Texto de la sentencia
Sentencia No. 275/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 12 de agosto de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA Y OTRO c/ CAM Y OTROS – RESPONSABILIDAD MÉDICA – IUE 357-139/2006”, a los que fueron acumulados los autos caratulados “BB Y OTRO c/ CAM Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 357-286/2006”, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 30 del 25/IX/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, Dr. Luis Imperiale Fernández.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia definitiva nro. 30 del 25/IX/2025 se desestimó la demanda.-
2) Que de fs. 2642 a fs. 2656 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios: (a) Errónea valoración de los medios de prueba y errónea aplicación del derecho: (a.1) no corresponde tomar parcialmente la prueba pericial y omitir apreciar conjuntamente los otros medios de prueba diligenciados; (a.2) no existió hecho de la víctima que exonere la responsabilidad de los integrantes de la parte demandada: la Sra. AA no abandonó el control de su embarazo en la semana 32, por el contrario, el perito señala que fue controlado hasta la semana 33, habiendo incluso el día 17/III/2003 realizado la ecografía el propio co-demandado Dr. CC, quien le indicó inyecciones de forma que controló el embarazo a pesar de que no efectuó anotación del control, lo que también fue admitido por el mismo a fs. 1120; (a.3) ese control fue incompleto porque no le indicó examen de toxoplasmosis, ya omitido en el segundo trimestre; (a.4) la co-actora se encontraba en quietud por orden médica, tal como luce en informe de la Dra. DD a fs. 191; (a.5) fue probado que se incumplieron las pautas nacionales de controles perinatales al no prescribir el médico ginecólogo Dr. CC y no realizarse exámenes de toxoplasmosis durante el segundo y tercer trimestre de embarazo; (a.6) existe nexo causal entre la atención recibida durante el embarazo y el estado de salud de EE ya que la ausencia de diagnóstico de toxoplasmosis determinó la pérdida de la oportunidad invaluable de su temprano tratamiento que hubiese podido reducir o evitado las secuelas de toxoplasmosis en el feto en un 60%; y (a.7) la posterior constatación de que el recién nacido también padecía Citomegalovirus, no obstante como informó la perito Dra. Algorta a fs. 2131; y (b) Desestimación de la pretensión de condena contra la Dra. FF: (b.1) si dicha co-demandada tenía conocimiento de que el niño EE padecía toxoplasmosis no debió intervenirlo; y (b.2) fue la intervención oportuna del Dr. GG la que solucionó lo causado por la Dra. FF.-
En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se ampare la demanda.-
3) Que por providencia nro. 2537 del 21/X/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de quince días.-
4) Que de fs. 2661 a fs. 2675 compareció la co-demandada Sociedad Médica Quirúrgica de Salto IAMPP y evacuó el traslado conferido.- Expresó en síntesis: (a) la apelada sostiene la inexistencia de nexo causal entre la conducta del personal médico y los daños cuya indemnización se reclama en base a la prueba técnica; (b) los apelantes incurren en suposiciones y conjeturas; (c) la causa del cuadro clínico del paciente radicó en sus patologías congénitas (Toxoplasmosis y Citomegalovirus) y CAM actuó acorde a los estándares médicos vigentes sin que se haya probado error u omisión en su proceder; (d) la falta de controles médicos en el último trimestre del embarazo impidieron el diagnóstico prenatal oportuno, omisión atribuible a la madre; (e) respecto del Citomegalovirus el peritaje demostró la inexistencia de medidas efectivas para evitar sus efectos en el feto; (f) la ecografía obstétrica no es un control sino un estudio por lo que no puede asimilársela a un control médico el que se realiza en policlínica, con control de enfermería previo, se consulta historia clínica y los resultados de los estudios e indicaciones médicas; (g) se objeta la falta de examen de toxoplasmosis en el último trimestre siendo que la paciente no concurrió a los controles durante el mismo; (h) tampoco obra elemento probatorio de que se hubiese indicado a la Sra. AA reposo absoluto, siendo que lo informado por la Dra. DD al respecto resultado de lo que le manifestó la Sra. AA; (i) el control durante el segundo trimestre del embarazo no integra el objeto del proceso, como pretendió extemporáneamente incorporarlo la parte actora; y (j) no existió mala actuación o insuficiente, de la historia clínica no surge retardo en el crecimiento y al momento del parto EE presentó talla y peso acorde a su edad gestacional de 36 semanas.- Solicitó que se confirme la apelada.-
5) Que de fs. 2676 a fs. 2695 compareció el co-demandado Dr. CC y evacuó el traslado conferido.- Manifestó en síntesis: (a) en la apelada se realizó un análisis conjunto de todos los medios de prueba diligenciados; (b) existió culpa de la víctima en cuanto luego de la ecografía del 17/III/2003 la Sra. AA no concurrió nuevamente a consulta, sin que exista prueba de la prescripción de reposo absoluto y la prescripción de inyectables para la maduración de los pulmones del feto y su vinculación con un embarazo de alto riesgo es un absurdo; (c) la Sra. AA pudo consultar con cualquier médico ginecólogo de la institución, hay diez titulares y cuatro suplentes y también hubiese tenido si hubiese querido atención a domicilio; (d) el Dr. CC actuó el 17/III/2003 como ecografista, mientras controló el embarazo no hubieron evidencias de patología obstétrica que implicara riesgo inminente para la continuación del embarazo; y (e) se descarta la existencia de nexo causal entre los actos profesionales del co-demandado Dr. CC con los daños de EE, quien además tuvo eximente de responsabilidad como es su enfermedad.- Solicitó que se confirme la apelada.-
6) Que por providencia nro. 2926 del 26/XI/2025 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-
7) Que cumplido con lo requerido, estos autos fueron recibidos el día 4/III/2026 y por decreto nro. 60 del 10/III/2026 se ordenó su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo de fecha 28/VII/2026 se resolvió el dictado de la presente sentencia definitiva por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que la Sala, con el voto concordante de sus miembros (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de revocar parcialmente la sentencia definitiva nro. 30 del 25/IX/2025, por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Epítome de la litis.-
2.1- Que en el sub-lite la parte actora plurisubjetiva integrada por la Sra. AA y EE y en los autos caratulados “BB y otro c/ CAM y otro – Daños y Perjuicios – IUE 357-286/2006” a aquéllos acumulados por sentencia interlocutoria nro. 1115/2007 recaída en proceso incidental de acumulación de autos con IUE 357-39/2007” (nota a fs. 1390 vto., pieza V) la parte actora plurisubjetiva integrada por los Sres. HH y BB, promovieron juicio por responsabilidad médica con acumulación inicial objetiva y subjetiva de pretensiones contra el Centro de Asistencia Médica-Sociedad Médico Quirúrgica de Salto (CAM) y contra los Dres. CC (médico ginecólogo) y FF (médica oftalmóloga fallecida durante la tramitación de este juicio, el día 22/VII/2022 según testimonio partida de defunción agregada a fs. 2395).-
2.2- Que de los respectivos escritos de demanda (fs. 550 a fs. 576, pieza II y fs. 1199 a fs. 1217, pieza V) resulta que la parte actora invocó, en síntesis, como fundamento fáctico de sus reclamaciones: (a) la Sra. AA, cónyuge del co-actor Sr. HH y ambos padres de los restantes dos co-actores hacia el año 2002 era (y también a la fecha de promoción de la demanda) afiliada a CAM; (b) con fecha 9/IX/2002 le fue practicada ecografía por su médico ginecólogo tratante, Dr. CC, de la que resultó gestación de embarazo de seis semanas; (c) durante el embarazo le fueron realizados cinco controles, el último a las 32 semanas de embarazo y en la semana 33 su médico ginecólogo tratante, el Dr. CC, le practicó ecografía con registro de edad gestacional de 29 semanas +- 1 y perímetro encefálico correspondiente a 28 semanas y orden de quietud e inyectables tendientes a la maduración de los pulmones del feto; (d) sólo se le realizó examen de toxoplasmosis durante el primer trimestre del embarazo, el 10/IX/2002, con resultado negativo; (e) el parto por el que nació EE (también afiliado a CAM) con peso de 2.150 kg y talla de 49 cm ocurrió el día 9/IV/2003, a las 36 semanas (prematuro); (f) ante microftalmia de ojo izquierdo y no fijación de la mirada por parte de EE sus padres consultaron el 30/VI/2003 con la médica oftalmóloga de CAM, Dra. II, quien diagnosticó cataratas congénitas bilateral; (g) se efectuó consulta con la médica oftalmóloga, Dra. FF, en Montevideo, quien luego de la paraclínica operatoria el día 16/VII/2003 en el Hospital Británico a EE, practicó cirugía a propósito de la catarata congénita en el ojo derecho, y tomadas muestras de humor vítreo el 25/VII/2003 la médica asentó resultado positivo para Citomegalovirus y ante insuficiencia de la muestra el Dr. JJ ordenó repetición de exámenes para madre e hijo con resultado positivo para Toxoplasmosis; y (h) luego de otra intervención oftalmológica en Brasil y sucesivas consultas, EE fue diagnosticado con Toxoplasmosis Congénita con consecuente ceguera, retardo mental, epilepsia con continuas convulsiones.-
Con basamento en estos hechos, la parte actora imputó material y jurídicamente a los médicos especialistas co-demandados, Dres. CC y FF - auxiliares de cumplimiento de CAM – haber incurrido en culpa médica causante de los daños cuya indemnización pretende.-
Distinguió esa conducta ilícito culposa que imputa según cada uno de dichos médicos especialistas.-
Respecto del médico ginecólogo, Dr. CC, la parte actora esgrimió:
(1)apartamiento del control obstétrico de acuerdo a la lex artis y a las pautas obstétricas en la Atención Primaria de Salud y apartamiento de la asistencia del embarazo según la buena práctica obstétrica: (1.1) especialmente, por la omisión de ordenar examen serológico para descartar toxoplasmosis en el tercer trimestre, máxime al dar resultado negativo el practicado durante el primer trimestre; y (1.2) insuficiente en cantidad y calidad de los registros de los controles obstétricos con omisión de su gráfica y de medición de la altura uterina; y (2) omisión de informar a los Sres. HH y AA del retardo en el crecimiento uterino detectado en la ecografía practicada en la semana 33 del embarazo (recién nacido prematuro, pequeño para la edad gestacional).- Arguyó que estas omisiones en que incurrió este co-demandado determinaron un daño previsible y evitable: la pérdida de chance de un diagnóstico y tratamiento (sulfadiazicina, espiramicina, prednisona) precoces de la Toxoplasmosis Congénita así como la pérdida de chance en un 60% de que esta enfermedad se hubiese manifestado en EE en su variedad más grave o que no hubiese tenido manifestación.-
