Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 83/2026
26 de febrero de 2026
Se confirma la prórroga de medidas cautelares.
- Ficha (IUE)
- 592-36/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Medidas cautelares
Texto de la sentencia
N.º 83
Montevideo, 26 de febrero de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . Reiterados delitos de apropiación indebida . ”- IUE: 592- 36 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora particular del imputado AA, Dra. Fabiana Tarde, contra la Providencia Nº 1103/2025 dictada fuera de audiencia el día 22 de diciembre de 2025, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Flores de 3º turno, Dra. Andrea Cora, con la intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Flores de 1º turno, Dra. Estela González, y la Defensa de las víctimas, Dra. Valentina Rodríguez.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de reiterados delitos de apropiación indebida.
En lo que hace a la relación de hechos y la participación del imputado en los mismos, expresó: “...1. Con fechas 07/03/2024 y 11/03/2024, los Sres BB y CC, presentaron ante la Jefatura de Policía de Flores – Departamento de Seguridad Rural, denuncia contra su hermano, el indagado AA, por Abigeato y Apropiación Indebida.
2. Los denunciantes BB y CC son hermanos del indagado AA, hijos de DD, fallecido éste último el 17/11/2020.
3. El Sr DD era productor rural en varios padrones rurales (3555, 3504 102), sitos en éste Departamento.
4. Habiendo fallecido el Sr DD, el indagado continuó realizando negociaciones, específicamente compraventas de ganado de propiedad común del acervo sucesorio, a través de concesionarios de la ciudad de Trinidad, no vertiendo el producto de dichas ventas en el patrimonio de los restantes herederos y por ende apoderándose de dicho producido.
5. Es así que desde el año 2020 y hasta el año 2024, el indagado negoció a través del Escritorio “XX – Negocios Rurales”, varios embarques de ganado, siendo transferido el precio de venta de dicho ganado en la cuenta bancaria BROU, a nombre del indagado.
6. Emerge de la carpeta de investigación de Fiscalía las siguientes negociaciones de ventas de tropas, a través del Escritorio XX –Negocios Rurales:
a) Con fecha 14/10/2020 se efectuó venta a YY S.A de las siguientes tropas: 20103592/3594/3595 por el importe de U$S 34.342 habiéndose realizado con fechas 29/10 y 10/11 adelantos a cuenta de embarque y con fecha 01/12/2020 se hizo efectivo el saldo del referido embarque mediante transferencia bancaria al BROU a la cuenta del indagado, por la suma de U$S11.331.
b) Con fecha 29/04/2021 se efectuó venta a YY S.A de tropas 1739 y 1741 y con fechas 03/06/2021 se realizó entrega, mediante transferencia bancaria a la cuenta de BROU del indagado, de la suma de U$S 7911 y con fecha 07/06/2021 se efectuó transferencia a la cuenta del indagado por la suma de U$S 6.500.
Con fecha 18/10/2021 se hace transferencia a la cuenta bancaria BROU del indagado por el importe de venta, U$S15.856.
d) Con fecha 05/01/2022 se efectuó venta de tropa 21100078 a Establecimiento ZZ S.A y con fechas 22/2/22 se hace transferencia a la cuenta BROU del indagado de la suma de U$S 11.880 y el 23/02/2022se hace transferencia a la cuenta BROU del indagado de la suma de U$S 20.000.
e) Con fecha 22/06/2022 se realiza venta ganadera (A2033F) por la suma de U$S 2.312 y con fecha 27/06/2022 se realiza transferencia a la cuenta bancaria BROU del indagado por el referido importe.
7) En virtud de la denuncia promovida, con fechas 8 y 11 de marzo de 2024, la Brigada Departamental de Seguridad Rural a cargo del S.O.M EE, Cabo FF y Agte GG conjuntamente con personal de DICOSE a cargo de HH y II y por parte de Policía Científica Agte JJ, se constituyeron en el Establecimiento Rural sito en Ruta 23 Km 173.500, con la finalidad de realizar recuento físico y lectura de identificadores del S.N.I.G de la totalidad del ganado existente.
8) La referida diligencia culminó con informe de Inspección a la firma Sucesores de DD elaborado por DICOSE con fechas 22 y 25 de marzo de 2024.
9) Del referido informe surge que se constataron y leyeron 139 vacunos y posteriormente el día 11/03/2024 la firma manifiesta que se encontró 1 vaca y 1 ternero, por lo que se concluye que la totalidad de vacunos es de 141.
10) Asimismo surge del mencionado informe que “de la totalidad del ganado inspeccionado, solamente 2 animales poseen la marca de la firma Sucesores de DD, había 6 animales con diferentes marcas (vacas compradas con las marcas de origen) el resto del ganado se encuentra orejano. Por este motivo, al momento de adjudicar propietarios, para el estudio de documentación, se realizó en base a la extracción de datos del S.N.I.G, surgiendo los siguientes propietarios:
- Sucesores de DD Número 060413029, 2 vacunos.
- Sucesores de DD Número 060424187, 1 vacuno.
- BB Número 060424799, 2 vacunos.
- AA Número NN0124264, 136 vacunos”.
11) En informe de DICOSE de fecha 25 de marzo de 2024 se constatan irregularidades en la firma del indagado AA, entre otros “solamente 6 animales presentan la marca de origen, el resto no presenta marca de ningún tipo”; no justifica el nacimiento de por lo menos 111 terneros”. “Hay una vaca de la sucesión DD la cual presenta caravana de AA. El animal es una hembra, raza Hereford de boca llena (más de 6 años ), pero la caravana a nombre de AA, de acuerdo al S.N.I.G, es un macho de 12 meses-.
