Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 68/2026
Montevideo, 27 de febrero de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO- AMPARO-MEDICAMENTOS” – IUE: 2-86470/2025 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Ministerio de Salud a fs. 111/120 y por la parte actora a fs. 125/131 v, contra la sentencia definitiva Nº 96/2025 del 24 de setiembre de 2025 de fs. 94/106, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dr. Darwin Rampoldi Robaina.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda con respecto al Fondo Nacional de Recursos en relación al fármaco BENDAMUSTINA y en relación al Ministerio de Salud en relación al RITUXIMAB, por falta de legitimación pasiva. Se condenó al Ministerio de Salud a suministrar o financiar el medicamento BENDAMUSTINA, y al Fondo Nacional de Recursos a financiar el medicamento RITUXIMAB, en ambos casos, al actor AA C.I. BB. Todo en plazo máximo de 24 horas, bajo las indicaciones de la doctora tratante y por el plazo que esta la determine. Costas y costos por su orden.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma el codemandado Ministerio de Salud -MS- quien en escrito de fs. 111/120, manifestó que le agravia primero, la inexistencia de ilegitimidad manifiesta atento a que cumplió los cometidos que tenía a su cargo y que no actuó con ilegitimidad manifiesta, por lo que no encarta el caso en lo exigido en el artículo 1 de la ley N°16.011.
Señala que el artículo 44 de la Constitución reconoce el derecho a la salud, estableciendo dos obligaciones: a.- la primera de índole normatizadora en cuanto le encomienda “ legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud” ; y b.- la segunda de carácter asistencial, que le obliga a proporcionar “ gratuitamente los medios de prevención y de asistencia (…) a los indigentes y carentes de recursos suficientes” .
Agrega que, para cumplir con este cometido constitucional, el Poder Legislativo creó con el artículo 264 de la ley Nº 17.930 del 19 de diciembre de 2005, el Sistema Nacional Integrado de Salud -SNIS-, cuya finalidad es “ objetivo de establecer la atención integral de todos los habitantes residentes en el país, garantizando su cobertura equitativa y universal. Dicho sistema se articulará sobre la base de la complementación público - privada y tendrá como estrategia global la atención primaria en salud, privilegiando el primer nivel de atención, las acciones de promoción, prevención y rehabilitación. El sistema complementará los servicios públicos y privados de forma de alcanzar la atención integral y de calidad adecuada a todos los habitantes ”. Por su parte, por ley Nº 18.211 del 5 de diciembre de 2007, se reguló e instrumentó el SNIS. El artículo 45 de la ley Nº 18.211 dispuso el procedimiento de inclusión de las prestaciones en el SNIS, lo que atribuye al MS la competencia para determinar las prestaciones médicas que los prestadores y el Fondo Nacional de Recursos -FNR- deben proporcionar a sus usuarios, lo que se hizo efectivo con -entre otros- el dictado del decreto Nº 265/006 del 7 de agosto de 2006, que aprobó el Formulario Terapéutico de Medicamentos; en su artículo 10 se desprende que el Poder Ejecutivo aprobó un listado de productos prioritarios para la salud, que deben ser proporcionados por los prestadores de salud se encuentran obligados a suministrar. Por su parte, el decreto Nº 465/008 del 03 de octubre de 2008 aprobó los “Programas integrales de prestaciones” y el “Catálogo de Prestaciones” encomendado al MS su actualización periódica de acuerdo a la evidencia científica y la evolución demográfica. Además, cumplió con sus obligaciones, en cuanto, dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo; indicó diversos procesos de actualización del PIAS y el FTM; estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado; y creó un prestador de salud público -ASSE-, encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado. El cumplimiento de lo reseñado refuerza la afirmación de que no hubo ilegitimidad manifiesta.