Respecto de la médica oftalmóloga, Dra. FF, la parte actora esgrimió que practicó cirugía de cataratas congénitas en ojo derecho del recién nacido EE sin previa consulta al médico parasitólogo y previo tratamiento de su Toxoplasmosis Congénita, habiendo sido necesaria nueva intervención oftalmológica en San Pablo-Brasil a causa del desprendimiento de retina, complicación postoperatoria de aquélla primera cirugía.-
2.3- Que frente a este planteamiento, sin perjuicio de la correcta evocación a la aplicabilidad del principio iuria novit curia realizada por la parte actora en su libelo introductorio a fs. 566 vto. in capo, las demandas fueron incoadas en los términos siguientes:
(a) los co-actores Sres. AA y HH y los entonces menores de edad, EE y BB dedujeron los dos primeros como damnificados directos en caso de daño patrimonial y como damnificados por rebote o indirectos en caso de daño extrapatrimonial al igual que la co-actora BB y EE como damnificado directo, contra los Dres. CC y FF acción indemnizatoria de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual por hecho propio al amparo del artículo 1319 del Código Civil;
(b) los co-actores Sra. AA y el entonces menor de edad EE en tanto afiliados a la institución de asistencia dedujeron la acción indemnizatoria de daños y perjuicios contra CAM por responsabilidad contractual por hechos de los auxiliares del cumplimiento determinados Dres. CC y FF, al amparo del artículo 1555 del Código Civil; y (c) los co-actores Sr. HH y la joven BB en tanto damnificados por rebote o indirectos dedujeron la acción indemnizatoria de daños y perjuicios contra CAM por responsabilidad extracontractual por hecho ajeno (dependientes) al amparo del artículo 1324 del Código Civil.-
2.4- Que a esta acumulación inicial subjetiva, la parte actora operó la acumulación inicial objetiva de las pretensiones siguientes:
(a) pretensión de condena a pagar a la Sra. AA de indemnización de daño material consistente en: (a.1) gastos por órdenes médicas, tickets de medicamentos y traslados por la suma de U$S 8.000 (dólares ocho mil); (a.2) costo de la intervención quirúrgica practicada al entonces recién nacido EE en San Pablo-Brasil por la suma de U$S 8.000 (dólares ocho mil); (a.3) gastos por asistencia personal a EE hasta sus 65 años de edad por la suma de $ 4.150.575 (pesos cuatro millones ciento cincuenta mil quinientos setenta y cinco); y (a.4) gastos futuros por traslados hasta Montevideo, órdenes médicas, educación especial de EE por suma de dinero a liquidar por la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso;
(b) pretensión de condena a pagar a EE por concepto de lucro cesante futuro por su imposibilidad absoluta de generar su propio sustento durante su vida laboral comprendida entre sus 18 hasta sus 70 años de edad, estimándose en un salario equivalente a cinco salarios mínimos, por un total de $ 8.166.600 (pesos ocho millones ciento sesenta y seis mil seiscientos); y (c) pretensión de condena a pagar indemnización por concepto de daño moral: (c.1) de EE por la suma de U$S 100.000 (dólares cien mil); (c.2) de los Sres. AA y HH, cada uno por la suma de U$S 60.000 (dólares sesenta mil); y (c.3) de la joven BB por la suma de U$S 40.000 (dólares cuarenta mil); todo con actualización (según los casos) e intereses legales.-
2.5- Que la parte demandada admitió que EE padeció Toxoplasmosis Congénita, que la misma no fue diagnosticada durante su gestación sino recién hacia el mes de julio de 2003 a consecuencia de consulta oftalmológica efectuada por sus padres.- Asimismo, fueron admitidas (y también probados con prueba instrumental y pericial) las denunciadas patologías que EE padece y que el ginecólogo obstetra de la Sra. AA a propósito del embarazo de EE hasta el 24/III/2003 fue el co-demandado Dr. CC, quien también le realizó la última ecografía de fecha 17/III/2003 y que el 16/VII/2003 aquél fue intervenido quirúrgicamente de la catarata congénita del ojo derecho por la médica oftalmóloga Dra. FF, ambos profesionales co-demandados hacia esas fechas, auxiliares de la co-demandada CAM.-
Malgrado, la posición de los contendores se tornaron divergentes en tanto los co-demandados controvirtieron la culpa médica y responsabilidad imputadas por los agonistas.- En su lugar, la co-accionada CAM invocó: (1) como causa de exoneración de la responsabilidad el hecho de la víctima constituido por la tardía captación del embarazo y el abandono de su control en la semana 32 por parte de su afiliada Sra. AA; (2) no existe registro de haberse tratado de embarazo de riesgo ni de la prescripción de reposo absoluto a partir de la ecografía del 17/III/2003; (3) no existió omisión del Dr. CC en tanto existe plazo para la realización del examen de toxoplasmosis durante el tercer trimestre del embarazo que finaliza en la semana 40; (4) el Dr. CC permeció de licencia desde el 24/III/2003 hasta el 10/IV/2003 por padecer tumor de vejiga; (4) no existen elementos para concluir que EE a su nacimiento revistió retardo de crecimiento uterino; (5) simultáneamente el niño padecio de citamegalovirus, generadora de lesiones de entidad similares a la toxoplasmosis, respecto de la que no existen pautas prenatales de estudio y tratamiento; y (6) carece de responsabilidad respecto a la intervencion oftalmológica practicada por la Dra. FF en Montevideo ya que careció de participación, fue consultada aquella médica por decisión exclusiva de los padres de EE.-
Igualmente, el co-demandado Dr. CC invocó como causa de exoneración el hecho de la víctima constituido por la limitación del control de su embarazo a la semana 32 y a la ecografía de la semana 33, pero igualmente no pudo completar el contralor obstétrico ya que con posterioridad hizo uso de licencia.- Asimismo, negó que le haya prescripto a la Sra. AA quietud absoluta y la existencia de retardo en el crecimiento intrauterino.- Aludió a la incidencia simultánea de la toxoplasmosis y del citomegalovirus en los daños que sufre EE.-
Finalmente, la co-demandada Dra. FF afirmó que: (a) nunca tuvo conocimiento antes de su cirugía del 16/VII/2003 de los resultados del hemografma y Torch practicados a EE por orden de la Dra. II, el día 18/VII/2003 tomó conocimiento del perfil inmunológico compatible con toxoplasmosis aguda de aquél cuando el Dr. JJ lo asentó como resultado de los análisis que ordenó practicar a la madre y al niño el 17/VII/2003; (b) igualmente, no obsta la práctica de la cirugía que le fue realizada; y (c) el deprendimiento de retina del ojo derecho de EE no fue por complicación de la cirugía sino que post-cirugía.-
Pues, planteada la litis en estos términos, la misma resultó circunscripta a determinar si los médicos especialistas co-demandados incurrieron en culpa médica y, en su caso, si existió relación de causalidad entre ésta y las patologías y daños que padeció y padece EE, aunque respecto de la Dra. FF acotadas a las que presenta en su ojo derecho y la cirugía del 16/VII/2003.- En caso afirmativo, determina la existencia de los daños cuya indemnización se reclama y, en su caso, avaluación de los mismos.-
Por la sentencia definitiva de primera instancia nro. 30 del 25/IX/2025 (fs. 2622 a fs. 2635) fue desestimada la demanda.-
III- Agravio: Desestimación de las pretensiones de condena deducidas contra CAM y contra el Dr. CC.-
Inadecuada valoración de los medios de prueba e incorrecta aplicación del derecho.-
3.1- Que la parte actora en los numerales 8) a 14) de su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 2645 a fs. 2653, en definitiva, esgrimió como agravio la desestimación de sus pretensiones de condena indemnizatorias deducidas contra el médico ginecólogo Dr. CC y contra la co-demandada CAM por responsabilidad por hecho del auxiliar del cumplimiento o por hecho ajeno.- Fundamentó el mismo en: (a) en la hostigada se efectuó una inadecuada valoración de los medios de prueba diligenciados con una apreciación parcial de la prueba pericial y prescindencia de un examen conjunto de los medios probatorios; (b) no se verificó hecho de la víctima atribuido: la Sra. AA no abandonó el control de su embarazo en la semana 32, su médico ginecólogo Dr. CC le practicó ecografía el 17/III/2003 (semana 33) y le prescribió quietud e inyecciones a través de servicio de enfermería a domicilio de forma que le controló el embarazo a pesar de que no lo haya así rotulado ni anotado, ese control fue incompleto porque omitió (al igual que en el segundo trimestre) indicación de examen de Toxoplasmosis; (c) el médico incumplió las pautas al no haber prescripto examen de Toxoplasmosis en segundo y tercer trimestre del embarazo, máxime cuando el practicado en el primer trimestre tuvo resultado negativo; (d) el médico Dr. CC detectó retardo en el crecimiento intrauterino y no lo informó ni analizó y tampoco registró controles del 5/IX/2002 y del 30/IX/2002; (e) esta falta de diagnóstico de Toxoplasmosis en EE determinó la pérdida de la oportunidad de tratamiento precoz con probable reducción o evitación de secuelas de la misma en más de un 60%; y (f) no emerge prueba que la infección por Citomegalovirus de EE sea congénita.-
3.2- Que conforme se relacionó en el Considerando 2.3 ut-supra, las pretensiones de condena indemnizatorias deducidas por los co-actores AA y EE contra la co-demandada CAM, fueron encartadas en el ámbito de la responsabilidad contractual.- Esto, en cuanto ambos se encuentran vinculados con CAM en virtud de contrato de asistencia médica colectiva o contrato mutual en virtud del cual la institución asumió la obligación de prestar asistencia médica a cambio de un precio a abonar por el afiliado.- Doctrina y jurisprudencia califican esta obligación de prestar asistencia como una obligación de medios, entendiéndose por tal, aquella obligación en virtud de la cual el deudor se obliga a desarrollar cierta conducta independientemente del resultado que esa conducta produce (cfe. LJU, caso 14.336; Gamarra, Jorge en “Responsabilidad Médica”, Tomo II, págs. 397-403; Caffera, Gerardo en “Introducción al estudio de la responsabilidad contractual-Marco teórico e incumplimiento” en Revista IUS, 3ª época, Año I, nro. 1, págs. 9-80).- Esta calificación acota el régimen de la carga de la prueba en el sentido de que “… el accionante debía acreditar – conforme a los principios generales (artículos 137, 139 y 140 del Código General del Proceso) – la culpa del deudor demandado o sus auxiliares, por actuación no ajustada al modelo de conducta descripto por el legislador (artículos 1342, 1344, 1555 del Código Civil); al tiempo que el demandado podrá exonerarse de responsabilidad mediante la invocación y acreditación de la causa extraña no imputable ...” (LJU, caso 14.032).- Además, “… es claro que al actor correspondía, no sólo probar la injuria física (y las restantes) que señaló en el introductorio sino la culpa del dependiente y aún, el nexo causal entre la segunda y la primera.- … Y obviamente, además debía probar, que a consecuencia de la presunta injuria física sufrió daños y, por supuesto la existencia de éstos.- …Pero tratándose de una obligación considerada “de medios” … debió probar que el incumplimiento se debió a una conducta culpable del deudor de la obligación o de un dependiente de éste.- …” (“Anales de Jurisprudencia”, Tomo IV, págs. 1434-1436; cfe. LJU, caso 14.581).-
