Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodriguez Fagián, Dra. Sylvia De Camilli Hermida, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “OLGUIN RAFAEL y otros c/ FIDEICOMISO INE y otro – Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)”, IUE 2-20463/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 54/2025, dictada el 9 de octubre de 2025 por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 7º turno, Dra. Elena Salaberry.
RESULTANDO:
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 693 a 728, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se desestimó la excepción de incompetencia opuesta por INE, se desestimó la excepción de prescripción del accionamiento interpuesta por Fideicomiso INE respecto de la actora Patricia Fernández Pasquariello, y se desestimó la demanda. Con costas y costos por el orden causado.
2.- A fojas 735 a 739 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, agraviándose por la desestimatoria de las diferencias de salarios reclamadas y sus incidencias.
3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado por el Instituto Nacional de Estadística en escrito de fojas 771-774, y por el Fideicomiso INE a fojas 777-782, abogando ambos por la confirmatoria de la sentencia.
4.- Por auto 2534/2025 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 15/11/2025.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- Con fecha 1 de diciembre de 2025 se produjo la desintegración del tribunal por el ascenso del Ministro integrante Dr. Julio Posada a la Suprema Corte de Justicia. Y designado el nuevo integrante Dr. Gustavo Nicastro, hizo uso de licencia reglamentaria por más de 15 dias, lo que hizo necesario integrar la Sala mediante el sorteo de rigor, recayendo la designación en la Ministra Dra. Sylvia De Camilli Hermida, integrante del Tribunal homólogo de 4o turno.
6.- Luego de girar los autos para su estudio y de emitir su voto, fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado.
CONSIDERANDO:
1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes, la Sala legalmente integrada confirmará la muy bien fundada sentencia recurrida, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
2.- En autos tramita el reclamo de veinte trabajadores, quienes iniciaron demanda laboral contra el “Fideicomiso INE” (en su calidad de empleador) y contra el Instituto Nacional de Estadística y Censos (en su calidad de empresa principal en el marco de las leyes de tercerización empresarial), reclamando el pago de diferencias de salarios e incidencias.
Refirieron que se generaron diferencias entre lo percibido por su trabajo de censistas en el Censo del año 2023, con lo establecido por Consejos de Salarios en los laudos del Grupo 19, subgrupo 13. Concretamente, alegaron que se les abonaba como trabajadores destajistas un valor por pieza (encuesta realizada) muy inferior al establecido en el laudo del sector.
El INE opuso excepción de incompetencia material de la sede laboral, y el Fideicomiso INE opuso excepción de prescripción de la acción respecto de una trabajadora en particular, siendo ambas excepciones desestimadas, sin que fuera objeto de agravio.
En cuanto a lo sustancial, ambas accionadas controvirtieron que se haya verificado diferencia salarial alguna. Señalaron que la pretensión de los accionantes parte de una premisa errónea, cual es considerar que su remuneración era sólo a “destajo”, cuando lo que se estableció fue una remuneración mediante una partida fija y una variable. Señalaron que ambas partidas deben computarse para establecer el salario mínimo de la categoría, que es la de “encuestador” contenida en el Grupo y subgrupo en que está clasificado el empleador, pues no existe la de “censista”, siendo aquélla la mas similar.
Indicaron las demandadas que los reclamantes cobraban una partida fija por asistencia y partidas variables por destajo, verificándose un régimen mixto de retribución. Y que ello torna inaplicables los valores salariales por destajo (o encuesta) reclamados por los actores. En definitiva, dijeron que siempre abonaron por encima del piso salarial mínimo establecido por laudo, al punto que, si con la remuneración fija (prima por asistencia) y el valor de las piezas, no se alcanzaba el mínimo, se abonaba un plus denominado “complemento mes”.
3.- Desestimado el reclamo por la sentencia definitiva de primera instancia, los accionantes desplegaron diversos argumentos a fin de fundar sus agravios.
Señalaron en primer lugar que el fallo es incorrecto al decir que no existe la categoría reclamada, refiriendo a la categoría “encuestador” (fs. 736).
