Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “A.A. C/ SUCESORES DE R.R.: F.F., L.L. Y S.S. Y B.B. - POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO CIVIL Y PETICIÓN DE HERENCIA - CASACIÓN ”, IUE: 412-640/2017 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 8, de fecha 4 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno, se falló:
“ Amparando la demanda incoada, declarando a la actora A.A., hija natural de la Sra. R.R. y del Sr. B.B., sin especial condenación ” (fs. 119-125).
II) Por sentencia definitiva Nº 80, de fecha 4 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, se dispuso:
“ Revócase la sentencia recurrida y, en su lugar, desestímase la demanda... ” (fs. 162-167).
III) Contra este último fallo, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 173-183), ocasión en la cual planteó los siguientes cuestionamientos.
Sostuvo que hay un error manifiesto grave por parte del Tribunal, tanto en la aplicación del derecho, como en la de las reglas de la sana crítica. No existe en nuestro ordenamiento jurídico legal ninguna norma que permita deducir que, para que opere el reconocimiento judicial sobre la posesión notoria de hijo natural, deba haber entre las partes un vínculo biológico. No se trata en este caso de determinar una investigación de paternidad, sino de un reconocimiento de dicha posesión notoria dada por el trato, fama y tiempo.
Señaló que la sentencia impugnada no es coherente con la normativa legal vigente, ni hay doctrina o jurisprudencia que la pueda respaldar. Por el contrario, doctrina y jurisprudencia entienden que, cuando se demanda la posesión notoria de estado civil de hijo natural, no se trata de demostrar que el reconociente es, realmente, el padre, por lo que no será necesario probar el vínculo biológico, salvo que se trate de un hecho controvertido o que surjan serias dudas sobre la veracidad de tal vínculo y el tribunal exija su prueba. Se trata de un procedimiento que tiene por finalidad acreditar ante el juez competente que se han verificado los requisitos que la ley exige para el perfeccionamiento de tal reconocimiento (arts. 44, 46, 47, 48 y 233 inc. 1º o 5º del Código Civil), por lo cual debe acreditarse, necesariamente, el trato, la fama y el tiempo, considerándose indirectamente acreditado el vínculo biológico.
Afirmó que no hay ninguna improponibilidad ni situación de imposibilidad jurídica de amparar la pretensión, como sostiene el Tribunal. La Sala aplica erróneamente tanto el derecho como la regla de la sana crítica, al pretender entender que tampoco se demuestra el trato, fama y tiempo necesarios para acreditar la posesión notoria de hijo, la que sí se ha demostrado en autos.
Indicó que siempre se tuvo presente, y así se expresó, que A.A. no era hija de R.R. y B.B., por ello es que se promovió el proceso de autos, en el que surgió probado trato, fama y tiempo, por lo que se debió acoger la demanda. La prueba testimonial a que refiere el Tribunal en los capítulos B y C de la sentencia, reconoce que B.B. y R.R. no son los padres biológicos y ello es real, porque realmente no lo son. Lo mismo vale para la versión que cita la Sala sobre los testigos del presente proceso (capítulo D de la sentencia), porque está totalmente direccionada al rechazo del accionamiento de autos, sin encontrar respaldo jurídico, doctrinario o legal alguno.
Reiteró que no es éste un proceso de investigación de paternidad, por consiguiente carece de fundamentación determinar si hay o no vínculo biológico entre el padre y la hija.
Alegó que lo correcto es determinar la fama (que es negada en el capítulo E de la sentencia), la que fue debidamente acreditada no solo con los expedientes acordonados, sino además con la prueba documental agregada de fs. 1 a 13, la declaración de los testigos de fs. 103 a 107, la comparecencia de la contraparte sin manifestar oposición y el reconocimiento expreso de la contraria a fs. 111 respecto al trato dado a la actora como hija.
Recordó que todos los testigos declararon que siempre R.R. y B.B. criaron en el seno de la familia a A.A. como hija, incluso hubo un convenio de tenencia (IUE: 412-459/2004), superándose los 10 años determinados por la ley para configurar el tiempo necesario para, conjuntamente con el trato y la fama, pretender el reconocimiento judicial de hija de aquéllos, por la posesión notoria como tal.
