Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA BB C/ CC - DILIGENCIA PREPARATORIA - CONTIENDA DE COMPETENCIA ” , IUE: 356-180/2022.
RESULTANDO :
I) Viene a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia la presente contienda negativa de competencia, entre los Juzgados Letrados de Salto de 2do. y 5to. Turno.
II) Con fecha 15 de agosto de 2022, comparece AA por sí y en representación de su menor hija BB, a solicitar diligencia preparatoria de intimación de cumplimiento de sentencia contra CC, ante el Juzgado Letrado de 5to. Turno de Salto (con competencia en materia civil) (fs. 4-5 vto.).
Precisó que en el expediente IUE: 355-49/20202, por sentencia definitiva No. 84/2022, de fecha 11 de mayo de 2022, en el marco de un proceso abreviado, el Juzgado homólogo de 2do. Turno (con competencia en material penal) condenó a CC como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual agravado, a la pena de dos años y once meses de penitenciaria.
A su vez, impuso la condena por reparación patrimonial a la víctima (artículo 80, Ley No. 19.580) por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado, o en su defecto, doce salarios mínimos. (testimonio de sentencia obrante a fs. 2-3 vto.), sector del fallo que pretende intimar su cumplimiento, bajo apercibimiento de iniciar proceso de ejecución.
III) Por decreto No. 2502/2022, de fecha 16 de agosto de 2022, el Juzgado de 5to. Turno dispuso: “ Aclare la competencia de esta Sede, en virtud de no haber dictado la sentencia condenatoria que se pretende ejecutar ” (fs. 7).
Ante ello, la actora aclaró que previamente intentó solicitar la intimación ante el Juzgado de 2do. Turno que dictó la sentencia, pero que este último entendió que no era competente. Adjuntó constancia de la notificación electrónica del decreto No. 1150/2022, donde no se hizo lugar a la intimación solicitada.
La Sede de 5to. Turno, por resolución No. 2590/2022, de fecha 22 de agosto de 2022, resolvió no asumir competencia y remitir los autos al homólogo de 2do. Turno, aclarando que no discute el procedimiento de ejecución sino la Sede competente, en aplicación del artículo 2 de la Ley No. 15.750 (fs. 10).
IV) Recibidos los autos por el Juzgado de 2do. Turno, por auto No. 1585/2022, de fecha 7 de setiembre de 2022, resolvió elevar los autos para ante la Suprema Corte de Justicia en contienda negativa de competencia.
Expresó que comparte la postura del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno, en sentencia No. 105/2022 que transcribe. En esa oportunidad, el distinguido Tribunal entendió que la reparación patrimonial prevista en el artículo 80 de la Ley No. 19.580 tiene naturaleza de reparación patrimonial; la acción es civil y como tal, no puede ejecutarse en Sede Penal. Para su ejecución, corresponde ocurrir al proceso previsto en el artículo 371 del Código General del Proceso, para el cual la Sede de Ejecución Penal es incompetente (fs. 12-13).
V) Los autos fueron recibidos en la Suprema Corte de Justicia el día 14 de setiembre de 2022 (fs. 15) y, por decreto No. 1393, de fecha 27 de setiembre de 2022, se dispuso “autos para resolución” (fs. 16).
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la Ley No. 15.750) y por mayoría con las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Sosa, Minvielle y la redactora, declarará competente para seguir conociendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Salto de 2do. Turno, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani, extenderá discordia por entender que corresponde declarar competente al homólogo de 5to. Turno.
2) En autos se dirime contienda de competencia negativa entre el Juzgado Letrado de Salto de 2do. Turno (con competencia en materia penal) y el homólogo de 5to. Turno (con competencia civil), ante la dAAnda de intimación de cumplimiento de sentencia, previo a la ejecución de la reparación patrimonial prevista en el artículo 80 de la Ley No. 19.580 integral contra la violencia basada en género .
El mencionado artículo establece “ En la sentencia de condena, además de la pena, se dispondrá una reparación patrimonial para la víctima por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado, o en su defecto doce salarios mínimos, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño ”.