12) Asimismo, -se constató la presencia de 1 vaca con marca de la sucesión DD con la caravana del S.N.I.G coincidente con la marca, la cual tiene un ternero al pie, de 12 meses, el que presenta caravana de AA-.
13) Se documentó fotográficamente la diligencia elaborándose Novedad 175/2024 por Agente JJ – Perito Criminalista de Policía Científica, emergiendo que se constató -una manga de encierro con varios vacunos dentro y en uno de los piquetes una vaca apartada, de raza Hereford.
Posteriormente se realizó toma al vacuno de mención, más precisamente a la marca que presenta en el anca del lado izquierdo, la caravana identificadora que porta al momento de la inspección y del chip de trazabilidad, que también lleva puesto al momento que este perito realiza la pericia...” b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 2 de setiembre de 2025.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 756/2025 dictada en la instancia referenciada, se resolvió: “…En este estado el CPP lo que exige a los efectos de poder formalizar la investigación es la existencia de elementos que presuman la comisión de un hecho ilícito, en cuanto al grado de certeza probatorio en los escalones del proceso penal, es el grado más bajo dado que es el que inicia la investigación que puede arribar a diferentes conclusiones pero prima facie permite suponer la existencia de un hecho ilícito. Fiscalía cumplió con la exposición de los hechos y la evidencia que cuenta a ésta altura del proceso para solicitar la formalización de la presente investigación. Los argumentos de la defensa del indagado, son propios de la naturaleza de un proceso sucesorio, es decir, no logran enervar la existencia de un hecho o de un presunto hecho, típico, antijurídico y culpable, lo cual es el objeto del presente proceso. Habiendo escuchado a la víctima a través de su defensa, y teniendo en cuenta los indicios que cuenta Fiscalía, la sede procede a dar lectura al auto de formalización.
De conformidad con el Art. 266 del CPP, se admite la solicitud de Fiscalía de formalización de la investigación respecto de AA, por la presunta comisión de reiterados delitos de apropiación indebida conforme a lo previsto en los arts.1, 3, 5, 18, 54, 60.1 y 351 del C. Penal…” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 758/2025 se dispuso: “...En este estado habiendo escuchado a las partes y teniendo en cuenta la fundamentación en cuanto a la necesidad de las medidas por parte del Ministerio Público, la Sede entiende que corresponde hacer lugar a las mismas dado que estas son, medidas que tienen por finalidad asegurar la presencia del Sr AA en un eventual juicio. En cuanto a la prohibición de acercarse al domicilio, la sede teniendo en cuenta la oposición formulada por la Defensa, en cuanto a la existencia de un radio de 600 mts, entre la parcela en la que eventualmente trabaja el hermano del denunciado. Entiende que corresponde fijar el radio en 200 mts. Acto seguido en cuanto a la fundamentación de las medidas solicitadas por la defensa de la victima, esta se fundamentan en el art 81 lt E, que establece medidas asegurativas sobre los bienes del encausado relacionado con el delito, en consecuencia la sede entiende que corresponde hacer lugar a las mismas en relación a aquellos elementos semovientes o bienes muebles, Nº de DICOSE que estén relacionados con la actividad de la sucesión, por lo tanto, al amparo de lo establecido en los arts. 221, lit A, D y F y 81 lit E, se le impone a AA, la prohibición , el deber de fijar domicilio y no modificarlo sin dar conocimiento al Tribunal. La prohibición de salir sin autorización previa del territorio nacional, oficiándose a Migraciones, y la prohibición de concurrir a determinados sitios o visitar los lugares o domicilio de las victimas en un radio de 200 mts. Asimismo se establece la prohibición de innovar y la suspensión del uso del Nº de DICOSE del Sr. AA y el embargo provisorio de las cuentas bancarias, por el término de 120 días, cesando las mismas el 31/12/2025. Téngase por dictada la presente interlocutoria...” b- Las partes consintieron la providencia precedente.
IV)a- Promovido un incidente fuera de audiencia respecto al alcance de las medidas cautelares dispuestas, se convocó a audiencia para el día 22 de octubre de 2025.
b- Por Sentencia Interlocutoria N.º 905/2025 dictada en la instancia referida, se resolvió: “...La presente audiencia se convocó a efectos de dilucidar el incidente planteado fuera de audiencia en virtud de la interpretación d ellas medidas dispuestas por Dto. 758/2025.
La Defensa de las víctimas solicita en un primer momento prohibición de no innovar respecto de diversos padrones rurales así como como los frutos y cultivos que se realicen en dichos padrones, así como la suspensión de los numero de DICOSE que estén a nombre de AA y de DD.
La Defensa del imputado se opone a dicha solicitud.
Posteriormente la Defensa de las víctimas solicita de conformidad a lo dispuesto por el art 81 del CPP,, la medida de no innovar respecto de AA oficiándose al RNAP así como la suspensión de los números de DICOSE anteriormente dichos.
De dicha solicitud se confirió traslado a la Defensa del imputado quien se opuso a las mismas y se remitió in totum al escrito presentado a fs 152 a 155.
Concedida la palabra al Ministerio Público expresaron que en audiencia de formalización argumentaron de forma oral la medida del 221 a las cuales se hizo lugar y que es resorte de la Sede resolver acerca de las medidas asegurativas sobre los bienes del encausado o relacionado con el delito.
