Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva de este expediente caratulado: “AA - RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA - CASACIÓN”, IUE: 2-53189/2021 , venido a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 90/2024, del 27 de junio de 2024, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 18º Turno, falló: “Declárase la existencia y por tanto, procédase con el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria entre AA y BB, desde octubre del 2010 a junio del 2021, librándose oficio al Registro Nacional de Actos Personales, Sección Uniones Concubinarias. (...)” (fs. 152 a 166).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 56/2025, del 8 de mayo de 2025, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, falló: “REVÓCASE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y EN SU MÉRITO DESESTÍMASE LA DEMANDA INCOADA EN AUTOS, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL. (...)” (fs. 185 a 194).
III) En tiempo y forma, la representante de la actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia del Tribunal (fs. 197 a 202), donde expresó los agravios que se resumen a continuación.
Sostuvo que, a diferencia de la opinión del Tribunal, sí se probó la convivencia por un plazo mayor a los cinco años exigidos por la ley para la configuración de la unión concubinaria.
Aseguró que no existió una verdadera ruptura de la relación en el año 2015, y repasó la prueba testimonial que da cuenta de ello. Destacó que la testigo CC, prima del concubino fallecido BB, declaró que siempre vivieron juntos en la casa de Neptunia y que no se separaron en 2015. También explicó con honestidad que el monoambiente de la calle Urquiza era utilizado por la actora para su trabajo de costura, además de su cercanía con el otro trabajo en el Hospital de Clínicas.
Por su parte, el testigo DD declaró que sabe que estuvieron peleados, pero no que se hayan separado, ya que seguían conviviendo. Fundamentó bien sus dichos, puesto que su hija concurría al hogar de la pareja. No recordó una separación de la pareja en 2015.
Los vecinos linderos, EE y FF, manifestaron que la pareja vivió en el hogar de Neptunia hasta el fallecimiento de BB. La testigo FF ratificó que la actora trabajaba como costurera en el Hospital de Clínicas y de forma particular.
Concluyó que la breve separación del año 2015 -que la actora admite en la demanda- fue transitoria e intrascendente y duró poco más de dos semanas.
El alquiler del apartamento en Montevideo se explica por su trabajo, ya que necesitaba un lugar para atender a los clientes, por lo que se alquiló el apartamento con ese objetivo. Consideró que los testigos de la demandada GG confirmaron la unión concubinaria entre las partes con los requisitos exigidos por la ley.
En definitiva, solicitó que se anule el fallo, y en su lugar, se reconozca la unión concubinaria tal como fue solicitado en la demanda.
IV) Del recurso de casación se concedió el correspondiente traslado a la demandada (fs. 203), que lo evacuó en tiempo y forma, solicitando su rechazo (fs. 206 a 208).
V) El Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno ordenó franquear el recurso (fs. 209), y el expediente fue recibido en la Corporación el 5 de agosto de 2025, según constancia de fs. 212.
VI) Por decreto Nº 912, del 14 de agosto de 2025 se dispuso el pase a estudio, y autos para sentencia (fs. 214).
VII) Por decreto Nº 1.444, del 14 de octubre de 2025, se dispuso que atento a que la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez cesó en su cargo el día 2 de setiembre de 2025, en virtud de lo cual la Corporación se encontraba desintegrada, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente entre los Sres. Ministros integrantes de los Tribunales de Apelaciones de Familia (fs. 220), resultando sorteada la Sra. Ministra Dra. María Elena Emmenengger (fs. 224).
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
II) El caso de autos .
La Sra. AA promovió demanda de reconocimiento y disolución de la unión concubinaria que mantuvo con el fallecido BB.
Argumentó que su relación con el Sr. BB duró más de diez años, desde octubre de 2010 hasta el fallecimiento de él en junio de 2021, y que cumplía con todos los requisitos de la Ley Nº 18.246 para su reconocimiento: fue una relación afectiva de índole sexual, exclusiva, singular, estable y permanente. También afirmó que adquirieron juntos un inmueble en Neptunia, Canelones, con el esfuerzo común, el cual sirvió como hogar concubinario.
Aunque la actora reconoció en la demanda una “ separación provisoria” en setiembre de 2015, afirmó que volvieron a estar juntos rápidamente y que su convivencia se mantuvo hasta el deceso de su compañero.
En oposición al reconocimiento, HH y II, hijos del fallecido, afirmaron que la relación de su padre con la actora no cumplía las condiciones exigidas por la ley. Su objeción fundamental se centró en que la convivencia no fue ininterrumpida por al menos cinco años, como lo requiere la ley. Según los hijos, la convivencia comenzó en junio de 2012 cuando adquirieron el inmueble y terminó definitivamente en setiembre de 2015, con la reanudación del vínculo en febrero de 2021 solo por los motivos de salud de su padre. Alegaron que el objetivo de la actora era quedarse con el inmueble, y que el contrato de compraventa con reserva de usufructo que se celebró a su favor era nulo.
