Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 67/2026
Montevideo, 27 de febrero de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTR- AMPARO-OTROS” – IUE: 2-4335/2026 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 62-69 vto., contra la sentencia definitiva Nº 16/2026 del 10 de febrero de 2026 de fs. 56-58, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Dra. Ana María Guzman.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar a la caducidad, desestimándose la demanda. Sin especiales sanciones judiciales.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 62-65 vto. manifestó que le agravia que no es posible contabilizar el plazo de caducidad cuando ni siquiera se conoce el detalle de la prestación reclamada, ni si la situación del actor encuadra en la protección constitucional del artículo 44; detalla que el procedimiento autorizado por el Fondo Nacional de Recursos -FNR-, no es el que necesita el actor, la petición con los detalles adecuados a su pretensión fue realizada el 30/01/2025, razón por la que no pudo operar la caducidad. El actor no contaba con los detalles técnicos de lo que necesitaba ni la cotización del mismo.
Sobre la caducidad sostiene que la a quo comenzó a contar el plazo de caducidad de 30 días previstos en la Ley 16.011, desde el día de la indicación médica; esta interpretación no fue respaldada con fundamento normativo alguno. Agrega que hay dos interpretaciones: a.- que hay una conducta omisiva, aplicando a dicha situación la teoría del delito continuado, pues la omisión se consolida en el tiempo sin solución de continuidad y está siempre vigente, o b.- el acto agraviante es el denegatorio concreto a una solicitud administrativa. Ninguna de las soluciones se compadece con la postura tomada por la decisora de primer grado. Además de no tener respaldo normativo que la avale, la sentenciante tampoco tomó en cuenta el peregrinaje que deben realizar los pacientes más desfavorecidos cuando se encuentran enfermos y no reciben cobertura del Estado para atender sus dolencias. La dificultad entonces es doble, para acceder a prestaciones de salud y también respecto a la justicia. Más alarmante es la utilización de los demandados de esta situación, que solo camufla su propia inoperancia, demorando varios meses en resolver las peticiones administrativas que se presentan para su consideración.
Agrega, además, que el argumento respecto a que la enfermedad padecida es de larga data, no merece el menor análisis. Respecto a la valoración jurídica sobre la configuración de los requisitos objetivos para acceder a este proceso sumario, resulta esclarecedor manifestar lo sostenido por el Tribunal de Apelaciones Civil de 3° Turno en Sentencia N.º 118/2021, que el requisito de amparo no es la urgencia, sino la lesión o amenaza de un derecho constitucional con ilegitimidad manifiesta, a lo que adiciona la residualidad de la vía. Agrega, además, si se insiste en la existencia del requisito en cuestión, la urgencia deriva de que el amparo protege a derechos o libertades reconocidas, expresa o implícitamente, en la Constitución y se basa en la entidad de los derechos protegidos. La defensa de la salud, de la integridad, de la vida, son siempre actuales. No hay retraso, culpable o no, que permita descartar la vigencia de esos derechos. Sea como fuere, en la especie no puede darse por acreditada una levedad del padecimiento, a partir de la demora de solicitar tutela jurisdiccional.
Concluye que la residualidad refiere exclusivamente a la ineficacia de otros medios procedimentales para tutelar el derecho vulnerado, la urgencia constituye un elemento intrínseco de la lesión, vinculado a la naturaleza del derecho.
3) La parte codemandada Fondo Nacional de Recursos -FNR- evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 70-71 manifestando que su parte alegó y probó que autorizó el tratamiento endovascular para la resolución de la aneurisma el 23/09/2025. Asimismo, quedaron autorizados los dispositivos incluidos bajo cobertura del FNR. Dado que el actor necesita un dispositivo especial, intrasecular web y no está dentro de la cobertura ello no fue autorizado. Pero la indicación la tiene desde el 25/09/2025, de la prueba documental y de la declaración del médico tratante. Por lo tanto, no se entiende porqué se solicitó el dispositivo recién el 15/01/2026.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 407/2026 del 25 de febrero de 2026 (fs. 73), se asignó esta Sala (fs. 75) y recibidos los autos en el Tribunal el 26 de febrero de 2026 (fs. 76
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales (art. 61 de la Ley Nº 15.750), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, en mérito de los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) Con relación al Ministerio de Salud Pública, la Sala coincide con la Sra. juez “a quo”, que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley Nº 16.011 para que prospere la acción, por no advertirse la actualidad e inminencia a que hace referencia la norma aludida; es decir, por la inexistencia de urgencia que habilite la acción impetrada.