Por los fundamentos expuestos en la presente audiencia y de conformidad a lo dispuesto por el art 81 lit E, se resuelve:
1- Dispónese la medida de no innovar respecto de AA oficiándose al RNAP.
2- Suspéndase el uso de los números de DICOSE que se encenten a nombre de AA y de DD…” b- La Defensa anunció la interposición del recurso de apelación contra lo resuelto.
c- Por Decreto N.º 906/2025 se tuvo presente el recurso de apelación anunciado.
V) a- El día 30 de octubre de 2025, la Defensa compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la vía impugnativa anunciada en su oportunidad contra la Sentencia Interlocutoria 905/2025 dictada en la audiencia celebrada el día 22 de octubre de 2025.
b- Por Dispositivo N.º 922/2025 del 31 de octubre de 2025, se dispuso: “...Del recurso de apelación interpuesto, traslado a la contraria y a Fiscalía por el término legal…” c- El día 3 de noviembre de 2025, la Defensa compareció nuevamente ante la Sede Judicial solicitando el cese de las medidas cautelares asegurativas sobre los bienes dispuestas por la Sede en oportunidad de formalización de la investigación, por haber transcurrido plazo de 60 días que establece el art. 252 del CPP.
d- Por Decreto N.º 930/2025 del 3 de noviembre de 2025, se dispuso: “...De lo solicitado por la Defensa del imputado, traslado a las víctimas y a Fiscalía Departamental de Flores...” e- El día 11 de noviembre de 2025, la Defensa de las víctimas evacuó el traslado conferido por Decreto N.º 930/2025, reclamando que no se haga lugar al cese de las medidas dispuestas.
Analizó los hechos, citó normas y ofreció prueba.
f- El mismo día 11 de noviembre de 2025, la Defensa de las víctimas evacuó el traslado conferido por Decreto N.º 922/2025, reclamando se confirme la sentencia de primera instancia en todos sus términos.
A su vez, la condena en costas y costos al recurrente por obstaculizar el proceso.
g- El día 12 de noviembre de 2025, Fiscalía evacuó el traslado conferido reclamando se mantenga la decisión adoptada.
Llevó a cabo un análisis de los agravios deducidos, concluyendo que los mismos no son de recibo.
h- Por Decreto Nº 963/2025 del 12 de noviembre se resolvió: “Al escrito de fs. 208 a 211 se provee: por evacuado el traslado conferido.
Franquéase el recurso de apelación interpuesto respecto de la providencia Nro 905/2025 elevándose las actuaciones al Tribunal de Apelaciones correspondiente, sin efecto suspensivo (artículo 315.3 del C.G.P), cometiéndose a la oficina la formación de pieza y el cumplimiento de las presentes con las formalidades de estilo.
Respecto a lo solicitado a fs. 203 se provee: estése a lo que oportunamente resuelva el Tribunal de Apelaciones en virtud de que la resolución atacada se pronunció en parte respecto de las medidas cautelares cuyo cese solicita”.
i- La Sala, por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 664/2025 del 27 de noviembre de 2025 resolvió: “Confirmase la Sentencia Interlocutoria Nº 905/2025 dictada en la audiencia celebrada el día 22 de octubre de 2025, por la que se dispuso la medida de no innovar respecto de AA, oficiándose al RNAP y la suspensión en el uso de los números de Dicose que se encuentran a nombre de AA y de DD”.
VI) a- El día 18 de noviembre de 2025, la Defensa del imputado compareció ante la Sede Judicial interponiendo los recursos de “revocación y apelación en subsidio” contra el inciso tercero del Decreto Nº 963/2025 dictado el 12 de noviembre de 2025.
b- Por Decreto Nº 982/2025 del 19 de noviembre de 2025 se dispuso: “Del recurso interpuesto contra el inciso tres del Decreto Nro 963/2025, traslado a la contraria.
Cúmplase con lo proveído en Decreto Nro. 963/2025 en lo que dice relación al franqueo del recurso de apelación interpuesto contra la providencia Nro 905/2025.”.
c- El día 25 de noviembre de 2025, la representante legal de las víctimas evacuó el traslado conferido, abogando por el mantenimiento de la hostilizada.
d- El día 25 de noviembre de 2025, la Defensa de las víctimas solicitó la comunicación a la firma Agromotora Flores de la medida de no innovar respecto de AA y se ordene su cumplimiento, reteniendo el producido de la venta de grano de Coiza realizada por éste.
e- Por Providencia Nº 1009/2025 se dispuso: “Por evacuado el traslado conferido. A efectos de resolver sobre el recurso de reposición planteado vuelvan con el principal.”.
f- Por Decreto Nº 1010/2025 del 26 de noviembre de 2025 se consignó: “Al escrito presentado con fecha 25 de noviembre a las 16:45 resérvese el mismo para la Defensa del imputado debiendo la Oficina tomar las máximas precauciones a efectos de cumplir con el presente proveimiento.
A lo solicitado no ha lugar por cuanto se dispuso la medida de no innovar y en el escrito se consigna que dicha medida fue inscripta por lo que lo solicitado no es competencia de la sede penal.
Notifíquese a la Defensa del BB y CC.”.
g- El día 1º de diciembre de 2025, Fiscalía evacuó el traslado conferido señalando que ya se había pronunciado sobre el punto en oportunidad que le fuere conferido traslado del recurso de apelación deducido por la Defensa del imputado contra la resolución adoptada.