En primera instancia se falló a favor de la actora, declarando la existencia y disolución de la unión concubinaria. El sentenciante concluyó que la convivencia superó ampliamente los cinco años exigidos por el artículo 1 de la Ley Nº 18.246 y que el inmueble en Neptunia fue adquirido con el “ esfuerzo y caudal común” .
Esta decisión fue revocada en segunda sentencia por el Tribunal de Apelaciones de Familia. Los fundamentos principales del Tribunal fueron que la actora no probó el cumplimiento de los cinco años de convivencia ininterrumpida, requisito exigido por la ley, y el incumplimiento de la carga de la debida sustanciación del acto de proposición inicial. La sentencia señaló que las interrupciones admitidas que no afectan el requisito de convivencia, según la doctrina y la jurisprudencia, son aquellas “ carentes de significación y ajenas a la voluntad de los concubinos ”, por ejemplo, una internación hospitalaria. Al reconocer la actora en su propia demanda que se fue a vivir a otro lugar, para el Tribunal la convivencia fue interrumpida. Concluyó por tanto, que el concubinato no tuvo una duración mínima de cinco años de forma ininterrumpida y, que la actora no cumplió con el requisito que la ley exige para el amparo de la acción, por lo que desestimó la demanda.
III) Análisis sustancial de la recurrencia .
III.I) La actora se agravia por la valoración de la prueba que efectúa el Tribunal de Apelaciones.
Sostiene, discrepando con la opinión de éste, que se probó la convivencia por más de cinco años. Niega una ruptura con relevancia en el año 2015, y se apoya para ello en las declaraciones testimoniales brindadas en la causa. Concluye que la breve separación del año 2015 fue transitoria e intrascendente (dos semanas), y que el alquiler del apartamento en Montevideo se explica por motivos laborales.
III.II) Ahora bien. Lo que omite la actora recurrente es atacar todos los argumentos determinantes del fallo del Tribunal.
Repasada la sentencia de segunda instancia, se advierte que el Tribunal basó su decisión revocatoria en dos argumentos principales: a) que la actora no cumplió adecuadamente con la carga de la sustanciación, específicamente en lo relativo a describir detalladamente la duración de la convivencia y cuánto tiempo se extendió la separación ocurrida en el año 2015; y b) que no probó que el concubinato haya durado el plazo mínimo exigido por la norma legal (5 años), por lo que no se cumple con el referido requisito necesario para el reconocimiento de la unión concubinaria.
En este sentido, sostuvo la Sala en su sentencia:
“ En autos, surge por prueba documental y testimonial que el eventual concubinato que mantuvo la actora con el causante no alcanzó al plazo exigido por la norma (5 años en forma ininterrumpida) con las características que imponen los arts. 1 y 2 de la ley 18.246, en cuanto la norma no confiere derecho a los vínculos afectivos en general, ni siquiera a todos los concubinatos, como expresamente lo expresa en su artículo primero, sino a aquellos que cumplen con todos los requisitos exigidos en sus arts. 1 y 2.
(...) la doctrina habla de ‘comunidad de vida’ y no de matrimonio ‘more uxorio’ y que la misma sea en forma ininterrumpida es decir en definitiva como una familia y es por ello que como ha expresado en otras oportunidades la Sala el marco normativo aplicable a las uniones concubinarias no exige la publicidad de la relación, pero sí exige una convivencia con determinadas características (...).
Consecuencia de lo anterior expuesto es que resulta de vital importancia la prueba respecto a si las partes que convivieron en forma ininterrumpida desde el momento que decidieron mantener una ‘comunidad de vida’ como expresa la norma (art. 2).
Analizada la prueba allegada a la causa –conforme las pautas establecidas en el art. 140 del CGP-, se entiende por la Sala que la actora no acreditó debidamente el cumplimiento de los cinco años de convivencia ininterrumpida con los caracteres exigidos por la ley.
Como se ha manifestado en el anterior considerando y se reafirma en el presente la jurisprudencia de los Tribunales es conteste que el criterio de valoración de la prueba debe ser estricto (...).
El agravio principal de la parte demandada, es el de la errónea valoración de la prueba respecto de la interrupción de la relación, en lo cual a juicio de la Sala le asiste razón, es más, incluso sobre dicho aspecto la parte actora no cumplió la carga de la debida sustanciación (art. 117.4 del CGP).
En efecto. En la demanda introductoria se señala que la relación con el Sr. BB (fallecido), comenzó el día 3/10/2020 y luego aclara que ‘en el mes de setiembre del año 2015 tuvimos una separación provisoria durante la cual alquilé un pequeño apartamento en la zona del zoológico de Montevideo, rápidamente volvimos a estar juntos, y así permanecimos hasta el triste y reciente fallecimiento de mi compañero, en el pasado mes de junio’ (2021) (fs. 20 vta./21).