Añadió que no comparte los argumentos manejados por el Tribunal en el capítulo VI de la atacada, pues refiere a que la actora se basó en el proceso de pérdida de patria potestad como indicio para llevar adelante el presente proceso, lo que no surge demostrado, sino que es la contraria la que manejó tal argumentación y luego fue tomado en la sentencia en forma totalmente errática. Para el presente proceso se debía demostrar trato, fama y tiempo, lo que en definitiva quedó probado.
Concluyó que es evidente el error de la Sala al pretender introducir en el objeto del proceso la filiación biológica de la actora en el presente proceso de reconocimiento tácito de hijo natural.
Por lo expuesto, solicitó que se anule la sentencia impugnada y, en su mérito, se confirme la dictada en primera instancia.
IV) Conferidos los traslados de ley (fs. 184-186), fue evacuado por los co-demandados J.J., F.F., S.S. y L.L. en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 187-188, en el que abogaron por el rechazo del recurso de casación interpuesto. Por su parte, el co-demandado B.B. evacuó el traslado del recurso de casación interpuesto por la actora, bregó por el acogimiento de dicho medio impugnativo y la consecuente anulación de la sentencia impugnada y, a su vez, dedujo adhesión al recurso de casación, expresando idénticos agravios a los que fueran planteados por la actora en su recurso (fs. 189-198).
V) Se confirió traslado a los restantes litigantes de la adhesión al recurso de casación, el que fue evacuado por los co-demandados J.J., F.F., S.S. y L.L., quienes bregaron por su rechazo (fs. 201-202). La actora no evacuó el traslado.
VI) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 209 y 214), fueron recibidos el día 13 de setiembre de 2022 (fs. 215).
VII) Por decreto Nº 1500, de fecha 11 de octubre de 2022, se dispuso el pasaje de los autos a estudio (fs. 217); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por entender que los agravios articulados como sustento no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia; asimismo, declarará inadmisible la adhesión a la casación deducida por el co-demandado B.B., todo en base a los siguientes fundamentos.
II) El caso de autos .
Un rápido y necesario resumen de los actos procesales cumplidos en el expediente, da cuenta de lo siguiente.
II.1) Con fecha 31 de octubre de 2016, a fs. 14/15 vto., en los autos caratulados “ R.R. - Sucesión ”, IUE: 412-36/2016 , compareció B.B., actuando en alegada representación de la menor A.A., a efectos de promover pretensión de posesión notoria de estado civil de hija de la referida menor respecto de R.R. y del nombrado B.B., solicitar petición de herencia y, para el caso de que se afectara la legítima, impugnar como inválido el testamento realizado por la causante.
Señaló que A.A. ha sido criada en el seno de la familia conformada por el matrimonio B.B.-R.R. siendo tratada como hija según lo preceptuado por nuestra normativa legal vigente. Ha vivido con ellos desde que tenía dos años de edad, se la ha tratado siempre como hija, ella trataba al compareciente y a R.R. como padres, en el vecindario, escuela y liceo la conocen como su hija, habiéndose además iniciado los trámites legales para su adopción.
Relató que R.R. falleció en agosto de 2015 y que, al haber quedado bienes a su fallecimiento, corresponde al interés de su parte la declaración de posesión notoria de estado civil de A.A., hija de la causante R.R. y de B.B..
En suma, solicitó que se declarara a A.A. en su estado civil de hija de la causante R.R. como única y universal heredera y que, para el caso de que se afectara la legítima por el legado del testamento obrante en autos, se tuviera presente la oposición acumulada, debiendo ser reducido en la etapa procesal oportuna, a efectos de que no sobrepase la parte de libre disposición.