Sin perjuicio de ello, indicó que el plazo que establece el art. 252 del CPP es desde la efectivización de las medidas cautelares asegurativas sobre bienes.
Es resorte de la Sede evaluar la situación al respecto, con citación de la contraria.
h- Por Providencia Nº 1039/2025 del 3 de diciembre de 2025 se resolvió: “Al escrito de fs. 184 se provee: por evacuada la vista conferida.
De lo informado por BROU vista personal a las Defensas debiendo tener presente la oficina la reserva dispuesta.
En relación al recurso de reposición interpuesto contra la resolución Nro 963/2025 inciso 3:
Manténgase la recurrida por cuanto los argumentos esgrimidos por la recurrente no logran conmover la atacada, remitiéndose a lo ya dispuesto.
Al recurso de apelación interpuesto contra la resolución Nro 963/2025 inciso 3 se provee:
Franquéase el recurso de apelación interpuesto respecto la providencia Nro 963/2025 inciso 3 elevándose estas actuaciones al Tribunal de Apelaciones correspondiente sin efecto suspensivo ( artículo 315.3 del C.G.P) cometiéndose a la oficina la formación de pieza y el cumplimiento de las presentes con las formalidades de estilo.”.
i- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 702/2025 del 11 de diciembre de 2025 declaró mal franqueado el recurso de apelación deducido por la Defensa contra la decisión de Primera Instancia Nº 963/2025, parágrafo final, dictada fuera de audiencia el día 12 de noviembre de 2025, por la que se dispuso que respecto a la solicitud de cese de las medidas cautelares se estaría a lo que oportunamente resuelva el Tribunal de Apelaciones, en virtud que la decisión atacada se pronunció en parte sobre el tema.
VII)a- Fiscalía solicitó la convocatoria a audiencia con la finalidad de debatir la prorroga de las medidas cautelares dispuestas oportunamente.
b- Se fijó la instancia para el día 22 de diciembre de 2025.
c- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1103/2025 dictada en dicha audiencia, se resolvió: “...En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público quien fundamentó en debida forma la prórroga de las medidas ya dispuestas y por no existir oposición de la Defensa del imputado y de las víctimas, se resuelve:
Prorróguense las medidas dispuestas consistentes en:
A- Deber de fijar domicilio y de no modificarlo sin dar inmediato conocimiento al Tribunal.
B- Prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial del Uruguay. Oficiándose a Migraciones.
C- Prohibición de concurrir a determinados sitios visitar los lugares o domicilios de las víctimas en un radio de 200 mts todo por el plazo de 90 días, los que vencerán el día 22 de marzo de 2026.
En cuanto a lo solicitado por las Defensas de las víctimas, escuchado el debate en cuanto si corresponde o no hacer lugar al cese de las medidas cautelares dispuestas conforme lo dispuesto por el art 252.2 y habiéndose fundamentado la prórroga de las medidas asegurativas en los bienes del imputado en las previsiones del art 81 lit E, se resuelve:
A- Prorróguese las medidas cautelares de:
A.1- Medida de no innovar respecto de AA, oficiándose al RNAP.
A.2- Suspéndase el uso de los N.o de DICOSE que se encuentren a nombre de AA y de DD.
A.3- Dispónese el embargo provisorio de las cuentas bancarias de AA CI ,000000, oficiándose al RNAP, todo por el plazo de 60 días contados a partir del día de hoy, debiendo tener presente la disposición del art. 252.2 del CPP…” d- La Defensa del imputado anunció la interposición del recurso de apelación contra la decisión adoptada, peticionando además la habilitación de la feria judicial mayor.
e- Por Dispositivo N.º 1104/2025 se tuvo presente el anuncio de la vía impugnativa, consignándose que se estaría a su fundamentación.
A su vez, se habilitó la feria judicial mayor.
f- Por Decreto N.º 1105/2025 dictado el 22 de diciembre de 2025, se dispuso: “...Revócase la Interlocutoria Nro 1103/2025 solo en cuanto en el numeral A 3 dice oficiándose a RNAP debió decir: -oficiándose al BCU-…”
VIII)a - Fue entonces que el día 2 de enero de 2026, la Defensa del imputado compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento del recurso de apelación anunciado en su oportunidad contra la Sentencia Interlocutoria N.º 1103/2025.
Refirió a que la impugnación era exclusivamente respecto de la prórroga de las medidas cautelares solicitadas por los denunciantes, en los literales A1, A2, A3 (fs. 244).
Destacó que nunca se opuso a lo requerido por Fiscalía respecto de las medidas cautelares limitativas de la libertad ambulatoria del imputado, por entender que son las propias del debido proceso penal, debiéndose tener presente que la misma no se ha expedido sobre las económicas impetradas por los denunciantes.
El primer agravio aludió a la violación del art. 252 del CPP, señalando en tal sentido que se mantuvieron las medidas asegurativas sobre los bienes y se amplió su plazo por 60 días más, en cuanto a la prohibición de innovar, la inmovilización de cuentas bancarias y suspensión del número de DICOSE, sin que se encuentre cumplida ni acreditada la carga procesal impuesta por la referida norma.
La misma condiciona la subsistencia de tales medidas al inicio oportuno de la acción civil y su acreditación en el proceso penal.
