Texto de la sentencia
Sentencia No. 48/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez Montevideo, 26 de febrero de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO - AMPARO MEDICAMENTOS”, IUE 2- 69556/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los demandados Estado – Ministerio de Salud Pública y Fondo Nacional de Recursos, contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 78/2025, del 2 de setiembre de 2025, dictada por Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11er. Turno, a cargo de la Dra. Lola Gómez.
RESULTANDO:
1) Por el referido pronunciamiento la Sede de primer grado dispuso:
“Amparase la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por el Fondo Nacional de Recursos respecto a los fármacos Glofitamab y Obinutuzumab, desestimándola en relación al medicamento Tocilizumab.
Ampárase la demanda deducida y en su mérito, condenase al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la Sra. AA, con plazo de 5 días, los fármacos Glofitamab, Obinutuzumab y Tocilizumab y condénase al Fondo Nacional de Recursos a suministrar a la actora, el medicamento Tocilizumab, con plazo de 24 horas, todo de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y durante todo el tiempo que éste lo indique. Practíquense los desgloses pertinentes, expídanse testimonios y oportunamente, archívese. Todo sin especial condenación.” (fs. 93 vto.).
2) Contra dicha decisión de primer grado se alzó el Estado –Ministerio de Salud Pública (en adelante: MSP) interponiendo recurso de apelación.
En apretada síntesis, sostuvo:
- En el caso de autos el MSP no actuó con ilegitimidad manifiesta y por tanto la acción de amparo debió ser desestimada en todos sus términos.
- El Estado ha dado pleno cumplimiento a Io dispuesto en el art. 44 de la Constitución, en la medida que:
a) dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo;
b) inició diversos procesos de actualización del P.I.A.S. y del F.T.M., pudiendo citarse entre otras las recientes Ordenanzas Ministeriales N° 277 del 19/03/2019, 413 de 12/04/2019, 577 de 22/05/2019, 685 de 05/06/2019, 876 de 19/07/2019, 1003 de 15/08/2019, 1257 de 03/10/2019, 1543 de 19/11/2019, 1706 de 27/12/2019, 172 de 28/02/2020, 173 de 28/02/2020, 1938 de 28/12/2021, 1304 de 20/09/2022, 1960 de 28/12/2022, 1961 de 28/12/2022 y los Decretos N° 196/2021 y 360/2021 del 28/10/2021, así como los convenios para garantizar el acceso a Spinraza;
c) estableció un régimen de financiación solidario. garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado;
d) creó un prestador de salud público (A.S.S.E.). encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado.
Por lo tanto, habiéndose cumplido los cometidos asignados por el constituyente y garantizado el derecho a la salud, no puede concluirse que haya existido ilegalidad (como lo hace la sentencia), y mucho menos que la misma sea "manifiesta".
- “Conforme surge acreditado en el presente proceso, la prestación reclamada no se encuentra incorporada al F.T.M. para la patología de la actora. Por lo tanto, no debió imputarse ilegalidad alguna al Estado” (fs. 99 vto.).
- De acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2° del art. 7 de la Ley N° 18.335, el MSP tiene a su cargo la emisión de decisiones generales que contemplen el principio de igualdad, careciendo de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población.
El MSP no cuenta con atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población, así como para definir la inclusión de medicamentos al F.T.M.
- “El incremento sostenido de reclamos judiciales a través de la vía de amparo, evidencia una posible violación al principio de separación de poderes...” (fs. 101 vto.).
En definitiva, solicita se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la demanda de amparo impetrada en autos.
3) El Fondo Nacional de Recursos (en adelante: FNR) interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado.
Resumidamente, sostuvo:
- Que en la recurrida se efectuó una errónea aplicación del derecho y valoración de la prueba.
- Los medicamentos que pueden ser cubiertos por el FNR deben estar incorporados previamente por el MSP al Formulario Terapéutico de Medicamentos e incluidos en un Anexo que esté bajo cobertura financiera del FNR. Además de estar incluidos en el FTM debe tratarse de la patología para la cual el MSP los considera adecuados.
- De la prueba diligenciada en autos surge que el fármaco Tocilizumab no fue incluido en el FTM por el MSP para la situación clínica de la actora (Linfoma No Hodgkin DGCB).
Surge de la Ordenanza 878/2015 que el fármaco Tocilizumab fue incluido por el MSP para Artritis Idiopática Juvenil y Artritis Reumatoidea.
Siendo como viene de expresarse, la situación de la actora no se ajusta a la previsión de la mencionada Ordenanza.
