Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 25/2026
26 de febrero de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia, que acoge la demanda, condenando a los demandados (empleadores) al pago de indemnización por despido especial por enfermedad, además de los rubros de egreso; salvo en que el Tribunal condena también a la Intendencia de Maldonado, cuyo vínculo por la actora fue por tercerización.
- Ficha (IUE)
- 2-128621/2023
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
- Redactor
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion › Responsabilidad
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido del trabajador enfermo
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes : Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dra. Silvana María Gianero, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB y otro – PROCESO ORDINARIO CGP”, IUE 2-128621/2023 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No. 43/2025, del 9 de setiembre de 2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 7º turno (Suplente), DRa. Sofía Braida.
RESULTANDO :
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 228 a 235, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se amparó parcialmente la demanda y se condenó a BB y CC en calidad de titulares de la empresa Seguridad del Este, a abonar a la actora la suma de $ 369.101,5 por concepto de indemnización por despido especial por enfermedad ($ 155.825), multa legal del artículo 29 de la ley 18.572 (fs. 15.582,5) y daños y perjuicios por pérdida del subsidio por desempleo ($ 197.694), más reajuste e intereses en forma lineal a partir de la exigibilidad hasta su cancelación efectiva. Desestimó la demanda respecto de la Intendencia Departamental de Maldonado. Sin especial sanción procesal.
2.- A fojas 236-238 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, agraviándose por haberse desestimado la demanda respecto de la Intendencia de Maldonado.
3.- Conferido traslado del recurso a la contraparte, la Intendencia de Maldonado lo evacuó en escrito de fojas 244-246, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
4.- Por auto 2977/2025 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 9/12/2025.
Seguidamente pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, en forma sucesiva, por tramitar el proceso conforme al CGP.
5.- En virtud de la desintegración del tribunal por el ascenso del Ministro integrante Dr. Julio Posada a la Suprema Corte de Justicia con fecha 1 de diciembre de 2025, se hizo necesario integrar la Sala mediante el sorteo de rigor, recayendo la designación en la Ministra Dra. Silvana María Gianero, integrante del Tribunal homólogo de 2o turno.
6.- Luego de girar los autos para su estudio y de emitir su voto, fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala legalmente integrada, mediante la voluntad unánime de sus integrantes, confirmará la sentencia definitiva apelada, salvo en cuanto desestimó la demanda respecto de la codemandada Intendencia de Maldonado, y en su lugar dispondrá su condena en los términos que se referirán. Ello por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- El caso de autos refiere al reclamo de la Sra. AA, quien relató haber trabajado como guardia de seguridad para la empresa Seguridad del Este, cuyos titulares son las personas físicas demandadas, habiendo ingresado en diciembre de 2021.
Dicha empresa brindaba servicios a terceros, habiendo trabajado ella en el Hogar perteneciente a la Asociación Civil Anawin y en el Parque El Jagüel, perteneciente a la Intendencia de Maldonado.
Dio cuenta de sus problemas de salud y certificaciones médicas, e indicó que fue dada de baja de la empresa por causal renuncia voluntaria, el día 11/6/2023, mientras estaba certificada. Relató que intentó tramitar el subsidio por desempleo, en el entendido de que la habían despedido, el que no le fue otorgado, por la causal que había declarado la parte empleadora (renuncia), indicando que lo que en realidad se produjo fue su despido, el cual es especial por haberse producido en plena certificación médica.
Reclamó el pago de aguinaldo del período 27/12/2021 al 14/4/2022, indemnización por despido especial de trabajador enfermo, daños y perjuicios por no poder acceder al subsidio por desempleo y multa legal. Y ello contra sus empleadores directos, y en forma subsidiaria contra la Asociación Civil Anawin y la Intendencia Departamental de Maldonado.
Las personas físicas demandadas como empleadores no contestaron la demanda.
Por su parte, la Asociación Civil Anawin celebró con la actora un acuerdo transaccional que luce agregado a fojas 160 y ss, que fue homologado por la Sede según resulta de fojas 164, requiriéndose una reliquidación del crédito en función de dicho acuerdo.
En tanto, la Intendencia Departamental de Maldonado (IDM), contestó la demanda postulando que no podía ser responsabilizada porque los rubros reclamados se habrían generado cuando la actora ya no se encontraba trabajando para la IDM, siendo imposible que, por tratarse de rubros de egreso, hubiera tenido posibilidades de controlar el pago de los mismos.