Respecto a las pretensiones de condena reparatorias deducidas por todos los integrantes de la parte actora contra los Dres. CC y FF y las incoadas por los co-actores Sr. HH y BB contra CAM, en tanto no suponen el incumplimiento de obligación convencional ni de origen legal, se habrán de regular por las normas de la responsabilidad aquiliana (artículo 1319 y artículo 1324 inciso 5º del Código Civil, respectivamente).- Por consiguiente, de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba aplicable, la parte actora habrá de probar el hecho ilícito culposo esgrimido como cometido por los médicos especialistas co-demandados en ocasión o en oportunidad del ejercicio de sus funciones como auxiliares/dependientes de la co-demandada CAM y la parte demandada sólo podrá exonerarse de responsabilidad si demuestra la ausencia de culpa, de relación de subordinación o actuación con abuso de funciones (cfe. Gamarra, Jorge en “La carga de la prueba en la responsabilidad civil extracontractual” en ADCU, Tomo VI, págs. 127-128).-
3.3- Que las partes a fin de satisfacer la antedicha carga de la prueba que les gravó ofrecieron los medios de prueba conducentes que a continuación se relacionan.-
La prueba documental estuvo constituida por:
(a) copia certificada de la historia clínica de la Sra. AA (afiliada CAM), agregada de fs. 39 a fs. 111) de la que resultan registros: (a.1) controles obstétricos (fs. 54 vto. y 55): 30/IX/2002, 11/XI/2002, 9/XII/2002, 3/I/2002, 6/II/2003, 18/II/2003; (a.2) carnet perinatal con registro de nacimiento de EE (peso 2.150, talla 49 cm, 30 cm per cef, edad 40 semanas, APGAR 9/10, examen físico normal, PEG, se solicitó VDRL y TSH) agregado a fs. 70; (a.3) formulario de “Ecografía Obstétrica 2º y 3º Trimestre”, examen realizado a AA por Dr. CC (059) el 17/III/2003, con registro de amenorrea 33 semanas y en “Conclusión edad gestacional: por biometría 29 semanas +-1 y próxima fecha ___” y sin registro de percentil, agregado a fs. 82; (a.4) formulario de “Ecografía 1º Trimestre” examen realizado a AA por Dr. CC el 9/IX/2002, Amenorrea 6 semanas y edad gestacional 6 semanas +-1, sin indicación de próxima fecha, agregado a fs. 83; (a.4) resultado hemograma y examen de orina de AA del 10/IX/2002 de “Laboratorio Rivera” con resultado negativo de Toxoplasmosis, agregado a fs. 96 y 97; y (a.5) examen de placenta por médico anatomopatólogo Dr. KK de fecha 29/IV/2003 correspondiente a AA con médico LL agregado a fs. 107.- Registro microscopia: “secciones de placenta de aspecto de termino donde se observan elementos involutivos incrementados, aumento de las calcificaciones y focos de necrosis fibrinoide.- Discreta hiperplasia trofoblástica.- Membrana que muestra microulceraciones con pigmento castaño que se corresponde a meconio.- En suma: placenta con cambios involutivos incrementados”;
(b) copia certificada de historia clínica de EE (agregada de fs. 113 a fs. 190), de la que resultan los registros: (b.1) “Informe de médico tratante” neuropediatra, Dra. DD, de fecha 20/XI/2003, agregado a fs. 113.- El 30/VII/2003 constató a EE: Microcefalia, perímetro craneal 37 cm, microoftalmia ojo izquierdo, cataratas congénitas bilaterales, constatación por estudios de toxoplasmosis connatal en fase aguda inicio de tratamiento antiparasitario.- TAC cráneo 17/IX/2003: Múltiples imágenes restringentes con los caracteres de calcificaciones dispernas intraparenquimatosas y algunas topografiadas en el tronco y núcleos grises de la base”; (b.2) 12/XI/2003 Dr. MM, diagnóstico: Toxoplasmosis congénita, fs. 114, tratamiento a fs. 116; (b.3) 12/VII/2003 Neuropediatra Dra. DD: Enviado por consulta por Dra. II: Cataratas congénitas bilaterales; (b.4) 17/VII/2003 se opera con Prof. NN cataratas ojo derecho; (b.5) 11/VIII/2003 pendientes resultados Toxoplasmosis (resultado positivo a fs. 156, Dr. JJ) , ante severidad lesiones está recibiendo tratamiento antitoxoplasmosis inicio 18/VII/2003 (fs. 123, 183); (b.6) 27/X/2003 (fs. 125 vto.): Toxoplasmosis; (b.7) Consultas externas, fs. 126 a fs. 129; y (b.8) resultado examen de Torch a EE por Laboratorio “Rivera” de fecha 2/VII/2003, a fs. 163: resultado positivo Citomegalovirus IgC;
(c) Formularios de “Seguro de enfermedad de los médicos del interior (SEMI)-Certificaciones médicas” por Sociedad Médico Quirúrgica de Salto, Dr. CC por períodos: 24/III/2003-1/IV/2003, 2/IV/2003-6/IV/2003, 7/IV/2003-10/IV/2003, agregados de fs. 595 a fs. 600;
(d) copia fotostática de: (d.1) receta “Sociedad Médico Quirúrgica Salto-Pedido de examen” 17/III/2003 para AA, médico 59 y firma: “Hacer a domicilio 3 amp …x 6 amp”, agregada a fs. 1189; (d.2) “Enfermería-AA, Agraciada XX.- Indicaciones: 3 amp Corodex 1/m por día.- Total 6 ampollas.- Médico 59.- Fecha de indicación 17/III/2003”.- Registros 17/III/2003 y 18/III/2003, agregado a fs. 1188; y (e) Ficha Colposcópica Dr. ÑÑ, AA fecha de examen 17/III/2003: Cuello gravídico sin lesiones sospechosas de HPV o malignidad, control periódico, agregado a fs. 1190.-
La prueba por informes estuvo constituida por:
(a) las respuestas a los oficios nro. 74 del 26/II/2009 y nro. 83 del 2/III/2009 librados al MSP, agregadas de fs. 2071 a fs. 2074 y de fs. 2006 a fs. 2047, respectivamente.- Aportan las “Normas de Atención Materno Infantil-Sección Perinatal-1999” del MSP vigentes en todo el país durante el período de gestación de EE.- En el capítulo titulado “Atención Perinatal”, numeral 1.2 se estipula el deber de solicitar al concluir la primera entrevista los análisis de laboratorio mínimos que a continuación enumera.- Entre éstos se detallan: examen de orina en todas las consultas, VDRL (3er trimestre), serología para Toxoplasmosis por trimestre cuando corresponda, hemograma completo en el tercer trimestre, test de Coombs indirecto mensual a partir de la semana 20 en embarazadas Rh negativo, detección de Diabetes Mellitus Gestacional y se recomienda urocultivo en el 2º y/o 3er trimestre (fs. 2023 vto. y 2024, pieza VII).- A su vez, en el capítulo titulado ‘B-Embarazo de alto riesgo’ en un ‘Tercer grupo: Complicaciones durante el embarazo” se ubica a la “reacción serológica de CMV” (fs. 2025, pieza VII).- A su vez, la Coordinadora del Área Salud Sexual y Reproductiva del Departamento de Programación Estratégica en Salud del MSP, Dra. Leticia Rieppi, a fs. 2074 (pieza VII) informó que según el Programa Nacional de Mujer y Género-Guías en Salud Sexual y Reproductiva (Año 2007) el tamizaje para la detección de Toxoplasmosis corresponde su solicitud y realización en el primer control de embarazo y solicitado nuevamente a las 28 y 36 semanas de gestación, en caso de ser IgG(-);
(b) la respuesta al oficio nro. 87 del 2/III/2009 librado a la Sociedad Médico Quirúrgica de Salto, agregada a fs. 1887 y 1888 (pieza VII) según la cual el Dr. CC detentó licencia médica desde el 18/III/2003 al 10/IV/2003 y que hacia el año 2003 la institución contaba con diez médicos ginecólogos titulares y cuatro suplentes;
(c) las respuestas a los oficios nro. 85 del 2/III/2009 y nro. 89 del 2/III/2009 librados al Seguro de Enfermedad de los Médicos del Interior (SEMI), agregadas de fs. 1892 a fs. 1894 (pieza VII) según la cual el Dr. CC detentó licencia por enfermedad desde el 24/III/2003 hasta el 10/IV/2003;
(d) la respuesta al oficio nro. 368/2010 librado a ASSE, agregada a fs. 1965 y 1966 (pieza VII), según la cual el Dr. CC detentó licencia por enfermedad desde el 24/III/2003 hasta el 20/IV/2003; y (e) la respuesta a oficio nro. 86 del 2/III/2009 librado a la AEPSM, agregada a fs. 1939 y 1940 (pieza VII), con resultado de estudio molecular de agentes infecciosos en muestra de humor vítreo extraída el 16/VII/2003 a EE con “Resultado: Positivo.- Se observó amplificación del gene inmediato temprano del Citomegalovirus”.-
La prueba pericial estuvo constituida por:
(a) dictamen pericial de la UdelaR-Facultad de Medicina-Departamento de Parasitología y Micología, Dra. Ana María Acuña Zúñiga, agregado de fs. 2115 a fs. 2128 y de fs. 2149 a fs. 2163 (pieza VIII), y declaración prestada en audiencia prórroga de complementaria en cumplimiento del artículo 183 del Código General del Proceso de fs. 2236 a fs. 2239 (pieza VIII).- En síntesis, dictaminó: (a.1) de acuerdo a las Normas de Atención Materno-Infantil Sección Perinatal del MSP (1999), establecen la realización de la serología para Toxoplasmosis (IgG) en el primer trimestre del embarazo y, en caso de ser negativa, repetir en el segundo y tercer trimestre; (a.2) es habitual en algunos centros la realización del control serológico por trimestre para tener tiempo para actuar realizando el tratamiento a la madre en caso de seroconversión y si sigue siendo negativa en el segundo control, uno al final del embarazo, los más cerca al final del mismo; (a.3) el daño causado por Citomegalovirus en el sistema nervioso central habitualmente se acompaña de microcefalia, calcificaciones periventriculares, corioretinitis, retardo mental y sordera, con excepción de la sordera, las demás manifestaciones son similares en el caso de infección toxoplasmática connatal; (a.4) en caso de infección fetal por Toxoplasmosis, la medicación dependerá de la etapa del embarazo y de la certeza de la infección: se utilizan sustancias antagonistas del ácido fólico como las sulfas y pirimetamina para interrumpir la división celular del parásito, sin embargo la primetamina no se aconseja en el primer trimestre por sus posibles efectos teratogéncios; (a.5) es difícil datar la infección materna careciendo de elementos serológicos prenatales, pero considera que el niño pudo haberla adquirido las infecciones que determinaron su enfermedad (Toxoplasmosis y Citomegalovirus) entre el segundo y el tercer trimestre; (a.6) la embarazada seronegativa es susceptible de adquirir la infección durante la gestión por lo que es necesario enfatizar e insistir en los métodos de prevención primaria y ofrecer pruebas serológicas a intervalos regulares durante los controles obstétricos; (a.7) el perímetro cefálico es un dato clínico fundamental en la exploración pediátrica, la microcefalia se produce porque el cerebro no logra crecer normalmente (un cerebro pequeño), la mayoría de las microcefalias se asocian a retraso mental y entre las microcefalias secundarias causadas por infecciones connatales aparecen habitualmente la Toxoplasmosis y la Citomegalovirus; (a.8) EE presenta múltiples calcificaciones dispersas en diferentes sectores del cerebro según tomografía de cráneo de setiembre de 2003: corresponden a áreas de necrosis como resultado de la multiplicación de agentes infecciosos y la asociación de células inflamatorias y el compromiso de sus funciones motoras y cognitivas va a depender de la extensión lesional y de las zonas del parénquima cerebral afectadas; (a.9) sobre si un diagnóstico o control más prematuro hubiese evitado los problemas de salud de EE, señaló que “… No hay mucha evidencia que si esto se detecta antes del tratamiento sea efectivo.