En definitiva, solicita se revoque la recurrida en cuanto le condena a suministrar a la actora el medicamento Tocilizumab.
4) Conferido traslado de los recursos (Dec. N° 2264/2025, del 08/IX/2025, fs. 149), los mismos fueron evacuados por la representante de la parte actora en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 152/163 vto, abogando por el mantenimiento de la decisión impugnada en todos sus términos. Además, en la misma oportunidad, promovió por vía de excepción la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto por los arts. 7 inciso segundo y 10 de la Ley Nº 18.335 y arts. 45 inciso final y 51 lit. B de la Ley N° 18.211.
5) Por providencia Nº 2372/2025, del 16 de setiembre de 2025, la Sede de primer grado dispuso la suspensión del proceso y la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 165), quien –en definitiva- se pronunció mediante Sentencia N° 1284, del 13 de noviembre de 2025 por la cual resolvió: “Decláranse inconstitucionales los arts. 7 inc. 2° de la Ley N° 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley N° 18.211 y, en consecuencia, inaplicables a la parte actora. ...” (fs. 177 vto.).
Devueltos los autos para ante la Sede a quo, ésta dispuso el franqueo de la vía recursiva promovida en autos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda (cfme. Decreto N° 362/2026, del 20/II/2026, fs. 186).
Los autos fueron recibidos por esta Sala en lo Civil de Segundo Turno el 23 de febrero de 2023 (cfme. 190).
Culminado el estudio y puestos los autos al Acuerdo, se procede al dictado de la presente sentencia definitiva de segunda instancia.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad -art. 61 de la Ley N° 15.750-, habrá de amparar el recurso de apelación promovido por el FNR y, en su mérito, revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, sólo en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por dicho demandado, desestimando la acción promovida a su respecto, por los fundamentos que se desarrollarán a continuación.
II) El caso de autos.
En el subexámine se presentó la Sra. AA, de 72 años de edad, promoviendo acción de amparo contra el Estado – Ministerio de Salud Pública (en adelante, MSP) y el Fondo Nacional de Recursos (en adelante, FNR).
Manifestó ser portadora de Linfoma no Hodgkin DGCB a grandes células B persistente, enfermedad que le fue diagnosticada en octubre de 2024, siendo atendida en Instituto Asistencial Colectivo de la ciudad de Treinta y Tres.
Luego de diagnosticada la patología, recibió tratamiento con Rituximab + Chop por 6 ciclos.
A fin de evaluar la respuesta al tratamiento recibido, se le practicó PET, en el cual se informó una progresión de la enfermedad.
Ante tal situación clínica, el 16 de julio de 2025 su médica tratante le indicó la necesidad de iniciar tratamiento en base a los fármacos Glofitamab, Tocilizumab y Obinutuzumab.
Todo lo que viene de reseñarse ha sido debidamente acreditado en autos mediante el informe médico que luce en fs. 1 y vto., resultancias de la historia clínica en formato digital (pendrive, fs. 2), declaración de la médica tratante Dra. Soledad Acosta e informe pericial elaborado por la Dra. Matilde Boada quien luego de detallar la evidencia científica que apoya la pertinencia de la administración de la medicación reclamada en autos a pacientes en la situación clínica de la actora concluyó: “... Como resultado de la presente pericia se plantea que la paciente AA se beneficiaría del tratamiento solicitado sin surgir de la evaluación de su historia clínica contraindicaciones para recibirlo. Es importante además la disponibilidad de Tocilizumab para el correcto tratamiento de la complicación CRS en caso de presentarse.” (fs. 84).
III) Sabido es que el tribunal superior solo podrá ingresar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo abordar el análisis de cuestiones consentidas por los contendientes (cfme. Giuffra, Carolina, en “Los recursos judiciales en el C.G.P.”). Ello por cuanto “…El agravio es la medida de la apelación… El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: ‘tantum devolutum quantum appellattum” (E.J. Couture en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Aniceto López Editor, Buenos Aires, 1942, pág. 218).
Bajo tales premisas, ingresando al estudio de la impugnación, inicialmente, corresponde tener presente que no fue objeto de agravio el diagnóstico de la enfermedad que aqueja a la actora ni su gravedad, así como tampoco fue cuestionada la pertinencia del tratamiento médico propuesto a la paciente, el costo de los medicamentos reclamados y los ingresos económicos de la accionante. En consecuencia, quedan fuera del objeto de la apelación las cuestiones que vienen de referirse.
