Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 38/2026 - IUE: 2-1671/2026 Montevideo, 27 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO.
MINISTRO REDACTOR: Dr. Edgardo Ettlin.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Edgardo Ettlin, Cristina Cabrera, Loreley Pera.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “AA c/ PODER EJECUTIVO y otro. Amparo” (I.U.E. 2-1671/2026), venidos a conocimiento mediante el recurso de apelación tramitado desde fs. 197-200 contra la sentencia No. 20/2026 de 28.1.2026 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5o Turno a fs. 178-192 v.
RESULTANDO:
1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, falló:
“Haciendo lugar a la pretensión, y en su mérito condenando al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y FONDO NACIONAL DE RECURSOS a proporcionar al actor AA la cobertura y financiación necesaria para la realización de tratamiento endovascular periférico para revascularización de miembro inferior derecho, cubriéndose el procedimiento y materiales necesarios dentro en un plazo no mayor a las 24 horas en el IMAE a elección del accionante, bajo apercibimiento legal.” (especialmente fs. 192-192 v.).
2) A fs. 197-200 se agravia el FONDO NACIONAL DE RECURSOS (en adelante también “FNR” indistintamente) en tanto surge acreditado que la cobertura cuya financiación se solicita no está incorporado al Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.).
Con apoyo en jurisprudencia que cita y transcribe, solicitó se revoque la sentencia, acogiéndose la falta de legitimación pasiva del FNR.
3) Corrido traslado, fue evacuado por la parte actora a fs. 205-207 v., quien aboga por la confirmatoria.
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos, se dispuso el estudio correspondiente. Logradas las voluntades necesarias, se dispuso emitir pronunciamiento en Alzada (arts. 203 y 204 del Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011; fs. 215 y siguientes).
CONSIDERANDO:
I) De autos surge relacionado que:
1) AA, paciente de 77 años, acorde al informe médico obrante a fs. 3-6 v. y de la historia clínica a fs. 126 (CD), es portador de ARTEROPATÍA OBSTRUCTIVA CRÓNICA DE AMBOS MMII, Estadio Iib Fontaine, Rutheford 3. En este escenario, le indican tratamiento de REVASCULARIZACIÓN POR VÍA ENDOVASCULAR más accesorios, materiales e insumos que sean necesarios para su realización y más gastos de procedimiento y honorarios médicos; 2) Los del tratamiento surgen indicados a fs. 99 y ss:, 3) Los ingresos del accionante surgen acreditados a fs. 8 y ss.;
II) En relación a la responsabilidad del FONDO NACIONAL DE RECURSOS, único apelante, cabe precisar que, como se ha sostenido en anteriores fallos de este Colegiado, cuando no está incluido un medicamento o procedimiento médico que se reclama, en el Formulario Técnico de Medicamentos o en el Plan Integral de Atención en Salud, el Fondo Nacional de Recursos no se encuentra obligado a brindarlo, en aplicación de la normativa vigente, estando su competencia específicamente reglada por la misma. En sentencia No 121/2014 la Sala expresó, en términos que se transcriben por resultar de total aplicación en la causa, que:
“En cambio no habrán de recibirse los agravios articulados por el actor contra el FNR, reiterando postura de la Sala recogida en Sentencia No 40/2012 entre otras. Asiste razón al Organismo cuando sostiene que administra recursos cuyo uso está estrictamente regulado por el marco normativo vigente.
Concretamente, el procedimiento para incorporar eventuales tratamientos o indicaciones a la cobertura, está establecido en ley No 16.343 del 24/12/92 y su Decreto reglamentario No 353/93. Por su parte la incorporación de medicamentos de alto costo aparece regulado en el art. 313 de la ley No 17.930 del 19/12/2005 y el Decreto 265/2006 de fecha 7/8/2006 en el art. 3 inc 3o determina que “los medicamentos que constan en el Anexo III (FNR y Comisión Honoraria de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes) se brindarán bajo cobertura financiera del FNR y sujetos a los protocolos, guías y reglamentaciones que esta persona pública no estatal apruebe” y el art. 4o consigna que los Protocolos o Guías para los medicamentos del Anexo III serán aprobados por el Fondo Nacional de Recursos y/o la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes” (inc. final). Es decir, el legislador ha establecido con precisión cuales son los mecanismos que se deben cumplir para definir el listado de procedimientos, técnicas médicas o procedimientos que se encontrarán bajo esta cobertura.
Por consiguiente, los medicamentos que pueden ser cubiertos por el FNR deben estar incorporados previamente al Formulario Terapéutico de Medicamentos e incluidos en un Anexo que esté bajo cobertura financiera del Fondo. Una vez incluido el medicamento, conforme al art. 313 de la ley 17.930, la Comisión Honoraria Administradora determinará las afecciones, técnicas y medicamentos que estarán cubiertos y para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas y medicamentos debe requerir el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora creada por el art. 10 de la ley 16.343 integrada por representantes del FNR, Facultad de Medicina, MSP y Cuerpo Médico Nacional.” El marco legal en análisis no ha sido modificado por lo dispuesto en los arts. 409 y 410 de la Ley No. 19.889 en redacción de los arts. 682 y 683 de la Ley No. 19.924. Ellos no imponen, en su atenta lectura, que el FONDO NACIONAL DE RECURSOS deba suministrar medicamentos no registrados en el país ni incorporados al Formulario Terapéutico de Medicamentos.
Tampoco lo preceptúa el art. 684 de la Ley No. 19.924, al no regir para este particular, y referirse en más sólo para financiar proyectos de prestaciones que en el caso no existen.
Por consiguiente, la posición institucional del FNR es, pues, distinta a la de dicha Secretaría de Estado, a quien le competen las funciones atribuidas constitucional y legalmente, vinculadas con el cuidado de la salud de la población en general; correspondiendo en el caso de autos, la revocatoria de la impugnada, por ausencia de legitimación pasiva en la causa. Debe acogerse a su respecto los agravios interpuestos por el FONDO NACIONAL DE RECURSOS, sin perjuicio de destacar que el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA no apeló la decisión y ello mantiene a su solo respecto la decisión en recurso, todo a los efectos de lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del Código General del Proceso más el art. 13 de la Ley No. 16.011.
III) No se impondrán condenas especiales por cuanto las partes en temática discutible, actuaron conforme a su línea argumental sin desarreglo (arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011, arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso, art. 688 del Código Civil).
Por estos fundamentos el Tribunal FALLA:
Revócase parcialmente la recurrida en cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos y en su mérito, desestímase la demanda a su respecto. Sin condena especial en el grado. Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede de origen con las actuaciones de estilo.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley B. Pera - Ministra Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.