En efecto, surge de autos que el actor es un paciente de 43 años que padeció una aneurisma cerebral que fue tratada con una embolización y colocación de coils. Luego se le encontró una nueva aneurisma “TIPS” en la arteria basiliar. El informe de sus médico tratantes, indicaron la necesidad de un nuevo tratamiento endovascular con colocación de stent Web. Con la demanda se adjunta informe de estudio “arteriografía cerebral” fechado 01/09/2025; de su historia clínica surge por última entrada una fechada 02/09/2025 en la que se da cuenta de que se requiere nota para promover el presente proceso (p.1 de la historia clínica adjunta en formato electrónico en dispositivo pendrive); de fs. 7 surge respuesta a la petición administrativa cursada ante el FNR, fechada el 30/01/2026, donde se deniega el dispositivo ahora solicitado y se establece que el día 23/09/2025 se autorizó por normativa el endovascular y se aclaró que el Stent Web no está dentro de los financiados por el FNR; la respuesta de presupuesto del Centro Endovascular Neurológico está fechada 06/10/2025 (fs. 9) y la cotización de Sanfyco, el 30/10/2025 (fs. 10-11).
En este sentido, cabe destacar lo sostenido por esta Sala que, en igual línea argumental, en sentencia Nº 334/2025, caso en que se desestimó una acción de amparo de solicitud del implante osteointegrado y ello fue negado en base a la falta de urgencia, y cuyos fundamentos son completamente trasladables al presente caso. Allí se expuso: “ …para habilitar el ejercicio de la acción de amparo, tanto la legislación nacional (Ley Nº 16.011) como la comparada, así como la doctrina y la jurisprudencia reclaman que se configuren los siguientes requisitos: a) lesión de un derecho fundamental de rango constitucional; b) acto, omisión o hecho que ocasiona un daño grave, inminente e irreparable; c) ilegitimidad manifiesta de éste; y d) inexistencia de otra vía para evitar el daño (cf. Enrique Véscovi “Principales Perfiles del Amparo en el Derecho Uruguayo” en R.U.D.P. Nº 4/1986, pág. 489; Graciela Berro “Jurisprudencia de los Tribunales Civiles sobre el Amparo” en Revista Judicatura Nº 29, abril 1990, pág. 34; Bidart Campos “Régimen Jurisdiccional del amparo en el ámbito de la jurisdicción Contencioso-Administrativa” págs. 254/255) (sentencias de la Sala Nº 127/2000, 190/2001, 128/2002 y 63/2004, entre otras).-
Omisis….
“… .la Sala ha reiteradamente sostenido, para el progreso de este tipo de accionamiento, medio sumarísimo y excepcional, es necesario que se configuren acumulativamente todos los elementos objetivos y subjetivos previstos fundamentalmente en los arts. 1º y 2º de la ley Nº 16.011, desde que se encuentran en una relación de complementariedad tal que "deben concurrir todos ellos, en una estructura conceptual por la que no se entiende uno sin los otros." (Viera, La ley de Amparo, pg. 21). Como dijera TORELLO -citado en Sentencias de esta Sala Nº SEI-0008-000081/2013; SEF-0008-000090/2014; entre otras-, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO Luis en Varios Autores, “El Poder y su Control”, p. 178). La procedencia del Amparo como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS Néstor Pedro, “Acción de Amparo”, ps. 166 y ss.; GELSI BIDART Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de Amparo”, p. 46). ” Omisis...