El artículo 51 de la Ley No. 19.580, previó la creación de Juzgados Letrados Especializados en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual.
Por su parte, el artículo 52 establece que “ En las jurisdicciones que no cuenten con Juzgados Letrados Especializados en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual, entenderán los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior a los que se asigne dicha competencia ”, mientras que el artículo 98 dispone que “ La Supr ema Corte de Justicia adoptará las medidas correspondientes para la redistribución de competencias en cumplimiento de los artículos 51 y 52 de esta ley ”.
Tal es la situación en el departamento de Salto que, hasta el momento, no cuenta con los Juzgados especializados que prevé la norma.
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia por circular No. 77/2018 de fecha 14 de mayo de 2018, comunicó que “ La Corporación se encuentra trabajando en la implementación de dicha Ley [refiere a la Ley No. 19.580], por lo tanto, hasta que no se comunique lo contrario, se recuerda que las reglas de competencia actuales se mantienen ”.
Es con este telón de fondo, que corresponde determinar el Juzgado competente para la ejecución de la reparación prevista en el artículo 80 de la Ley No. 19.580, teniendo presente que no está planteada la discusión entre la competencia penal y ejecución penal, pues el Juzgado de 2do. Turno de Salto detenta ambos fueros.
3) Para empezar, debe decirse que el artículo en cuestión se encuentra ubicado sistemáticamente en el capítulo V, sección VI “Procesos penales”, de la Ley No. 19.580.
La SuprAA Corte de Justicia, en sentencia No. 110/2020, al realizar el control constitucional del artículo 80 de la Ley No. 19.580 sostuvo: “ la norma legal preceptivamente impone al Juez del proceso penal a que conjuntamente con la condena, disponga la sanción pecuniaria tarifada por efecto del delito del que ha sido sujeto pasivo la víctima. En base a ello, se ordena pagar a la víctima el equivalente a doce ingresos mensuales del condenado o, en su defecto, de doce salarios mínimos, sin perjuicio del derecho a perseguir por la vía procesal corres-pondiente la reparación integral del daño . Desde la doctrina se ha considerado que se trata de una indemnización tarifada de la que se beneficia la víctima, añadiéndose que la indemnización del artículo 80 operaría por el solo hecho de la condena penal, aun cuando el daño a la víctima no se hubiese acreditado, o no sea de una magnitud tal que amerite una resarcimiento como el previsto en la norma (SOBA BRACESCO, Ignacio M. <<La reparación de daños en los procesos penales relativos a situaciones de violencia de género: análisis del art. 80 de la ley Nº 19.580, de 22 de diciembre de 2017>> en Revista Crítica de Derecho Privado, Número 15, La ley Uruguay, Montevideo, 2018, Pág. 834) ”.
A su vez, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre recuerda que en la mencionada sentencia, como argumento particular, sostuvo que: “ al no tratarse la de autos de una reparación civil, que es la única de naturaleza estrictamente indemnizatoria, no pueden aplicarse a la misma el principio de reparación integral del daño, con sus manifestaciones tales como la proscripción de considerar la situación económica del autor o la proscripción de toda distinción entre el daño causado con dolo o con culpa. En efecto, siguiendo las enseñanzas de Gamarra: <<la ilicitud requiere un acto contrario o discorde con el ordenamiento jurídico cometido con conciencia y voluntad. Cuando el derecho sanciona esa deformidad con una pena, la ilicitud es penal, cuando impone la reparación del daño la ilicitud es civil. Esto significa que la naturaleza de la sanción determina el tipo de responsabilidad>> (Ob. Cit. Pág. 68) ”.
En otras palabras, para la Corporación la reparación patrimonial del artículo 80 de la Ley No. 19.580, es de aplicación preceptiva en caso de condena, aun ante la inexistencia del daño y sin relación alguna con su magnitud, “ sin perjuicio del derecho a perseguir por la vía procesal correspondiente la reparación integral del daño ”.