II.2) Los co-demandados F.F., L.L., S.S. y J.J. contestaron la demanda, señalando que B.B. carece de legitimación activa, pues no manifiesta cuál es la calidad jurídica que le habilitaría a solicitar la declaración de posesión notoria, en representación de A.A., que tampoco invoca (fs. 19-26 vto. y 28-33 vto.).
II.3) Por decreto Nº 3546, de fecha 23 de mayo de 2018, se le designó defensora a la menor A.A. (fs. 37); encargo que fue aceptado por la Dra. Jessica Castillo (fs. 38), quien compareció en el proceso y asumió actitud de expectativa (fs. 39).
II.4) Posteriormente, el 21 de junio de 2019, compareció A.A. a efectos de informar que había alcanzado la mayoría de edad y designar como letrado patrocinante al Dr. Eduardo Elosegui (fs. 59).
II.5) En audiencia preliminar celebrada el 29 de julio de 2019, la parte actora solicitó la ampliación de la demanda, fundándose en lo dispuesto en el art. 350.5 (sic) del CGP, peticionando que se declarara a A.A. en su estado civil de hija de la causante R.R. y de B.B., quien tendría en dicho caso carácter de demandado en la presente acción, por lo cual correspondería darle traslado de la demanda. En la misma audiencia se le confirió traslado de la demanda a B.B., quien no manifestó oposición y se allanó a la demanda (fs. 61-63).
II.6) Cumplidos los trámites de rigor, se dictó sentencia definitiva de primera instancia, por la cual se hizo lugar a la demanda y, en su mérito, se declaró a la actora A.A. hija natural de R.R. y B.B. (fs. 119 y 125).
II.7) Ante la apelación formulada por los co-demandados F.F., L.L., S.S. y J.J. (fs. 135 y 138 vto.), el Tribunal de Apelaciones, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó la sentencia recurrida y, en su mérito, desestimó la demanda promovida (fs. 162-167), lo que pavimentó la presente instancia casatoria.
III) De la i nadmisibilidad de la adhesión al recurso de casación deducida por el co-demandado B.B. .
En lo inicial, corresponde declarar inadmisible la adhesión a la casación interpuesta por el co-demandado B.B..
Tal como correctamente señalaron los restantes co-demandados al evacuar el traslado de la adhesión, B.B. tiene en este proceso la calidad de demandado. Si bien inicialmente compareció en el proceso alegando una supuesta representación de A.A. (que ciertamente no ostentaba), luego se reencausó debidamente la cuestión y B.B. quedó emplazado, como correspondía, en la calidad de co-demandado.
Efectivamente, en la audiencia preliminar celebrada el 29 de julio de 2019, la actora A.A. (ya por entonces mayor de edad y actuando por sí en el proceso), solicitó la ampliación de la demanda, fundándose en lo dispuesto en el art. 350.5 del CGP (“ rectius ”: art. 350.3 del CGP, puesto que lo pretendido fue ejercer el derecho a modificar la pretensión previsto en la norma en cuestión), oportunidad en la que peticionó que se la declarara en su estado civil de hija de la causante R.R. y de B.B.. Aclaró la actora que, a raíz de tal modificación, B.B. tendría carácter de demandado, por lo cual correspondería darle traslado de la demanda, lo que así se hizo por la Jueza actuante, en la propia audiencia. B.B. no manifestó oposición y se allanó a la demanda (fs. 61-62).
En consecuencia, tomando en cuenta que B.B. es demandado en este proceso y que la sentencia de segunda instancia, aquí impugnada, desestimó la demanda en todos sus términos, es evidente que dicho pronunciamiento no le puede generar agravio jurídico alguno. B.B. no ostenta interés para deducir recurso de casación contra la sentencia atacada, dado que ésta no le ocasiona, desde el punto de vista jurídico procesal, perjuicio alguno.
Cabe recordar que, conforme a lo dispuesto por el art. 242 del CGP: “ Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, las partes, entre las cuales se entienden incluidos los terceros intervinientes en el proceso, los sucesores y demás sujetos alcanzados por la sentencia (artículo 218) a los que la resolución cause un perjuicio, aunque éste sea parcial ”. A “contrario sensu”, aquellos sujetos a los que la resolución no les causa un perjuicio, no están legitimados para recurrirla.
