Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 157/2026
27 de febrero de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que verifica la condición de adoptabilidad de la bebé de autos, considerando que su tía materna no está en condiciones de brindarle los cuidados necesarios.
- Ficha (IUE)
- 259-525/2025
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Adopcion condición de adoptabilidad
- Derecho de familia › Principios › Interes superior del menor
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3° TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones "AA. Art. 132 (Testimonio de IUE 259-271/2025). Recurso de Apelación”, IUE: 259-525/2025, venidos en apelación de la interlocutoria N° 4324/2025 de fecha 7 de noviembre de 2025, dictada por la Dra. Sofía Mañes Miceli Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 1° turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió:
"1.-Ratifícase la medida cautelar dispuesta por resolución N°2872/2025 de fecha 4 de agosto de 2025 por la cual se dispuso la inserción provisional de la menor AA en una familia seleccionada del R.U.A.
oficiándose a INAU.
2.-Declárase que se ha verificado la condición de adoptabilidad de
AA.
3.-Téngase por concluído el proceso...”
2.- Contra la referida resolución se alzó la Sra. BB, tía de la niña.
Refiere que se le otorgó la tenencia de su sobrina por interlocutoria N°1220/2025 de fecha 11/4/2025 Que a los dos meses de la niña la madre decidió irse de su casa y se la dejó, por lo que se hizo responsable de su sobrina. Cuando le entregaron la tenencia provisoria de AA INAU no la incluyó en ningún plan de apoyo económico- social.
Que en la oportunidad que la niña estuvo internada en el Hospital Pereira Rossell no contaba con disponibilidad material y económica de permanecer en Montevideo.
La sentencia impugnada establece que cuando se decreta el ingreso de AA por amparo a INAU fue porque la Sra. BB manifiesta no poder continuar con el cuidado de la niña. Afirma que no contaba con defensa, que declaró en audiencia sin letrado y que en forma previa a la audiencia tuvo un desborde emocional.
Expresa que de la audiencia surge que la niña tenía apego hacia ella. INAU nunca la ayudó ni apoyó. Entiende que le sacaron a la niña sin que ella tuviera defensa, no se le asignó defensor público a pesar de que lo solicitó. Ante ello, debieron notificarle el decreto en su domicilio real.
Afirma que tampoco se le dio vista de alguno de los informes de INAU.
Manifiesta que le sacaron a AA y su familia y ella sufrieron mucho, ya que era una hija para ellos, la amamantaba igual que a su hija CC, la llevaba a los controles con el Dr. DD y le decía que estaba hermosa y que continuara amamantándola.
Afirma que se arrepiente de haber llamado a INAU el día que se desbordó y que quiere tener a la niña de nuevo con su familia.
Solicita la oportunidad de salir adelante en compañía de su sobrina contando con el apoyo de su familia y trabajando si es necesario desde el programa de contexto de Aldeas Infantiles y asumiendo total responsabilidad en el cuidado de la misma y el compromiso de actuar en base a las directivas que imparta
INAU.
Ofrece prueba y peticiona la nulidad de la impugnada por indefensión.
3.- Sustanciado el recurso por auto N° 4449/2025 de fecha 18 de noviembre de 2025 , fue evacuado por la defensora pública designada para la niña, Dra. Viviana Reyes (fs. 121y ss.).
Afirma que si bien es cierto que la Sra. BB no compareció asistida hasta la última audiencia, esa hubiera sido la oportunidad procesal para solicitar la nulidad de los actos que considerara viciados.
Del mismo modo respecto de las pericias, debió anunciar la apelación con efecto diferido en la audiencia.
Entiende que ha quedado probado en autos que la Sra. BB no puede ejercer el rol de cuidado por sí sola.
Invoca el interés superior de la niña y afirma que la vida de una niña tan pequeña no puede esperar por la resocialización de la familia extensa, el trabajo con la familia debe ser breve porque eso evita la revictimización.
Expresa que la propia madre de AA manifiesta haberse ido del hogar de su hermana por la violencia que se vivía en su domicilio. La Sra. BB con las mejores intenciones pretende albergar a su sobrina, pero tal como emerge de los informes, la misma es víctima de VBG por parte de su pareja sin reconocer y naturalizando situaciones de violencia a los que ninguna persona y menos un niño debe estar expuesto.
Considera que las condiciones establecidas en los literales C) y D) del art.132 del CNA se encuentran acreditados ya que la exposición al riesgo de AA fue tal que se dispuso su amparo, luego de un arduo trabajo de INAU para mantener a la niña en su familia de origen.
4.- A fs. 125 y ss., INAU comparece a evacuar el traslado del recurso y solicita que en definitiva se confirme la recurrida.
Afirma que la apelación carece de agravios.
Realiza un raconto de los hechos y aclara que el equipo de INAU en todo momento estuvo apuntalando a BB tratando de lograr que sostenga el cuidado de AA, pero los esfuerzos fueron agotados.
Remarca la ambivalencia de la Sra BB respecto a continuar al cuidado de su sobrina y afirma que la niña no es un paquete que se pueda devolver según el estado de ánimo de quien asume el cuidado. Sostiene que el reintegro de AA a la familia de origen no garantiza que satisfaga a plenitud el derecho de AA.