Agregó que la condena versa sobre un medicamento no registrado y que es preceptivo que lo esté, atento al decreto ley Nº 15.443, el que dispone en su artículo 18 la prohibición de comercializar medicamentos no registrados. Similar solución contiene el artículo 461 de la ley N°19.355. El legislador no solo prohibió la comercialización, sino que impuso sanciones, facultando al Ministerio de Salud a imponer multas, decomisar mercaderías e incluso clausurar establecimientos (artículo 19 del decreto ley Nº 15.443); entonces, la condena obliga al MS a violar la ley vigente en materia de medicamentos y a cometer las infracciones que el mismo debe sancionar. La constitucionalidad de los artículos 461 de la ley Nº19.355 y 8 del decreto ley Nº 15.443 ha sido recientemente confirmada por la Suprema Corte de Justicia en sentencia N.º 1213/2022 del 15 de diciembre de 2022; la declaración de inconstitucionalidad sería la única forma en que podría desaplicarse la ley porque es una competencia “originaria” y “exclusiva” de la Corporación. La Sede de primera instancia entonces debió movilizar la vía procesal pertinente para que declaren a estas normas inconstitucionales. Sostuvo entonces que la sentencia no sólo incurrió en violación de poderes al desaplicar leyes sin que medie una declaración de inconstitucionalidad, sino que lo hizo en contravención a lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia, que en reiteradas oportunidades declaró la constitucionalidad de la normativa aplicable.
Agregó respecto a la importancia del registro de medicamentos que es un deber impuesto por el legislador y que implica, atento al artículo 5 y siguientes del decreto Nº324/999, la evaluación del producto, decisión cuyo eje se centra en garantizar el bienestar de los pacientes. Sería irresponsable que la máxima autoridad sanitaria del país avalara el tratamiento con un medicamento, sin antes someter a análisis los respectivos estudios de evidencia que presentan los laboratorios, necesitándose un análisis previo de seguridad y eficacia de estos.
Le agravia además que la condena implica una vulneración al principio de igualdad ya que se ordenó se le proporcione al actor un medicamento, al que ninguna otra persona en similar situación podrá acceder en plaza, dada la prohibición de su comercialización, independientemente de los recursos que posea.
También señaló que no existe acto, hecho u omisión imputable a la autoridad estatal. El MS no posee la potestad de registrar medicamentos de oficio y debe aguardar a la solicitud del laboratorio que elabora o importa el producto, debiendo el particular acreditar una serie de requisitos orientados a respaldar la eficacia y seguridad del medicamento en cuestión, aportando la evidencia clínica existente sobre los beneficios para la patología que se pretende tratar, así como de los efectos adversos, lo que está previsto en la normativa.
Finalmente, agrega que el MS no tiene por cometido dispensar directamente medicamentos a la población, esa potestad no se la concede ni la Constitución ni la ley. A su cargo, tiene la emisión de decisiones generales que contemplan el principio de igualdad, careciendo atribuciones como órgano dispensador de medicamentos y mucho menos para hacerlo para un sujeto en particular.
3. Contra la referida providencia también se alzó en tiempo y forma la parte actora quien en escrito de fs. 125/131 v. manifestó, primero, que si bien podría entenderse que en cuanto existe condena respecto a la pretensión deducida no habría agravio para su parte, al tratarse de dos demandados existe lo que la doctrina ha dado en llamar “agravio eventual”. Respecto a la legitimación pasiva del FNR, que no comparte los argumentos esgrimidos por el a quo , el Fondo fue creado con carácter de persona pública no estatal, para brindar cobertura fincanciera a procedimientos de medicina altamente especializada y a medicamentos de alto costo para toda la población residente en el país y usuaria del SNIS. Fue creada en cumplimiento del mandato constitucional que exige un hacer efectivo que salvaguarde el acceso a la salud de forma equitativa e integral, entendiendo el derecho a la salud como un derecho soporte e instrumenta del derecho a la vida digna. BENDAMUSTINA se encuentra en el FTM bajo cobertura del FNR.