4) Revalidando tales concep-tos, para la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Sosa, Minvielle y la redactora, la reparación prevista en el artículo 80 de la Ley No. 19.580 no tiene naturaleza civil y, habiéndose dispuesto la condena en el marco de un proceso penal, el tribunal competente para su ejecución será aquel que detente la materia penal.
A su vez, el artículo 372.1 del CGP en materia de ejecución, establece que: “ Será competente el tribunal que hubiere conocido o que le correspondiere conocer en primera instancia” .
Sobre el artículo, VIERA sostuvo que “ el principio de la unidad de cognición y ejecución, en base al cual, el órgano jurisdiccional de la ejecución es el que entendió o debió entender en la cognición, principio que resulta, en el régimen actual, del art. 489 del C.P.C., del 491, para el lado arbitral y del 519 in fine para la sentencia extranjera. También dicho principio se mantiene íntegramente en el C.G.P., según sus arts. 372.2, 494, 498.1, 507 y 541.3 ” (Cfme. Viera, Luis Alberto. La ejecución forzada en el C.G.P. , en: “IUDP - Curso sobre el Código General del Proceso”. Mdeo. F.C.U. 1989. Pág. 144).
En similar sentido TARIGO, al señalar que el artículo 372.1 del CGP (que refiere a la ejecución definitiva de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada) es una norma de competencia funcional, por conexión, ya que la atribución de competencia al Tribunal que conoció -o que debió conocer en el caso del laudo arbitral- viene determinada por la existencia anterior de actuaciones cumplidas, o que debieron cumplirse, por el mismo tribunal. Como consecuencia de lo anterior, el concreto tribunal que debe entender en la ejecución queda perfectamente identificado sin necesidad de acudir a las normas que distribuyen la competencia objetiva (Cf.: Tarigo, Enrique. Lecciones de derecho procesal civil. T. 3. 6ª Ed. Act. Mdeo. F.C.U. 2016. Pág. 71).
En la presente contienda, tratándose la reparación prevista en el artículo 80 de la Ley No. 19.580 materia penal y no civil, el tribunal competente en razón de materia para su ejecución no es otro que el que dictó la condena, esto es, el Juzgado Letrado de Salto de 2do. Turno.
5) Por último, para la mayoría que conforma esta decisión, no escapa que la reparación del artículo 80 de la Ley No. 19.580 no guarda relación con la pena de multa y su regulación en el artículo 313 del CPP vigente.
No obstante lo anterior, y que la cuestión no se encuentra regulada expresamente en el artículo 288 del CPP (que regula la competencia de los Juzgados de Ejecución), en nada cambia que la materia sea penal y no civil.
Sobre el deslinde conceptual entre ambas materias, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre recuerda que en la sentencia No. 110/2020 antes citada, sostuvo que “ no puede soslayarse el debido deslinde conceptual que impone la dogmática civil. En tal sentido, el maestro Gamarra sintetizó: <<es por ello que todo ilícito civil supone la lesión de un derecho subjetivo o, más correctamente, de un interés. Así como no existe responsabilidad sin culpa, tampoco la hay sin daño.
Siendo el Derecho Civil una rama del Derecho Privado, regula y tutela relaciones entre particulares y considera el hecho ilícito solamente como daño causado. No se trata de castigar, sino de reparar el perjuicio. Esta afirmación posee una enorme trascendencia sobre la teoría de la indemnización de los daños y perjuicios y puede decirse que de ella derivan los grandes principios que rigen la reparación.
Por el contrario, el Derecho Penal, que funciona en la órbita del Derecho Público, puede reprimir y penar un ilícito que no cause un daño a ningún particular –delitos de peligro, tentativa, delitos formales- porque le corresponde una misión de prevención, que tiene como base la organización de la Sociedad, a la cual lesiona todo hecho ilícito que se encuentre tipificado legalmente. El derecho Penal, a diferencia del Civil, aprecia el hecho ilícito exclusivamente como sanción>> (Cfme. GAMARRA, J. <<La reparación del Perjuicio Extracontractual>>, LJU, Tomo XXV, Montevideo, 1952, Pág. 68)” .