En el caso, el plazo legal para acreditar el inicio de la acción civil venció según la Sede el 23 de diciembre de 2025 y según la Defensa de los denunciantes el día 22 del mismo mes.
No consta en el expediente la acreditación del inicio de la acción civil dentro del plazo correspondiente, ni antes ni al momento de dictarse la resolución que amplía las medidas hasta el 23 de marzo de 2026.
En consecuencia, la ampliación del plazo resuelto jurídicamente ilegitima, no puede ampliarse una medida que ya carecía de sustento legal vigente.
La omisión de acreditar oportunamente el inicio de la acción civil produce como consecuencia la caducidad de las medidas reales y no su prorroga.
Señaló que la carga procesal impuesta por el art. 252 del CPP no se agota con el mero inicio material de la acción civil, sino que exige su acreditación en el proceso penal, única sede en la que se contra la legalidad y subsistencia de las medidas.
Una eventual acreditación tardía o posterior al vencimiento del plazo legal no tiene virtualidad saneadora ni convalidante, ya que el incumplimiento se consumó al vencer el plazo sin acreditación.
El segundo agravio hace foco en el principio de inocencia y la ausencia de dolo.
Al respecto manifestó que la Sede admitió lo expresado por la Defensa de los denunciantes ya que toma como fundamento para mantener las medidas asegurativas sobre bienes el peligro del vaciamiento patrimonial, lo que es una afirmación falsa.
Ha quedado acreditado que el imputado nunca ha tenido esa intención, desde que los denunciantes iniciaron las acciones penales en marzo de 2024 sigue siendo propietario de los derechos sucesorios sobre los inmuebles rurales y urbanos, podría haber cedido sus derechos hereditarios, pero no lo ha hecho ni lo hará.
Tampoco es verdad que carezca de semovientes a su nombre, afirmaciones todas que solo inducen a la Sede en una percepción errónea sobre el imputado.
Las presuntas apropiaciones indebidas por las que fue formalizado fueron gastos para cubrir costos sucesorios, pagos de ITP de los bienes inmuebles, contribución, BPS y de la explotación agropecuaria.
El tercer agravio refiere a la interdicción de DICOSE, consignando en tal sentido que la ampliación del plazo de interdicción e inamovilidad afecta a terceros que tengan ganado declarado dentro del establecimiento con los DICOSE afectados.
El ganado afectado no puede moverse, ni el del imputado ni el de la sucesión, ni el de los terceros que están con otros DICOSE pero declarados dentro del establecimiento, afecta a todos.
El daño de la inamovilidad causa un perjuicio irreparable cuya estimación viene siendo evaluada.
No es verdad que el imputado no tenga ganado a su nombre, sí lo tiene y la medida lo afecta gravemente a él y a su familia.
En definitiva, reclamó que se revoque la recurrida respecto de las medidas cautelares sobre los bienes y en su mérito se disponga el cese inmediato y levantamiento de todas las medidas cautelares asegurativas, esto es la prohibición de innovar, interdicción y suspensión de los números de DICOSE y embargo provisorio de las cuentas.
A su vez, reclamó la condena en costas y costos a los denunciantes en virtud de abusar de las vías procesales en materia penal.
b- Por Decreto N.º 1/2026 del 2 de enero de 2026, se dispuso: “...Del recurso de apelación interpuesto traslado a la contraria y al Ministerio Público...” c- El día 1 de febrero de 2026, la Defensa de BB y CC evacuó el traslado conferido abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
A su vez, ofreció prueba.
Analizó los agravios y los descartó, destacando en cuanto a la invocada violación del art. 252 del CPP que no es así.
En efecto, los denunciantes solicitaron la ejecución de determinadas medidas ante la Sede Civil en escrito de fecha 10 de diciembre de 2025. La misma no se adjuntó en oportunidad de solicitarlas para reservarlas ante el imputado y así evitar la frustración.
Por otra parte, el 22 de diciembre de 2025 se inició acción civil por daños y perjuicios a los efectos de cumplir en tiempo y forma con la norma legal referida.
En tal sentido señaló que dicho escrito se acredita de manera parcial pero se reserva el contenido pues todavía no se ha llevado a cabo el traslado de la demanda y no se quiere otorgar ventajas al imputado.
Contrariamente a lo manifestado por los denunciantes, se acreditan los dos escritos (parciales) con la fecha de presentación 10 y 22 de diciembre de 2025 a los efectos de confirmar la buena fe y la diligencia procesal con que se ha procedido desde el inicio, cumpliéndose con el plazo previsto en el art. 252 del CPP.
Respecto al principio de inocencia y ausencia de dolo, controvirtió el agravio señalando que el imputado no ha devuelto ni puesto a disposición de la Sede el dinero ni el ganado extraído de manera ilegitima hasta la actualidad.
Ello es una demostración categórica que no tiene voluntad de acreditar su inocencia. Confirma que la conducta ilícita continúa y tampoco ofrece garantía ninguna para sustituir las medidas dispuestas con bienes de su patrimonio personal.
El imputado ofreció la sustitución por bienes en situación de indivisión, lo cual afectaría de manera inmediata el patrimonio de los denunciantes.
Se ha intentado en la audiencia que el imputado manifieste que hizo con el ganado de la sucesión y su localización, lo cual aún es una gran incógnita.
No es cierto las referencias realizadas a gastos, por el contrario, el imputado se benefició de manera exclusiva de la explotación de la unidad productiva, se apropió indebidamente de los frutos de la misma, del ganado y de los dineros obtenidos por la venta del mismo.
