Texto de la sentencia
N.º 82
Montevideo, 26 de febrero de 2026
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados, “AA. UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO ” . IUE: 411-54/2026 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación, interpuesto por la Sra. Fiscal Departamental de Treinta y Tres de Primer Turno, Dra. Patricia Baricevich contra la Sentencia Interlocutoria Nº 243/2026 dictada en la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2026 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1r turno, Dra. Maria Mier, con intervención del Sr. Defensor Publico del imputado AA, Dr. Marcelo Muniz.
RESULTANDO:
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA, Dr. Marcelo Muniz por la presunta comisión de un delito de hurto especialmente agravado en calidad de autor.
En lo que hace a la relación de hechos y a la participación del imputado en los mismos, expreso: “ 1- El día 21 de febrero de 2026, a la hora 04,35 am el imputado AA ingresó al predio del Hospital de Treinta y Tres, sector de estacionamiento, y sustrajo una moto marca Vital, Modelo VX110, Mat. XX, propiedad de la víctima BB. 2.- Por comunicación de CCUD respecto de un hurto de un birrodado en la calle Atanasio Sierra hacia Los Pinos, concurrió al lugar personal de GRT, realizan recorrida por la zona y entre las calles Santa Isabel y Palomeque avistan a una persona de sexo masculino cinchando una moto, la que al ver la presencia policial tira la moto en la vereda e ingresa al predio de una finca sita en la calle Santa Isabel No. ZZ. 3,- Previa autorización de la dueña de la finca antes referida, CC, personal policial ingresa al predio, lo que motivó que el imputado saliera corriendo hacia la calle Santa Isabel, lo persiguen y logran su detención en la calle Ramón Ortiz. 4.- La moto hurtada presenta daños y el propietario presentó denuncia. Los hechos quedaron registrados en las cámaras de video vigilancia del Hospital local y cámaras Ministeriales”.
b- Se convocó a la audiencia de precepto, la que se llevó a cabo el día 21 de febrero de 2026.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 242/2026 dictada en dicha instancia, se dispuso: “Téngase por formalizada la investigación respecto de AA conforme los elementos objetivos para la imputación de un delito de hurto especialmente agravado, cometido en calidad de autor conforme lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 18, 60.1, 340 y 341.8 del Código Penal, quedando el mismo sujeto al presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el art. 266 del CPP ..”.
b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 243/2026 se consigno: “… Respecto de AA se dispone la medida cautelar el arresto domiciliario total con colocación de dispositivo electrónico de rastreo o de ubicación que prevé el art. 221 literal J del CPP por el plazo de 120 días a partir del día de la fecha a contar desde el día 21 de junio de 2026 hora 13:30 salvo resolución en contrario”.
b- Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Fundo sus agravios manifestando que se cumple con lo establecido en el art. 224 del CPP, en tanto existe semiplena prueba de la existencia de los echos y la participación del imputado en los mismos.
A su vez, hay elementos de convicción suficientes para presumir que de quedar en libertad podría intentar fugarse, ocultarse, o entorpecer de cualquier manera la investigación.
La medida es necesaria para la seguridad de la victima y de la sociedad.
Se relató la plataforma fáctica al solicitar la formalización de la investigación, lo que se reitero en la audiencial.
Respecto a la plataforma jurídica, están acreditados los riesgos procesales, esto es el peligro de entorpecimiento de la investigación ya que el imputado tomo conocimiento de quien es el propietario de la moto, podría entonces amedrentarlo para que no declare o lo haga falsamente.
Asimismo, conoce el domicilio de la testigo donde ingreso en su finca, por lo que también podría amedrentarla a tales efectos.
Existe riesgo de entorpecimiento de la investigación, el que solo se puede conculcar con la prisión preventiva, en tanto la medida dispuesta de arresto domiciliario con tobillera no impide que el mismo pueda telefónicamente o a través de otra persona, incluso saliendo de su casa mas allá que la Policía lo iría a buscar, acercarse a la víctima y la testigo y amedrentarlas.
En cuanto al peligro de fuga, la tobillera no es un elemento suficiente para ser frente al mismo, podría retirarla y fugarse del país u ocultarse dentro del mismo.
Esto impediría la continuación del proceso penal dada la prohibición del juicio en rebeldía.
Respecto a la seguridad de la víctima y la sociedad, el imputado es reincidente, tiene un antecedente del año 2024 y otro del año 2025.