- Son tratamientos agresivos.- Cuanto más precozmente, en general, hay más posibilidades pero no hay garantías absolutas …Pda/ Cuándo es el momento más adecuado para hacer el tratamiento.- Cta/ Lo ideal es cuando está transcurriendo el embarazo para poder iniciar tratamientos que igualmente no son siempre exitosos o sino a inmediato del nacimiento del niño, lo más precoz posible … Si se hubiera hecho estudio final se hubiera detectado más precozmente y podría haberse iniciado un tratamiento.- Posibilidad de mejoría o de obtener otros resultados existen aunque no es elevada.- …”;
(b) dictamen pericial de la UdelaR-Facultad de Medicina-Departamento de Bacteriología y Virología (Microbiología), Dra. María Gabriela Algorta Rusiñol, agregado de fs. 2129 a fs. 2136 y de fs. 2141 a fs. 2148 (pieza VIII).- En síntesis, dictaminó: (b.1) no existe pauta obligatoria de estudio prenatal para Citomegalovirus, ni tratamiento obligatorio; (b.2) en el caso de EE no puede establecerse que la infección por Citomegalovirus fuera adquirida intraútero, para ello debió haberse determinación la infección por CMV durante la gestación o eventualmente la búsqueda del virus por métodos directos en el recién nacido durante las tres primeras semanas de vida, lo que no se hizo, la investigación de infección por CMV recién se realizó a los tres meses de vida y en ese punto ya no es posible establecer si corresponde a una infección congénita, perinatal o postnatal; (b.3) hay evidencia suficiente para afirmar que EE presenta una Toxoplasmosis congénita que en sí misma sería suficiente para explicar su patología; (b.4) los recién nacidos infectados por CMV in útero (sintomáticos o asintomáticos al nacer) terminan presentando secuelas como: sordera neurosensorial, alteraciones visuales, discapacidad intelectual o discapacidad motora; y (b.5) no se puede determinar de los datos de la historia clínica que hubo participación de Citomegalovirus en los síntomas y lesiones que presenta el niño; y (c) dictamen pericial de la UdelaR-Facultad de Medicina- Clínica de Ginecotocología A, Dr. Leonel Briozzo, agregado de fs. 2199 a fs. 2206 (pieza VIII) y declaración prestada en audiencia prórroga de complementaria conforme artículo 183 del Código General del Proceso de fs. 2537 a fs. 2542 (pieza IX).- En síntesis, dictaminó: (c.1) el carnet obstétrico presenta cinco controles que coinciden con las anotaciones en la historia clínica: 1º) con un primer control el 11/XI/2002 a las 12 semanas de edad gestacional.- Paraclínica en el 1er control 10/IX/2002: hemograma normal, Toxoplasmosis IgG e IgM negativo, HIV-VDRL negativo; ecografía obstétrica el 9/IX/2002: embarazo de 6 semanas; 2o) 9/XII/2002: 18 semanas de edad gestacional; 3º) 9/I/2003: 22 semanas de edad gestacional; 4º) 18/II/2003: 27 semanas de edad gestacional, no se constata altura uterina; 5º) 13/III/2003: 32 semanas de edad gestacional, colposcopia el mismo día, 22/II/2003 test de Coombs indirecto negativo; (c.2) sobre el control del embarazo las normas nacionales vigentes a la fecha del embarazo (normas de fecha 1999) plantean un control mensual hasta la 32 semanas, una consulta quincenal hasta las 36 semanas y controles semanales hasta el nacimiento; (c.3) el control del embarazo por parte de la Sra. AA fue precoz, los estudios paraclínicos de rutina fueron solicitados casi 7 semanas antes de la semana 12 y la primera ecografía reportó el embarazo a las 6 semanas, por lo que consultó en dos oportunidades 5/IX/2002 y 30/IX/2002 aunque estos controles no fueron anotados en el carnet del Sistema Informático Perinatal;(c.4) los test Coombs indirectos según normas del MSP, deben ser mensuales a partir de las 20 semanas en pacientes Rh negativas no inmunizadas (como la Sra. AA) pero en la historia clínica figura uno negativo a las 27 semanas (22/II/2003) y a las 32 semanas (13/III/2003); (c.5) el embarazo de la Sra. AA no fue bien controlado ni en cantidad ni en calidad máxime cuando figura discordancia en menos entre la altura uterina de 20 cm y la edad gestacional de 32 semanas (altura esperada es de 25 a 30 cm) y además no hubo incremento ponderal (peso 77.400 kg a las 28 semanas y a las 32 semanas) todo lo que hace pensar en alguna situación alejada de la normalidad con el diagnóstico presuntivo de RESTRICCIÓN DEL CRECIMIENTO INTRAUTERINO, como primer diagnóstico; (c.6) hasta la semana 32 el feto “… no estaba creciendo normalmente y con ello se podía haber buscado las causas, por ejemplo del Citomegalovirus y Toxoplasmosis antes de nacido …” con estudios de sangre (fs. 2537 y 2538); (c.7) en la historia clínica no consta que se hubiese dado a las 28 semanas inyección a la Sra. AA ya que tratándose de paciente Rhnegativo debe controlarse si tiene inmunización.-
Apreciados estos medios de prueba, además de la prueba testimonial conducente que se citará, en forma conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme al sistema de valoración de la prueba previsto en los artículos 140 y 184 del Código General del Proceso; se concluye que efectivamente, el médico ginecólogo Dr. CC en ocasión de la asistencia y contralor del embarazo de la Sra. AA correspondiente a la gestación de EE, nacido el 9/IV/2003, incurrió en culpa médica en cuanto: (a) no realizó control de calidad de ese embarazo: omitió actuación acorde a restricción del desarrollo uterino, omisión de registros de dos controles primigenios realizados por la Sra. AA en el mes de setiembre de 2002 en el carnet del Sistema Informático Perinatal, omisión de registro de prescripción de inyectables el 17/III/2003, omisión de registro de altura uterina en control del 18/II/2003 y omisión de ordenar examen serológico de Toxoplasmosis en el segundo trimestre; y (b) especialmente, la omisión de ordenar examen de Toxoplasmosis en el tercer trimestre, máxime cuando el resultado de igual examen (único) realizado en el primer trimestre tuvo resultado negativo.- Asimismo, se concluye que existen elementos probatorios serios y concordantes en el sentido de que esas omisiones de control, tratamiento y de diagnóstico determinaron o fueron causa de una pérdida de chance o de una probabilidad de cura o de disminución de la entidad de las patologías que padece el joven EE como secuelas de la Toxoplasmosis Congénita Severa padecida, la que se estima en un 25%.-
No fueron probadas las ensayadas por la parte demandada como eximentes de responsabilidad: (a) hecho de la víctima consistente en omisión de la Sra. AA de concurrir a control del embarazo; (b) licencia médica detentada por el especialista ginecólogo, Dr. CC, desde el 24/III/2003 hasta el 10/IV/2003; y (c) ausencia de culpa en cuanto no puede afirmarse que la infección por Citomegalovirus de EE sea congénita ni que tuvo participación en sus síntomas y lesiones.-
Veamos.-
Conforme las respuestas a los oficios nros. 74/2009 y 83/2009 prestadas por el MSP ut-supra reseñadas, durante el período de gestación de EE 2002-9/IV/2003 se encontraban vigentes en todo el país las denominadas “Normas de Atención Materno Infantil-Sección Perinatal 1999” del MSP agregadas de fs. 2014 a fs. 2042.- Según éstas, ya al concluir la primera entrevista con la persona embarazada deben ser solicitados los exámenes (de laboratorio) mínimos que enlista en el numeral 1.2 a fs. 2023 vto. y 2024, entre los cuales – en lo que interesa a esta litis - se encuentran: VDRL en el tercer trimestre, test de Coombs indirecto mensual a partir de la semana 20 para las embarazadas Rh negativo (como la co-actora Sra. AA) y “serología para Toxoplasmosis por trimestre cuando corresponda”.- La perito médico parasitóloga, Dra. Ana María Acuña Zúñiga en su dictamen a fs. 2116 y 2117 explica el alcance de la obligación referida en el sentido de que dichas Normas de Atención Materno Infantil (1999) estipulan la realización de la serología para Toxoplasmosis (IgG) en el primer trimestre del embarazo y, en caso de ser negativa, repetir en el segundo y tercer trimestre, precisamente, en el segundo trimestre para tener tiempo de actuar realizando tratamiento en la madre en el caso de seroconversión.- A fs. 2121 destaca la perito en la necesidad enfatizar e insistir en los métodos de prevención primaria y practicar pruebas serológicas a intervalos regulares durante los controles obstétricos en tanto la mujer embarazada seronegativa es susceptible de adquirir la infección durante la gestación.- Cohonestando la postura inveterada de la jurisprudencia nacional en el sentido de que “… Si el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.- …” (Landoni, Ángel en “IXs Jornadas de Derecho Procesal, pág. 234; LJU, caso 15.701).- Así, de la apreciación conjunta de ambos medios de prueba referidos y aplicada la normativa del MSP vigente en los años 2002-2003, el médico especialista estaba obligado a solicitar examen serológico de Toxoplasmosis en el primer trimestre del embarazo y, en caso de resultado negativo, en el segundo trimestre y en el tercer trimestre.-
