mérito a la excepción de inconstituciona-lidad opuesta por CC y DD.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.- Con relación al artículo 1º de la Ley Nº 18.831, por unanimidad, se desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta, aunque por diferentes fundamentos.
Para los Sres. Ministros Dres. Tabaré Sosa Aguirre y Elena Martínez corresponde revalidar los fundamentos expuestos en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 680/2017, a lo que adhiere la Sra. Ministra integrante, Dra. Graciela Eustachio.
Por su parte, los Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani y Doris Morales, entienden que corresponde desestimar la excepción, por los fundamentos expuestos en la sentencia Nº 286/2022.
3.- En cuanto al artículo 2 de la Ley Nº 18.831, por mayoría, se desestimará la excepción con las voluntades de los Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani, Doris Morales y Graciela Eustachio.
En tal sentido, el Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani se remite a los fundamentos expuestos en discordias a las sentencias N os 24/2021, 44/2021, 68/2021, 148/2021 así como a la fundamentación particular extendida en sentencia Nº 286/2022.
Para la Sra. Ministra Dra. Doris Morales, corresponde desestimar la excepción únicamente por razones formales, de acuerdo a la fundamentación particular expuesta en sentencia Nº 286/2022.
Por último, para la Sra. Ministra Dra. Graciela Eustachio, corresponde desestimar la inconstitucionalidad del artículo 2 por los siguientes fundamentos.
Artículo 2. “No se computará plazo alguno, procesal, de prescripción o de caducidad, en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1986 y la vigencia de esta ley, para los delitos a que refiere el artículo 1º de esta ley”.
Al disponer el art. 1º de la Ley Nº 18.831 que se restablece la pretensión punitiva del Estado para los crímenes referidos en el art. 1º de la ley de Caducidad, el propio Estado está reconociendo que durante ese período dicha pretensión se encontraba impedida u obstaculizada, lo cual hizo necesario para que la misma se restablezca, que así lo dispusiera una ley. Como consecuencia lógica de ello, en el art. 2 cuestionado se estableció que no se computa plazo procesal de prescripción o caducidad en el período comprendido entre la vigencia de la ley de Caducidad y de la presente ley que restablece la pretensión punitiva del Estado.
La Dra. Graciela Eustachio considera que el art. 2 de la Ley Nº 18.831 no dispone un aumento del plazo de prescripción para los delitos en cuestión, sino que atiende a una situación de impedimento por justa causa de una de las partes del proceso penal, que sin duda interrumpe los plazos procesales, de prescripción y caducidad.
En efecto, luego de culminado el período de dictadura y durante la vigencia de la Ley Nº 15.848 de Caducidad, en virtud de lo dispuesto en su artículo 1º, el Ministerio Público no pudo investigar los delitos acaecidos durante la dictadura y ejercer la acción penal, por lo que resulta evidente que dicha ley constituyó un claro obstáculo para la investigación y persecución de delitos como el de autos. Se comparte lo expresado en sentencia Nº 263 de 26/8/2010 del TAP 2: “A juicio de la Sala tampoco es aceptable computar el período subsiguiente (a la dictadura) durante el cual, antes de que así fuera reconocido legalmente (art. 1º de la Ley Nº 18.831), ni las víctimas ni el titular de la acción pública estuvieron en plenas condiciones de perseguir los delitos encapsulados por el art. 1º de la Ley 15.848, declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia en el 2009 (Sent. 365/2009), en proceso (Sabalsagaray) donde P. Ejecutivo y P. Legislativo, se allanaron (Resultando IV)” .
En consecuencia, el art. 1º de la Ley Nº 18.831 no hizo más que reconocer un impedimento para el accionar del titular de la acción penal, restableciendo la pretensión punitiva del Estado y el art. 2 en atención a dicho impedimento, dispuso que no se computa plazo procesal, de prescripción y caducidad durante ese período, estableciendo legalmente la interrupción del mismo.
El Dr. Vescovi y sus colaboradores en el CGP anotado refieren: “Nuesta legislación admite...el principio general de suspensión de los plazos procesales en caso de impedimento por justa causa, desde que éste comienza y hasta que ce- sa.
La admisión se realiza con carácter sumamente restrictivo, ya que no cualquier razón o circunstancia constituye causa o fundamento `justo´de impedimento, en la terminología legal, sino sólo aquellas hipótesis que configuren fuerza mayor o caso fortuito” (...) Así, “...se reconoce no solo un principio general de derecho sino también la garantía de acceso a la justicia y la efectividad de los derechos sustanciales, a cuyo servicio se hallan las normas procesales...” (C.G.P. Anotado, comentado y concordado, Tomo 2, pág. 376).
Este principio general de que al justamente impedido no le corre término, es aplicable al caso porque “...se incribe en los derechos inherentes a la persona humana, con recepción en los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución de la República...” (TAC 1º, Sentencia Nº 116/1990, ADCU XXI,c. 911).
Por lo expuesto, la Dra. Eustachio considera que el art. 2º cuya inconstitucionalidad se pretende, no vulnera ninguna norma de la Constitución, sino que por el contrario, aplica el citado principio general que constituye un derecho de raigambre constitucional.
Sin perjuicio de lo expresado y yendo más allá, considera que, aun cuando el legislador hubiera omitido el art. 2 de la Ley Nº 18.831, por aplicación del principio general que al impedido por justa causa no le corre el término desde que se configura el impedimento y hasta su cese, el cual fue recogido en el art. 321 del C.P.C., luego en el art. 98 del C.G.P. y sería aplicable al caso por lo dispuesto en los arts. 6 y 87 del CPP de 1980 (que remiten a las normas del proceso Civil), igualmente podría considerarse interrumpido el plazo de prescripción del delito, debido a la imposibilidad del Ministerio Público de investigar y ejercer la acción penal.
4.- Finalmente, por mayoría confor-mada con las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Tabaré Sosa Aguirre, Elena Martínez y Graciela Eustachio, se hará lugar a la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 3 de la Ley Nº 18.831, revalidando los argumentos de la sentencia de la Corte Nº 680/2017.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
Haciendo lugar, parcialmente, a la excepción de inconstitucionalidad opuesta y, en su mérito, declárase inconstitucional y, por ende, inaplicable a los excepcionantes el artículo 3 de la Ley Nº 18.831, desestímase el excepcionamiento en lo demás.
Costas de precepto (art. 523 del C.G.P.) y sin especial condenación en costos.
Comuníquese a la Asamblea General (art. 522 del C.G.P.).
Honorarios fíctos 20 B.P.C.
Oportunamente, devuélvase.
SRA. MINISTRO DRA. DORIS MORALES DISCORDE PARCIALMENTE: Por cuanto considero que corresponde desestimar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley Nº 18.831 únicamente por razones formales, de acuerdo a la fundamentación particular en sentencia Nº 286/2022 de esta Corporación.
SR. MINISTRO DR. JHON PEREZ BRIGNANI DISCORDE PARCIALMENTE: desestimo la excepción de inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley Nº 18.831, por los fundamentos expuestos en discordias a las sentencias Nos. 24/2021, 44/2021, 68/2021 y 148/2021, así como por la fundamentación particular extendida en sentencia Nº 286/2022.
SRA. MINISTRA DRA. ELENA MARTINEZ ROSSO DISCORDE PARCIALMENTE: Por cuanto entiendo que corresponde declarar inconstitucional el artículo 2 de la Ley Nº 18.831, por los fundamentos expuestos en sentencia Nº 286/2022 de la Suprema Corte de Justicia.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.