Además, la testigo forma parte de la sociedad y hay un riesgo pues el imputado sabe quien es y donde vive.
La prisión preventiva es la única medida eficaz y eficiente para neutralizar los riesgos procesales referidos, en cambio la medida dispuesta no puede hacerlo.
No se afecta el principio de inocencia, en tanto la prisión preventiva es una medida cautelar que puede ser revisada en cualquier momento.
Restan diligencias para realizar, no se le tomó declaración a la dueña de la finca donde ingreso el imputado, hay denuncia del dueño de la moto pero tampoco se cuenta con un acta con su declaración.
También esta pendiente acceder a algunas de las cámaras de videovigilancia, se tiene la del hospital y una del Ministerio del Interior pero el imputado hizo un largo recorrido, por lo que hay otras cámaras para relevar.
De acuerdo a los principios de proporcionalidad, provisionalidad, excepcionalidad, reclamó la revocación de la impugnada y que en su lugar se le imponga al imputado la prisión preventiva por el plazo de 120 días.
c- Conferido traslado a la Defensa lo evacuo señalando que en si no surge cual es el agravio especifico respecto al dispositivo pronunciado.
Se vuelve a las generalidades, se habla que si queda en libertad, pero se le impuso una medida de arresto domiciliario total con dispositivo electrónico, por lo tanto, no va a poder salir del domicilio, si lo hace o rompe el dispositivo inmediatamente se activa todo un operativo.
Se habla de riesgo de fuga y de entorpecimiento de la investigación, existen tribunales que dicen que es uno o el otro, pero no lo dos.
Si se piensa fugar, no hay ningún elemento concreto en tal sentido, tampoco fue uno de los argumentos manejados para pedir la prisión preventiva, ahora si aparece, se hablo de un riesgo de fuga pero porque no tenia trabajo, ahora porque se puede ir del país, pero no hay ningún elemento completo.
No tiene pasaporte, no tiene medios para ello.
Respecto al entorpecimiento de la investigación, si se piensa ir del país, ¿como va a entorpecer la investigación?.
En lo que hace a las diligencias pendientes, Fiscalía dice que falta tomarle declaración a la testigo de la casa donde el imputado ingreso y a la víctima a la que le robó, pero para eso esta el plazo, es el que solicito y es de 120 días.
En suma reclamó la confirmación de la hostilizada ya que con la carencia de medios para fugarse, va a estar en su casa, no tiene celular, por lo tanto no puede tener comunicación con la victima, de la que por lo demás no sabe el numero de su teléfono.
No existe riesgo que pueda fugarse de su casa cuando se tiene un dispositivo electrónico.
d- Por Decreto No. 244/2026 se franqueó el recurso de apelación, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia, pasando los autos a estudio y acordándose sentencia en legal forma.
CO NSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus miembros naturales confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 243/2026, dictada en la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2026, por la que se dispuso respecto del imputado AA la medida cautelar de arresto domiciliario total con colocación de dispositivo electrónico de rastreo o ubicación, por el plazo de 120 días, con vencimiento automático el 21 de junio de 2026 a la hora 13.30, sin perjuicio de ulterioridades.
Los motivos invocados por la titular de la acción penal con el pretendido propósito de hacer caer lo decidido en primera instancia, carecen de la eficacia y eficiencia necesaria para ello.
Lo expuesto es en mérito a las razones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Asistimos a un caso donde AA fue vinculado al proceso, dándose así inicio al sumario por la presunta comisión de un delito de hurto especialmente agravado en calidad de autor (Decreto N.º 242/2026 dictado en la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2026).
A su vez, no se hizo lugar a la prisión preventiva reclamada por Fiscalía y se dispuso el arresto domiciliario con dispositivo de monitoreo electrónico.
Ante ello la representante del Ministerio Público movilizo las vías impugnativas, invocando que se encuentra acreditado el elemento material y también los riesgos procesales de peligro de entorpecimiento de la investigación, riesgo de fuga, peligro para la seguridad de la victima y de la sociedad.
Afirmó que la única forma de neutralizar tales riesgos es la prisión preventiva, la que en el caso respeta los principios de proporcionalidad, provisionalidad y excepcionalidad.
La Defensa aludió a que no se sabe cual es el agravio específico pues se habla de generalidades, sin aportarse ningún elemento completo.