IV) Como fuera señalado supra, el co-demandado FNR interpuso recurso de apelación, agraviándose –en lo sustancial- por la solución desestimatoria que en la atacada se arribó en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva que interpusiera al contestar la acción.
Surge de autos que los medicamentos reclamados, Glofitamab, Tocilizumab y Obinutuzumab, han sido debidamente registrados ante la autoridad sanitaria nacional (cfme. Certificados de registro y autorización de venta agregados en fs. 72/81). Asimismo, concuerdan las partes en relación a que los fármacos Glofitamab, y Obinutuzumab no han sido incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). Por su parte, el medicamento Tocilizumab sí ha sido incluido en el FTM, para el tratamiento de “...artritis rematoidea en adultos y tratamiento de la artritis idiopática juvenil...” (cfme. Ordenanza MSP Nº 878 del 4/XII/2015, agregada en fs. 38) Con la finalidad de otorgar certeza a los derechos de los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud, por Decreto N° 265/006 fue aprobado el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM) como “lista positiva de medicamentos de alto valor terapéutico, destinados a resolver el tratamiento farmacológico de los problemas sanitarios relevantes de acuerdo al perfil socio-epidemiológico nacional” (Considerando III), como “el conjunto de prestaciones de cobertura farmacológica, reuniendo los medicamentos necesarios para atender las indicaciones terapéuticas de los pacientes de instituciones y servicios de salud comprendidos en el ámbito de aplicación definitivo por el artículo 3” (art. 7 de la Ley 18.211). El mismo se integra por cuatro anexos. En el Anexo III figuran, precisamente, los medicamentos que deben ser prestados por el FNR y por la Comisión Honoraria de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes, según protocolos, guías y reglamentaciones que indique el mismo FNR (artículo 4 Decreto N° 265/2006). A su vez, su incorporación habrá de estar sujeta a las previsiones del ámbito del artículo 462 de la Ley 19.355 (D.O. del 30/XII/2015).
Existe jurisprudencia concordante –en atención a dicha regulación– que no estando incluido el medicamento o tratamiento en el FTM o en el PIAS a cargo del FNR, no corresponde su cobertura financiera por el mismo. Esto, en el entendido de que al no estar el medicamento y/o tratamiento incluido en el FTM/PIAS, el FNR no lo puede suministrar porque violaría el marco normativo que preceptúa el cumplimiento de determinados procedimientos científicos para la incorporación de un medicamento, aun cuando en éstos tenga participación el propio FNR. Partiendo de la premisa de que éste se trata de una persona jurídica no asistencial sino financiadora, concluye que esa cobertura financiera sólo está habilitada a suministrarla a propósito de medicamentos y/o tratamientos incorporados conforme aquellas reglas al FTM o PIAS previstos normativamente bajo su égida (cfme. TAC 6º Turno, Sentencia nro. SEF 0006-000173/2013, Sentencia nro. SEF 0006-000152/2013; TAC 1º Turno, Sentencia nro. 58/2012; TAC 3º Turno, Sentencia nro. 0007-000149/2013; TAC 4º Turno, Sentencia nro. SEF 0009-000197/2014; entre otras). Este Tribunal ha sostenido tal postura (explicitada en varias sentencias).
En definitiva, no encontrándose dentro de la cobertura a la que el Fondo Nacional de Recursos está obligado legalmente el suministro del fármaco Tocilizumab, cabe concluir que el mismo carece de legitimación pasiva en este proceso, por lo que se amparará el recurso en estudio, revocando la decisión de primera instancia en este orden, desestimándose la demanda a su respecto.
V) El codemandado MSP expresa agravios que -en lo sustancial- refieren a que, estando al tenor de lo dispuesto por el art. 1° de la Ley N° 16.011, con su actuación no ha incurrido en acto, hecho u omisión que merezca calificarse como manifiestamente ilegítimo, tal como se postula en la decisión de primera instancia.
V.a.- Como ha expresado la Sala en múltiples pronunciamientos, la acción de amparo es aquella deducida a fin de obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de autoridades estatales o paraestatales o por particulares; asegurando su pronto restablecimiento en ausencia de otros medios legales aptos para subsanar la situación (cfe. Bidart Campos en “Régimen Legal y Jurisdiccional del Amparo”, 1968; LJU: casos 12.673, 13.194; Simón, Luis en “Formas Diferenciadas de Tutela en el Proceso Civil Uruguayo” en “Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 571-578).
