Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 253/2023
16 de marzo de 2023
- Ficha (IUE)
- 462-723/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Calificacion liminar de admisibilidad › Monto del asunto
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Estos autos caratulados: GARCÍA, MARTA Y GONCALVEZ, FERNANDO – AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ACEPTACIÓN DE LEGADO – RECURSO DE CASACIÓN – IUE: 462-723/2020.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 4.616 de 27.X.2021 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 5º Turno resolvió: “Téngase a Marta Verónica García González y Fernando Martín Goncalvez Sajur por aceptantes del legado realizado a favor de Claudia Narbondo por la causante María Marcelina Ciganda Novell, hasta el límite de su crédito, sin especial condenación. Honorarios fictos a los efectos fiscales, 3 BPC. Ejecutoriada cúmplase, practíquense los desgloses que se solicitaren dejándose testimonio en su lugar. Oportunamente archívense. Notifíquese personalmente” (fs. 81/88).
2.- Por sentencia Nº 1.233 de 5.X.2022 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno resolvió: “Revócase la recurrida sin especial sanción procesal en la instancia. Notifíquese y devuélvase a la Sede de origen” (fs. 175/177).
3.- A fs. 187/190 vta. Marta García por sí y en representación de Fernando Martín Goncalvez interpuso recurso de casación.
4.- Por providencia Nº 1.591 de 2.XII.2022 el “ad quem” concedió el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 202).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación opuesto.
2.- En efecto, la Corte ha sostenido que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 numeral 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 numeral 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)”, (resolución Nº 1091/2016).
3.- Resulta claro, entonces, que no se cumplió con el precepto que viene de transcribirse, toda vez que en el escrito de demanda la parte actora no estimó el monto del asunto, por lo cual el recurso en examen deviene inadmisible. Tampoco ello surge de la documentación agregada en el expediente (incluyendo el antecedente) y la documentación agregada al interponer el recurso de casación no resulta admisible para el fin relacionado.
4.- Como sostuvo esta Corte en Sentencia Nº 1.944/2013, citando jurisprudencia anterior: (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos. 309/08, 344/08, e/o).
En tanto, constituye una obligación del interesado, la manifestación del monto del asunto (carga de su propio interés en términos procesales), que fue omitida por los actores, y no cuestionada por los demandados: tal omisión actúa en su perjuicio.
Así, la ausencia del monto en los actos de proposición, sella definitivamente la suerte del recurso de casación, impidiendo su admisibilidad, sin que pueda prosperar lo pretendido por el recurrente, al resultar extemporánea la estimación de la cuantía realizada al interponer el recurso de casación. En tanto del libelo introductorio no surgió, como correspondía acreditado el valor de la causa incumpliendo con la exigencia prevista en el art. 117 nal. 6 del C.G.P.
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
Conforme al art. 269 del C.G.P. se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional (...).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.