En el caso, fue probado con resultado de paraclínica agregada a fs. 96 de fecha 10/IX/2002 practicada a la afiliada de CAM nro. 11.915 a solicitud de Dr. CC en “Laboratorio Rivera” con autoría atribuida al testigo Dr. OO (fs. 1523 a fs. 1533), referido por el perito médico ginecólogo Dr. Leonel Briozzo a fs. 2199, examen de Toxoplasmosis IGG (latex) negativo e IGM (Elisa) negativo.- No fue controvertido por las partes y también concordó el citado perito, que éste fue el único examen por Toxoplasmosis solicitado por el Dr. CC a la Sra. AA durante su embarazo.- Es decir, que el co-demandado Dr. CC incumplió la pauta impuesta por el MSP según las aludidas “Normas de Atención Materno Infantil-Sección Perinatal 1999” vigentes que exigían precisamente esa paraclínica en el segundo trimestre de embarazo, máxime cuando el resultado del primer examen fue negativo.- Importancia de este segundo examen de Toxoplasmosis en los comienzos del segundo trimestre de embarazo que destacó la perito Dra. Acuña Zúñiga con la finalidad de iniciar tratamiento a fin de mitigar las secuelas que la infección puede generar.- Esa conducta omisa debe ser apreciada con referente al “criterio del buen especialista” vale decir, según el modelo o standard de otro médico ubicado de manera similar en la especialidad o campo donde actúa el Dr. CC, con un patrón más elevado que el correspondiente al médico general (Gamarra, Jorge en “Responsabilidad Médica”, Tomo I, FCU, pág. 59).- De acuerdo pues aquella omisión del especialista Dr. CC es inexcusable.-
Merece apuntarse que si bien la parte actora en los numerales de su escrito de demanda 1.8) a fs. 553 vto. a fs. 555 y 2.8) a fs. 560 in capo refirió a la omisión de solicitud de examen de Toxoplasmosis a la Sra. AA durante el tercer trimestre, tal especificación carece del alcance que procuró atribuirle la parte demandada.- Como se señaló en el Considerando II anterior, el fundamento fáctico-jurídico de las reclamaciones de la parte actora son mucho más amplios.- Véase que en los numerales citados, los agonistas basaron sus pretensiones en las omisiones o apartamientos que – en general - afirmaron que incurrió el ginecólogo Dr. CC durante el control del embarazo de AA según la lex artis y según las pautas obstétricas de la APS.- Entre estas omisiones, aquéllos en sus escritos de demanda, las ejemplificaron con especial referencia a: omisión de examen de Toxoplasmosis en el tercer trimestre, así como omisión de repetir examen de Torch, omisión de registros en historia clínica de la paciente, omisión de estudio de causas de retardo en el crecimiento intrauterino.-
Por otra parte, las justificaciones que tentó la parte demandada (CAM y Dr. CC) con la invocación de que a la fecha de la última consulta obstétrica - 13/III/2003 (semana 32) - de la Sra. AA aún pendía tiempo para la solicitud del examen de Toxoplasmosis, el que no se concretó en tanto la misma no concurrió a nueva consulta y, además, por su lado el Dr. CC pasó a detentar licencia médica hasta el día 10/IV/2003; no prosperan.-
Según dictamen a fs. 2200 y 2201, el perito médico ginecólogo, Dr. Leonel Briozzo, informó que de acuerdo a las “Normas de Atención Materno Infantil – Sección Perinatal 1999” del MSP, plantea: (a) control obstétrico mensual hasta las 32 semanas; (b) consulta quincenal hasta las 36 semanas; y (c) controles semanales desde la semana 37 hasta el nacimiento.-
Surge de la historia clínica de la Sra. AA agregada a fs. 54 vto. y 55 que la misma concurrió a control obstétrico con el Dr. CC los días 11/XI/2002, 9/XII/2002, 3/I/2002, 18/II2003 y 13/III/2003.- A su vez, de “Historia Clínica Perinatal-Base” a fs. 70, de resultado de examen del 10/IX/2002 a fs. 96 y de ecografía de fecha 9/IX/2002 a fs. 83 y como relevó el perito Dr. Leonel Briozzo a fs. 2202, la Sra. AA concurrió a control obstétrico precozmente con el Dr. CC, al haber consultado los días 5/IX/2002 y 30/IX/2002, a pesar de que aquél no registró los mismos en el carnet perinatal.- Todo ello, determinaría siete controles hasta la 32 semanas inclusive, ergo, la Sra. AA cumplió con el control mensual.- De la historia clínica de la Sra. AA a fs. 82 luce agregado resultado de “Ecografía 2do y 3er Trimestre” de fecha 17/III/2003, a las 33 semanas.- Tal como también fue admitido por las partes, dicha ecografía fue realizada por su propio médico ginecólogo tratante, Dr. CC.- Éste registró los datos requeridos en formulario y en “Conclusión” apuntó: “Por biométrica 29 semanas + -1”.- Aposta de esta actuación médica se suscitaron dos cuestiones.- La primera, es que la parte demandada (CAM y Dr. CC) niegan que constituya una consulta obstétrica ya que en la misma la paciente no entregó resultado de paraclínica al médico y éste tampoco le hizo prescripción.- No se comparte tal interpretación.- En los hechos, el 17/III/2003 la paciente Sra. AA fue examinada por su propio médico ginecólogo tratante Dr. CC, quien en posición inmejorable, fue quien le practicó el mismo la ecografía y pudo examinar directamente a la paciente y al feto y consignar a fs. 82 el resultado de ese examen, del que obviamente el tuvo conocimiento directo.- En base a ello, asentó incluso que por biométrica la edad gestacional del feto era menor (29 semanas +-1) al número de semanas del embarazo (33) e incluso le prescribió inyectables a domicilio lo que fue probado con receta expedida por el propio Dr. CC agregada a fs. 1189 así como se probó su suministro en el domicilio de calle Agraciada nro.XX (Salto) los días 17 y 18 de marzo de 2003 (fs. 1188).- Ante estos hechos probados, no es razonable estimar que ese encuentro de la paciente Sra. AA y su médico ginecólogo Dr. CC el día 17/III/2003, haya revestido una mera ecografía, sino que revistió el carácter de una verdadera consulta en la que el médico ginecólogo tratante realizó la ecografía y prescribió medicación en consecuencia.- Así las cosas, la última consulta obstétrica realizada por la Sra. AA fue efectuada en la semana 33.- Conforme lo informado por el perito ginecólogo Dr. Leonel Briozzo, a partir de entonces, la consulta obstétrica se impone en forma quincenal.- El parto prematuro de EE (a las 36 semanas) aconteció el día 9/IV/2003, ergo, la Sra. AA solamente omitió una consulta obstétrica: la del día 1/VIII/2003.- Esto, desmerece fatídicamente el hecho de la víctima blandido por los co-demandado CAM y Dr. CC, de que su afiliada/paciente no había concurrido a ningún control durante el último trimestre del embarazo (es más, incluso este trimestre ni siquiera llegó a completarse).-
Por el contrario, de la misma ecografía de marras a fs. 82 refulge probado que el médico ginecólogo tratante de la Sra. AA tomó conocimiento directo que la edad gestacional del feto de su paciente era menor a las semanas de embarazo.- Ante esto, y sabiendo que a partir del día siguiente comenzaba su licencia médica en CAM y no iba a continuar asistiendo a su paciente, sólo atinó a prescribirle unas inyecciones que le fueron suministradas a la Sra. AA los días 17 y 18 de marzo de 2003.- Tal incuria se agrega a la ya exhibida por el Dr. CC durante el embarazo y que fue destacada por el perito ginecólogo Dr. Leonel Briozzo a fs. 2203.- En efecto, dicho perito apuntó que de la historia clínica surgía : (1) discordancia en menos entre la altura uterina de 20 cm y la edad gestacional de 32 semanas (la altura uterina esperada es de 25 a 30 cm); y (2) no hubo incremento ponderal (peso 77.400 kg a las 28 semanas y a las 32 semanas), para concluir que tales datos endilgan hacia una situación alejada de la normalidad con el diagnóstico presuntivo de restricción del crecimiento uterino.-
En definitiva, de acuerdo al examen precedente, emerge probado:
(a) el Dr. CC no solicitó examen de Toxoplasmosis durante el segundo trimestre del embarazo de su paciente Sra. AA;
(b) el Dr. CC tampoco solicitó examen de Toxoplasmosis de su paciente Sra. AA hacia el inicio del tercer trimestre considerando la omisión del segundo trimestre y su licencia médica que en principio se habría de extender en CAM desde el 18/III/2003 hasta el 10/IV/2003;
(c) la existencia a la semana 32 de elementos suficientes para un diagnóstico primario de restricción o retraso de crecimiento uterino conforme registros del propio Dr. CC;
(d) confirmación de una edad gestacional por biométrica de 29 semanas +-1 a las 33 semanas de gestación según ecografía realizada el 17/III/2003 por el propio Dr. CC;
(e) no adopción por el médico ginecólogo tratante Dr. CC ni a la semana 32 ni a la semana 33 de medidas a fin de indagar causa de retraso de crecimiento uterino a fin de proceder en consecuencia, máxime la proximidad de su licencia; y (f) no controversia por la parte demandada de la omisión del Dr. CC de comunicar a su paciente Sra. AA de la “situación alejada de la normalidad” a la que aludió el perito Dr. Leonel Briozzo.-
Esta situación fáctica gestacional desfavorable ya era conocida por el médico ginecólogo Dr. CC en la consulta del día 13/III/2003 en la semana 32, la que confirmó en la semana 33.- No procuró averiguar las causas ni ordenó exámenes o tratamiento acordes para evitar o prevenir desenlace desfavorable.- No ordenó examen de Toxoplasmosis al que estaba obligado prescribir y menos aún examen de Citomegalovirus.- Y todo esto, aún cuando sabía que habría de detentar licencia el día siguiente por más de veinte días.- Ni su licencia médica ni la circunstancia de que la institución en la que trabaja CAM contara con diez médicos ginecólogos titulares entre los cuales su paciente con embarazo de 33 semanas podía elegir, lo eximían de cumplir con su obligación de asistencia con la diligencia inherente al buen especialista y que hubo cumplir previo al 18/III/20203.- Por el contrario, no hizo nada.- Dejó a su paciente en esas condiciones, las que desembocaron en un parto prematuro (a las 36 semanas), incluso estando el propio Dr. CC aún de licencia, con niño de 1850 kg, placenta con infarto y meconio viejo (fs. 145 y 146) con elementos involutivos incrementados, aumento de calcificaciones y focos de necrosis fibrinoide, membrana con microulceraciones con pigmento castaño que se corresponde a meconio (informe médico patólogo Dr.KK del 23/IV/2003, a fs. 109) y a quien al mes de julio del mismo año le fue diagnosticado Toxoplasmosis Congénita Severa.-
Tal conducta encarta en lo que antes ya se señaló como culpa médica, “… una culpa profesional, la culpa contra la regla técnica (la violación del standard consagrado por las reglas y prácticas de la medicina) … todo deudor tiene el deber de comportarse con la diligencia media (del buen padre de familia, artículo 1344) en el cumplimiento de sus obligaciones; cuando este deudor es un médico, el parámetro del artículo 1344 se individualiza en el modelo del “buen médico” considerado según las circunstancias del caso.- En el caso del médico especialista …”, como en la especie, en el modelo del buen ginecólogo (Gamarra, Jorge en obra citada, Tomo I, págs. 40-41,57-69).-
