Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 37/2026 - IUE: 2-92825/2025 Montevideo, 27 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dr. Edgardo Ettlin.
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Cristina Cabrera, Dr. Edgardo Ettlin y Dra. Loreley B. Pera.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro. Amparo” (I.U.E. 2-92825/2025), venidos a conocimiento mediante el recurso de apelación tramitado desde fs. 79 contra la sentencia No. 104/2025 de
8.10.2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8o Turno a fs. 70-75.
RESULTANDO:
1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, falló ordenando al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA el suministro a la señora AA del medicamento TOLVAPTAN en un término de 24 (veinticuatro) horas, conforme a las indicaciones y por el tiempo que disponga su médico tratante. Rechazó la requisitoria actoral respecto al FONDO NACIONAL DE RECURSOS. No se impusieron condenas especiales en la primera instancia.
2) Apela el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA (en adelante también indistintamente “MSP”) en términos de fs. 79-84 v.. Entiende que no ha obrado con ilegitimidad manifiesta. Sostiene que el Amparo es una solución excepcional ante casos de ilegalidad notoria, lo que no puede achacarse a la Cartera ya que actuó dentro del marco de las políticas públicas diseñadas por la Constitución y la legislación, existiendo planes y programas de asistencia integral públicos que determinan cuáles son los medicamentos y medicamentos a los que puede propenderse el acceso, que además se actualizan periódicamente. Postula que la medicación solicitada por la parte actora no se encuentra para su patología incluida en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (en adelante también indistintamente “F.T.M.”);
por lo que la Secretaría demandada no debe prestarlo, no existiendo tampoco urgencia ni riesgo de lesión actual o inminente, y por lo tanto debió haberse rechazado la demanda. Con apoyo en jurisprudencia y doctrina que cita y transcribe, solicitó la revocatoria en base a los fundamentos expuestos.
3) Corrido traslado (fs. 86), se presenta la parte actora deduciendo contestación e interponiendo excepción de inconstitucionalidad. Respecto a la evacuación de la apelación, manifiesta que el Ministerio demandado actúa con ilegitimidad manifiesta al negarle a la actora la financiación del único fármaco que está demostrado puede paliar su enfermedad y mejorar su calidad de vida, destacando que el TOLVAPTAN se encuentra registrado desde 2023 en nuestro país con solicitud de inclusión en el F.T.M. aunque sin respuesta. Considera que el Estado debe contemplar las especiales necesidades de salud de quienes carecen de recursos suficientes, como en el caso de la reclamante, encontrándose su derecho a la Salud vulnerado de forma manifiesta. Aboga por la confirmatoria.
4) Mediante sentencia No. 1409/2025 (fs. 108-109) se declaró, para el caso concreto de la accionante, inconstitucionales los arts. 7o inc. 2o de la Ley No.
18.355 y el art. 45 inciso final de la Ley No. 18.211.
5) Franqueada la apelación y recibidos los autos, fue dispuesto el estudio correspondiente y logradas las voluntades necesarias, se dispuso emitir pronunciamiento en alzada (arts. 203 y 204 del Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011; fs. 117 y siguientes).
CONSIDERANDO:
I) De autos surge relacionado, y no existe controversia, por lo que puede tenerse como eximido de prueba (arts. 137 del Código General del Proceso y 13 de la Ley No. 16.011) que la señora AA, actualmente de unos 45 años, padece Poliquistosis Hepatorrenal, una enfermedad asociable a causas genéticas, con antecedentes existentes al respecto en la familia de la actora, considerada de rápida progresión en su caso.
No es debatido que se ha recomendado a la paciente, para su enfermedad y en su estadio, el suministro del medicamento TOLVAPTAN como terapia.
Tampoco se ha discutido que los ingresos de la señora AA no le permiten costearlo por sus propios medios.
Sin embargo, no existe prueba en autos que indique que la señora AA corra de modo actual e inminente peligro de vida, ni se observa en las resultancias que la evolución de su enfermedad se encuentre en estado terminal (fs. 2-5 y 52-53). El hecho de que potencialmente pueda haber riesgo de deterioro del filtrado glomerular con necesidad a mediano (pero no inmediato) plazo de requerir diálisis o transplante renal (informe pericial del Dr. RICARDO SILVARIÑO a fs. 53), no cambia las cosas.