Agrega que la Comisión Honoraria Administradora del FNR es la encargada de determinar las afecciones, medicamentos y técnicas que serán cubiertas por dicha institución, es su cometido. Por tanto, es la comisión que debe resolver si BENDAMUSTINA se incorpora o no al FTM y para qué patologías. Su participación no es opcional. Es uno de los responsables de organizar y hacer funcionar el sistema de salud con el principio de accesibilidad universal como guía y debe garantizar la protección del derecho fundamental al acceso a los tratamientos médicos necesarios para el desarrollo a la vida digna. No comparte entonces, el carácter restrictivo que utiliza el a quo para determinar cuáles son las competencias del FNR encuadrando su situación únicamente como financiador de medicamentos incluidos al FTM para las patologías que él mismo prevé.
Agrega que, además por ser una persona pública, tiene el deber de fundar adecuada y razonablemente los actos que dicta, deber inherente a la forma republicana de gobierno, que habilita el derecho del particular a controlar la legalidad de su actuación. No puede el FNR desconocer la evidencia científica y la necesidad clínica del medicamento que se requiere, lo que no implica convertir el organismo en dispensador de medicamentos, sino que, ante la solicitud, tuvo la facultad de analizar lo requerido con criterios médicos y no lo hizo. Esto, constituye una ilegitimidad manifiesta por el acto de negarle al actor la única posibilidad de paliar su enfermedad y mejorar su calidad de vida.
Respecto a la legitimación pasiva del MS, señala que es el encargado de instrumentar las políticas en materia de salud y es el primer destinatario del mandato constitucional previsto en el artículo 44 de la Constitución. El hecho de haber incluido genéricamente el fármaco al FTM no lo exime de su responsabilidad ya que, a fin de cuentas, ante la solicitud concreta del actor, ninguno le suministró la medicación. El MS debió estudiar en profundidad su caso y no dar una respuesta meramente formal y administrativa. De ser certero lo afirmado por el codemandado, parecería desprenderse la afirmación de que si el fármaco se encuentra en el FTM (aunque no lo brinden al paciente que lo solicita) la responsabilidad y la obligación del Estado a proteger la salud de sus habitantes y brindar los medios de prevención y asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes, desaparecería. El artículo 44 de la Constitución es autoejecutable. Agrega además que es aplicable la máxima expresada por la más reciente doctrina en cuanto a que el Estado tiene el deber de suministrar los mejores medios que de acuerdo al desarrollo científico existen en el aquí y ahora RITUXIMAB, es en este caso.
Solicita, en definitiva, que se revoque la sentencia y se condene al MS solidariamente con el FNR a brindar el medicamento RITUXIMAB.
4. La Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el artículo 7 inciso 2 de la ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la ley Nº 18.211 y, en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora. Asimismo, desestimó el excepcionamiento respecto a los artículos 51 literal B de la ley Nº 18.211 y 10 de la ley Nº 18.335.
5. A fs. 136/144 se presenta la actora evacuando el traslado conferido e interponiendo excepción de inconstitucionalidad.
6. Franqueada la alzada por decreto Nº 1341/2025 del 20 de noviembre de 2026 (fs. 157/157 v.), se asignó esta Sala (fs. 170) y recibidos los autos en el tribunal (fs. 171), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales (art. 61 de la Ley Nº 15.750), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, en mérito de los fundamentos que a continuación se expondrán.
II. Apelación del Ministerio de Salud.
Con relación al fondo del asunto, el caso de autos versa sobre un paciente de 72 años de edad portador de linfoma de manto. Su médico tratante en AMSJ, Dra. Rossana De Guida, indicó RITUXIMAB y BENDAMUSTINA (ambos incluidos en el FTM para el tratamiento de otras patologías diversas a la del amparista); fármacos de alto costo a los cuales el actor no tiene posibilidades económicas de acceder.