Los inmuebles deben todos los tributos porque el imputado se niega a aportar su cuota parte del importe y tampoco permitió a su madre y hermana pagar la suya.
No es cierto que los denunciantes intenten intimidarlo y obtener un provecho económico indebido a través del proceso penal iniciado.
No se configura ningún trastorno económico que un proceso de partición no pueda resolver, los herederos deberán reclamar lo que corresponda por la vía civil y particionaria como establece el Código Civil.
El principio de inocencia no se ve afectado por las medidas dispuestas, son medidas razonables, proporcionales y benévolas para un delito de naturaleza económica contra la propiedad como es la apropiación indebida.
Asimismo, se controvirtió el agravio atinente a la interdicción de DICOSE.
Afirmó que lo relativo a ganado de terceros no surge acreditado en las actuaciones, señalando en tal sentido que terceros afectados bien podrían solicitar en el expediente la exclusión de sus DICOSE en las situaciones descriptas por el imputado.
Se recordó que se denunció al mismo por abigeato y que se espera su formalización en tal sentido.
En la sucesión existían 210 vacunos que desde marzo de 2024 fueron extraídos del establecimiento a la hora 02:00, encontrándose caravanas cortadas, generando una investigación por parte de policía rural de lo que viene imprescindible la suspensión del uso de DICOSE.
La suspensión de DICOSE es una medida lógica ante la situación de incertidumbre y la falta de colaboración del imputado en esclarecer el paradero del ganado.
En suma, ofreció prueba, reclamó que se rechacen los agravios esgrimidos, se confirme la hostilizada y se condene en costas y costos al recurrente por abuso de las vías judiciales.
d- El día 10 de febrero de 2026, la titular de la acción penal evacuó el traslado conferido.
Lo hizo señalando que el contralor de los plazos procesales son resorte de la Sede Judicial, sin perjuicio de entender que una vez acreditado el inicio de la acción civil dentro de los plazos establecidos por el art. 252.1, es la jurisdicción civil la única competente para seguir entendiendo a su respecto.
Por otra parte, el imputado fue formalizado por presuntas apropiaciones indebidas, lo que será debatido en el juicio oral, teniéndose en cuenta que la formalización de la investigación no fue recurrida.
El principio de inocencia no está vulnerado pues la imposición de medidas cautelares son limitaciones de derechos con fines asegurativos del proceso penal.
Concluyó que se debe mantener la decisión adoptada.
e- Por Decreto Nº56/2026 del 10 de febrero de 2026, se franqueó el recurso de apelación, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
IX) La Sala asumió competencia y se dispuso el estudio simultáneo por parte de los integrantes, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 1103/2025 dictada en la audiencia celebrada el día 22 de diciembre de 2025, en lo que fue objeto de impugnación, esto es, la prórroga de las medidas cautelares de no innovar, de suspensión del uso de los números de DICOSE y del embargo provisorio de las cuentas bancarias, todo esto respecto al imputado AA.
Las razones expuestas por la Defensa como fundamento de la vía impugnativa movilizada, carecen de la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en tal sentido.
Lo expuesto es en mérito a las razones adjetivas que se expondrán.
II) En el aspecto formal, el trámite ha sido correcto contando las partes con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Como cuestión previa, debe tenerse presente que el artículo 24 del CPP ubicado en el Título II “De los Sujetos Procesales”, Capítulo I “El Tribunal”, Sección II “De Competencia por razón de la materia y el grado”, prevé que los Tribunales de Apelaciones en lo Penal “conocen en segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por los Jueces Letrados del Primera Instancia en lo Penal”.
A su vez, el artículo 25.1 consagra que los Jueces Letrados de Primera Instancia conocen “en primera instancia en todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y delitos desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva quede ejecutoriada…”.
Por lo tanto, el recurso de apelación es la llave para pasar de la competencia del Juez Letrado a la del Tribunal de Apelaciones, de la primera a la segunda instancia.
Pero esa llave abre la puerta pero no a todos los efectos, no es universal sino acotada a lo que es objeto de los agravios.
Así como en primera instancia el proceso está regido por el sistema acusatorio adversarial, lo que determina que el Juez deba pronunciarse dentro de esos límites, ya que de otra forma se vulneraría el principio de congruencia, lo mismo ocurre en segunda instancia.
Ello debido a que el recurso de apelación no es una nueva pretensión que de mérito a un proceso nuevo, sino que su objeto es rever en base a los agravios lo decidido.
El objeto no muta con el cambio de instancia y el Tribunal debe actuar dentro de la esfera de los agravios formulados.
Importa destacar al respecto que el artículo 257 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al enumerar las “Facultades del Tribunal de Alzada” en el punto 2 consagra que “El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia…”.
Ello es salvo excepciones entre las que se encuentran “…cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia”.
En consecuencia, quedan por fuera de toda consideración y/o análisis por parte de la Sala cuestiones ajenas a lo que es estrictamente objeto de las impugnaciones deducidas.
Ubicados en el terreno de las garantías, a lo expuesto anteriormente cabe agregar que el derecho a la doble instancia en materia penal se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos ratificados por nuestro país.
Para algunos, un derecho humano, para otros una garantía, pero siempre la oportunidad que debe tener toda persona sujeta a un proceso penal de acudir a un tribunal de alzada para impugnar lo decidido en una primera instancia, con la finalidad de revisar lo resuelto.
