Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ PIEZA POR SOLICITUD DE CALIDAD DE REFUGIADO. A.A. – CASACIÓN PENAL ” e individualizados con el IUE: 474-21/2021 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia interlocutoria Nº 986/2021, del 23 de diciembre de 2021, la titular del Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado de 1er. Turno, Dra. Adriana Chamsarián, dispuso: “ No hacer lugar a la solicitud de refugio efectuada por el ciudadano argentino Sr. A.A. Notifíquese y comuníquese al país solicitante vía Autoridad Central y a la Comisión de Refugiados. Ejecutoriada, agréguese copia en el expediente de extradición ” (fs. 616/620).
II) Por sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº 367/2022, del 17 de junio de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno (Sres. Ministros Dres. Alberto Reyes (r) y Sergio Torres), resolvió: “ Confírmase la recurrida ” (fs. 1136/1170).
A su vez, la Sra. Ministra Dra. Gatti extendió discordia, por cuanto entendió que en el caso se vulneraron las garantías del debido proceso lo que determina la nulidad de la sentencia dictada.
III) A fs. 1321/1342 compareció la Defensa de particular confianza del imputado, interpuso recurso de casación y alegó, en síntesis, los siguientes agravios:
A) Respecto a la proceden-cia del recurso, indicó que el Tribunal incurrió en un error de derecho, en tanto entendió que la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado es un incidente dentro del proceso principal de extradición.
Alegó que no existe una relación de accesoriedad entre el proceso de extradición y el de solicitud de refugio, motivo por el cual no puede considerarse un incidente.
Aseveró que en nuestro país el reconocimiento de la condición de refugiado suspende la tramitación de la extradición, por lo que entiende que se trata de un proceso autónomo, principal y previo a este último, siendo que la sentencia que se dicta es de naturaleza definitiva, lo que conduce a admitir el recurso de casación.
No obstante, expresó que, aun cuando se considerara que asiste razón al Tribunal, la sentencia interlocutoria dictada en este proceso le pone fin al proceso de reconocimiento de la condición de refugiado y, por tanto, admite casación;
En definitiva, indicó que de esta forma se vulneraron las garantías establecidas en el Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 8, 22.7, 22.8 y 25), el Manual de Procedimiento para la determinación de la condición de persona refugiada y apátrida y lo dispuesto por el artículo 47 de la ley 18.076.
B) Agregó que, a su juicio, existen infracciones y errores en las normas de derecho aplicables en cuanto a la forma. En esa línea, señaló que, al tratarse de una sentencia definitiva, no se reunieron tres votos conformes, lo que la torna nula.
Además, alegó que se vulneraron las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, en tanto se le negó al imputado el derecho a ofrecer y producir prueba.
Indicó como normas vulneradas la ley 18.076, el artículo 2º de la Convención sobre Asilo Territorial (Caracas, 1954), la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, los arts. 1, 8, 22.7, 22.8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 8, 10, 11 y 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y de los Arts. XVIII, XXVI y XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como las instrucciones y recomendaciones del ACNUR y la CIDH.
C) Sobre el fondo del asunto, entendió que debió otorgársele la condición de refugiado a su defendido, por cuanto entiende que se ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados.
En este sentido, expresó que los temores fundados de ser perseguido fueron debidamente acreditados.
IV) Los autos fueron recibidos en este Alto Cuerpo el día 3 de agosto de 2022 y, por decreto No. 1196/2022, de fecha 18 de agosto de 2022, se dispuso pasar las actuaciones en vista al Fiscal de Corte.
El día 23 de setiembre de 2022, el Sr. Fiscal de Corte, por vista Nº 000205, concluyó que el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible (fs. 1352/1360 vto.).
V) Por decreto Nº 1454/2022, de fecha 4 de octubre de 2022, se ordenó el pase de las actuaciones para sentencia.
El solicitante compareció a fs. 1371 y solicitó que, una vez culminado el estudio, se convoque a audiencia, tal como lo dispone el artículo 276.1 del CGP.
