Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 6º Tº
Sentencia Definitiva N° 78/2013
19 de diciembre de 2013
Se declara la nulidad del compromiso de compraventa por simulación absoluta y falta de consentimiento de uno de los otorgantes por incapacidad natural al momento de celebración del negocio.
- Ficha (IUE)
- 2-34982/2012
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Derecho civil › Contrato de promesa de enajenacion de inmuebles a plazo
- Derecho civil › Nulidad › Nulidad absoluta
- Derecho civil › Accion simulatoria › Simulacion absoluta
- Derecho civil › Contratos › Requisitos esenciales › Consentimiento › Vicios del consentimiento
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº78
Montevideo, 19 de diciembre de 2013
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de Primera Instancia, estos autos caratulados: “ AA c / BB y Otros ”, - Acción Simulatoria -, I.U.E.: 2 - 34982 / 2012 .
RESULTANDO:
1- Comparece el accionante AA, promoviendo simulación y nulidad de documento privado protocolizado, por vicio en el consentimiento de uno de los otorgantes, contra los Sres BB, CC, y DD, en mérito de lo siguiente.
El día 30/07/1999 por documento cuyas firmas certificó y protocolizó la Escribana EE, inscripta en el Registro el 11/08/1999, los cónyuges GG-BB prometieron vender y reservaron el usufructo a sus hijos CC y DD, el inmueble sito en HH Nº1390, que constituía el hogar conyugal y donde residían los cuatro. Actualmente sigue viviendo allí su madre, su hermana, y aparentemente también su hermano DD.
A la fecha de la promesa el hermano del compareciente FF, residía en EEUU y el compareciente en AA, no sabiendo nada de este negocio, hasta hace un año aproximadamente, por lo menos de esta parte.
Lo grave de la situación fue que en la época en que se firmó el documento, su padre estaba enfermo de cáncer en fase terminal, y el compromiso se inscribió el día del sepelio. La evolución de la enfermedad, surge de la historia clínica que se acompaña. El documento que se gestiona fue firmado, como se dijo, estando el Sr. GG enfermo y bajo la influencia de su esposa e hija, y ya sin facultades para disponer libremente de su voluntad. En estas circunstancias, no debe haber sido difícil hacer que firmara aún en contra de su voluntad real, puesto que era un padre afectuoso y equitativo para todos.
Hay un derecho sucesorio que se ha visto desconocido.
No había necesidad de enajenar, se vendió la totalidad del patrimonio, puesto que era el único bien del matrimonio. Y de esta manera, se trató de evitar la sucesión del Sr. GG en caso de fallecer, es indicio también de la simulación, la existencia de parentesco, amistad o dependencia entre las partes, en el caso, son padres e hijos, compartían la vivienda, y se pactó una reserva de usufructo por 20 años a favor de los promitentes vendedores, que en ese momento tenían 78 y 71 años de edad.
Había conocimiento de la simulación por el cómplice, esto es los tres partícipes del negocio, salvo su padre que no pudo emitir una voluntad válida al firmar la promesa, y así, se intentó despojar de sus derechos sucesorios al actor y a su hermano FF.
Los promitentes compradores no tenían medios económicos para adquirirlo, y si se realizaron obras en la casa, fueron abonada por el Sr. GG, y si se hicieron posteriores no integraron el precio.
Deberá acreditarse por la contraria, el ingreso del dinero al patrimonio de los padres del compareciente, pero se duda que éste haya existido.
Se trató de un precio bajo el convenido, y no integrado en el acto, además se establecieron compensaciones y diferimiento de obligaciones.
No se justificó el destino dado al precio, y la posesión permaneció con los enajenantes. También deben evaluarse los tiempos sospechosos en que se efectuó el negocio, asimismo se demuestra lo que se está reclamando a través de la ocultación del negocio a esta parte y a su hermano FF.
No hubo cumplimiento de las obligaciones asumidas.
La promesa de compraventa encubre una donación, para los promitentes compradores, ya que ni el precio, ni las obligaciones asumidas por las partes, concuerdan con el negocio oportunamente celebrado.
