Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 244/2023
16 de marzo de 2023
La Corporación declaró indadmisible la excepción de inconstitucionalidad promovida, atento a que fue opuesta cuando la causa estaba conclusa.
- Ficha (IUE)
- 2-51701/2021
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 83 lit. b y 84 lit. b de la ley orgánica de la caja de jubilaciones y pensiones de profesionales universitarios nro. 17.738
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Extemporaneidad › Conclusion de la causa
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “RECALDE ASTIAZARÁN, MARÍA C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS - ANULACIÓN PARAESTATAL - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 83 LIT. B Y 84 LIT. B DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS N° 17.738” – IUE: 2-51701/2021.
RESULTANDO:
1) En el marco de un proceso de anulación de resolución del Directorio de la Caja de Profesionales Universitarios tramitado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno, la actora María Esther Susana RECALDE ASTIAZARÁN opuso excepción de inconstitucionalidad del literal b) del artículo 83 y literal b) del artículo 84 de la Ley Nº 17.738, Ley Orgánica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
En su escrito planteó que las referidas disposiciones de la Ley Nº 17.738 que ataca, son violatorias de la Constitución de la República, concretamente, denunció que violentan el principio de igualdad consagrado en el artículo 8 de la Constitución, porque se prevé en el artículo 83 que serán beneficiarios de pensión, siempre que al momento de la configuración de la causal no se hallaren en situación de desheredación o indignidad para suceder, “b) los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún años de edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación”. Y en el artículo 84 se prevé que el derecho de los beneficiarios quedará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones “B) Los hijos solteros mayores de veintiún años y los padres, absolutamente incapacitados para todo trabajo, siempre que acrediten además, que carecen de medios de vida que les permitan subvenir a su sustento...” (fs. 114 y 115).
2) Del excepcionamiento se confi-rió el correspondiente traslado a la Caja de Profesionales Universitarios; el que fue evacuado de fs. 137 a 140, en el cual se solicitó que se desestime la excepción de declaración de inconstitucionalidad interpuesta.
3) Por decreto Nº 66, del 7 de febrero de 2022 (fs. 152), se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible la excepción de inconstitucio-nalidad opuesta.
2.- La Corporación ha reiterada-mente sostenido que corresponde declarar inadmisible la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que la causa se encontraba conclusa en la instancia pertinente al momento de oposición de la misma.
Así, ha sostenido en términos trasladables al presente que, en cuanto a la conclusión de la causa, “ha de entenderse aquella actividad en que se da por cerrado el debate y la actividad de las partes, culminada la instrucción del asunto, y comienza el período de estudio o deliberación del tribunal. En el proceso ordinario, tal conclusión opera en primera instancia luego de los alegatos finales de las partes (art. 343.6 y 7) (...)”, (Enrique Vescovi –Director-, M. de Hegedus, S.A. Klett, B. Minvielle, L. M. Simón, S. Pereira: “Código General del Proceso - Comentado, anotado y concordado”. Editorial Ábaco, Montevideo, 1993, pág. 350)” (Sentencia SJC N° 1.856/2022).
En igual sentido se ha pronunciado el Prof. Abal, quien señala que “para el C.G.P. la conclusión de la causa tiene lugar cuando en el curso de la audiencia (normalmente complementaria) terminaron de alegar las partes” (ABAL OLIÚ, Alejandro. Derecho Procesal. FCU, 4ª ed., pág. 32).
3.- Surge de autos, que con fecha 16 de marzo de 2022 se celebró audiencia ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno, a la que comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas (fs. 106), y del acta labrada en ocasión de la misma, surge que “Las partes renunciaron al alegato de bien probado”, y que el Tribunal resolvió que “Pasen los autos a estudio por su orden”.
En virtud de dicha providencia, con fecha 30 de marzo el expediente pasó a estudio del Sr. Ministro Dr. Ettlin; con fecha 9 de mayo pasó a estudio de la Sra. Ministra Dra. Cabrera; y con fecha 13 de junio pasó a estudio de la Sra. Ministra Dra. Tommasino (fs. 110 y vto.). Luce asimismo constancia en autos, de que la Dra. Tommasino hizo uso de licencia por enfermedad, y luego surge constancia de que se acogió a los beneficios jubilatorios, por lo que la Corte designó a la Dra. Loreley Pera para integrar el referido Tribunal (fs. 111 y 112).
Por mandato verbal N° 433/2022 de fecha 20 de octubre de 2022, se dispuso el pase a estudio de la Sra. Ministra Dra. Pera (fs. 113).
La actora compareció oponiendo la excepción de inconstitucionalidad con fecha 28 de octubre de 2022 (según constancia obrante a fs. 116).
Por lo que claramente, cuando fue opuesta la excepción a estudio, la causa se encontraba conclusa. La misma operó una vez que las partes renunciaron a los alegatos, y que fue notificado el decreto Nº 49/2022 el cual dispuso el pase de los autos a estudio por su orden. Lo que incluso se llevó a cabo, pues circuló por los distintos Ministros integrantes del Tribunal a los efectos del estudio sucesivo.
En definitiva, la excepción de inconstitucionalidad se planteó cuando la causa estaba conclusa, lo que determina la inadmisibilidad de tal excepción por expreso mandato legal (art. 511.1 del C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.