Por decreto Nº 1614/2022 se tuvo presente lo peticionado y se dispuso que vuelvan las actuaciones a estudio.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, al amparo de lo dispuesto en el art. 276.3 in fine CGP, dictará resolución anticipada y declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
II) Antecedentes procesales útiles.
A los efectos de la resolución del presente recurso corresponde señalar que, el día 25 de mayo de 2021, se recibió exhorto proveniente del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Número 1 de la Capital Federal de la República Argentina.
En este, la Señora Juez actuante, Dra. María Romilda Servini, señaló que en el marco de la causa caratulada “XX Y OTROS S/ ASOCIACIÓN ILICITA; QTE. C.C. Y OTRO” Nº 16.850/21019, y su acumulada jurídicamente “B.B. Y OTROS S/ AVERIGUACIÓN DE DELITO” Nº 6939/2019, se resolvió solicitar la inmediata detención preventiva y extradición del señor A.A., argentino, titular del DNI Nº XXXX.
Asimismo, surge que el día 26 de mayo de 2021, el Sr. A.A. se presentó, constituyó domicilio, se puso a disposición de la Sede y comunicó su condición de solicitante de refugio ante la Comisión de Refugiados (CORE), al amparo de lo dispuesto por la ley 18.076 y demás normas nacionales e internacionales vinculantes en la materia.
Por decreto Nº 240/2021 se convocó a audiencia para el día 3 de junio de 2021. En la mencionada, por decreto Nº 254/2021 se proveyó: “ atento a lo manifestado por la defensa del Sr. A.A. en cuanto a su oposición al pedido de extradición de las autoridades argentinas por encontrarse en trámite la solicitud de condición jurídica de refugiado, de conformidad con lo manifestado por el Sr. Fiscal al amparo de lo dispuesto en la ley 18076 art. 41, 10 y 13 así como los tratados internacionales suscriptos en el país en relación al tema se dispone: suspender el presente proceso de extradición del Sr. A.A. hasta resolución firme sobre la cuestión previa invocada de su calidad de refugiado. A tales efectos se impone al imputado las siguientes obligaciones: 1) constituir domicilio en el país, 2) entregar los pasaportes que pueda tener en su poder 3) disponer el cierre de fronteras (...) ” (fs. 484/485).
Formada la pieza se solicitó el informe preceptivo de la CORE, el cual fue oportunamente remitido al Juzgado con fecha 3 de agosto de 2021 y en el que se concluyó que el temor del promotor de ser perseguido por motivo de pertenecer a su agrupación política no era fundado. Asimismo, que no se cumplía con los presupuestos requeridos para otorgar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.
Conferida la vista de rigor, el solicitante la evacuó (fs. 481 y ss.).
Una vez puestos los autos a estudio, por sentencia interlocutoria Nº 986/2021, de fecha 23 de diciembre de 2021, la magistrada a-quo resolvió no hacer lugar a la solicitud de refugio efectuada por el ciudadano argentino Sr. A.A. y ordenó efectuar las notificaciones de estilo.
El día 8 de febrero de 2022, la Defensa del solicitante interpuso recursos contra la mencionada providencia y el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno, por sentencia interlocutoria Nº 367/2022, de fecha 17 de junio de 2022, por mayoría, conformada por los Sres. Ministros Dres. Reyes y Torres, confirmó la recurrida. Por su parte, la entonces Sra. Ministra Dra. Gatti, extendió discordia, pues entendió que en el caso se vulneraron las garantías del debido proceso al haberse desconocido el derecho del solicitante del refugio a proponer prueba, lo que determina, a su juicio, la nulidad de la sentencia dictada. En consecuencia, declaró la nulidad y ordenó remitir las actuaciones al Subrogante.
Contra el fallo que antecede, la Defensa de A.A., a cargo del Dr. Jorge Díaz Almeida, interpuso recurso de casación, tal como luce a fs. 1321/1342 y en los términos que fueron reseñados.
III) A juicio de la Suprema Corte de Justicia, pese al gran esfuerzo argumentativo realizado por la Defensa, no cabe duda alguna respecto a que lo resuelto fue en el marco de un incidente y la providencia que lo resuelve tiene naturaleza de interlocutoria.