Finalmente, deberá observarse la documentación en la que se incorpora la certificación de firmas y protocolización.
En consecuencia, conviene a su interés y derecho que se declare nula por simulación y falta de consentimiento del Sr. GG del documento del 30/07/1999, declarando nula también la donación encubierta por dicha promesa de compraventa.
2- Conferido traslado de la demanda, comparecen los demandados a controvertirla, manifestando que la Sra BB expresa que el vínculo con su hijo, tanto de su parte como de su esposo, era escaso o nulo desde que el mismo se radicó en Brasil; la compraventa realizada no fue simulada; el contrato fue efectuado por la completa y absoluta ventaja y/o provecho que ambas partes recibirían del negocio. Los padres querían liberarse del pago y manutención del inmueble durante sus últimos años de vida, y pretendían utilizar el dinero para disfrutarlo en vida. Sus dos hijos que estaban en Uruguay, y conforme al interés que tenían en el inmueble, habían empezado a ayudarlos a reformar, también se beneficiaban de esta manera, obteniendo la nuda propiedad, y así por la parte de los padres, habitarlo mientras viviesen.
No se quiso afectar las legítimas de AA y FF, así se demostrará que el matrimonio, antes de fallecer el esposo o luego, se realizaban diferentes viajes con destino de Brasil, EEUU.
Se reitera que lo que se hizo fue haciendo uso de los derechos de propiedad, libertad, y autonomía de la voluntad.
Los promitentes compradores asumían por su parte, los gastos de manutención de la nuda propiedad, así como las reformas y mejoras que el bien requería y su correspondiente regularización ante los Organismos públicos.
No se le comunicó al actor el negocio, porque este solo vino a Uruguay unas cuatro o cinco veces desde 1999 a la fecha.
Por su lado, los codemandados CC y DD exponen que no es cierto que el negocio se hubiera ocultado. FF siempre estuvo en contacto con la familia y conocía la situación. Prueba de la desvinculación con la familia del actor, es que su padre no tenía como expresa, un diagnóstico terminal de cáncer cuando falleció, sino que esto solo fue establecido el día 5/08/1999, y solo cinco días después se produjo el fallecimiento. Esto también resulta avalado porque dos meses antes del deceso, estuvieron en el nordeste brasileño y pensaban viajar a EEUU en octubre.
En efecto, el padre de los comparecientes nunca pudo ser influenciado por su esposa e hijos, el negocio acarreaba para el matrimonio un sinnúmero de ventajas, una suma nada despreciable de dinero que les permitía disfrutar de su retiro. A su vez, dejaban de pagar los gastos de mantenimiento e impuestos del mismo, y lo seguían habitando. Tampoco se debían preocupar más por realizar mejoras en el bien, así como su regularización. Continuaban viviendo en el mismo, y acompañados por sus hijos quienes velaban por su bienestar.
No hubo entonces intención de desconocer el eventual derecho hereditario del actor, porque como se probará en autos, el negocio se celebró el 30/07/199 y fue a todas luces real.
Pide se desestime la demanda, con costas y costos de cargo de la parte actora.
3- En la audiencia preliminar (fs. 311) , no habiendo las partes logrado un acuerdo transaccional, se ratificaron en sus respectivas posiciones. Se fijó el objeto del proceso, se tuvo por incorporada la prueba agregada, y se dispuso el diligenciamiento de la restante prueba ofrecida.
4 - En la audiencia asentada a fs.474, se procedió a incorporar los alegatos de las partes, y p or providencia Nº 3970 /201 3 , dictada en la misma, se citó a las partes, a efectos de oír Sentencia Definitiva, en lo dispositivo, y con sus fundamentos, para el día de la fecha, quedando las mismas notificadas en dicho acto.
CONSIDERANDO:
1- Primeramente corresponde formular la siguiente precisión respecto del objeto de este proceso.
Rectamente interpretada la demanda promovida, cuyo contenido se limitó en el objeto del proceso, se pretende por el accionante que se declare nula por simulación absoluta y falta de consentimiento del Sr. GG el documento compromiso de compraventa, de fecha 30/07/1999, declarando nula también la donación encubierta por dicha promesa de compraventa, no deduc iéndose por vía de acumulación, la acción complementaria de reducción de donaciones inoficiosas.