En esta senda, señala Giuffra que se advierten en esta disposición los dos elementos que hacen a la admisibilidad de un medio impugnativo: por un lado, la legitimación para impugnar y, por otro, el interés en la impugnación, que se reduce en el perjuicio o agravio que padece el impugnante. En cuanto al segundo elemento, que es el que aquí interesa, indica la autora que “(...) se ha destacado con acierto, que el agravio es la medida del recurso y el mismo está implícito en la noción de impugnación, por eso se ha afirmado que el derecho a impugnar la sentencia corresponde exclusivamente a la parte que sucumbió, por lo que una impugnación del vencedor resultaría inconcebible ” (cfme.: Giuffra, Carolina, “Los recursos judiciales en el Código General del Proceso”, Tomo I, FCU, Montevideo, 2017, pág. 57).
Estas reglas son de plena aplicación al recurso de casación, que solo puede ser interpuesto por aquellos litigantes a los que la resolución les cause un perjuicio (véase al respecto: aut. cit., “Los recursos judiciales en el Código General del Proceso”, Tomo II, FCU, Montevideo, 2017, pág. 55).
En suma, dado que la sentencia de segunda instancia no causa perjuicio jurídico alguno a los demandados, en tanto desestima “in totum” la demanda entablada contra ellos, éstos no están legitimados para impugnarla.
En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad de la adhesión a la casación formulada por el co-accionado B.B..
IV) Del análisis sustancial del recurso de casación interpuesto por la parte actora .
IV.1) De la lectura de la sentencia del Tribunal emerge que el rechazo de la pretensión entablada se fundó en un argumento principal y en otro subsidiario, los que serán detallados más adelante.
Se adelanta que la recurrente atacó ambos argumentos, por lo que su impugnación, en ese sentido, resulta admisible y tiene eventualmente posibilidades de prosperar (cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 860/2017, 1.617/2018, 1.155/2019, 1.295/2019, 37/2020 y 308/2022, entre otras).
No obstante, no le asiste razón a la promotora en su primer planteo, tendiente a contender contra el argumento principal que sustenta el fallo de la Sala. Esta solución, por si sola, conduce al rechazo del recurso de casación, resultando irrelevante examinar el restante agravio, dirigido a controvertir el argumento subsidiario planteado por el Tribunal de Apelaciones.
A continuación, se abordarán dichas cuestiones.
IV.2) Como se dijo, dos son los argumentos por los que el órgano de alzada entendió que correspondía revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda.
El primero de ellos, el principal, es que en la propia demanda se reconoció que A.A. no es hija biológica de B.B. y R.R. , sino que llegó a su familia cuando tenía dos años de edad, por lo cual, al haberse alegado expresamente que no existe vínculo de paternidad ni maternidad biológico, no procede el reconocimiento tácito (que resulta de la constatación judicial de la posesión notoria de estado civil de hijo natural).
Respecto de este punto, en destacado fallo, señaló el Colegiado de segundo grado:
“ La sentencia del grado anterior no debió haber declarado la posesión notoria, porque partió de un supuesto que no es acertado, entendió que para hacer lugar a la demanda bastaba con acreditar el trato, la fama y el tiempo requeridos por los arts. 44 a 48 del CC, en lo pertinente al caso, pero ello no era suficiente porque quien inició el proceso -desde el inicio- aclaró que A.A. no era su hija biológica y tampoco lo era de la Sra. R.R., extremos que además la sentencia relevó en forma correcta. Por consiguiente, partió de un supuesto equivocado, que es que basta con acreditar el trato, la fama y el tiempo para declarar la posesión, aunque no se alegue la paternidad ni la maternidad biológica, lo que no es correcto. Si la posesión notoria es la prueba del reconocimiento tácito de hijo se debe ser hijo biológico para habilitar el reconocimiento ”.