Conviene aclarar desde ya que la pretensión articulada al demandar contra el Estado no consiste en que se incluya la medicación requerida en el FTM para la específica patología del accionante, sino que se los suministre al mismo, y ello es lo que estima la Sala que debe disponerse.
La Sala estima que no son de recibo los agravios del Ministerio de Salud, y en tal sentido tiene jurisprudencia constante en cuanto a que corresponde la condena al referido codemandado a suministrar medicamentos incluidos en el FTM, como es el caso de RITUXIMAB y BENDAMUSTINA reclamados en autos. Cabe aclarar que el apelante refiere y argumenta que el medicamento BENDAMUSTINA no está registrado, cuando si lo está y también incorporado en el FTM para otras patologías (Ordenanza N.º 577/019).
Al respecto, son perfectamente trasladables los fundamentos vertidos en la sentencia Nº 271/2025, en cuanto, tratando un caso análogo de solicitud de la misma combinación de fármacos, exponía: “…. la Dra. Alicia Castro en posición que comparte la redactora, señala: “Por último, la redactora de este fallo cree necesario puntualizar que la solicitud del actor para que el Estado le proporcione el medicamento es bien diferente de una eventual solicitud de que el Estado incluya ese fármaco en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, que fue lo que pidió el Laboratorio Roche y que motivó la denegatoria de quien es competente para decidir la política sanitaria del Sistema Nacional Integrado de Salud. En cambio, cuando un juez dispone una medida de amparo en un caso concreto y ordena al Estado que haga algo para proteger un derecho fundamental de una persona en particular, no está interfiriendo indebidamente en el diseño e implementación de la política sanitaria, que no es modificada porque, indiscutiblemente, es competencia de otro sistema orgánico. No se trata de una decisión política ni se funda en consideraciones de utilidad o conveniencia, sino que procura la tutela efectiva de un derecho que aparece ilegítimamente conculcado. Se trata de que el art.44 in fine de la Constitución Nacional impone al Estado Uruguayo la obligación de suministrar medios de asistencia “a los indigentes o carentes de recursos suficientes” (art.44 inc.2) y, en el caso, no se ha cuestionado la alegada insuficiencia de medios económicos del actor para adquirir el medicamento. En efecto, se entiende que “tanto el derecho al goce de la vida como el derecho a la salud tienen protección constitucional en nuestro país no sólo porque son mencionados expresamente en el texto constitucional (arts.7 y 44) sino también por ser entendidos como derechos inherentes a la personalidad humana (art.72)”.
Tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por Ley Nº13.751 de 11/7/69), en su art.12 reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, como el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derecho Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales (ratificado por Ley Nº16.519 de 22/7/94) en su art.10 establece que “toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” y señala que para hacer efectivo ese derecho los Estados se comprometen a reconocer la salud como un bien y a tomar ciertas medidas, que se detallan, entre las cuales se alude a “satisfacer las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. “Pero el Estado Uruguayo está constitucionalmente obligado a proteger el derecho a la salud más allá de los términos que surgen de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que ha ratificado, debido a que, conforme dispone el art.44 de la Constitución Nacional en su parte final está obligado a proporcionar “gratuitamente los medios de prevención y asistencia … a los indigentes o carentes de recursos”. Es un criterio interpretativo firme en materia de derechos humanos el principio pro hominen o pro-persona, que opera como una directriz de preferencia indicando que prevalece la regulación que mejor tutela el derecho en cuestión (SAGÜES, Néstor P. La interpretación de los derechos humanos, p.6; RISSO, Martín. Algunas garantías básicas de los derechos humanos, 2ª. ed. Bogotá, 2011, p.49) y ese es el caso del art.44 inc.2 de la Constitución Nacional. "De modo que ante una persona que carece de recursos para proveerse de la medicación que necesita para tratar su patología y mejorar la calidad de sobrevida –y quizás prolongarla por un tiempo- debe cumplir con ese imperativo constitucional” (T.A.C.1º Sent. N.º 123 de 27/9/11; Sent.Nº186 de 16/12/11). La negativa estatal convierte en ilegítima la conducta del Ministerio de Salud Pública como representante del Estado en esta causa (Ley Nº16.320 art.384).” En el caso concreto de autos, es plenamente compartible el fundamento invocado en la atacada, con base en la violación del art. 44 de la Constitución.”