La simulación absoluta pretendida, resulta contradictoria con la alegada falta de consentimiento del Sr GG (copromitente vendedor) , por causa de incapacidad natural al momento de la celebración del acto, porque el fenómeno simulatorio supone un acuerdo simulatorio válido y eficaz entre los simulantes, por lo que es de concluirse en la interpretación más garantista de la norma procesal, prevista por el art.14 del C.G.P., según el cual el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanc i ales, que lo que se incoa es un accionamiento subsidiario (art.120 del C.G.P.) .
2- Señala el Dr. Santiago Pereira Campos, en su trabajo “Los sistemas de valoración de la prueba” ( RUDP 1, año 2003, pág 80 ): ...“ la etapa de valoración de la prueba es la etapa culminante y decisiva de la actividad probatoria; define si el esfuerzo, el trabajo, el dinero y el tiempo invertidos en investigar, asegurar, solicitar, presentar, admitir, ordenar y practicar las pruebas que se reunieron en el proceso han sido o no provechosos; si esa prueba cumple o no el fin procesal a que estaba destinada, esto es llevarle la convicción al Juez. De la actividad de valoración de la prueba agrega, -citando a Devis Echandía, Teoría - Tomo I, págs.287 y 288-, depende la suerte del proceso en la mayoría de los casos, y por tanto que exista o no armonía entre la sentencia y la justicia. La vida, la libertad, el honor y la dignidad, el patrimonio y el estado civil, la familia y el hogar de las personas dependen del buen éxito o del fracaso de la prueba judicial, y esto a su vez principalmente de la apreciación correcta o incorrecta que el Juez haga de la prueba aportada al proceso...”.
Conforme lo prevé nuestro ordenamiento procesal, el sistema de principio de valoración de la prueba en nuestro sistema, es la sana critica, sin perjuicio de excepciones legalmente establecidas, como es la prueba tasada o la libre o intima convicción.
Las reglas de la sana crítica, art. 140 del CGP, en el decir de Couture ...“son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos, en que debe apoyarse la sentencia . En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez. Una y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, etc) con arreglo a la sana razón y aun conocimiento experimental de las cosas. En otros términos la sana crítica, es la “calificación atribuida a las reglas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas, correctas, y por fundarse en observaciones de experiencias conformadas por la realidad...”.
Por otra parte sobre la prueba indiciaria, Parra Quijano enseña: ...”Los indicios son una prueba crítica, lógica, indirecta. Siguiendo a Carnelutti, podemos decir que cuando se habla de prueba directa el hecho lo presencia el juez, en la prueba histórica como por ejemplo, en el testimonio o en el documento, se le representa ante al juez el hecho a probar; en la prueba de indicios, ni el juez observa el hecho, ni este está representado, lo que tiene es un hecho que le sirve para indicarle otro...” (Manual de Derecho Probatorio – Bogotá 2002, pág.564).
3 - Ahora bien, analizado el material probatorio allegado a la causa, concurren en la especie, una serie de indicios firmes y concordantes, que interrelacionados entre sí y apreciados conforme a las pautas desarrolladas precedentemente, permiten dar por acreditada la insinceridad o simulación del compromiso de compraventa impugnado en autos:
a ) F echas sospechosas que rodean la celebración del compromiso de compraventa, a sí su celebración data del 30 de julio de 1999 (fs.22); tres días antes emerge de la historia clínica de uno de los dos promitentes vendedores, Sr. GG una radiografía de tórax (27/07/1999) que muestra ...“una imagen homogénea con retracción del hemitórax...”, surgiendo también de la referida historia clínica que con fecha 05/08/1999 es internado el nombrado, y se consigna que padecía tos desde hace un mes, expectoración purulenta, así como que presentaba disnea y EPOC, también luce como antecedente que hace dos años se le practicó una resección de nódulo pulmonar en lóbulo inferior derecho. Ya internado, el día 6 de agosto de 1999 se le diagnostica cáncer bronquial, y fallece el 10 de agosto de 1999, (fs.10 a 50, y fs.480 a 521 – historia clínica). Se consigna en el testimonio de partida de defunción, que fallece como consecuencia de cáncer de pulmón diseminado (fs.9); y finalmente la promesa de compraventa es inscripta al día siguiente de su muerte, esto es, el 11 de agosto de 1999 (fs.7 a 8vto.).