3.5- Que sobre las secuelas que padece EE prestaron declaración médicos tratantes.- En este sentido, la médica pediatra y neonatóloga, médica suplente de CAM, Dra. MM (fs. 1564 a fs. 1582) afirmó que EE fue su paciente desde los tres o cuatro meses de vida y que con fecha 24/X/2003 le diagnosticó Toxoplasmosis congénita severa con microcefalea y coreorentinitis, hipotonía axial con retardo en la adquisición de conductas motoras (sentarse, caminar, mantener cabeza erguida).- A la fecha de su declaración, señaló que su paciente presentaba encelopatía muy severa secundaria a una infección congénita, con un retardo importante en su conducta y global del desarrollo, con convulsiones difíciles de yugular, ceguera y conducta del espectro autista.- Lo informado es concordante con registros en historia clínica (tomografía de cráneo a fs. 187 y 363) y prueba pericial detallada en Considerando precedente.-
Asimismo, fue probado que hacia el mes de julio y setiembre de 2003 practicados exámenes de muestras tomadas a EE fue positivo a Citomegalovirus.-
La perito médica Dra. Ana María Acuña Zúñiga en su dictamen de fs. 2116 a fs. 2126 indicó que a excepción de la sordera frecuente en caso de infección por Citomegalovirus, los daños derivados de ésta y de la infección por Toxoplasmosis son similares: microcefalia, calcificaciones periventriculares, corioretinitis, retardo mental.- Sin embargo, la perito médica Dra. María Gabriela Algorta Rusiñol en su dictamen de fs. 2129 a fs. 2136 indicó que no puede afirmar que haya habido participación del Citomegalovirus en los síntomas y lesiones que presenta EE ya que si bien la infección por Citomegalovirus con esta sintomatología no se asocia a la etapa peri o postnatal, no puede establecerse con seguridad que esta infección por Citomegalovirus EE la haya adquirido intraútero (o congénita) porque para ello la detección viral hubo de haberse realizado durante las tres primeras semanas de vida, lo que en su caso no se hizo (sino a los tres meses de vida).-
Ante esta prueba pericial, no desvirtuada por otros medios de prueba o por argumentos científicos de mayor valor, habrá de estarse a su conclusión en el sentido de que la Toxoplasmosis Congénita que presenta EE es suficiente para explicar su patología.- En consecuencia, la defensa blandida por la parte demandada en cuanto a que la infección por Citomegalovirus explica las lesiones que padece el joven EE, no prospera, en tanto no obra prueba cierta del carácter congénito de la misma.-
Frente a este panorama, la Toxoplasmosis Congénita Severa que padece EE se yergue como la causa de sus graves patologías.-
Seguidamente corresponde analizar el elemento esencial de la responsabilidad civil: la relación causal adecuada.-
Como resultó de lo precedente, la prueba pericial principalmente la constituida por el dictamen de las especialistas Dras. Ana Acuña Zúñiga y María Gabriela Algorta Rusiñol la causa probada suficiente de las patologías que padece EE es la infección por Toxoplasmosis Congénita Severa.- La primera apuntó a fs. 2116 que el tratamiento temprano de la embarazada con Toxoplasmosis puede ser beneficioso para el hijo, de ahí la obligación prevista de solicitar serología para Toxoplasmosis en el primer trimestre y de ser negativo, en los dos restantes.- De ahí pues que el registro por el co-demandado Dr. CC de datos susceptibles de un diagnostico presuntivo de retardo en el desarrollo uterino a las semanas 32 y 33 y la no solicitud de serología para Toxoplasmosis correspondientes al segundo y tercer trimestre pendientes constituyeron omisiones culposas que guardan una relación de causalidad adecuada con las patologías y lesiones secuelas de la infección por Toxiplasmosis Congénita Severa que padeció el recién nacido EE.- De haberse practicado, la Sra. AA hubiese sido sometida a tratamiento en forma tempestiva.- No obstante, este se inició cuando el niño tenía varios meses de vida.-
Sin embargo, si bien los peritos y testigos calificados fueron concordantes en la existencia de tratamiento susceptible de practicársele a la madre en caso de resultado positivo de la serología para Toxoplasmosis, beneficioso para el hijo cuanto más precoz se le practique, la perito Dra. Ana María Acuña a fs. 2237 y 2238 efectuó la salvedad de que no existe mucha evidencia de que, aún detectada la infección por Toxoplasmosis en forma precoz, el resultado del tratamiento sea efectivo.- No en todos los casos es exitoso.- Por esto, el Dr. CC no podrá ser responsable por la infección por Toxoplasmosis Severa de EE, pero sí por la pérdida de chance o pérdida de la probabilidad de cura o de mitigar las secuelas que aquél padece, “… Es un caso que claramente demuestra como la mala praxis influye exclusivamente en el área de las chances que hace perder (perjuicio intermedio o parcial); pero no en el perjuicio final que está causado por la enfermedad y no por la culpa del médico.- …Al no practicársele los exámenes quedó demostrado el vínculo entre la negligencia y la consecuencia que se refleja en la pérdida de la chance … aquélla incidió en “la pérdida de una expectativa cierta” …” (Gamarra, Jorge en “Responsabilidad Médica”, Tomo II, págs. 302-307).- Y, fue esto precisamente, lo que la parte actora fincó sus pretensiones reparatorias.-
Finalmente, corresponde retornar a la causa de justificación hecho de la víctima blandida por la parte demandada, referida a la omisión de controles obstétricos de la Sra. AA.- Como se destacó ut-supra, el control obstétrico lo efectivizó hasta la semana 33 incluida y solamente omitió el contralor quincenal del 1/IV/2003 y que el parto acaeció el 9/IV/2003 a las 11:30’ horas.- Si bien el perito médico ginecólogo Dr. Leonel Briozzo a fs. 2202 esbozó que eventualmente en esa edad gestacional podrían haberse desarrollarse acciones terapéuticas, rectamente, no explicitó ninguna.- En realidad, ese control omitido tan sólo se distanció ocho días de la fecha del parto.- Si la perito Dra. Acuña Zúñiga apuntó que un diagnóstico y tratamiento precoz no garantiza retrovertir in totum los efectos/secuelas de una infección por Toxoplasmosis Congénita, razonablemente, menos aún ocho días antes del parto.- En función de tales apreciaciones, no se percibe incidencia causal de la omisión de ese control obstétrico.- De ahí que, como se adelantó, no operó la causa de exoneración de responsabilidad hecho de la víctima blandida.-
En fin, del análisis precedente emerge la configuración de todos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil: conducta ilícito culposa del médico ginecólogo Dr. CC y su relación de causalidad adecuada con la pérdida de chance de mitigar o curar a EE de las secuelas de la infección por Toxoplasmosis Congénita Severa.- Por ende, se impone amparar el agravio e imputar responsabilidad extracontractual por hecho propio al Dr. CC y responsabilidad por hecho ajeno (artículo 1324 inciso 5º del Código Civil) y responsabilidad por hecho del auxiliar (artículo 1555 del Código Civil) a CAM respecto de los Sres. BB y HH y de AA y EE, respectivamente.-
Sobre la cuantificación porcentual del daño en función del valor de la chance perdida no existió pronunciamiento de los peritos ya que no fue ítem sobre el cual se los haya instado.- La parte actora arengó en su demanda a favor de un 60%, pero no ofreció prueba en consecuencia.- Frente a ello y a estos efectos, la doctrina y jurisprudencia ocurre a estimación equitativa.- Para ello, habrá de repararse en la apreciación aludida por la perito Dra. Acuña Zúñiga de que no siempre un tratamiento precoz de la infección por Toxoplasmosis Congénita es exitoso y por ello, el daño constituido por la reducción de la chance se ubica en un 25% (cfe. Venturini, Beatriz y Tabakian, Marcela en “Pérdida de chance en la responsabilidad médica desde la jurisprudencia” en “Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil”, Año V, Tomo V, págs. 237-243).-
IV- Agravio: Desestimación de las pretensiones de condena deducidas contra la Dra. FF.-
4.1- Que la parte actora en los numerales 15) a 17) de su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 2653 vto. a fs. 2664 vto. (pieza IX), en definitiva, esgrimió como agravio la desestimación de las pretensiones deducidas contra la co-demandada médica oftalmóloga Dra.FF.- Fundamentó el mismo en: (a) de haber sabido dicha co-demandada que EE, en oportunidad de asistirlo en el año 2003, padecía de Toxoplasmosis Congénita como así lo entendió el juez a quo, no debió operarlo sin su previo tratamiento con parasitóloga; (b) el informe del Dr. Fernando De Santiago que se cita en la apelada no refirió a la intervención practicada al niño por la Dra. FF sino a la realizada en San Pablo por el Dr. GG en el mes de octubre de 2003; (c) no es correcto lo afirmado sobre la inexistencia de nexo causal entre la cirugía practicada por la Dra. FF y el daño padecido por EE ya que en el resumen de egreso del Hospital Británico (fs. 455, 464, 515, 540 y 545) refirió al desprendimiento de retina durante el posoperatorio.-
4.2- Que se desestimará el agravio por lo que se dirá.-
4.3- Que la co-demandada Dra. FF en oportunidad de contestar la demanda arguyó que en el mes de julio de 2003 le fue derivado el paciente EE de tres meses de edad portador de microftalmia izquierda y cataratas congénitas bilateral.- Desconocía que padecía de infección por Toxoplasmosis Congénita Severa y por Citomegalovirus.- Empero, aún de haberlo sabido, las mismas no hubiesen obstado la cirugía por cataratas congénitas en ojo derecho que le practicó en el Hospital Británico el 16/VII/2003.- Arguyó que el desprendimiento de retina del ojo derecho no fue resultado de la cirugía sino que devino durante el posoperatorio.-
4.4- Que ante estas posturas divergentes de los contendientes, cobra vigencia el régimen de distribución de la carga de la prueba explicitado en el Considerando III anterior, resultado del régimen general previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, de acuerdo al cual corresponde probar a quien pretende algo (al actor) los hechos constitutivos de su pretensión y a quien los contradice (al demandado) los hechos modificativos, extintivos o impeditivos.-