Que la Sra. BB presenta gran fragilidad por lo que no cuenta con condiciones reales para poder asumir los cuidados de AA y los derechos de la niña deben ponderarse de un modo prioritario.
Entiende que la nulidad alegada es improcedente y solicita que se mantenga la impugnada.
5.- Por providencia N° 4659/2025 de fecha 2 de diciembre de 2025, la Sra. Jueza a quo dispuso el franqueo del recurso, con efecto no suspensivo.
6.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal se dispuso el pase a estudio delas Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Con el voto necesario de sus miembros naturales este Tribunal confirmará la resolución impugnada, en base a los fundamentos que se exponen.
2.- Este proceso refiere a la niña AA, nacida el día 6 de abril del año 2025, quien es hija de la señora EE y no fue reconocida por su progenitor.
La madre de la niña, si bien compareció al proceso, no impugnó la resolución dictada, por lo que a su respecto la misma ha quedado ejecutoriada.
3.- La nulidad planteada:
La impugnante, Sra. BB, es la tía materna de la niña y en su recurrencia planteó la nulidad de la sentencia interlocutoria N°4324/2025 por indefensión. Afirmó “Días antes de la audiencia del 18/06/2025 me dió un desborde emocional y como consecuencia de ello le mandé mensaje a INAU diciendo que viniera a buscar a AA, que yo no podía más, y fue lo peor que hice en mi vida y de lo que me arrepiento hasta el día de hoy...Tuvimos la audiencia nos cuantos días después, a la cual concurrí y declaré sin asistencia letrada y en la misma resolvió el Amparo de AA por Sentencia Interlocutoria N°2247/2025 por el término de 45 días, sin que yo pudiera tener oportunidad de defenderme ni de recurrir la resolución...”(fs.109).
No obstante que la audiencia del 18/6/2025 en la que se resolvió la internación en INAU por amparo de la niña, no forma parte del presente proceso al tenor del artículo 132 del CNA, desde dicha audiencia hasta la que se impugna por nulidad, transcurrieron cinco meses, por lo que las instancias procesales para atacar la nulidad fueron muchas, sin que se pueda alegar por la parte el desconocimiento de las mismas en virtud de que, según sus dichos, estuvo al tanto del proceso de protección desde un inicio.
El Código General del Proceso regula las nulidades en los artículos 110 y ss., estableciendo tres vías de oposición: excepción o defensa; mediante la vía recursiva y en defecto de ellas (cuando ya no existe la posibilidad de entablar la nulidad por tales caminos) mediante demanda incidental, convirtiéndose ésta última en una vía subsidiaria y siendo procedente sólo en caso de que ya no pueda alegarse por los otros medios reseñados y que se plantee dentro de los 20 días siguientes del conocimiento del acto que se pretende irregular o provocador de indefensión.
Pues bien, en el caso, la Sra. BB conoció el proceso desde su inicio, el de protección regulado por el artículo 117 y ss. del CNA y el que nos ocupa del artículo 132 del mismo cuerpo de leyes. Y si bien el Tribunal no es ajeno a las dificultades que presenta obtener la asistencia letrada a través de la Defensoría Pública, en el caso el tiempo para ello fue de muchos meses y del documento de fs. 101 surge que el 8/7/2025 la impugnante firmó la declaración jurada a tales efectos, por lo que en forma previa a la audiencia de noviembre tuvo la posibilidad de plantear la nulidad que hoy se alega.
Cabe agregar además, que a la audiencia del 7/11/2025, en la que se dictó la resolución impugnada, la Sra. BB concurrió con asistencia letrada, por lo que no se configuró indefensión en su dictado que la haga pasible de ser nula.
Es así entonces que se desestimará la nulidad planteada.
4.- El fondo del asunto:
En los presentes, con fecha 4 de agosto del año 2025 compareció INAU a través de su representante, promoviendo la condición de adoptabilidad de AA y como medida cautelar el ingreso de la niña con una familia seleccionada por el Registro Único de Aspirantes.
Afirmó que cuando nació AA se le detectó VDRL positivo, permaneció en internación social hasta el 12 de abril, egresando con su madre y su tía materna, señora BB, a quien se le otorgó la tenencia provisoria de la niña.
El 18 de junio de 2025 se decretó el ingreso de AA a INAU por amparo, en virtud de que la señora BB manifestó no poder continuar con su cuidado.
Afirma que BB en un primer momento era la única adulta referente del entorno familiar y se entendió que podía abocarse a los cuidados de la niña, pero no pudo sostenerlo y el equipo entiende que no cuenta con condiciones reales para poder hacerlo.
5.- Por decreto número 2872 del del 4 de agosto del 2025 se dispuso la inserción provisional de AA con una familia del RUA.
Se ordenaron las pericias y los informes de precepto (fs.22).