“ Como lo ha establecido desde siempre la jurisprudencia (véase a vía de ejemplo Sent. 35/1992 del Tribunal de Apelaciones de 4to. Turno: "El amparo tiene carácter residual; solo se procede si no existen otros medios judiciales o administrativos que permiten obtener el mismo resultado que la medida que se pretende lograr con el accionamiento, o cuando si existen, son por las circunstancias del caso claramente ineficaces para la protección del derecho (arts. 2 Ley 16.011). Quiere decir que -como lo ha destacado repetidamente el Tribunal (sents. 18/89, 161/90, 30/91) no es habilitante de la acción la menor eficacia del medio jurídico existente, sino que se requiere la "clara" ineficacia del mismo (cfm. Gelsi Bidart, "Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay". La acción de amparo, ed. Presidencia de la República y Of. Nal. de Servicio Civil. 1989, pág. 64).” “ Del art. 2 de la ley Nº 16.011 queda bien claro, como señala el Dr. Pr. Luis Alberto Viera, en "Ley de Amparo" ed. Idea, 1993, pág. 20: "que, aunque existan recursos o medios para impugnar los actos lesivos, corresponde el amparo si ellos resultaren, por las circunstancias, claramente ineficaces para la protección del derecho... Es este aspecto el que le da al amparo el carácter de instrumento extraordinario, excepcional, residual, que corresponde cuando, dadas las circunstancias, los medios normales de protección resultan insuficientes." Continúa el autor en la pág. 21: " Y cuáles son esas circunstancias que ameritan el amparo frente a los medios corrientes de tutela? La respuesta no es difícil: el amparo corresponde cuando hay una lesión o una amenaza inminente de lesión a un derecho o libertad constitucional que produce o va a ocasionar un daño irreparable al titular de tal derecho o libertad, de esperar que se cumplan los trámites de los instrumentos normales. Hay siempre en el amparo, una razón de tiempo, de inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder con urgencia. Y este carácter de su objeto determina su peculiar procedimiento".
“ El amparo, se ha dicho, presupone el desamparo, de ahí, que inveteradamente se ha requerido un manejo equilibrado y ponderado del instituto, debiendo los jueces extremar la ponderación y la prudencia, a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver por las vías ordinarias; su aplicación tal como se postula lo jerarquiza y lo ubica dentro de aquellos institutos últimos a los que deberá apelar el ciudadano en defensa de sus derechos, ya que su aplicación indiscriminada, con sus especiales características, obviamente desvirtuaría el alcance que el legislador quiso darle como instituto esencialmente tuitivo de los derechos fundamentales (vide: "La Justicia Uruguaya", c. 10.482, 10.573, 10.082, 10.939, 11.135, 11.575, 11.755, 12.087, 12.320, 12.589, 12.673, 12.746, 12.005, 12. 992; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", Nº 4/87, c. 439; Nº 1/93, c. 769, 773, 781; Nº 1/93, c. 771). Esta última argumentación fue también considerada en el fallo analizado.” También coincide la Sala con lo señalado en la atacada en el sentido que no fue acreditada la urgencia en la obtención de la prótesis solicitada, y ello surge palmariamente del lapso transcurrido entre el momento en que se obtiene la indicación respectiva y el momento en que se realiza la presentación al MSP.
Nótese que, como se afirma en la demanda, el especialista Dr. Beltramelli le indicó a la accionante el tratamiento quirúrgico de implante y, recién a más de dos meses de conocer la necesidad del procedimiento quirúrgico referido, se presentó la solicitud al MSP, tomándose conocimiento de inmediato que se tramitaría como petición común.”.
Con lo que acaba de exponerse y habiendo sido relevada la prueba obrante en autos, no surge acreditada actividad ni clínica, ni preparatoria de la solicitud del dispositivo ahora solicitado, que pueda ser atribuida a la demora en la solicitud de la petición del Stent Web. Intermediaron entre la última actividad documentada (30/10/2025) y la petición administrativa al FNR del dispositivo más de dos meses, excediendo ampliamente el plazo de 30 días previsto en la Ley N.º 16.011, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada.
En consecuencia, además de la fundamentación de la falta de urgencia, se ha configurado un supuesto de caducidad del accionamiento, por lo que se impone la solución confirmatoria.
IV) La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
F A L L A:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.-
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 10.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.