La testigo médica oftalmóloga Dra. II (fs. 1456 a fs. 1470) afirmó que es empleada de CAM, pero que en el año 2003 recibió vía consulta particular de los padres al entonces bebé de tres meses,EE, ante la no fijación de la mirada.- Su situación era microftalmia de ojo izquierdo y cataratas congénitas de ojo derecho.- Solicitó exámenes: tomografía computada de cráneo y orbitada y exámenes Storch (sífilis, toxoplasmosis, rubeola y herpes), cuyos resultados confirmaron su diagnóstico y constataron múltiples cicatrices en el cerebro y microcefalea así como Toxoplasmosis y Citomegalovirus.- Confirió pase a la cirujana médica oftalmóloga, Dra.FF, quien lo intervino el 16/VII/2003 de la catarata congénita del ojo derecho.- Aseguró que realizó el pase a la médica cirujana, con su diagnóstico y exámenes, paraclínica y fotocopia de la historia clínica y “supone” que así le habría sido enviado por CAM a la Dra. FF.-
A fs. 168 (pieza I) y 320 (pieza II) obran agregados resultados de exámenes de EE con fecha 2/VII/2003 realizados por Laboratorio “Rivera” de la ciudad de Salto a solicitud de los Dres.PP y QQ, respectivamente, con resultado positivo: Toxoplasma IgM y Citomegalovirus IgG e IgM y Herpes Virus tipo 2 IgG, cuya autoría reconoció el testigo Dr. OO (fs. 1523 a fs. 1533, pieza VI).-
De fs. 1148 a fs. 1153 (pieza IV) obra testimonio notarial de historia clínica de EE en lo que refiere a su atención por la co-demandada Dra. FF.- En la misma consta ficha operatoria del 16/VII/2003, la que a fs. 1151 describió como “una Faco, una lensectomía por cornea con facoaspiración y vitrectomia anterior”.- En la descripción de la operación refirió a toma de muestra, cuyo resultado del Serviciio de Laboratorio Clínico de la AEPSM luce a fs. 1450 con resultado positivo para Citomegalovirus.- A fs. 1149 obra registro de que con fecha 8/VIII/2003 se confirmó Toxoplasmosis en la madre y en el hijo y con fecha 18/VIII/2003 se registró retina acolada con planteo de nuevo examen bajo anestesia para estudiar la retina y de ahí estudiar tratamiento a seguir.- No hay registros posteriores a esa fecha.-
Según declaración de la testigo Dra. II vio al niño EE luego de la cirugía con el Dr. RR, quien ya no presentaba cataratas en el ojo derecho pero sí desprendimiento de retina.- Según deposición del último, examinó al niño y sugirió consulta en San Pablo con Dr. GG, quien finalmente lo intervino a propósito del desprendimiento de retina del ojo derecho.-
Como señaló el apelante en sucesivas constancias de egresos de EE del Hospital Británico a través del tiempo, se refiere a desprendimiento de retina del ojo derecho durante el posoperativa de la cirugía realizada por la Dra. FF en julio de 2003.-
Si bien oportunamente fue ordenado el diligenciamiento de la prueba pericial (fs. 1394, pieza V) ofrecida por esta co-demandada, finalmente la misma no se diligenció.-
Frente a este panorama, resulta que no hay certeza de que efectivamente la Dra. FF haya recibido en oportunidad de la consulta practicada a partir del 14/VII/2003 el resultado de los exámenes por Toxoplasmosis y Citamegalovirus realizados en la ciudad de Salto el 2/VII/2003 a solicitud de la Dra. II, quien aseguró que ella no le envío la documentación del niño y supone que lo hubo de hacer CAM.- Sin perjuicio de esto, no obran elementos probatorios que respalden ninguna de las versiones antagónicas de la parte actora por un lado y de la co-demandada Dra. FF por otro, en cuanto a que paciente con Toxoplasmosis Congénita no pudo ser intervenido quirúrgicamente hasta que dicha infección sea tratada.- Si bien fue acreditado tanto por la deposición de los testigos Dres.II, RR y por la prueba documental constituida por historia clínica de EE que éste padeció de desprendimiento de retina de ojo derecho que ameritó cirugía reparadora en San Pablo; no obran elementos probatorios de que la misma haya sido causada por mala praxis de la cirujana oftalmóloga Dra. FF.- Tal como la propia parte actora arguyó, en la historia clínica solamente consta que durante el posoperatorio de la cirugía por cataratas del ojo derecho practicada por aquélla el 16/VII/2003 el niño presentó desprendimiento de retina.- Con sola esta información, no es viable concluir que la co-accionada de marras hubiese incurrido en error inexcusable o mala praxis.- Precisamente, el cerno planteado versa sobre cuestión técnica ajena a la materia jurisdiccional que por eso mismo exige el diligenciamiento de prueba pericial específica, la que refulge como la prueba idónea.- Este medio de prueba ni siquiera fue ofrecido por los apelantes y la co-demandada Dra. FF – fallecida durante la tramitación de este juicio – si bien lo ofreció en su escrito de contestación de la demanda, finalmente no fue efectivizado por sus sucesores.-
Así las cosas, no fueron probados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil invocada e incumplida entonces la carga de la prueba que gravó a la parte actora, correspondió desestimar las pretensiones de condena acumuladas contra la Dra. FF; lo que en esta instancia se confirma.-
V- A propósito del daño.-
5.1- Indemnización daño moral.-
5.1.1- Que sabido es que una noción restringida del daño moral lo califica por la presencia de dolor, sufrimiento o padecimiento espiritual y según una noción amplia del mismo, lo concibe como todo daño no patrimonial de posible generación en todas las situaciones productoras de hechos lesivos en las cuales necesariamente debe mediar sufrimiento con efectos no patrimoniales aunque sí responda a situaciones aflictivas muy profundas o graves (cfe. Gamarra, Jorge en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXV, FCU, 1994, págs. 95-117).-
5.1.2- Que de todos los dictámenes periciales explicitados en el Considerando III ut-supra, de la historia clínica de EE agregada y de las declaraciones de los testigos calificados médica pediatra y neonatóloga Dra. MM (fs. 1564 a fs. 1582), médica pediatra Dra. DD (fs. 1594 a fs. 1604), médico parasitólogo Dr. JJ, médica pediatra Dra. SS y médico oftalmólogo Dr. RR; concordaron en señalar que la infección por Toxoplasmosis Congénita Severa de EE le causó secuelas como: microoftalmia de ojo izquierdo, cataratas congénitas bilaterales que requirió cirugía la de su ojo derecho, encefalopatía muy severa, retardo importante de conducta y global de desarrollo, convulsiones diarias, hipotonía, múltiples calcificaciones dispersas en el cerebro con compromiso de funciones motoras y cognitivas.- Esta situación sanitaria determinó la sumisión de EE a múltiples tratamientos entre ellos fisioterapia y psicomotrocidad que si bien la testigo Dra. SS declaró haber constatado avance a los dieciocho meses de edad ya que el niño podía desplazarse solo o con ayuda, la testigo fisioterapeuta Sra. TT (fs. 1479 a fs. 1481) declaró haber asistido al niño hasta mayo del año 2005 y haber constatado retardo en la evolución motora aunque luego fue favorable, no así en el área del lenguaje y en el área cognitiva en las que “no ha logrado grandes cosas” debido a que el deterioro es importante, con atrasos debido a las convulsiones.- Por su parte, la testigo psicomotricista Sra. UU (fs. 1481 a fs. 1485) afirmó que asistió a EE hasta setiembre del año 2006, habiendo decidido no tratarlo más ya que debido a las convulsiones el niño rechazaba el tratamiento.- Los restantes testigos Sres. VV (fs. 1487 a fs. 1490), WW (fs. 1491 a fs. 1494), YY (fs. 1495 a fs. 1502), ZZ (fs. 1502 a fs. 1507) y AAA (fs. 1507 a fs. 1510), personas que declararon mantener trato con la familia HHAA, concordaron en señalar en la dependencia y asistencia continua que requiere EE por parte de los integrantes de la familia en virtud de sus discapacidades al tratarse de persona no vidente, con dificultades motoras y cognitivas, con la consecuente afectación espiritual y anímica de sus padres y hermana, habiendo ésta incluso asistencia profesional (testigos Dra. BBB, fs. 1612 a fs. 1619 y CCC, fs. 1609 a fs. 1617).- Es notorio que tanto todos los integrantes del grupo familiar: la joven BB como los padres de EE, Sres. HH yAA hubieron de sufrir profundamente aposta del estado de salud de hermano e hijo, estado de salud que aparece como irreversible y el propio joven EE lo ha de sufrir a diario y sin fin.- Es más, tal daño moral de cada uno de los co-actores incluso opera in re ipsa.- Consecuentemente, como tal, debe ser indemnizado.-
5.1.3- Que verificada la existencia del daño moral, corresponde a continuación la difícil tarea de justipreciarlo, lo que se hará en función del carácter grave de las secuelas de la Toxoplasmosis Congénita Severa padecida y según las pautas jurisprudenciales nacionales.-
Es así que teniendo en cuenta los padecimientos sufridos y el porcentaje que se estima que el co-demandado médico ginecólogo Dr. CC influyó en que EE sufriera la infección por Toxoplasmosis Congénita Severa – 25% - se habrá de fijar la indemnización por este concepto en: (a) respecto de EE en la suma de U$S 12.500 (dólares doce mil quinientos); (b) respecto de cada uno de los padres: HH y AA en la suma de U$S 8.750 (dólares ocho mil setecientos cincuenta); y (c) respecto de la hermana BB en la suma de U$S 5.000 (dólares cinco mil).-
5.2- Indemnización daño patrimonial.-
5.2.1- Gastos médicos, traslados y cuidado personal por tercero.-
Que la co-actora Sra. AA en el literal/numeral A.1) de su escrito de demanda, de fs. 566 vto. a fs. 569, formuló pretensión de condena al pago de los gastos presentes y futuros en los que incurrió y ha de incurrir por concepto de tickets médicos, traslados para su asistencia médica y para costear remuneración de persona que ha de cuidar de EE durante su vida.- Los dos primeros gastos los estimó en U$S 8.000 (dólares ocho mil) y los últimos en $ 4.150.575 (pesos cuatro millones ciento cincuenta mil quinientos setenta y cinco.-
La jurisprudencia nacional es concordante en cuanto a que los gastos por traslados, órdenes médicas, tickets medicamentos, traslados hasta los centros de atención sanitaria y demás gastos anexos, calificados como “gastos indocumentados”, conforme lo que normalmente acaece, resulta razonable y verosímil que la parte actora haya incurrido en los mismos (cfe. ADCU: Tomo XXX, caso 890; Tomo XXXII, casos 848 a 854; Tomo XXXVIII, casos 866, 869; Tomo XXXIX, casos 764, 765, 769; Tomo XL, casos 765, 767 a 770; Zavala de González, Matilde en “Daños a las Personas”, pág. 114).- Máxime en la especie, en atención a la gravedad de las lesiones y discapacidad que padece EE.-
La co-actora en su escrito de demanda a fs. 567 admitió que algunos de estos gastos fueron costeados por CAM.- Incluso en este sentido se pronunció esa misma co-demandada en oportunidad de contestar la demanda y algunos de los profesionales que asistieron a EE (testigos médica oftalmóloga Dra. II, psicomotricista UU, fisioterapeuta TT, entre otros).- Sin embargo, de fs. 206 a fs. 299 obran agregadas facturas, tickets que acreditan el pago de exámenes paraclínicos, hospedaje en Montevideo, consultas médicas (neurológicas, oftalmológicas, pediátricas), ópticas, órdenes médicas, combustible.- A los gastos que supone el traslado de EE debe adicionarse el que importa el traslado del acompañante.-