Finalmente, cabe aclarar que en el presente caso no se plantea contienda entre materia penal y ejecución penal, toda vez que el Juzgado contendiente de 2do. Turno detenta ambos fueros.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia por mayoría
RESUELVE :
DECLARAR COMPETENTE PARA ENTENDER EN ESTOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE SALTO DE 2º TURNO, CON NOTICIA DEL CONTENDIENTE.
SR. MINISTRO DR. JHON PEREZ BRIGNANI DISCORDE: por cuanto considero que debe declararse competente para seguir entendiendo en el presente asunto al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5to. Turno.
El thema decidendum del presente caso radica en determinar cuál es la Sede competente para hacer efectivo lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley No. 19.580, cuando establece “en la sentencia de condena, además de la pena, se dispondrá una reparación patrimonial para la víctima por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado, o en su defecto doce salarios mínimos, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño” . Ergo, lo que hay que determinar es una vez dictada la sentencia por la Sede Penal, ante quien debe comparecer la víctima beneficiaria de tal reparación a efectos de ejecutar tal fallo (justicia civil o penal).
Con relación al artículo 80, la Corte ya se pronunció sobre su aplicación de oficio. En tal sentido, en sentencia No. 110/2020, señaló este Colegiado: “La <<reparación patrimonial>> que se consagra a través del artículo 80 de la Ley No. 19.580, entre otras, para víctimas de abuso sexual, se revela como una medida legislativa patria que puede alinearse con postulados básicos de la Convención sobre derechos del niño, que en su artículo 39, prescribe que los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima, entre otros, de abuso. En nuestro caso, la norma legal preceptivamente impone al Juez del proceso penal a que conjuntamente con la condena, disponga la sanción pecuniaria tarifada por efecto del delito del que ha sido sujeto pasivo la víctima. En base a ello, se ordena pagar a la víctima el equivalente a doce ingresos mensuales del condenado o, en su defecto, de doce salarios mínimos, sin perjuicio del derecho a perseguir por la vía procesal correspondiente la reparación integral del daño ”.
Similar postura ha adoptado la doctrina nacional. En tal sentido, señala Soba Bracesco: “(...) pareciera, además, que la reparación a la víctima es un contenido necesario de la condena penal, que corresponde disponer aun de oficio, y que no se encuentra sujeto a una previa solicitud ni de la fiscalía no de la propia víctima” (cfme. Sobra Bracesco, I., “La reparación de daños en los procesos penales” en Revista Crítica de Derecho Privado , No. 15, La Ley, Montevideo, 2018, pág. 836; a mayor análisis, véase: Rampoldi, D. y Reyes, M. “Ejecución penal: acusatorio-Aspectos controvertidos y Ley No. 19.889” en Estudios sobre el nuevo proceso penal , Tomo II, FCU, Montevideo, 2020, págs. 343 y ss.).
Ahora bien, a mi juicio, corresponde que la ejecución de tal sanción se realice ante los Juzgados con competencia en materia civil a través del procedimiento previsto en los artículos 371 y siguientes del CGP.
En primer lugar, el CPP prevé a texto expreso en sede cautelar que “cuando las medidas cautelares hubieran sido dispuestas a pedido de la víctima, esta deberá acreditar que inició acción civil dentro de los sesenta días de haberse efectivizado las medidas cautelares y la jurisdicción civil será la única competente para seguir entendiendo a su respecto” (artículo 252.1 CPP). En base a tal norma, es dable concluir que el legislador entendió que las medidas cautelares sobre bienes del imputado que sean solicitadas por la víctima en su favor, deberán dirimirse ante la justicia civil, ya que se le impone a la misma la obligación de acreditar el inició de la acción civil en un plazo de 60 días.