b) Se promete la enajenación de la nuda propiedad del único patrimonio de los promitentes vendedores, que además constituía su casa habitación, así como la de los promitentes compradores. No se encuentra razón suficiente para tal desprendimiento y menos aún encontrándose uno de los promitentes vendedores enfermo. No resulta conforme al normal acontecer de los hechos, encontrarser una familia atendiendo una situación tan especial que lo sería en la realidad una enajenación como la de obrados, y estar uno de sus miembros como dijimos enfermo. Los demandados no han logrado acreditar en este sentido los dichos de su defensa, de que el fin del negocio era para que sus padres realizaran viajes y pudieran vivir más holgadamente. Infolios emerge reconocido por los propios demandados, y de lo que luce a fs.151-152, que los padres del actor ya viajaban regularmente. Por otro lado la suma que se manifiesta fuera entregada como precio en dinero, no se advierte por su monto como suficiente para lograr los fines alegados. Los nombrados además disponían de ingresos propios: la madre del actor trabajaba en DGI, después se jubiló, y el padre era jubilado bancario, vivían en casa propia, por lo que para sus gastos conforme a las reglas de la experiencia, es de presumirse les era suficiente, a tal punto, que como se expresó ut-supra viajaban al exterior. En cuanto a la ayuda económica que pudieran tener de sus hijos CC y DD, son lógicos en el contexto de continuar habitando la casa paterna, los hijos adultos, e incluso en el caso de CC más, al constituir su propia familia, y si se efectuó algún arreglo o reforma, era claro que fueron para satisfacer la comodidad propia y la del núcleo familiar que comenzaba a formar.
En consecuencia, no se ha logrado producir prueba eficiente del motivo de esta especial enajenación, máxime en la situación especial en que lo fue, y que ha sido descripta anteriormente. Aquí el único motivo parece ser el evitar que el inmueble ingresara al patrimonio hereditario, ante la posibilidad de fallecimiento del Sr. GG (padre), y así asegurarse su esposa la Sra. BB y sus hijos CC y DD, la plena y personal disposición del mismo, dejando fuera a los hermanos que vivían en el exterior, o fundamentalmente al actor AA, con el cual conforme a las declaraciones testimoniales de obrados, no existía un fluido relacionamiento, y especialmente con la esposa de éste. Nótese que AA estuvo en los días previos al fallecimiento de su padre, y durante tal acontecimiento, nada se le dijo, como tampoco al otro hermano FF, como lo reconoce en su declaración de parte DD a fs.477: ...“ellos se fueron del país sin saber lo que había pasado...”, y este ocultamiento sin lugar a dudas también contribuye indiciariamente a indicar que el negocio no era real, o bien que se perseguían intereses contrarios o perjudiciales a sus hermanos residentes en el exterior, si no, no hay justificación razonable para la conducta asumida.