IV) Además, son también trasladables al caso de autos, los fundamentos expuestos en discordia de la Dra. Venturini por el mismo medicamento, en Sentencia Nº 170/2019:
“ Como se ha sostenido en Sentencia Nª 86/2019, en integración de la Sala con los Dres. Tabaré Sosa y Ana María Maggi.: “…Como señala el Dr. Tabaré Sosa en su voto, que comparte completamente la redactora, son trasladables al caso a estudio los fundamentos expresados por la Sala de 2do. Turno que integra en Sentencia SEF 5-94/2019, sobre caso similar:
“ IV.- Esta Sala tiene jurisprudencia (156/2012, 5- 22/2013, etc.) que cuando el medicamento solicitado está autorizado por el MSP e incluido en el FTM, pero para otra patología como en este caso, se viola el principio de igualdad cuando se lo niega al portador de patología no contemplada aún, ya que los listados son enunciativos, no pudiendo existir en la materia numerus clausus …Si la prestación no se encuentra incluida en el listado éste no constituye una limitación, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima. Por otra parte, “congelar” las prestaciones como en sustancia lo alegan los demandados significa que las obligaciones permanezcan inmutables, desconociendo que en materia de salud la relación es dinámica, produciéndose adelantos científicos y avances tecnológicos que repercuten en las prestaciones que se brindan. Las restricciones administrativas para brindarlo según determinadas patologías, fundadas en informes de la División de Evaluación Sanitaria (a cuyo respecto se desconoce quiénes son los profesionales o técnicos, sus incumbencias profesionales y títulos académicos así cómo qué trabajos o qué estudios basados en evidencias científicas han realizado para dar razón a su informe) configuran violación del derecho subjetivo de los pacientes que gocen de la prescripción médica del mismo en contraposición con otros pacientes que también la posean y por coincidir con la patología prevista, vean satisfechos sus derechos. En este orden de ideas, cabe observar que las prescripciones y los actos terapéuticos del médico o equipo médico, no pueden ser dictados por el poder político o la autoridad administrativa de turno. La resolución administrativa frente a la petición del medicamento debió adecuarse a las normas de jerarquía superior priorizando el derecho a la salud y respetando la prescripción médica (salvo error o absurdo evidente de la misma, lo que no es del caso como antes se relacionó) ya que sabido es que todo acto administrativo debe desenvolverse de acuerdo la Constitución y la Ley donde toda violación de las mismas o de los principios que las informan, invalida el reglamento y el juez debe desaplicarlo. Se recuerda que la Ley 18335 establece: “El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos”. Este artículo de por si revela la ilegitimidad manifiesta de la omisión de la parte accionada. La Constitución es norma de normas y su art. 44 no puede desconocerse en base a criterios utilitaristas que desatienden que toda persona es un fin en sí mismo, dejándola sin la necesaria cobertura farmacológica indicada, lesionándose su derecho a la salud. Negar la cobertura en el caso significa atentar contra la igualdad de las personas, pues a ciertos enfermos se les otorga el medicamento, mientras que a otros igualmente enfermos que gozan de igual prescripción médica se les niega, configurándose así arbitraria discriminación como se postulara in límine.