Si tal solución dispone que los juzgados civiles son los competentes para proseguir los casos en los cuales se establecen medidas cautelares sobre bienes del imputado en beneficio de la víctima, parece lógico que la ejecución de cuestiones patrimoniales en beneficio de la víctima dispuesta en la sentencia de condena también sean resueltas por el órgano con competencia en la materia civil.
Esto sin lugar a dudas, brindaría coherencia y certeza a las partes, a los efectos de determinar que órganos son los competentes para resolver sus peticiones.
En segundo lugar, tampoco la ejecución de tal reparación puede recaer en el órgano penal, desde el momento que no se encuentra incluida dentro de las competencias establecidas en el artículo 288 del CPP, el cual dispone: “(Competencia del Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia).- En sede de ejecución conocerá el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia. Además de los cometidos que le asigna este Código y otras leyes, corresponde especialmente al Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia: a) Velar por el respeto de los derechos humanos en todo el ámbito de su competencia. Con fines de vigilancia y contralor, podrá hacer comparecer ante sí a condenados, imputados y a funcionarios del sist AA penitenciario. b)Salvaguardar los derechos de los internos que cumplan condena, medidas de seguridad o prisión preventiva, dando cuenta en este último caso al tribunal competente, de los abusos y desviaciones que en cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario se puedan producir. c) Controlar la regularidad de las sanciones disci-plinarias impuestas a los penados, superiores a treinta días. Dichas sanciones serán comunicadas al Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia dentro del plazo de cinco días desde el inicio de su efectivo cumplimiento. Recibida la comunicación, el juez dará vista a la defensa del penado. Evacuada la vista o vencido el plazo para hacerlo, resolverá en única instancia. d) Controlar, con informe de la autoridad penitenciaria competente y de los organismos técnicos pertinentes, la clasificación y las progresiones o regresiones de las etapas respectivas así como los traslados que se efectuasen. e) Recibir, tramitar y resolver acerca de peticiones o quejas que formulen los internos, sus familiares o sus defensores respecto del trato penitenciario, pudiendo recabar a esos efectos los informes pertinentes. f) Resolver las solicitudes de salidas transitorias de los penados, de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa vigente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 120 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013. g) Tomar conocimiento de las internaciones hospitalarias. h) Autorizar la salida del país del penado, en las mismas condiciones de tramitación previstas respecto del imputado, en el artículo 248 de este Código. i) Realizar visitas o inspecciones a los establecimientos carcelarios cada vez que lo considere necesario y por lo menos una vez cada treinta días. Si en ocasión de tales visitas o inspecciones verificare la existencia de irregularidades que afectaren seriamente a los penados en causas ajenas a su competencia la pondrá, a la mayor brevedad, en conocimiento del juez competente. j) Conocer y resolver en primera instancia sobre la concesión y revocación del beneficio de la libertad anticipada. k) Conocer y resolver en el proceso de unificación de penas”.
Tampoco resulta de aplicación en el caso concreto lo dispuesto por el artículo 313 del CPP, ya que la víctima deberá seguir la vía de apremio para hacer efectiva tal condena (artículos 377 y ss. del CGP).
En definitiva, lo cierto es que la solución buscada por el legislador no fue la de ampliar la competencia de los jueces penales, ya que si ese hubiese sido el objetivo se hubiese dispuesto a texto expreso, hipótesis que no se da en nuestro CPP.
Para traer a colación, el CPP chileno que sirvió de fuente antecedente al nuestro dispone en sede de acuerdos reparatorios en forma expresa que la ejecución de los mismos estará a cargo de los jueces de garantía en tanto establece: “ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” (artículo 243).
Sin embargo, nuestro Código no resolvió la cuestión en forma expresa, aunque si mantuvo la anterior regulación (Decreto-Ley No. 15.032 artículos 4 y 25) al mantener vigente lo dispuesto en el artículo 101 que reza: “La acción civil no podrá ejercerse en sede penal, sin perjuicio de las medidas cautelares que se puedan dictar a petición de parte” .
En definitiva, por los argumentos expuestos considero competente para seguir entendiendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5to. Turno.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.