“(...) el emplazamiento en el estado civil de hijo natural solo puede operar válidamente si coexisten dos elementos: uno, el vínculo biológico entre el reconociente y el reconocido y, otro, la afirmación de paternidad efectuada de conformidad con las normas legales. Es que es claro que no se es hijo por el trato, la fama y el tiempo, se es hijo por un hecho biológico y estos tres elementos ponen de manifiesto la existencia de ese vínculo que los preexiste, pero son los que permiten acreditarlo.
Así las cosas, la demanda era manifiestamente improponible; y lo era desde que el promotor -que actuó en una representación que no tenía- declaró que A.A. fue criada en el seno de su familia, ‘Ha vivido con esta parte desde que tenía dos años de edad (...) habiéndose además iniciado los trámites legales para su adopción’, fs. 14. Es justamente esta afirmación la que torna inhábil la demanda desde el inicio del proceso, porque reconoce que no era hija biológica de ninguno de los cónyuges, que llegó a su familia cuando tenía unos dos años y fue criada en la misma ” (fs. 163 vto.-164).
Además de este fundamento, que por sí solo era suficiente para desestimar la demanda, el Tribunal agregó una segunda línea argumental, complementaria y subsidiaria, para reforzar su solución desestimatoria.
A ese respecto, luego de desarrollar el argumento anterior, apuntó que “(...) la prueba allegada al proceso también indica que corresponde hacer lugar a los agravios ” (fs. 164 vto.). Analizó entonces la prueba documental y testimonial diligenciada en esta causa y en los acordonados IUE: 449-170/2006 (fs. 164 vto.-165 vto.), tras lo cual concluyó que “ De la prueba detallada se desprende, con claridad, que el elemento fama, que requiere la posesión notoria, está ausente, no se acreditó. A.A. no tenía ni tiene fama de ser hija de los Sres. B.B. y Rodríguez, por el contrario, todos los testigos declararon que ella no era su hija, que llegó a ese hogar siendo una niña, de unos tres años, y que querían adoptarla. Lo mismo surge de los distintos informes, elaborados por los profesionales intervinientes, solo consignaron que los Sres. B.B. y Rodríguez no eran los padres. En suma, no se acreditó la fama y este requisito no debe confundirse con el trato, que sí fue acreditado ” (fs. 165 vto.).
IV.3) Con ese telón de fondo, en su recurso de casación, la actora manifestó, en primer lugar, que hay un error grave por parte del Tribunal en la aplicación del derecho, puesto que no existe en nuestro ordenamiento jurídico legal ninguna norma que permita deducir que, para que opere el reconocimiento judicial sobre la posesión notoria de hijo natural, deba haber entre las partes un vínculo biológico. Apuntó que no se trata en este caso de determinar una investigación de paternidad, sino de un reconocimiento de dicha posesión notoria, dada por el trato, fama y tiempo.
Afirmó que no hay ninguna improponibilidad ni situación de imposibilidad jurídica de amparar la pretensión, como sostiene la Sala. Indicó que siempre se tuvo presente, y así se expresó, que A.A. no era hija de R.R. y B.B., por ello es que se promovió el proceso de autos, en el que surgió probado trato, fama y tiempo, por lo que se debió acoger la demanda.
Postuló que carece de fundamentación determinar si hay o no vínculo biológico entre el padre y la hija, pues lo que corresponde es determinar la fama, la que en el caso fue debidamente acreditada.
Concluyó que es evidente el error de la Sala, al pretender introducir en el objeto del proceso la filiación biológica de la actora.
IV.4) Reseñado lo anterior, la Corte considera que no le asiste razón a la recurrente en su planteo impugnativo.
En efecto, como bien ilustran las Profesoras Rivero y Ramos (“Derecho de Familia Personal”, FCU, Montevideo, 2014, págs. 222-223), el emplazamiento en la calidad de “hijo natural” o “hijo extramatrimonial” puede tener lugar por tres vías:
a) el emplazamiento voluntario, que se verifica por el reconocimiento expreso o tácito;
b) el emplazamiento no voluntario, que tiene lugar mediante la acción de investigación de la filiación (art. 197 y ss. C.N.A.); y
c) el emplazamiento de pleno derecho, que se produce como consecuencia del acogimiento de la acción de impugnación de filiación deducida por la madre o el padre biológico (art. 220 del Código Civil en la redacción dada por el art. 29 del CNA).