Dicha sentencia interlocutoria lejos está de poner fin a la acción penal o de hacer imposible su continuación, dado que, por el contrario, saneada tal cuestión, corresponde dar trámite a la solicitud de extradición promovida por el Estado Argentino.
IV) En efecto, en lo que guarda relación con la regulación y origen del Instituto, ya consignaba Jiménez de Aréchaga: “el estatuto del refugiado es el resultado de una larga evolución y se origina en las prácticas seguidas por los Estados y Organizaciones Internacionales después de la Primera y de la Segunda Guerras Mundiales para atender a las necesidades de seguridad y bienestar de ‘grupos nacionales, étnicos, religiosos (de personas), siempre minoritarios y discriminados, azotados y en fuga por la guerra de invasión...’ (...) la Sociedad de las Naciones primero y después la Organización de las Naciones Unidas a través del ACNUR (Agencia de las Naciones Unidas para la protección de los Refugiados en cooperación con los Estados, desarrollan esta práctica de amparos que, en su primer momento, atendieron problemas regionales de Europa y después extendieron su influencia al resto del mundo. Este proceso cristaliza en el Convenio de Ginebra de 1951 sobre Refugiados, que limita su ámbito de aplicación a situaciones históricas anteriores a 1951, las que habían ocurrido especialmente en Europa. El protocolo sobre el estatuto de los refugiados de 1967, a texto expreso suprime las limitaciones temporales y geográficas, en razón de lo cual, actualmente el Estatuto de los Refugiados se aplica a todas las situaciones descriptas en el Convenio de 1951, cualquiera sea la época y el lugar donde hayan ocurrido” (JIMÉNEZ DE ARECHAGA, E., ARBUET-VIGNALI, H., PUCEIRO RIPOLL, R. “Derecho Internacional Privado”, T. II, FCU, Montevideo, 2018, pág. 435).
En nuestro país, el dictado de la ley 18.076 vino a colmar el vacío existente en cuanto a la instrumentalización del procedimiento de solicitud de refugio, punto que ya había sido motivo de preocupación por parte de organismos internacionales, como el Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), así como de Organizaciones No Gubernamentales.
Tal como se consignó en el informe remitido a los señores Diputados por parte de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes (carpeta 238): “ A nivel universal, el Estatuto del Refugiado se rige por la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y su Protocolo Adicional de 1967. Estos instrumentos internacionales, adoptados en el ámbito de las Naciones Unidas, fueron aprobados por la Ley Nº 13.777, de octubre de 1969. El desarrollo de dichas disposiciones hace necesario, para la determinación de la condición de refugiado, el dictado de la normativa conforme a la cual el solicitante de refugio pueda obtener la calidad de tal. Para un país como el nuestro, que en las últimas décadas vio cómo sus habitantes debieron emigrar buscando refugio en naciones lejanas, insistimos nuevamente en la imperiosidad de prever en su normativa interna un estatuto para recibir a aquéllos que por diversas circunstancias, vengan al Uruguay en búsqueda de refugio. La idea rectora del presente proyecto tiene como objetivo central ser lo más transparente y abierto, en el sentido que contiene un sólido marco jurídico, más aún en el caso de nuestro país, que pretende dejar sentado en una ley, lo que ha sido desde larga data recogido en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de los Refugiados” .