c) Ausencia de prueba convincente de solvencia económica de los promitentes compradores, para entregar el precio en dinero que se expresa en el compromiso de compraventa. Los co-demandados CC y DD, no son claros y precisos en sus declaraciones de parte en este aspecto (fs.453-454, 457-458vto.), estaban en inmejorables condiciones de acreditar de donde obtuvieron el dinero, y no lo hicieron, se hace caudal de cuentas bancarias, se prueba la existencia de alguna en el Banco de Crédito, pero no se trae al proceso el movimiento de las mismas, o la acreditación de la efectiva titularidad. En otro orden, se acompañan recibos de depósitos en dólares del Banco de Crédito (fs.102-103) de julio de 1997, por la suma de U$S5.200.- efectuados por CC, pero no se prueba a qué refieren en su vinculación con el negocio de obrados; lo mismo cabe conclurir respecto del depósito del BROU de fs.105, y que incluso es del 2002. Asimismo se ha incorporado facturas de compras de materiales (fs.109-135), que no han sido reconocidas en forma por sus autores, pero sin perjuicio de ello, el solo hecho de consignarse el nombre de CC o DD en alguna de ellas, no alcanza para acreditar que efectivamente el pago de las mismas hubiera sido efectuado con dinero propio de éstos; nótese que hay varias a nombre solo de “CCDD”, y otras dicen “Flia. CCDD”. Amén que debe ser justipreciada la circunstancia de que todos vivían en el hogar para el que se dice se compraban los materiales; y que como se dijo, CC si efectuó reformas lo fueron para bienestar propio. Constan recibos por trabajos realizados por el Sr. JJ, que sí fueron reconocidos por su autor (fs.106-108), de junio a julio de 1997, pero por los mismos fundamentos que hemos venido exponiendo, no tienen virtualidad convictiva para modificar la solución arribada.
Así también, debió recurrirse a otra clase de prueba, como por ejemplo la pericial, a fin de poder acreditar que la parte del precio pactada en especies y como integrada con anterioridad al acto de compromiso, efectivamente se cumplió (por el pago de materiales y mano de obra, en el caso de CC, y por parte de DD, dirección y proyecto de obras de ampliación). Véase que DD, aún a la fecha del compromiso no estaba recibido de arquitecto, y que no resulta ajustado en términos de vínculos familiares normales y comunes, cobrar por ello, máxime en el sentido de su respectiva argumentación que sus padres tenían dificultades económicas, todo lo cual constituye una contradicción de la defensa ensayada, y no podemos olvidar que él también se favorecía al vivir en el propio bien. Finalmente corresponde señalar que DD actualmente no vive en la finca.
e) Corresponde también indicar que de la declaración de la Escribana EE, que autorizó el compromiso (fs.387-388), resultan ciertos hechos que coadyuvan o son sugestivos de la particularidad de la celebración del compromiso. Así, el mismo fue firmado en el domicilio de la familia GG y no en su estudio. Ella intervino, no como escribana directamente contratada por alguno de los intervinientes en el negocio, sino que lo hizo para el Escribano KK, que se encontraba jubilado o en proceso de jubilación a la fecha del evento, y fue éste quien le pidió que protocolizara y certificada el compromiso. Manifiesta que solicitó la expedición de Certificados en los Registros Públicos, y que incluso pidió la reserva de prioridad, pero nada de ello aparece en autos. Tampoco recuerda si cobró honorarios. El Sr. DD y CC manifiestan que recién la conocieron cuando llevó el compromiso a su casa, cuando es de práctica que sea un escribano de confianza del comprador el que efectúe la instrumentación documental de estilo del negocio.
f ) El compromiso n o fue ejecutado en los términos acordados; no se dio cumplimiento de las múltiples obligaciones asumidas por los promitentes compradores previstas en la cláusula 5ª del referido compromiso, y según DD porque no había apuro. Sí hubo cancelación de la hipoteca, pero no hay ninguna referencia a actuación alguna de parte de los promitentes compradores en este aspecto. Incluso CC dice: ...“Ayudamos nosotros a cancelarla...”. Es también de hacer constar, que no se ha acompañado en obrados, al tratarse de una vivienda con hipoteca del BHU, autorización alguna de la institución bancaria, para poderla vender, ni constancia alguna de comunicación de este negocio al BHU; y tampoco acreditación de la celebración de novación correspondiente.
g ) Con relación al destino dado al precio en dinero presuntamente recibido, no disponemos de prueba alguna.
h ) El precio en dinero figura en parte entregado por adelantado, extremo que ha sido siempre interpretado como presunción de simulación que revela la falta de ejecución del contrato. Es un negocio fantasma, el precio, que es uno de sus elementos, es un precio fantasma, que nadie ve (Cfm. Gamarra, Tratado XIII, pág.127 y ss).