Por su parte, el llamado emplazamiento voluntario puede tener lugar de dos maneras: mediante el reconocimiento expreso, acto jurídico unilateral y solemne por el cual el reconociente emplaza a una persona que de él desciende en el estado de “hijo habido fuera del matrimonio”; y por el reconocimiento tácito, que es aquel que resulta de la constatación judicial de la posesión notoria del estado de hijo natural, de conformidad con los arts. 44 a 48 del Código Civil, en lo que resultan aplicables (cf.: aut. y ob. cit., págs. 223 y 232).
Por igual, respecto a esto último, sostiene Howard: “(...) la posesión notoria consiste en la existencia de una serie continuada de hechos que de un modo indudable la denuncian. No es un modo de prueba supletorio, sino que en sí mismo es un acto constitutivo del estado civil de hijo natural por medio de reconocimiento tácito, por manera que la sentencia que así lo constate será meramente declarativa de la existencia de un derecho, desde que el derecho del declarado hijo natural existía con anterioridad a esa declaratoria judicial ” (cfme.: Howard, Walter, “Derecho de la Persona”, volumen 1, Universidad de Montevideo, Montevideo, 2008, pág. 404).
Ahora bien; acierta la Sala de segundo grado, cuando afirma que, en nuestro derecho positivo, ambos tipos de reconocimiento, el expreso y el tácito, requieren como presupuesto la existencia del vínculo biológico entre reconociente y reconocido.
Justamente, en relación al acto de reconocimiento expreso, señalan las autoras previamente citadas: “ De acuerdo al art. 234 del CC tiene legitimación activa para efectuar el reconocimiento el padre o la madre. La existencia del vínculo biológico si bien constituye presupuesto indispensable para la validez del reconocimiento no se controla en el acto de efectuarse el mismo. Al considerarlo un presupuesto indispensable para la validez del reconocimiento debemos admitir que si el vínculo no existe se puede impugnar el reconocimiento ” (cfme.: aut. y ob. cit., pág. 225).
Cabe aclarar aquí que, según resolvió recientemente la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 88/2021, el sujeto que reconoció como hijo natural a una persona a sabiendas de que no era hijo suyo, no puede impugnar tal reconocimiento.
En dicha sentencia, los Sres. Ministros Dres. Pérez y Sosa, destacaron que “(...) el reconocimiento es un acto jurídico (dado que es el ordenamiento jurídico el que le asigna los efectos con total irrelevancia de la intención del emisor de dicha voluntad) y, una vez que el sujeto manifestó la misma, no le es posible alterar ni extinguir los efectos del acto jurídico pues se encuentran predeterminados por la norma ”.
A igual solución, aunque por distintos fundamentos, llegaron los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Tosi y la redactora, quienes señalaron que, si bien hay nulidad absoluta en el reconocimiento falso (complaciente), en virtud de la ausencia de vínculo biológico -que es su presupuesto necesario-, el art. 1561 del Código Civil impide que la nulidad absoluta se alegue por quien ha ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (situación en la que se encuentra el reconociente). Añadieron los referidos Sres. Ministros que la teoría de los actos propios contribuye, con su fundamento en el principio de buena fe, a sostener la solución anunciada.
Dicha aclaración, necesaria para despejar equívocos, ciertamente no excluye que el vínculo biológico continúe siendo un presupuesto para la procedencia del reconocimiento de un hijo natural.