En otras palabras, el dictado de la ley 18.076 fue de vital importancia para nuestro país, pues cristalizó el procedimiento interno para determinar la condición de refugiado. Tal como bien puntualiza la ACNUR en su Manual y directrices sobre procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiados: “ 189. Ya se ha visto que la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 definen quién es refugiado para los efectos de estos instrumentos. Es evidente que, para que los Estados partes en la Convención y en el Protocolo puedan aplicar sus disposiciones, es necesario que los refugiados sean identificados. Esa identificación, es decir, la determinación de la condición de refugiado, aunque se menciona en la Convención de 1951 (véase el artículo 9), no está regulada expresamente. En particular, la Convención no indica qué tipo de procedimientos han de adoptarse para determinar la condición de refugiado. Por consiguiente, cada Estado contratante puede establecer el procedimiento que estime más apropiado, habida cuenta de su propia estructura constitucional y administrativa (...) 191. Como la cuestión no está regulada expresamente en la Convención de 1951, los procedimientos adoptados por los Estados partes en la Convención de 1951 y en el Protocolo de 1967 varían considerablemente. En varios países, la condición de refugiado se determina con arreglo a procedimientos formales expresamente establecidos con este fin. En otros países, la cuestión de la condición de refugiado se trata dentro del marco del procedimiento general aplicable a la admisión de extranjeros. Por último, en otros países la condición de refugiado se determina en virtud de medidas oficiosas o especiales, para determinados efectos, tales como la expedición de documentos de viaje. 192. En vista de esta situación y de que es improbable que todos los Estados obligados por la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 puedan adoptar procedimientos idénticos, el Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado, con ocasión de su 28º período de sesiones, en octubre de 1977, recomendó que los procedimientos se ajustasen a determinados requisitos básicos. Esos requisitos básicos, que responden a esa situación especial, ya antes mencionada, en que se encuentra la persona que pide que se le reconozca la condición de refugiado, y que permitirían ofrecer al solicitante ciertas garantías esenciales (...)”.
Como correctamente sintetizó el Sr. Fiscal de Corte: “ esta recomendación tiene su fundamento en el hecho de que el derecho internacional en la materia, como sucede en general con las convenciones internacionales citadas, consagran normas programáticas y será luego el ordenamiento jurídico de cada Estado el que establecerá la manera de organizar el acceso a ese derecho. Es así entonces, que en nuestro país, considerando el contenido sustancial de esta normativa, así como las pautas que se encuentran en el Manual y las Directrices de ACNUR, (...) se dictó la ley N. º 18076, de fecha 19 de diciembre de 2006, que regula todo lo relativo al ‘Derecho de Refugio y a los refugiados’, que se encuentra imbuido de todas las normas convencionales que recoge, y resulta armónica con las mismas ” (fs. 1356).
Ahora bien, la ley 18.076, en el Título II, Capítulo I, creó la Comisión de Refugiados y dispuso que “ la determinación de la condición jurídica de refugiado le compete” a dicha Comisión, la cual funcionará en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por su parte, en el Título III, Capítulo I, artículos 32 y ss. se reguló el procedimiento que debe seguir la solicitud de refugio ante esa Comisión.
Por último, el artículo 39 dispuso que la resolución que reconozca, rechace, anule, revoque o establezca el cese de la condición de refugiado será notificada -entre otros- en forma personal al solicitante. Dicha persona podrá, en el marco del artículo 40 y por tratarse de un trámite netamente administrativo, impugnar mediante los recursos previstos en los artículos 317 a 319 de la Constitución, la resolución que adoptó la Comisión.
Sin perjuicio de este régimen general en Sede Administrativa, en el Capítulo IV, se estableció un procedimiento excepcional , en vía judicial, siempre que se den determinadas hipótesis. Es así que dispone el artículo 41 “ (Extradición).- El reconocimiento definitivo de la condición de refugiado configura la denegatoria automática al pedido de extradición o entrega de la persona requerida. Cuando los pedidos de extradición recaigan sobre solicitantes de refugio, será el Juez de la causa quien en forma excepcional, previo informe de la Comisión de Refugiados, adoptará resolución sobre la solicitud de refugio, antes de resolver sobre la extradición. De la misma forma se procederá cuando la solicitud de refugio sea posterior al pedido de extradición ”.
Y bien, justamente este régimen excepcional es el que ocurrió en obrados, pues el pedido de extradición por parte de la República Argentina recayó sobre una persona que solicitó refugio en nuestro país.
Dicha hipótesis, tal como dispone la norma, es excepcional, dado que lo quita de la órbita administrativa y coloca en manos del Juez, en el marco de función netamente jurisdiccional, quien debe decidir si hará o no lugar a la solicitud de refugio.
Además de tratarse de función jurisdiccional que tramita ante el Juez de la extradición, la cuestión es excepcionalísima, dado que el reconocimiento de la condición de refugiado configura la denegatoria automática al pedido de extradición o entrega de la persona requerida. En consecuencia, de lo que viene de señalarse, no puede más que concluirse que el proceso de extradición queda en suspenso hasta tanto no se resuelva la solicitud de refugio.