La acción de amparo ha sido calificada por Sagüés como un instituto de carácter excepcional y residual, reservado a las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales de defensa, peligra la protección de derechos fundamentales (en “Acción de Amparo”, pág. 166).
La procedencia de la acción de amparo está preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a propósito del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (cfme. RUDP, Año 2005, nro. 1, caso 650).
En este sentido, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley No. 16.011 resultan los presupuestos objetivos del amparo, que son los siguientes: (a) acto, hecho u omisión actual, presente, real y efectivo que provoque; (b) lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente, inevitable e irreparable al titular de (c) un derecho o libertad esencial de rango constitucional o legal, con (d) ilegitimidad manifiesta; (e) provocando o amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable; (f) inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado; y (g) que la demanda haya sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de treinta días contados a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión (cfme. LJU, caso 15.708; Viera, Luis en “Ley de Amparo”, edit. Idea, 2ª edición, 1993, págs. 11-22).
Por su parte, los presupuestos subjetivos aludidos en el artículo 1 de la Ley No. 16.011 están referidos a las partes, detentando legitimación causal activa cualquier persona física o jurídica, pública o privada, titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, y detentando legitimación causal pasiva las autoridades estatales, paraestatales o los particulares.
V.b.- Aplicados tales conceptos al caso en estudio emerge que la acción de amparo deducida por la Sra. AA contra el MSP cumple con los requisitos exigidos por la norma legal en que se sustenta la acción.
La parte actora fundamentó la acción de amparo que instauró el 7/VIII/2025 en la lesión del derecho fundamental a la vida y a la salud a través de actos y omisiones manifiestamente ilegítimos que atribuye al MSP consistente en la negativa a prestarle asistencia financiera para la adquisición o suministro de los medicamentos de alto costo Glofitamab, Tocilizumab y Obinutuzumab, que le fueran prescriptos por el equipo médico que le asiste, como adecuados al tratamiento de la grave enfermedad que padece, esto es, Linfoma no Hodgkin.
El MSP no controvirtió la patología que padece la promotora, así como tampoco cuestionó la eficacia del tratamiento propuesto a la actor por su médica tratante y la evidencia científica que respalda el consejo médico, esto es, la administración de los medicamentos Glofitamab, Tocilizumab y Obinutuzumab para el abordaje de la gravísima enfermedad que padece. Además, el tratamiento propuesto en base a dichos medicamentos fue respaldado en autos por el dictamen pericial confeccionado por la Dra. Matilde Boada (profesora adjunta de la Cátedra de Hematología), que luce en fs. 83/84, el cual no mereció ninguna clase de observación de parte de los contendientes.
Ante esta situación, cobra vigencia la obligación impuesta por la Constitución al Estado de suministrar medios de asistencia “a los indigentes o carentes de recursos suficientes” (artículo 44 inciso 2º) y los correlativos derechos fundamentales al goce de la vida, a la salud y demás derechos inherentes a la personalidad humana, la que tiene un alcance mucho más amplio al que el MSP ensayó otorgarle en oportunidad de interponer su recurso de apelación.
Véase que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas de fuente internacional como el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), consagra el derecho de toda persona a la salud, “…entendida ésta como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.- Agrega que con el fin de hacerlo efectivo, las partes se comprometen a reconocer la salud como un ‘bien público’ y particularmente, a adoptar las medidas concretas que promuevan la atención integral de toda su extensión…” (Blengio Valdés, Mariana en “Principio de Progresividad en relación al Derecho a la Salud y sus consideraciones desde la ética y el derecho” en Revista de Derecho Público, Año 27, nro. 54, diciembre 2018, págs. 124-125; Díaz Fernández, Hugo en “El Amparo Sanitario en el Derecho Uruguayo. Aportes Básicos para su Sistematización” en LJU, Tomo 149 (abril 2014), págs. JC37-JC72; Ley No. 13.751; Ley No. 16.519).
En este marco, “Se ha dicho que ‘en el Estado democrático donde los gobernantes surgen por elección de los ciudadanos, ellos son los responsables directos de que no existan desigualdades en el acceso a los bienes relacionados con la salud que deben ser considerados dentro de los Derechos Humanos”. Frente a esta obligación estatal, cada individuo cuenta con el derecho a que “…objetivamente, se le haga disponible todo lo necesario para el acceso al estado de bienestar completo, mediante las políticas y medidas de acción positiva que resulten conducentes’, al decir de Bidart Campos” (Müller, Enrique en “La equidad en los servicios de salud” en Revista Crítica de Derecho Privado, nro. 1, págs. 129-146). “…con este propósito deben realizar todos aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia T.A. Civil No. 216/018-2; cfme. Sentencia T.A. Civil No. SEF-0005-000003/2015-2, entre otras).