6.- Como ha dicho la Sala en anteriores pronunciamientos, la resolución que nos convoca tiene como directriz la aplicación del concepto de interés superior del niño, no solo como criterio de interpretación e integración de las normas, sino como inspirador de la misma (arts. 3 CDN y 6 CNA). Y tal aplicación no sólo como un concepto abstracto y vacío de contenido, sino en el sentido que le da Cillero al definirlo diciendo que consiste en “la satisfacción integral de los derechos del niño” (Cillero, Miguel “Justicia y Ds. Del Niño”-UNICEF 1999, N°1).
Esto nos impone concientizar que la resolución a adoptar, necesariamente debe estar dirigida a proteger integralmente los derechos de AA, considerando las circunstancias concretas y ponderando los derechos que se encuentran amenazados o vulnerados.
El derecho a vivir en familia de los niños como ámbito más adecuado para el mejor logro de la protección integral, es indiscutible y se encuentra especialmente consagrado en el artículo 12 del CNA.
Así lo establece: “Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su familia y a no ser separado de ella por razones económicas”.
Del mismo modo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido a la familia como el núcleo central de protección. Adjudica la protección del niño tanto al Estado como a la familia, junto a la comunidad y la sociedad a la que el niño pertenece...El niño-dice la Corte y según lo reconoce el art. 16 del Protocolo de San Salvador-tiene derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres. “El disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de la familia...” (cf. CNA Comentado. Anotado y Concordado-G.Mirabal, Ed.La Ley-3era.Ed.).
Ese es el derecho a considerar como punto de partida del análisis de situación, pero el propio artículo 12 establece que sólo podrá separarse al niño de su familia “cuando en su interés superior y en el curso de un debido proceso, las autoridades determinen otra relación personal sustitutiva”.
En cuanto a la posibilidad de separación de los niños de su familia, la Corte Interamericana ha establecido: “las separaciones legalmente habilitadas de un niño de su familia biológica, sólo proceden si están debidamente justificadas en el interés superior del niño y son excepcionales y en lo posible temporales (casos Forneron e Hija vs. Argentina, p.66, 71, 72 y 77, Atala Riffo y Niñas vs.
Chile, par.169 y Gelman vs Uruguay, par.125).
Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha expuesto que “la determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados...” (cf.Atala Riffo cit.parr.109).
7.- En el caso, los informes agregados a la causa, han consignado que la madre de la niña carece de capacidad para el cuidado y protección de su hija. Más aún, la misma se fue de la casa de su hermana dejando a AA.
Ante tal situación y atendiendo al derecho de la niña de permanecer en su familia de origen, INAU recurrió a la tía materna, quien en un comienzo manifestó su voluntad de cuidar a su sobrina siempre que la madre permaneciese con ella.
No obstante el intento de que AA continuara viviendo con su tía y la familia de ésta, de los informes agregados a la causa emerge que la propia Sra.
BB expresó su desborde e imposibilidad de seguir haciéndose cargo de su sobrina (repárese en que también tiene dos hijos pequeños).
Del informe de MIDES de fecha 29 de julio de 2025 obrante a fojas 2, emerge que se visitó en distintas oportunidades el domicilio de BB y se abordaron con ella temas que hacen al objetivo del programa, como ser, pautas de crianza, prevención de exposición a pantallas, convivencia en el núcleo, higiene, etc.
INAU en informe de fecha 14 de julio de 2025 (fs. 6) consigna que el 11 de abril del 2025 se le otorgó la tenencia provisoria por 6 meses de AA a BB lo que lo que posibilitó que la niña egresara de la internación en el hospital Pereira Rossell. Ese día EE y AA se integraron al grupo de convivencia de
BB.
El día 10 de junio de 2025 EE decide irse de la casa de su hermana y deja a la niña con su tía. Ese mismo día BB llama a INAU para que fueran a buscar a la bebé, planteando que la quería entregar porque no podía hacerse cargo, después cambia de idea y dice que quiere continuar con su cuidado.
INAU concluye que BB es la única referente adulta del entorno familiar de AA, quien en un primer momento entendió que podía cuidarla pero el equipo evalúa que no cuenta con las condiciones reales para poder hacerlo.
BB presenta gran fragilidad siendo que la misma ya se aboca al cuidado de sus dos hijos pequeños y más allá del deseo que presenta por momentos de cuidar a AA no puede sostenerlo en el tiempo.
Se plantean por parte de INAU sospechas de situación de violencia de género en la que estaría inmersa la señora BB.
Con fecha 15 de agosto del 2025 INAU informa nuevamente y continúa sosteniendo que la única posibilidad con que AA cuenta para restituir su derecho a vivir en un entorno familiar protector, es mediante su inclusión en una familia adoptiva. Respecto de BB expresa que enfrenta grandes dificultades para su propia regulación, lo que le imposibilita hacerse cargo de la niña.
8.- De acuerdo a las emergencias de los informes resulta comprobado que la tía de AA no se encuentra en condiciones de proveerla de todos los cuidados que requiere la niña, disponer que vuelva con la misma significa privarla de todo los cuidados de una familia seleccionada, con la colaboración de INAU y atentar así? seriamente contra su derecho a una vida digna y saludable.
Ese es el interés superior de AA y por el que debemos bregar necesariamente, por lo que no cabe más que confirmar la impugnada.
9.- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la impugnada en todos sus términos.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.