En suma, estando incluido el fármaco en el FTM, el recurrente condenado no puede cohonestar su omisión en ilegítimas restricciones que coliden con una plenamente probada correcta y adecuada prescripción médica. Recuérdese que nos encontramos en la vía de amparo de salud donde se pretende una tutela rápida y eficaz del derecho a la salud.” Asimismo, cabe señalar que se sigue la postura adoptada en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 75/2021 del 27 de abril de 2021, la que se dictara en virtud de una excepción de inconstitucionalidad de los artículos 10 de la ley N 18.335 y 51 literal b y 45 in fine de la ley Nº 18.211, mediante la cual, con voto de los Dres. John Pérez, Tabaré Sosa y Luis Tosi -y discordia de las Dras. Elena Martínez y Bernadette Minvielle- se declaró la inconstitucionalidad del artículo 45 in fine de la ley Nº 18.211 y se entendió que lo demás carecía de objeto en virtud del referido fallo, al cual nos remitimos en honor a la brevedad.
El Ministerio de Salud no controvirtió que el actor fuera portador de la patología ya referida. Tampoco fue controvertida la imposibilidad económica del accionante para solventar los fármacos de alto costo objeto del presente accionamiento.
En definitiva, el Ministerio de Salud circunscribió su defensa a que no es dispensador de medicamentos directamente a la población, y que no incurrió ilegitimidad manifiesta, ya que la medicación solicitada no está incluida en el FTM para la línea de tratamiento requerida.
III. En cuanto al argumento sobre la vulneración del principio de separación de poderes, este Tribunal ha tenido opinión en anteriores integraciones y en la actual al respecto. A vía de ejemplo, en la sentencia N° 125/2018 redactada por la Dra. Nilza Salvo, cuyos fundamentos fueron recogidos en sentencia Nº 127/2022 dictada por la actual integración, se sostuvo: “ II) Liminarmente, en relación a la supuesta violación del principio de separación de poderes e indebida invasión de competencias técnicas y administrativas, cabe reiterar una vez más que:
“… ha aclarado este Tribunal que “cuando un juez dispone una medida de amparo que consiste en ordenar al Estado que haga o deje de hacer algo para proteger un derecho afectado, no estamos ante una interferencia indebida en la esfera de competencia de otro sistema orgánico, no se está vulnerando el principio de separación de poderes ni sustituyendo a la administración en el diseño e implementación de políticas públicas. Simplemente se ejerce la función jurisdiccional ante un conflicto individual y concreto suscitado entre el titular de un derecho fundamental y la autoridad estatal que lo desconoce”. Aquí se ha ordenado entregar un medicamento a un paciente, no incluirlo en el vademécum, y tal decisión no es hacer política sanitaria, no tiene efectos para toda la población sino para el caso concreto, y no se justifica en consideraciones de utilidad o conveniencia: es una decisión judicial de tutela efectiva de un derecho de rango constitucional que aparece ilegítimamente conculcado (Sentencia Nº145 de 20/3/13, entre otras).”
IV. Con relación al argumento económico para rechazar el suministro del medicamento, que por otra parte es la única opción terapéutica para tratar la enfermedad que padece la parte actora, en la actualidad con algún grado de eficacia, no posee la virtualidad jurídica para torcer la decisión de primera instancia.
El derecho a la salud de rango constitucional no puede ceder por cuestiones de orden económico. Además, si bien se reconoce el aumento del gasto para hacer frente a las sentencias de condena referidas a medicamentos de alto costo, no está acreditada la afectación de los principios que informan el Sistema Nacional Integrado de Salud (art. 5, ley Nº 18.211).
Apelación de la parte actora.
V. La parte actora introdujo al apelar, para la hipótesis que el Tribunal de Apelaciones revoque la condena impuesta al FNR en primera instancia, agravios contra la desestimatoria de la demanda respecto al MS, solicitando que se condene solidariamente al MS a proporcionar el medicamento RITUXIMAB.
Al quedar firme la condena contra el FNR, por falta de impugnación, no corresponde ingresar al examen del agravio eventual, por no verificarse la condición de admisibilidad indicada al apelar.
VI. La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el tribunal, por unanimidad de sus integrantes, F A L L A:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.
HONORARIOS FICTOS: $ 15.000.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.