Sin embargo, la sentencia lo que dijo es que la tarea del “censista” tiene características que la distinguen cualitativamente de la de un “encuestador”, desarrollando tal afirmación (fs. 719 in fine-720). Y más adelante estableció que “Ante la ausencia de descripción de la categoría, los beneficios correspondientes a la categoría en cuestión, deben buscarse dentro del mismo grupo y subgrupo” (fs. 723). Pero está refiriendo a la categoría de Censista, que fuera identificada expresamente en los contratos de trabajo, como el agregado por los actores con su demanda, a fojas 31 a 40 (especialmente cláusula 1.5 y 2.2), que no está prevista en el laudo del Grupo 19 subgrupo 13. Y por tanto debe buscarse en el mismo Grupo y Subgrupo la más similar, siendo ésta la de encuestador, y su salario el que debe considerarse, en lo que coinciden las partes y la sede.
El argumento central de los recurrentes es que la sentencia erra al considerar la denominada “prima por asistencia” que les era abonada, a efectos de la conformación del salario mínimo de la categoría Encuestador, tomándola como “salario fijo” que debe sumarse a las partidas variables.
Entienden los actores, por el contrario, que el texto de la cláusula 12 literal D del Acta salarial del sector sólo admite considerar los ingresos percibidos por destajo, y no otra prima o beneficio, para el cómputo del salario mínimo.
Pues bien, constituyen hechos no controvertidos que los actores se desempeñaron como “censistas” en el Censo realizado en el país en el año 2023 (surge de los recibos de salarios agregados), así como el hecho de que el Fideicomiso empleador estaba categorizado dentro del Grupo 19 Subgrupo 13. Tampoco difieren las partes en que los salarios se les abonaron tomando como parámetro el salario mínimo previsto dentro de ese Grupo y subgrupo para la categoría de “encuestador”, por ser la más similar a la de censista, que no está prevista en el laudo.
Ello resulta corroborado por los contratos de trabajo de cada uno de los actores, glosados en autos de fojas 105 a 191. En la cláusula décima de los mismos se estableció que el “Trabajador corresponde al Grupo 19 subgrupo 13 del Consejo de Salario”, y que la remuneración o el “salario a percibir por el trabajador estará compuesto por los siguientes conceptos laborales: a)destajo y b) premio por aceptación de la convocatoria efectuada”, fijado este último en $ 600 diarios, que eran abonados por cada convocatoria aceptada o, lo que es lo mismo, jornal laborado.
La Sala integrada comparte íntegramente las conclusiones extraídas por la recurrida de tal previsión contractual, esto es, que los actores tenían fijada una retribución o salario mixto o combinado, conformado por una partida fija (el premio por asistencia), y partidas variables resultantes de la cantidad de personas censadas, hogares censados, y otros conceptos, según se desprende de los contratos de trabajo.
Asimismo, es de destacar que tal sistema de remuneración resulta absolutamente válido, en función de lo establecido en el artículo 15 de la ley 10.449: “Los Consejos fijarán el salario mínimo aplicable a cada categoría de trabajo sometida a sus jurisdicciones, por hora o por jornada, o por semana, o por mes, o por pieza, según sea necesario o lo consideren conveniente”. No existiendo ninguna prohibición en torno a que la remuneración pueda ser mixta o combinada, como ocurrió en el caso, debe concluirse que la normativa habilita la coexistencia de diversas modalidades de remuneración.
De lo que se deriva que es legítimo considerar el salario fijo que se pactó que percibirían los actores (premio por asistencia) y sumarle el salario fruto de la producción de cada trabajador (salario a destajo) para contrastar el resultado con el salario mínimo fijado para el Encuestador. Lo que permite corroborar que los accionantes percibieron retribuciones por encima del mínimo laudado. Porque además, en caso de que no alcanzaran dicho mínimo, se les abonó un “complemento mes”, como emerge de varios recibos de sueldo agregados (por ejemplo los de fojas 232, 233, 236, 247, 248, 260, 262, 291, 321, 332, etc.), con lo que, en todos los casos, percibieron la retribución mínima correspondiente.
La fundamentación de agravios y la postura de los actores implica un análisis fragmentado de las disposiciones del laudo, al pretender tomar como piso mínimo el salario que corresponde percibir a un encuestador por cada encuesta realizada cara a cara (valores del laudo a fojas 93 vto.) Cuando en realidad el salario mínimo para el Encuestador está fijado en una suma mensual (art. 3 del acta del 6 de diciembre de 2023, fs 22 in fine), en tanto, por una disposición adicional (art. 23) “se reconoce la posibilidad del pago a destajo por encuesta”, y se establecen valores mínimos por encuesta. Se trata de una alternativa de retribución, y por tanto los mínimos corresponden al caso en que sólo se retribuya al trabajador mediante pago a destajo. Si existe una combinación de modos de retribución, la lógica es que se aplique el salario mensual fijado como mínimo en el laudo, como límite por debajo del cual no puede remunerarse la labor, y que a efectos de su verificación se compute tanto lo percibido por remuneración fija como por destajo.