Así, se ha expresado por este Tribunal, con parcialmente diversa integración: ‘...a juicio de esta Sala, el plazo constituye una condición de admisibilidad de la acción requerida y que por lo tanto se debe cumplir en forma inexorable, a tal punto, que si no se prueba la convivencia haya durado cinco años, no se estaría ante la hipótesis prevista por la ley. Podría ser una unión de hecho pero no una unión concubinaria como lo requiere la Ley Nº 18.246 (T.A.F. 1º Turno; sentencia DFA- 0010-000256/2013 SEF-0010-000037/2013; Bendahan, Díaz Sierra; Baccelli (redactor). (...) En consecuencia de todo lo expuesto y como se anunciara, se irá a la revocatoria de la apelada en tanto el concubinato que mantuvieron las partes no encuadra dentro de la ley, es decir, el mismo no tuvo una duración mínima de 5 años en forma ininterrumpida (...) Es decir, de la misma redacción de la demanda surge la falta de admisibilidad, porque las interrupciones que se admiten por doctrina y jurisprudencia, son las propias que puede tener cualquier pareja (casos de enfermedad, trabajo, etc.) cosa que no se dio en el caso de autos, donde la misma actora reconoce se fue del hogar común, arrendando un inmueble.
Sin perjuicio, de que la actora no probó de cuánto tiempo duró esa separación, que no debe ser poco porque los seis testigos deponentes por dicha parte recuerdan la existencia de la separación de septiembre de 2015.
Es decir que desde el 3 de octubre de 2010 a septiembre de 2015, no se reúnen los 5 años de convivencia interrumpida.
No surge cuando se reanudó la relación que se terminó el mes de junio de 2021, por lo que no se probó si éste último lapso de convivencia se llegó a los 5 años exigidos por la ley, la actora no intenta siquiera probar que pasó con ese alquiler, ¿culminó el plazo? ¿Hizo un traspaso? ¿Siguió abonando el alquiler? ¿Hasta cuándo vivió allí?
Como expresa el Dr. Gutiérrez en su voto, se sostiene en la obra colectiva sobre el CGP: ‘...debe destacarse la indudable trascendencia práctica de que el acto de proposición cumpla cabalmente con los postulados de la teoría de la sustanciación. ‘Ello significa que cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos’ ‘No basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuesta’ (‘Código General del Proceso Comentado’, Obra Colectiva, T. 3; Abaco, Pág. 40).
En definitiva, los datos omitidos por la actora impiden el necesario control que la Sala debe efectuar para analizar el agravio central de la impugnación y, por ende, la configuración del elemento de admisibilidad convivencia ininterrumpida por el plazo de 5 años, que la normativa exige, entre otros, para habilitar el amparo de la acción ”.
III.III) De la transcripción efectuada, surge con claridad que los argumentos determinantes de la Sala para revocar la sentencia de primera instancia, y desestimar la demanda, fueron el incumplimiento de la carga de la debida sustanciación del acto de proposición inicial y la falta de prueba. Y en casación, la recurrente guarda total silencio respecto al primer reproche, lo que sella la suerte de su recurso.
Cuando el Tribunal brinda argumentos múltiples e independientes entre sí a la hora de emitir su pronunciamiento, si la recurrente pretende obtener una decisión favorable a sus intereses, debe cuestionar todos y cada uno de ellos.
En este sentido ha señalado la Corte en sentencia Nº 403/2021, revalidando pronunciamientos anteriores:
“ La argumentación de la Sala, atendiendo a su estructura, es lo que en Teoría de la Argumentación se denomina una argumentación múltiple. Este tipo de argumentación consiste en sostener defensas alternativas del mismo punto de vista, presentando una defensa luego de la otra. Las dos defensas no son interdependientes entre sí para sostener el punto de vista; tienen en principio un peso equivalente. Cada defensa puede mantenerse sola y es presentada como suficiente para mantener el punto de vista (Cfme. Van Eemeren, Frans, Grootendorst, Rob y Snoeck Henkemans, Francisca, Argumentación, Biblos, Buenos Aires, 2006, pág. 70).
Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.).
En relación a esta cuestión, ha expresado la Corporación reiteradamente que ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie’ (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115) (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 860/2017; en el mismo sentido, véanse las sentencias Nos. 1617/2018, 1.155/2019, 1.295/2019 y 37/2020, entre otras) ”.
En suma, las carencias del recurso de casación interpuesto por la actora, determinan que quede enhiesto uno de los argumentos enarbolados por la Sala para desestimar la demanda, razón que resulta suficiente para rechazar el medio impugnativo en estudio.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.