Cuestionó los riesgos procesales de peligro de fuga, de entorpecimiento de la investigación y el riesgo para la seguridad de la victima.
Concluyó que la medida adoptada en primera instancia es adecuada al caso.
IV)- Debe tenerse en cuenta, en lo que hace al supuesto material, que el art. 224.1 del CPP, ubicado en Sede de prisión preventiva, lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia del hecho y de la participación del imputado, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable (art. 266.1).
Ubicados en dicho terreno, la cuestión a definir no pasa por el supuesto material pues el mismo no ha sido controvertido por la Defensa.
En efecto, no se atacó por la misma la existencia de semiplena prueba sobre los hechos ni la participación del imputado en los mismos.
El foco radica, mas allá de una critica parcial que desarrollo el letrado patrocinante respecto a algunos de los riesgos procesales (no menciono el peligro para la seguridad de la sociedad) en la forma de hacer frente a los mismos.
Esto es, como asegurar el desarrollo del proceso y la sujeción del imputado al mismo, en particular si esto esta garantizado con las medidas limitativas a la libertad ambulatoria fijadas en primera instancia o si por el contrario, es necesario acudir como pretende Fiscalía a la de mayor intensidad.
Importa destacar que está presente el riesgo de entorpecimiento de la investigación pues existe la sospecha grave y fundada que podría abordar a la victima, esto es el dueño de la moto y a la testigo, la persona a cuya finca ingresó para eludir la persecución policial, con el fin espurio de torcer las manifestaciones a su favor.
Se trata de hechos ocurridos en un ámbito acotado, por lo que le sería muy fácil desarrollar una estrategia para hacer que quienes deberán declarar en el juicio oral no lo hagan, o lo lleven a cabo en forma desleal.
Es cierto que en principio no tiene la logística necesaria para desembarcar en los lugares donde se levan a cabo eventuales pericias, en particular el análisis de las cámaras de videovigilancia pendientes, pero es indudable que podría intentar incidir sobre aquellos.
De la mano de este riesgo procesal, aparece el peligro para seguridad de la víctima, teniendo en cuenta que conoce quien es y sabe donde vive.
Asimismo, el peligro para la seguridad de la sociedad, dado su condición de reincidente ya que presenta dos antecedentes, uno en el año 2024 y uno en el año 2025.
En cambio, no esta acreditado el peligro de fuga invocado por Fiscalía.
Esto no porque no pueda concurrir simultáneamente con el peligro de entorpecimiento de la investigación. Un imputado puede sustraerse al proceso penal abandonando el territorio nacional u ocultándose dentro del mismo y al mismo tiempo desarrollar una estrategia de obstrucción del proceso a través de medios tecnológicos o incluso por interpuestas personas.
Sin embargo, en la especie no aparece ningún elemento concreto revelador de un eventual propósito del imputado de eludir la persecución penal.
No se configura en su respecto ninguna de las pautas previstas en el art. 226 del CPP pues tiene domicilio, no dispone de facilidades extraordinarias, el hecho por su naturaleza y circunstancias no es grave.
A ello cabe agregar, que no ocultó información u aportó una falsa respecto a su identidad o domicilio.
Definido lo precedente, las medidas alternativas fijadas en primera instancia, tienen la virtualidad jurídica necesaria para neutralizar los riesgos procesales configurados, sin que sea necesario acudir a la de mayor intensidad, como lo es la prisión preventiva.
Dichas medidas alternativas responden a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
Permiten hacer frente a los riesgos enunciados, sin que en principio aparezcan sombras sobre su eficacia.
V) En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que el plazo fijado de 120 días, con vencimiento automático 21 de junio de 2026 a la hora 13.30, es un término prudente si se considera la figura ilícita atribuida al imputado y a las diligencias pendientes a las que aludió Fiscalía en su argumentación.
Por supuesto que tanto la naturaleza de la cautela fijada como su extensión dependerán en buena medida de que el imputado la honre con su comportamiento.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CON FÍ RM A SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 243 /202 6 , DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 21 DE FEBRERO DE 202 6 , ESTO ES LA IMPOSICIÓN A AA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO TOTAL CON DISPOSITIVO DE MONITOREO ELECTRÓNICO POR EL TÉRMINO DE 120 DÍAS, CON VENCIMIENTO AUTOMÁTICO EL 21 DE JUNIO DE 2026 A LA HORA 13,30 , SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.