II) Este Tribunal por unanimidad considera que la acción instaurada de Amparo no puede prosperar por no verificarse la totalidad de los requisitos que exige la Ley No. 16.011.
En particular, no se advierte que la demandante se encuentre ante una situación de emergencia actual e inminente de daño, ni de riesgo vital irrefragable, que amerite la reclamación o la intervención judicial a través de la acción a conocimiento.
La reclamante ya tiene otras vías naturales para poder canalizar su pretensión, a los efectos de los arts. 1o y 2o de la Ley No. 16.011.
III) Como sostuviera este Colegiado en Sentencia No. 203/2023 de fecha
4.10.2023, cuyos conceptos son enteramente trasladables mutatis mutandis a esta causa:
“No se configuran en obrados los elementos que permitan procesar la pretensión actoral mediante la vía sumarísima elegida. En la situación descripta en la demanda, no concurren las razones de urgencia, lesión o amenaza de lesión de un derecho fundamental, con ilegitimidad manifiesta, que determinen la procedencia del amparo, de conformidad a lo previsto en la ley 16.011. No se advierte la violación del derecho a la salud, al goce de la vida o a la igualdad, o cualquier otro derecho protegido constitucionalmente, en la conducta seguida por la demandada.
De los medios probatorios..., se concluye en la inexistencia de la mencionada ilegitimidad en el accionar del demandado, quien ha proporcionado -de conformidad a la normativa vigente-, ..., según el propio actor manifiesta en su demanda. Existen, además, otros medios hábiles para viabilizar el reclamo de obrados, tal como se releva en la sentencia recurrida.
Se comparten enteramente las citas jurisprudenciales del sentenciante de primer grado, así como las conclusiones del A-quo en cuanto sostuvo que:
“...la urgencia propia de todo amparo, claramente reflejada en la especialidad, sumariedad y limitaciones de su procedimiento en dos instancias, por imperio de la Ley No. 16.011, no puede entenderse verificada en este caso, donde se reitera, no existe riesgo de vida ni de integridad física que tornaren inviables los varios mecanismos administrativos y jurisdiccionales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las personas en este país, lo que desde ya se advierte no significa de modo alguno, que el actor no tenga derecho a la prestación o que el dispositivo indicado no sea el adecuado a su actual estado de salud, sino que el procedimiento escogido no es el previsto legalmente”.(Sentencia N°8 de fecha 11/2/2021, disponible en la Base de Jurisprudencia Nacional).”
IV) El artículo 2o de la Ley No. 16.011 es muy claro, y no podrá desatenderse su tenor literal (art. 17 del Código Civil), en señalar que “La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado previsto en el literal B) del artículo 9o o cuando, si existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho.”.
En reiterados pronunciamientos este Tribunal ha manifestado, en aplicación del art. 2o de la Ley No. 16.011, que el Amparo no es sino un medio excepcionalísimo, y que sólo opera en defecto a falta de otros mecanismos idóneos para la tutela de un derecho; no se trata de “proceso comodín” para sustituir ni hacer “bypass” a los mecanismos procesales ya vigentes, ni para apurar los procesos ya desplegados por el justiciable, según su opción o conveniencia.
La observancia a las Leyes que con carácter de orden público fijan las formalidades de los juicios (arts. 18 de la Constitución, 16 del Código General del Proceso, 13 de la Ley No. 16.011; arts. 8, 11 y 2154 del Código Civil) impone el rechazo total de la pretensión.
Debe en su caso revocarse el dispositivo atacado, ante el mal empleo de los requisitos del medio sumarísimo y de tutela emergente usado.
V) No se determinará condenas especiales por cuanto las partes, en temática discutible, actuaron conforme a su línea argumental sin desarreglo (arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011, arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso, art. 688 del Código Civil).
Por estos fundamentos el Tribunal FALLA:
Revócase la sentencia apelada y en su mérito, desestímase la demanda, sin condena especial en el grado. Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede de origen con las actuaciones de estilo.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley B. Pera - Ministra Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.