Cabe destacar que la retribución fija pactada, aunque se denomine “premio por aceptación de la convocatoria”, no hay duda de que tiene naturaleza salarial y que retribuye la realización del jornal. No se trata dicho “premio” de un anexo ni un complemento de retribución. Bastando ver en los recibos agregados que el monto abonado por “Prima por asistencia” (así figura), es el mayor importe de la retribución abonada en el mes.
En su apelación postulan ahora los accionantes que el hecho de que la prima o premio por asistencia fuera tomada por la sentencia para calcular el salario mínimo de la categoría no resiste el menor análisis racional porque, para calcular el salario mínimo del encuestador, siendo todos destajistas, no puede computarse la prima por asistencia de $ 600 diarios, reiterando que sólo debe computarse lo percibido por destajo. Entienden que la prima por asistencia se trata de un rubro que se adiciona al salario, no estando admitido considerarla parte integrante salario según el artículo 9 del Convenio Colectivo.
Sin embargo, esta postura no fue así sostenida en la demanda, pudiendo verse a fs 43 vto. de su escrito inicial que los actores mencionaron expresamente a la partida o prima por asistencia, reconociendo que “fue prevista contractualmente bajo el apartado remuneración …” (destacado nuestro). En ningún momento hicieron mención de que dicha partida no podía ser considerada para conformar el salario mínimo de la categoría, esgrimiendo razones, como ahora postulan. Se limitaron a indicar que eran destajistas y que lo único que correspondía considerar era lo percibido por destajo o remuneración variable.
Sin perjuicio de resultar un planteo extemporáneo, no les asiste razón en su razonamiento, por cuanto el laudo del sector (Acta salarial de diciembre de 2023, fs 22 y ss y 93 y ss., como la anterior del 14 de agosto de 2023, fs 102 y ss.) establece (cláusula 9ª a fs 95 vto y 2ª a fs 102 in fine, respectivamente) que los salarios mínimos del sector “podrán integrarse por retribución fija o variable (por ejemplo, comisiones), sin embargo, no podrán integrarse con tickets alimentación (lo que implica que deben ser abonados íntegramente en dinero)”. Esta previsión expresa zanja la cuestión respecto del reclamo.
Porque existiendo una autorización expresa dentro del Consejo de Salarios del sector, que contempla la posibilidad de integrar el salario mínimo computando tanto retribuciones fijas como variables (tal como estaba conformada la retribución de los actores), salvo el ticket alimentación, cae la premisa a partir de la cual los recurrentes cuestionan el razonamiento de la sentencia.
En este marco, la Sala comparte lo señalado por la sentencia respecto a que de autos no surge probado que, de la sumatoria de los componentes fijos y variables percibidos por los reclamantes resultara un ingreso mensual inferior al mínimo legalmente aplicable. Porque, como bien relaciona la recurrida, las liquidaciones de la demanda se basan en la premisa de que cada encuesta debía pagarse a un valor determinado, ignorando el componente fijo (fs. 721 in fine). Criterio que, como viene de verse, resulta desajustado, pues los actores no eran remunerados por un sistema de “destajo puro”, sino mediante una modalidad mixta de retribución, como con acierto concluyó la recurrida.
Todo lo que justifica la confirmatoria anunciada.
Consideración aparte merece el argumento de los recurrentes en torno a que la sentencia no consideró ni analizó el informe remitido por el MTSS que luce a fojas 641.
En este punto, la Sala comparte lo manifestado por el Fideicomiso INE al evacuar el traslado de la apelación (fs. 779 y vto.), en el sentido de que dicho informe no tiene carácter vinculante y por ende, no obliga al tribunal.
Sin perjuicio de que nada había para considerar, pues el informe se limita a informar las instancias de reunión efectuadas en el ámbito de la División Negociación Colectiva del MTSS, cuáles fueron las temáticas tratadas, y se agregó que, comparado el acuerdo emanado de la negociación colectiva con los recibos, no se veía reflejando en la discriminación realizada respecto del pago de salarios. Sin ninguna fundamentación jurídica, sin mencionar las disposiciones del laudo que se entienden aplicables, por lo que no contiene elementos que impliquen argumentos en favor de la tesis de los trabajadores, que pudieran ser considerados en la resolución de la contienda judicial.
4.- Las costas del grado serán de oficio, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE OFICIO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.