La sentencia, en lo que interesa a efectos del recurso a examen, siguió la posición de la Intendencia de Maldonado y desestimó la demanda a su respecto.
3.- El agravio de la accionante se basa en que se exoneró de responsabilidad a la Intendencia de Maldonado, criticando a la sentencia el “haber limitado la conexión temporal de manera arbitraria”. Señala que trabajó efectivamente prestando servicios para la comuna hasta febrero de 2023, pero el vínculo con la empleadora seguía existiendo. Por lo que no terminó su relación de trabajo, sino que se produjo su certificación médica y sólo por ello no retomó sus funciones.
No es un hecho controvertido que la Sra. AA prestó tareas en dependencias de la IDM hasta el 25/2/2023, y que al día siguiente se certificó, permaneciendo certificada hasta el 11/6/2023, según determinó la sentencia. También surge de obrados que el despido se verificó el 11/6/2023, fecha a la cual la actora no estaba trabajando para la IDM.
Se trata de una situación de hecho equiparable a aquélla en la cual el despido del trabajador ocurre con posterioridad al cese del vínculo contractual que une a la empresa usuaria con la empleadora. En tales casos, esta Sala ha postulado que igualmente la empresa principal puede ser responsabilizada por el despido del trabajador, en virtud de que el rubro indemnizatorio se va devengando a lo largo de la relación laboral, aunque siempre en proporción al tiempo en que el trabajador en cuestión prestó servicios para aquélla.
Así se fundamentó, entre otras, en Sentencia No. 153/2023:
“… lo fundamental o lo crucial a la hora de arribar a una solución sobre el punto, es que la empresa principal deviene responsable por los créditos laborales (salariales e indemnizatorios) devengados durante el tiempo en que el trabajador presta tareas en beneficio de la misma, siendo ciertamente indiferente, que al momento en que la indemnización por despido se hace exigible, el trabajador no estuviera prestando tareas para la empresa principal y ello, por cuanto si bien es de admitir que la indemnización por despido se vuelve exigible al momento en que se produce el despido, la duración de la relación laboral, tiene incidencia tanto en la generación del beneficio como en su monto, es decir, en su devengamiento, tal como refiere el artículo 1 inciso 3 de la ley 18.099.
De sostenerse el criterio de la sentencia, sólo respondería la empresa principal, que se beneficia del trabajador subcontratado al final de su relación laboral y no así, aquellas otras empresas -como el Poder Judicial- que también contrataron con la empleadora del trabajador y que, al momento del cese del trabajador, ya no tenían contrato o vínculo vigente. Se reitera, de sostenerse tal criterio, bastaría que el vínculo contractual entre la empresa principal o usuaria y la subcontratista culminara tan sólo un día antes del cese del trabajador de que se trate, para que éste no tuviera derecho a reclamar contra la primera la indemnización por despido, lo que no parece ajustarse a la finalidad o “ratio” de las leyes 18.099 y 18.251, cuya finalidad fue justamente ampliar el elenco de eventuales deudores por los créditos generados por el trabajador, no ajustándose tampoco a la ficción jurídica creada por las leyes referidas. A ello cabe agregar, que, en realidad, la indemnización por despido es un rubro que se devenga o que se va generando en un período extenso, que puede llegar a ser mayor incluso que el tiempo que su empleadora prestó servicios para un determinado empresario principal. Si bien es cierto que la ley limita la responsabilidad a “las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación”, la Sala comparte lo sostenido por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno en sentencias 311/2020 y 36/2021, en cuanto a que “devengar” según la Real Academia Español significa “adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio o título”, por lo que en este sentido o con este alcance, es claro que el derecho al despido se adquiere a lo largo de todo el vínculo laboral tal como lo expresáramos anteriormente, por más que se vuelvan exigible en el momento del cese. Y ello, como con acierto lo releva el Tribunal citado “porque la obligación en caso que nazca a la vida jurídica, requiere el elemento tiempo para su generación. De allí que se concluya que se ha devengado a lo largo de todo el período de trabajo, bajo la condición suspensiva que acaezca el hecho que la vuelve exigible, esto es, la rescisión unilateral por el patrono bien sea por su accionar directo o bien sea por sus graves incumplimientos…”.