En tanto que este rubro fue calificado como “Gastos Presentes” y la fecha de los documentos adjuntos, se estiman que los mismos hubieron de generarse desde abril de 2003 a la fecha de presentación de la demanda.- Su avaluación en la suma de U$S 8.000 se yergue como razonable.- Aplicada a ésta el porcentaje (25%) de contribución causal del co-demandado Dr. CC, el monto a cuyo pago condenar por este rubro asciende a U$S 2.000 (dólares dos mil).-
Como colofón, corresponde señalar que se desestimará la pretensión de reembolso de gastos por concepto de intervención oftalmológica practicada por el Dr. GG en San Pablo-Brasil en tanto el mismo fue reclamado (fs. 567 vto. in fine y 568) en atención a la denunciada y no probada mala praxis por parte de la co-demandada fallecida Dra. FF, a cuyo respecto las pretensiones de condena fueron desestimadas.-
Finalmente, la co-actora Sra. AA en el escrito de demanda a fs. 568 y 569 bajo el título “Gastos Futuros” incluyó dos pretensiones indemnizatorias, que son las siguientes:
(1)Gastos que devengará la asistencia por tercero de EE en forma vitalicia.- La indemnización pretendida es equivalente al salario mensual de cuidador más aporte por el período de 65 años, estimativo de los años de vida de EE.- Estimó el costo mensual de $ 5.321,25 (pesos cinco mil trescientos veintiuno con 25/100) y por el período pretendido un total de $ 4.150.575 (pesos cuatro millones ciento cincuenta mil quinientos setenta y cinco).-
La discapacidad física y cognitiva de EE, secuela de la Toxoplasmosis Congénita Severa, fue referida por los tres peritos no decisores y complementada con la declaración de los testigos calificados deponentes.- De ella, surge la necesidad de un cuidador constante, a la que también aludieron los testigos Sres. VV, WW, YY, ZZ y AAA, quienes afirmaron haber visto que el niño EE, carente de visión, tenía dificultades para caminar, caminaba un poco y caía por lo que usaba casco, y esto por convulsiones diarias.-
Acreditada la existencia del daño futuro, se aplicará a la liquidación practicada el porcentaje (25%) de responsabilidad imputado al co-demandado condenado, ascendiendo entonces el monto indemnizatorio a ampara en: $ 1.037.643,75 (pesos un millón treinta y siete mil seiscientos cuarenta y tres con 75/100).-
(2) Gastos por educación especial, por órdenes médicas, viajes a Montevideo y nuevo viaje a San Pablo en el año 2006.- Solicitó que se difiera su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.-
En general, la doctrina distingue según los daños futuros sean ciertos y por ende susceptibles de indemnización sin hesitación, de aquéllos que daños que no se han manifestado y que por no ser previsibles no se está en condiciones de considerar.-
Entre los reclamados por la co-agonista Sra. AA se encuentra los gastos por una segunda intervención oftalmológica en San Pablo, futura según dijo al momento de presentación de la demanda pero no a la fecha de la conclusión del juicio en cuanto aseguró que se habría de efectuar en el mismo año 2006.- Malgrado, la pretensora no aportó elemento probatorio que respaldara dicha aserto, ni en el escrito de demanda ni a través de denuncia de hecho nuevo u ofertorio de prueba superviniente.- Asimismo, tampoco emerge de infolios elemento probatorio adecuado de tal necesidad, máxime cuando ni siquiera se diligenció – como se apuntó antes – prueba pericial oftalmológica.-
Con respecto a la educación especial de EE, la promotora a fs. 568 vto. in fine si bien “la sujetó a la magnitud, calidad y cantidad del estado de EE”, a la fecha de su reclamación aparece como con relativa certeza.- Lo que no se vislumbra con ese carácter es el gasto en la medida que es hecho notorio que ANEP cuenta en el territorio nacional con instituciones de educación especial.-
Por último, sobre el gasto por órdenes médicas y tickets de remedios no obran elementos suficientes que permitieran concluir que éstos habrían de superar la cantidad de consultas promedio.- Tampoco la parte actora relacionó si el co-actor EE tuviera prescripción de medicamentos.- El último dictamen pericial corresponde al mes de setiembre de 2015 y la última declaración de perito fue de fecha 6/II/2025.- No hubo pronunciamiento sobre falta de estabilidad de la situación de EE o modificación de la otrora denunciada a lo largo de los veinte años que insumió la tramitación de este juicio.- Ya en oportunidad de su deposición las testigos fisioterapeuta TT (fs. 1479 a fs. 1481) y la psicomotricista UU (fs. 1481 a fs. 1485) habían apuntado que habían cesado su atención a EE hacia los años 2005 y 2006.-
De esto, resulta que tal como lo reclamó la propia parte actora a la fecha de la demanda lo que calificó como daños futuros en el literal/numeral F.3) a fs. 568 vto. y 569 no eran previsibles, y a la fecha tampoco obran nuevos elementos que habiliten estar en condiciones para considerarlos.- Por consiguiente, no se ampararán.-
5.3.2- EE y su lucro cesante.-
Que el co-actor EE en el literal/numeral A.2) de su escrito de demanda a fs. 569 dedujo pretensión de condena al pago de indemnización por concepto de lucro cesante derivado de la imposibilidad de desempeñar actividad laboral.- Esta reclamación indemnización la extiende durante el período comprendido desde sus 18 años de edad hasta los 70 años de edad, a razón de una remuneración de cinco salarios mínimos nacionales mensuales.- Avaluó su pretensión reparatoria en la suma de $ 8.166.600 (pesos ocho millones ciento sesenta y seis mil).-
Del examen de los medios de prueba practicado en el Considerando III, principalmente de los dictámenes de las peritos Dras. Ana Acuña y Gabriela Algorta y de las declaraciones testimoniales de las médicas pediatras que han asistido a EE, se deriva su incapacidad laboral absoluta.- Ello importa la verosimilitud del perjuicio futuro derivado de la privación que ha de padecer EE de percibir ingresos económicos por desempeño de actividad laboral.-
A efectos de la liquidación del perjuicio debe distinguirse:
(a) el lucro cesante pasado correspondiente al período comprendido desde los 21 años de edad (9/IV/2024) hasta la fecha del dictado de la sentencia definitiva de primera instancia nro. 30 del 25/IX/2025.- La ausencia de actividad laboral endilga a ocurrir a criterios supletorios, que en el caso se estima como el más adecuado: el importe equivalente al salario mínimo nacional.- Pues entonces, a los efectos de la liquidación que se ha de diferir a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso, las pautas que se estipulan son: el 25% de la suma resultante de:
(a.1) dos salarios mínimos nacionales con monto vigente al 9/IV/2024 y sus variaciones hasta el dictado de la sentencia definitiva nro. 30 el día 25/IX/2025;
(a.2) descontada la pensión por invalidez o similar que pudiere servir el BPS a EE durante el período 9/IV/2024-25/IX/2025 con actualización e intereses, esto, estando al formulario cumplimentado con firma y fecha de recepción 8/XII/2003, adjunto a informe de médico tratante Dra. DD, agregados a fs. 191;
(a.3) con actualización según Decreto-Ley 14.500 e intereses legales, mes a mes; y (b) el lucro cesante futuro correspondiente al período comprendido desde el 26/IX/2025 hasta el 9/IV/2068, cuando EEcumpla los 65 años de edad, “la vida media probable de trabajo”.- Asimismo, se difiere su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso sobre las bases siguientes.-
En el literal (a) precedente, ya se fijaron las bases para el cálculo de esta indemnización.- Adoptado el pago en forma de capital, la suma a abonar es el 25% de la suma resultante de dos salarios mínimos nacionales según monto vigente a la fecha del dictado de la sentencia definitiva nro. 30 del 25/IX/2025, descontada la suma mensual que en su caso perciba – a esa misma fecha - EE por concepto de pensión por invalidez, multiplicada por la cantidad de meses que suponen los 43 años restantes hasta que EE cumpla los 65 años de edad; más actualización e intereses desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago.-
El monto resultante de la liquidación de ambos ítems (a) y (b), no podrá superar el monto reclamado por el co-actor en su escrito de demanda (artículo 198 del Código General del Proceso).-
VI- Condenas causídicas.-
Que de acuerdo con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y con el artículo 688 del Código Civil, la correcta conducta de las partes descarta la imposición de sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 688, 1319, 1323, 1324, 1341, 1342 del Código Civil; artículos 24, 56, 130, 137 a 142, 157, 170 a 172, 198, 257 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia definitiva nro. 30 del 25/IX/2025, sólo en cuanto desestimó las demandas formuladas contra el Dr. CC y el Centro de Asistencia Médico Quirúrgica de Salt (CAM).- En su lugar, condénase a ambos en forma solidaria a pagar:
(A) por concepto de indemnización de daño moral:
(A.1) a EE la suma de U$S 12.500 más intereses legales desde el 9/IV/2003;
(A.2) a los Sres. HH y AA la suma de U$S 8.750 (dólares ocho mil setecientos cincuenta) a cada uno de ellos, más intereses legales desde el 9/IV/2003; y (A.3) a la Sra. BB la suma de U$S 5.000 (dólares cinco mil) más intereses legales desde el 9/IV/2003;
(B) a la Sra. AA:
(B.1) la suma de U$S 2.000 (dólares dos mil) por concepto de daño material (“gastos indocumentados”: gastos, traslados, consultas, tickets, órdenes médicas, etc.) más intereses legales desde la fecha de su causación; y (B.2) la suma de $ 1.037.643 (pesos un millón treinta y siete mil seiscientos cuarenta y tres) por concepto de gastos por cuidador, más intereses legales desde la fecha de la demanda; y (C) a EE la suma de dinero a liquidar por la vía del artículo 378 del Código General del Proceso por concepto de lucro cesante pasado y futuro según las bases indicadas en el Considerando 5.3.2.-
Incorpóranse a la última pieza las actuaciones sueltas correspondientes a diligenciamiento de prueba testimonial por Juzgado comisionado.- Déjese constancia.-
Téngase presente por juez a quo artículo 11 de la Acordada nro. 7812.-
Notifíquese a las partes y al sentenciante en el domicilio.-
Téngase presente que esta sentencia es firmada por la Dra. Rosario Sapelli al amparo de la aplicación analógica del artículo 209 del Código General del Proceso.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.