Derecho humano y/o garantía estrictamente relacionado con el debido proceso, la defensa adecuada pero circunscrito a su objeto.
Por otra parte, corresponde desestimar el ofertorio probatorio llevado a cabo por la Defensa de las víctimas en oportunidad de evacuar el traslado conferido del recurso de apelación deducido por la Defensa del imputado.
Ello pues el ofrecimiento de prueba en segunda instancia, está previsto exclusivamente para el caso de sentencias definitivas y no como ocurre en el caso para interlocutorias.
En efecto, el tema se encuentra regulado en el art. 253.2 del CGP, aplicable por remisión del CPP, donde se consigna precisamente en sede de apelación de sentencias definitivas que las partes podrán solicitar su diligenciamiento en segunda instancia al interponer el recurso como en la contestación del mismo.
A su vez, aún en el supuesto de una interpretación extensiva de la norma referenciada, no se configura en la especie los requisitos exigidos en tal sentido. No se trata de la presentación de documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores cuando en este caso se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos.
Tampoco se trata de acreditar hechos nuevos, conforme lo previsto en el art. 121.2 del citado cuerpo normativo.
En consecuencia, los medios probatorios ofrecidos aún bajo el paraguas del supuesto que la Sala lo estimare del caso, devienen inadmisibles por razones adjetivas.
IV) Las medidas cautelares en materia penal cualquiera fuere su naturaleza, encuentran su razón de ser por un lado en el tiempo que transcurre entre la comisión del hecho presuntamente ilícito y el dictado de una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, con sus distintas etapas, esto es, la formalización de la investigación o inicio del sumario, la presentación de la demanda acusatoria, el emplazamiento a la Defensa para que ofrezca la prueba que se proponga producir en el juicio, la audiencia de control de acusación, el auto de apertura a juicio oral y el propio juicio.
Por otra parte, en como hacer frente a ese período de tiempo que puede insumir meses y en algunos casos hasta años, sin que se frustre el proceso en atención a la prohibición constitucional y legal del juicio en rebeldía, pero sin vulnerar el estado de inocencia que acompaña a los imputados.
En efecto, se hace necesario asegurar el desarrollo del proceso y la sujeción del imputado al mismo, sin vulnerar las garantías que le son inherentes a su condición de persona humana.
Por ello, cuando la sentencia definitiva se dicta en la misma audiencia de la formalización de la investigación, como ocurre en casi todos los procesos abreviados, las medidas cautelares se tornan innecesarias.
En cambio, cuando se lleva a cabo un auténtico proceso, las distintas etapas que lo conforman insumen tiempo y frente a ello es que se plantea la cuestión de las cautelas.
Cómo en la mayoría de los casos actuales se transita la vía del proceso abreviado, suele decirse que ahora tenemos condenados sin proceso frente a los anteriores procesados sin condena.
V) En dicho ámbito conceptual, debe tenerse en cuenta que AA fue formalizado a través de la Sentencia Interlocutoria N.º 756/2025 dictado en la audiencia celebrada el día 2 de setiembre de 2025, por la presunta comisión de reiterados delitos de apropiación indebida.
En la misma audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 758/2025, se le impusieron como medidas cautelares:
1- El deber de fijar domicilio y no modificarlo sin dar conocimiento al Tribunal.
2- La prohibición de salir sin autorización previa del territorio nacional, oficiándose a Migraciones,
3- La prohibición de concurrir a determinados sitios o visitar los lugares o domicilio de las victimas en un radio de 200 mts.
4- La prohibición de innovar
5- La suspensión del uso del Nº de DICOSE del Sr. AA
6- El embargo provisorio de las cuentas bancarias.
Todo por el término de 120 días, cesando las mismas el 31/12/2025, sin perjuicio de ulterioridades.
En ese marco, la Defensa del imputado promovió un incidente, con el propósito de definir el alcance de las medidas cautelares.
Fue entonces que por Sentencia Interlcutoria Nº 905/2025 dictada en la audiencia celebrada el día 22 de octubre de 2025, se resolvió disponer las medidas de no innovar respecto de AA y la suspensión en el uso de los números de DICOSE que se encuentren a su nombre así como a nombre de DD.
A su vez, por Sentencia Interlocutoria N.º 1103/2025 dictada en la audiencia celebrada el 22 de diciembre de 2025, se decidió prorrogar las cautelas, entre ellas las solicitadas por la Defensa de las víctimas por el plazo de 60 días.
Esto dio lugar a que la Defensa del imputado movilizara el recurso de apelación, el que circunscribió en lo que hace a su objeto a la extensión de la medida de no innovar, la suspensión del uso de los números de DICOSE y el embargo provisorio de las cuentas bancarias.
En tal sentido, importa destacar que la medida cautelar de no innovar o prohibición de innovar se encuentra regulada en los art. 311 a 316 del citado cuerpo normativo.
Se trata de una medida precautoria dictada por un órgano judicial intimado por alguna de las partes con la finalidad de impedir la alteración, mientras dura el juicio del estado de cosas que sobre el que versa o versará la litis, existente en el momento de notificar la misma.
En otras palabras, es una cautela que tiende al mantenimiento del statu quo, es decir de un estado de cosas y por lo tanto la seguridad de los bienes implicados en el juicio mientras éste se sustancia y decide.