Entonces, partiendo de las premisas consistentes en: la consideración del derecho a la salud como un derecho fundamental garantizado constitucionalmente, que vincula la Ética y el Derecho y que ni siquiera fue cuestionada por el MSP la eficacia de los medicamentos de alto costo Glofitamab, Tocilizumab y Obinutuzumab a fin de combatir la enfermedad que padece la Sra. AA; permiten concluir que el co-demandado MSP no puede so pretexto de aspectos administrativos o contables, que él mismo regula, limitar el derecho constitucional a la salud de sus habitantes (entre otros derechos fundamentales). Esto conduce a concluir que la negativa del MSP a su suministro a la parte actora comporta por sí sola una manifiesta ilegitimidad por afectación de su derecho constitucional a la salud, a la asistencia sanitaria integral y de calidad. Medicamento que, en la especie, aparece como la única chance de mejoría en la sobrevida global y calidad de vida de la parte actora.
La protección de dichos derechos fundamentales de los habitantes exige la pronta “…puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida…”, por esto, la no prestación del tratamiento suministro o la demora en recibirlo conlleva una amenaza actual y efectiva al derecho a la salud de la parte actora con la consecuente ilegitimidad manifiesta, amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable a su salud (artículos 7, 8, 44, 72 de la Constitución; artículos 10, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Protocolo de San Salvador; artículo 4 Ley No. 18.331; cfme. LJU: casos 15.510; 17.408; TAC 2º Turno, Sentencias: Sentencia T.A. Civil No. SEF-0005-000088/2016-2, Sentencia T.A. Civil No. 92/018-2, Sentencia T.A. Civil No. 14/019-2, Sentencia T.A. Civil No. 94/019-2, Sentencia T.A. Civil No. 156/019-2).
V.c.- Sostiene el recurrente que “El incremento sostenido de reclamos judiciales a través de la vía de amparo, evidencia una posible violación al principio de separación de poderes...” (fs. 101 vto.).
El agravio no es de recibo. Al respecto corresponde tener presente lo expresado por la Sala en Sentencia N° 274/2022, cuyos términos –con las naturales adecuaciones- resultan trasladables al subexámine: “Con la decisión judicial no se violenta la separación de poderes, ya que no se le ordena al Estado-MSP que incluya los fármacos en el FTM, lo único que se le pide es que el actor no se vea privado de recibir el tratamiento médico indicado el cual sería beneficioso asegurándole una mejor calidad de vida, no pudiendo lamentablemente acceder al medicamento por carecer de los recursos económicos necesarios; por lo cual es obligación del Estado velar por ello, por estar consagrado constitucionalmente” (publicada en BJN).
V.d.- Finalmente, el agravio expresado por el MSP fundado en que la condena de marras supone la imposición de actuar en violación de lo previsto por el artículo 7 inciso 2º de la Ley No. 18.355 y artículo 45 de la Ley N° 18.211, se desvaneció en tanto por sentencia de la Suprema Corte de Justicia Sentencia N° 1284 del 13/XI/2026 recaída en autos (fs. 177/178), dichas normas fueron declaradas inconstitucionales y consecuentemente inaplicables al presente caso.
VI) La correcta conducta procesal de las partes determinan que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 56 y 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por artículos 7, 8, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, Leyes Nos. 9.202, 15.181, 16.011, 17.930, 18.211, 18.335, 19.355, los artículos 6, 133, 137, 139.1, 140, 141, 154, 197 y 198 del Código General del Proceso, Decretos Nos. 265/2006, 289/009, 4/2010, 130/2017 y 465/009 y Decreto No., y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal
FALLA:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA N° 78/2025, DEL 2 DE SETIEMBRE DE 2025, SÓLO EN CUANTO DESESTIMÓ LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA OPUESTA POR EL FONDO NACIONAL DE RECURSOS. EN SU LUGAR, AMPÁRASE LA MISMA Y EN SU MÉRITO, DESESTÍMASE LA ACCION PROMOVIDA RESPECTO DE DICHO CODEMANDADO.
MANTIÉNSE LA RECURRIDA EN LO DEMÁS.
SIN SANCIÓN PROCESAL EN LA INSTANCIA.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE EN LOS DOMICILIOS ELECTRÓNICOS CONSTITUIDOS POR LAS PARTES.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Esc. Mónica Falotico Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.