Conforme a lo que viene de referirse y siguiendo la línea de razonamiento del Similar de 2º Turno, la duración del vínculo no solo impacta en el monto del rubro por el factor antigüedad, sino además en la adquisición del derecho, porque si no se desarrolla actividad o no se presta la fuerza de trabajo durante determinado tiempo o determinada cantidad de jornales, no se tiene derecho al despido.
En el mismo sentido el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno ha afirmado, que tal como enseña la doctrina, “el criterio del “devengamiento” de los créditos laborales del trabajador implica dejar de lado la regla de la exigibilidad.
Esto implica que lo que debe mirarse no es el momento en que el crédito se tornó exigible, sino el de su nacimiento y desarrollo, aunque algunas veces ambos hechos coinciden temporalmente ... En el caso de la indemnización por despido, habrá que determinar el período trabajado para la empresa comitente y establecer cuál hubiese sido el monto indemnizatorio equivalente por ese lapso, independientemente de que el trabajador haya estado vinculado por un período mayor (cfr. Rosenbaum y Castello en “Subcontratación e Intermediación Laboral”, págs. 194). (Cfme. Sentencia 199/2014 en BJN). Con el mismo enfoque también el Tribunal de Apelaciones de Tercer Turno en reciente sentencia Nro. 27/2023, citando la posición adoptada en sentencia anterior (Nro. 193/2020) en un caso que es perfectamente trasladable al que nos convoca, sostuvo que, “aún cuando el vínculo laboral entre el actor y la empleadora directa hubiera continuado luego de la desvinculación de las codemandadas, igualmente la empresa principal es responsable del pago de la indemnización por despido generada durante el tiempo en que el trabajador se desempeñó en su beneficio en virtud de la subcontratación. Y ello por cuanto el inciso final del art. 1 en la redacción dada por el art. 8 de la Ley 18.251 establece: “La responsabilidad queda limitada a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación… Cuando se trate de obligaciones que determinen en función de períodos mayores al de la subcontratación, intermediación o suministro, la cuantía máxima por la que responderá el patrono o empresario principal o la empresa usuaria no podrá exceder el equivalente de lo que se hubiera devengado si los operarios trabajasen en forma directa para el mismo”. Los Dres. Rosenbaum y Castello expresan: “El criterio del “devengamiento” de los créditos laborales del trabajador, implica dejar de lado la regla de la exigibilidad. Esto significa que lo que debe mirarse no es el momento en que el crédito se tornó exigible, sino el del nacimiento y su desarrollo, aunque algunas veces ambos hechos coinciden temporalmente” y continúan manifestando: “En el caso de la indemnización por despido, habrá que determinar el período trabajado para la empresa comitente y establecer cuál hubiese sido el monto indemnizatorio equivalente a ese lapso, independientemente que el trabajador haya estado vinculado con su empleador durante un tiempo mayor (En subcontratación e Intermediación Laboral, Tercera Ed., pág. 194)”.
Los fundamentos expuestos, que incluyen los de la Sala que naturalmente integra la Sra. Ministra Dra. Gianero, son enteramente aplicables en esta causa.
Por lo que se hará lugar a la condena a la Intendencia Departamental de Maldonado del despido especial por enfermedad en forma proporcional al desempeño de la accionante para la misma, que abarca el período noviembre 2022 a febrero 2023, generando derecho a una unidad de IPD. Por lo que el despido especial será equivalente al doble. Asimismo, se condenará al pago de los daños y perjuicios por no haber podido acceder al subsidio por desempleo, los que se generan como consecuencia de la causal de egreso mal denunciada, y la multa legal. Todo conforme a la reliquidación obrante a fojas 181 vto-182, la cual no fue cuestionada por la codemandada.
La condena será subsidiaria, por expresa solicitud de la parte actora (petitorio IV de fojas 80 vto.).
4.- Las costas del grado serán de cargo de la parte demandada, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA :
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ LA DEMANDA RESPECTO DE LA INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR CONDENASE A LA REFERIDA INTENDENCIA, EN FORMA SUBSIDIARIA, A ABONAR A LA ACTORA LOS RUBROS DESPIDO ESPECIAL POR ENFERMEDAD, MULTA LEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS POR PERDIDA DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO, EN LOS TERMINOS QUE SURGEN DE LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE SENTENCIA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. SILVANA MARIA GIANERO DEMARCO
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.