Se persigue por un lado que el derecho del vencedor no resulte de imposible cumplimiento o dañado o menoscabado por las innovaciones o alteraciones introducidas en el curso del proceso y que por tanto no se perturbe la paz ni se dañen o perjudiquen bienes o servicios de interés común.
Se trata de una medida conservatoria que anticipa durante el normal trámite de una controversia, la tutela jurídica de un estado de derecho o de hecho planteado. Está destinada a garantizar su goce eventual y futuro, una vez reconocido judicialmente (conforme Juan Francisco Linares en “La prohibición de innovar, bases para su sistemática”, revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, pág. 821).
Por su parte, en cuanto a la suspensión en el uso de los números de DICOSE, debe tenerse en cuenta que estos sirven para identificar y registrar a los productores ganaderos, permitiéndoles realizar transacciones y movimientos de animales de manera oficial.
Asimismo, el embargo provisorio de las cuentas bancarias responde a evitar un eventual vaciamiento de las mismas y de esa manera se perjudiquen hipotéticos derechos de los reclamantes.
VI) Precisado lo anterior, los agravios deducidos por la parte impugnante no son de recibo, no encuentran anclaje en el derecho, por lo que corresponde su rechazo.
Debe tenerse en cuenta que el art. 221.2 del CPP prevé que las medidas limitativas a la libertad ambulatoria previstas en el mismo (medidas de coerción) pueden ser contempladas con medidas cautelares respecto a los bienes del imputado o de terceros, dictadas por el Juez, a solicitud de parte.
A su vez, el art. 81.2 literal E reconoce el derecho de la víctima a solicitar medidas asegurativas sobre los bienes del encausado o relacionados con el delito.
En tal estado de situación, no emerge que se haya vulnerado la prohibición del art. 252 del CPP.
Ello pues los denunciantes, en Sede Civil solicitaron el día 10 de diciembre de 2025 que se llevaran a cabo determinadas medidas.
A su vez, el 22 del mismo mes promovieron demanda por daños y perjuicios, por lo que se respetó el plazo que se disponía a tales efectos.
Por lo tanto, el inicio de la acción civil se hizo en tiempo, lo que conlleva a descartar los cuestionamientos realizados en tal sentido.
Esto sin perjuicio de destacarse que de acuerdo a lo previsto por en el punto 1 de la referida normal legal es ahora la justicia civil la única con competencia para seguir entendiendo a su respecto.
Tampoco encuentra respaldo legal el agravio atinente al principio de inocencia y a la ausencia de dolo.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el referido estado de inocencia no reconoce excepción de especie alguna, se mantiene incólume mientras no recaiga una sentencia condenatoria ejecutoriada.
Lo que sí tiene excepciones es transitar un proceso sin la aplicación de medidas cautelares, siempre que se cumplan con los requisitos exigidos al respecto por el ordenamiento jurídico adjetivo.
No puede perderse de vista que la finalidad de la cautela es impedir que el imputado altere la situación de hecho o de derecho, durante la tramitación del proceso con el propósito de asegurar el objeto del litigio y que la eventual sentencia a recaer no sea solo un papel sino que tenga eficacia práctica.
Por lo tanto, la fijación de cautelas, desde la de mayor intensidad como lo es indudablemente la prisión preventiva hasta la menor, no vulneran el referido estado.
Esto es lo que ocurre en el caso, AA tiene el estado de inocente, será el eventual juicio oral la sede adecuada donde la titular de la acción penal deberá, de así entenderlo, destruir el mismo si su propósito es obtener su condena.
Nos encontramos en etapa de investigación, por lo tanto todavía no existe una demanda acusatoria, lo que se fijó originariamente y ahora por la impugnada se extendió son medidas cautelares de variada naturaleza, con el propósito de asegurar el desarrollo del proceso, la sujeción del imputado al mismo y evitar frustraciones de eventuales derechos económicos respecto a las víctimas.
En lo que hace a la prorroga en la suspensión del uso de los números de DICOSE, también controvertido por la Defensa del imputado, las razones expuestas en tal sentido no dan mérito a la revisión de la decisión pronunciada en tal sentido.
Se trata de definir el paradero de animales que salieron del establecimiento de la sucesión, para lo cual esta medida se presenta como idónea en tal sentido.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el imputado ya habría traspasado su ganado a otros números, por lo que la afectación de existir sería mínima.
En el mismo sentido, importa señalar que eventuales terceros que pudieran resultar afectados por la medida, estarían legitimados para reclamar las exclusiones que entendieran del caso.
En suma, son cautelas que responden a los riesgos procesales acreditados y que por lo tanto fueron adoptadas con apego a la regulación legal.
VII) Respecto a los recíprocos reclamos de condena en costas y costos por parte de la Defensa del imputado y la Defensa de las víctimas, invocando el abuso de las vías procesales, se estima que no es de recibo.
Asistimos a vías impugnativas movilizadas con el amparo del régimen adjetivo vigente, su propósito es obtener una decisión de segunda instancia, lo que como fue consignado anteriormente es un derecho y/o una garantía.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1103 /2025 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL DÍA 22 DE DIC IEMBRE DE 202 5 , EN LO QUE FUE OBJETO DE IMPUGNACIÓN, ESTO ES, LA PRÓRROGA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE NO INNOVAR, DE SUSPENSIÓN DEL USO DE LOS NÚMEROS DE DICOSE Y DEL EMBARGO PROVISORIO DE LAS CUENTAS BANCARIAS, TODO ESTO RESPECTO AL IMPUTADO AA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.