V) Ahora bien, repasada la normativa internacional en la materia y, en especial, la de rango legal interno que reguló el procedimiento, a juicio de quienes suscriben el presente pronunciamiento, no cabe duda que el procedimiento previsto en el artículo 41 de la ley es netamente incidental y la naturaleza de la sentencia dictada es, consecuentemente, interlocutoria.
Por imperio de la ley, si el recurrente reviste o no la condición de refugiado es una decisión que incidirá, cómo se señaló, en el proceso de extradición, y deberá tratarse como cuestión previa de éste, a los efectos de poder continuar con el trámite del proceso principal.
La decisión contenida en la sentencia recae sobre el acogimiento, o no, de la solicitud de refugio que se ha insertado en el marco de un proceso de extradición ya iniciado en contra de una persona, en virtud de la alegación de ésta al solicitar, en la audiencia, el reconocimiento de su condición de refugiado.
Por lo cual, resulta claro que se trata de una cuestión “incidental”, “conexa” o “vinculada” con el objeto del proceso principal (extradición), que puede llevar, en caso de ser acogida, a su clausura.
Se trata de un incidente de previo y especial pronunciamiento, entendido como aquel que suspende la tramitación del juicio principal hasta tanto sea decidido por sentencia interlocutoria propia (Cfme. Couture, Eduardo J., “ Vocabulario Jurídico ”, 3ª Edición actualizada y ampliada, Editorial BdeF, 2006, pág. 398).
Continuando con las palabras de Couture, es posible afirmar que se trata de un “litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria” (COUTURE, E. “ Vocabulario Jurídico ”, BdeF, Montevideo, 2004, pág. 397). Y esos incidentes, tal como fueron regulados, pueden promoverse en forma previa, dentro o con posterioridad al proceso principal (a guisa de ejemplo, véase BALMACEDA, M. y MATTOS, M. “ Los procesos incidentales ” en Curso Sobre el Nuevo Código del Proceso penal, V. II, FCU, Montevideo, 2019, pág. 321).
Véase que la naturaleza incidental fue, incluso, aceptada por la Sra. Ministra discorde, dado que, al analizar el artículo 41, sostuvo: “ Dicha norma pues, se limita a establecer que será el juez interviniente en el proceso de extradición quien deberá pronunciarse sobre el pedido de refugio, cuando, precisamente, hubiere un pedido de tradición en trámite, sin establecer la vía procesal a seguirse, e indicando únicamente que la solicitud de refugio debe ser resuelta antes de resolver sobre la extradición, lo que supone, claramente una cuestión entonces de previo y especial pronunciamiento que en los hechos opera como incidente dentro del proceso de extradición ”.
Y va de suyo que la solicitud de refugio es una cuestión diferente de la cuestión principal, pero que su resolución -en gran medida- influye en la extradición, dado que, en caso de acogerse el pedido de refugio clausura el proceso principal de extradición.
En suma, por los motivos expuestos, la decisión recaída no puede encuadrarse como una sentencia definitiva, siendo correcta la calificación de interlocutoria otorgada en ambas instancias.
VI) Ahora bien, habiendo concluido que en autos nos encontramos ante una sentencia interlocutoria, resta definir si la sentencia dictada por la Sala le pone fin a la pretensión penal, o si hace imposible su continuación.
Debe tenerse presente el artículo 368 del CPP que dispone que el recurso de casación procede: “ contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, sean definitivas o interlocutorias, que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso ”.
Sabido es que las sentencias interlocutorias se dividen en sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias que, dada la múltiple denominación con que las identifica nuestro Derecho, para simplificar las llamará, en adelante, –genéricamente– “interlocutorias con fuerza de definitiva”.