En colorolario, valorados todos los indicios relatados y aunado a ello que los demandados no fueron probos en demostrar la realidad del negocio, cuando eran ellos quienes estaban en mejores condiciones para aportar los medios idóneos a sus efectos, -origen de los fondos, destino de los mismos, finalidad de la venta-, muchos medios probatorios se ofrecieron, pero poco eficaces en el sentido de sus intereses, resultando de aplicación en la especie, la teoría de las cargas probatorias dinámicas, el principio de disponibilidad de los medios probatorios, como un indicio más a considerar en este tipo de accionamiento, nos conduce a considerar que ha resultado probado en autos la existencia de una maniobra engañosa por parte de los demandados en el sentido de simular el compromiso de compraventa como forma de excluir el bien del patrimonio hereditario de su hijo AA, y eventualmente FF, y así asegurarse la madre BB y sus hijos CC y DD la permanencia en el bien -causa simulandi-, que si bien no es imprescindible probar para aceptar la simulación, permite que alrededor de ella se organice la apreciación de la prueba diligenciada. Y como contrapartida, se desprende que no hubo ni consentimiento, ni causa real, del negocio de marras.
Demasiadas situaciones sospechosas de simulación que logró probar el actor, y que no pudieron ser resueltas en contrario por prueba de los demandados.
Finalmente, atento al desarrollo efectuado, carece de mérito ingresar al estudio de si el consentimiento del Sr. GG, se encontraba afectado por padecer el mismo de una incapacidad natural, al momento que se perfeccionó el acto cuestionado, sin perjuicio de lo cual, y con la precisión adjetiva efectuada en el Considerando 1-, el actor no ha logrado probar, la referida situación.
In fine, se trata en el casus de una hipótesis de simulación absoluta, así dice Gamarra que ...”un negocio aparentemente perfecta y válido no corresponde a la voluntad de los contratantes (no es un negocio real, querido, sino un negocio ficticio, aparente), lo que se explica por una divergencia entre la voluntad y su manifestación: las partes han declarado querer prometer comprar y vender, pero no han tenido nunca la voluntad de hacerlo, por lo tanto la insinceridad del negocio resulta probada y en su consecuencia la nulidad del mismo por ausencia de consentimiento y causa...” (obra citda, págs.31 a 33).
Conforme entonces a lo que venimos exponiendo, en la emergencia no ha quedado tampoco acreditada una donación encubierta, no pudiendo soslayarse que no nos encontramos frente a una compraventa con total precio integrado, sino por el contrario frente a un compromiso de compraventa con obligaciones pendientes, y mediando además, el fallecimiento de uno de los promitentes vendedores, por todo lo cual no corresponde el ingreso a examen alguno respecto a este punto (arts.1639, 1626, 1640 del C.Civil).
El art.1561 del C Civil estipula que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez de oficio, cuando aparece de manifiesto, y no puede subsanarse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de 30 años, aconteciendo en la especie tal situación, no queda sino declararla.
4 - Se impondrá la condena en costas y costos de los demandados, por entender que habiendo defendido negocio insincero, se obró con plena conciencia de su sin razón, como lo ha venido sosteniendo jurisprudencia mayoritaria.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normas precitadas y arts.1288, 1261, 1560, 1561, 2372 y concordantes del Código Civil y arts.117, 120, 130, 131, 132, 133, 148 a 153, 340 y 195 siguientes y concordantes del CGP, y siendo la bibliografía consultada la referida y ADCU Tomo XXIX, año 1998 (págs.313-318), ADCU Tomo XXXIII, Año 2002 (págs.433-444), y Anales de Jurisprudencia Uruguaya 1998 (págs.2285-2288).
FALLO:
Declarando la nulidad por simulación absoluta del compromiso de compraventa de fecha 30/07/1999 e inscripto en la Dirección General de Registros, Sección Inmobiliaria el día 11/08/1999, cuyos demás datos individualizatorios surgen de obrados, comunicándose al Registro respectivo, oficiándose.
Con condena en costas y costos a los demandados Honorarios fictos: 4 BPC.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase, y oportunamente, archívese, previa reposición de vicésima y tributación faltante.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Juez Letrado Esc. Susana Fernández Actuaria Adjunta
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.