Sin perjuicio de esto último, corresponde expresar que nuestro Derecho Positivo vigente, incluido el propio CGP, estaría refiriendo a estas últimas sentencias no sólo como “sentencias (...) interlocutorias con fuerza de definitivas” (artículos 61 de la ley 15.750 y 268 del CGP), sino también como “resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación” (artículo 269 del CPP), “sentencias (...) interlocutorias que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación” (artículos 252.1 del CGP y 363 del Nuevo CPP ley 19.293), “sentencias interlocutorias firmes que ponen fin al proceso” (artículo 281 del CGP y por la negativa artículo 216 del mismo código), “sentencia interlocutoria que (...)además, ponga fin completamente al proceso” y “sentencia interlocutoria que ponga fin totalmente al proceso principal” (artículos 342.2 del CGP), “sentencia(...) interlocutoria que ponga fin al proceso” (artículos 360 numeral 1 y 393.2 numeral 1 del CGP), e inclusive “sentencias (...) interlocutorias que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso” (artículo 368 del Nuevo CPP ley 19.293) (Cfme. ABAL OLIÚ, A; Clasificación de las resoluciones judiciales e n https://revista.fder.edu.uy/index.php/rfd/article/view/539/723).
Respecto a esta cuestión, autorizada doctrina ha expresado que, atendiendo a la realidad jurisprudencial, e interpretando el artículo 269 del CPP, existen sólo dos tipos de sentencias respecto de las cuales se puede interponer este recurso. Ellas son: a) las sentencias definitivas –sean condenatorias o absolutorias-; b) las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, en cuanto pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación.
Por lo tanto, no pueden ser revisadas en casación la mayor parte de las sentencias interlocutorias, que son las que resuelven sobre determinado artículo o incidente, sino sólo cuando esas sentencias interlocutorias pongan fin a la acción penal o impidan la prosecución del proceso (Dardo Preza Restuccia, “ El Proceso Penal Uruguayo ”, F.C.U., pág. 67) (sentencia Nº 966/2019 de la Suprema Corte de Justicia entre otras).
Y bien, a juicio de la Suprema Corte de Justicia la respuesta es clara, en cuanto a que la resolución recurrida no pone fin a la acción penal, ni hace imposible la continuación del proceso principal.
En efecto, la resolución impugnada trae aparejada como consecuencia que se continúe con el proceso de extradición, y será allí, en el marco del contradictorio que se establezca, que se resuelva la situación de A.A.
Tal como consignó el Sr. Fiscal de Corte: “ la expresión ‘que hagan imposible la continuación del proceso’ prevista en el art. 369 NCPP in fine, evidentemente refiere al proceso ‘judicial’ principal, y al denegarse la condición de refugiado, el tracto procesal del proceso de extradición continua, con todas las instancias procesales propias del mismo, y por lo tanto la sentencia resistida no resulta casable ” (fs. 1358/1358 vto.).
Aquí, por el contrario, lo resuelto en el grado lejos está de poner fin al proceso o hacer imposible su continuación; justamente, la confirmatoria de la Sala, por la cual se desestimó la solicitud de refugio, permite su continuación.
La única hipótesis que permitiría arribar a la conclusión que aboga la Defensa y, por ende, que determinaría la admisibilidad del recurso, hubiera sido si la Sala hubiese hecho lugar a la solicitud, ya que “ el reconocimiento definitivo de la condición de refugiado configura la denegatoria automática al pedido de extradición ”.
Finalmente, cabe recordar aquí que, tal como está regulado el proceso de solicitud de refugio en nuestro derecho ante la Comisión de Refugiados creada por ley 18.076, es un trámite meramente administrativo que concluye con una decisión impugnable por esa misma vía.
No está prevista ninguna vía judicial autónoma para plantear la solicitud de refugio.
El art. 41 de la ley 18.076 es claro en cuanto a que, tanto cuando la solicitud de refugio por vía administrativa es anterior al pedido de extradición, como cuando es posterior a dicho pedido, es siempre el juez de la extradición quien debe resolverlo, por su evidente conexión con el objeto de la causa principal.
En definitiva, lo resuelto se trata de una sentencia interlocutoria que hace referencia a una cuestión conexa e incidental que el juez debía resolver dentro del proceso de extradición y, atento a su contenido, no pone fin al proceso en manera alguna.
En virtud de lo reseñado, a juicio de la Suprema Corte de Justicia corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso en trámite.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTAS Y COSTOS.
DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.