Precisamente, en lo que respecta concretamente al reconocimiento tácito (que es el que se persigue en esta causa mediante la acción de posesión notoria de estado civil), apuntan Ramos y Rivero que el reconocimiento tácito resulta configurado “(...) cuando el progenitor natural ha tratado durante diez años a su hijo como tal, proveyendo a su educación y establecimiento y lo ha presentado en carácter de tal a sus deudos y amigos (...) El conjunto de comportamientos del progenitor hacia su hijo revela una voluntad inequívoca de reconocimiento, arts. 233 inc. final, 44, 46, 47, 48 Código Civil ”. Agregan más adelante que, en ambos reconocimientos (expreso y tácito), “ es imprescindible la existencia de vínculo biológico entre padre e hijo ” (cfme.: aut. y ob. cit., págs. 232 y 237).
La misma posición sostuvo años antes la Prof. Carozzi, en el trabajo doctrinario citado en la sentencia de alzada, que merece ser nuevamente reproducido aquí, por la precisión y claridad con que explica la cuestión: “ No cabe dudas de que así como un reconocimiento expreso efectuado en favor de una persona que biológicamente no es hija del reconociente, es absolutamente nulo por carecer del presupuesto necesario para lograr el emplazamiento, también lo será el reconocimiento tácito que hubiera beneficiado a quien no descendiera del reconociente. Admitir como corresponde en nuestro derecho, que la posesión notoria debidamente acreditada importa un reconocimiento, conduce inexorablemente a aceptar que como tal reconocimiento, se encuentra sometido en principio, a las reglas generales que gobiernan dicho instituto, incluyendo el hecho de que no será válida aquél que beneficie a una persona que no descienda del reconociente. El legislador al organizar la filiación por naturaleza, sea ésta legítima o natural, parte de un hecho biológico que le sirve de base (...) nuestro legislador al incorporar el instituto del reconocimiento tácito, al ordenamiento jurídico, no introduce a través de él la posibilidad de emplazar en el estado civil de hijo natural a quien no es hijo. Ni del texto de la ley del 25/11/913, ni los antecedentes parlamentarios autorizan a interpretar el reconocimiento tácito como una manera dependiente tan sólo de la voluntad del reconociente, por medio de la cual se emplace a quien no es hijo biológico en la calidad legal de tal. Por el contrario, de la discusión parlamentaria surge implícito que este instituto es sancionado a fin de beneficiar a quien es hijo natural de hecho del reconociente. Surge asimismo de dichos antecedentes que se considera a la posesión de estado como un tipo dentro del género ‘reconocimiento’ y no como un instituto que se gobierne por principios absolutamente diferentes de aquél ” (cfme.: Carozzi, Ema, “Reconocimiento tácito y vínculo biológico”, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, tomo XXVI, FCU, Montevideo, 1996, págs. 379/382; en jurisprudencia, ver sentencia Nº 269/2016 del T.A.F. 1º Turno).
En la misma línea se ubica el Dr. Vaz Ferreira, cuando, con total precisión, explicaba: “no dudamos que tal reconocimiento se consuma, conforme al art. 233, por la constatación, ante el Juez competente, de la posesión notoria del estado de hijo natural, conforme a los arts. 44, 46, 47 y 48 del Código Civil en lo que fueren aplicables. La posesión notoria del estado civil de hijo legitimo consiste en que sus padres lo hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres (art. 46: trato y fama). Para que la posesión notoria se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos por lo menos (art. 47). La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse (art. 48). Tales son las únicas exigencias y requisitos legales para que quede consumado el reconocimiento de la filiación natural: el trato, la fama, el tiempo y la constatación judicial. En nuestra opinión, al estudiar el concepto y las condiciones de validez del reconocimiento tácito, debe prescindirse de doctrinas extranjeras correspondientes a legislaciones que no tratan de tal forma de reconocimiento, y atenerse estrictamente al tenor literal del art. 233 inciso final y sus remisiones a otros artículos; y para aclarar cualquier duda remitirse a la fuente de inspiración de nuestro texto legal, que es la doctrina de Demolombe. En 1835 Demolombe se propuso demostrar que la posesión de estado es la mejor de todas las pruebas; el que posee su estado no necesita investigarlo. La acción de investigación sólo se concibe a falta de posesión; cuando hay posesión no hay necesidad de prueba puesto que la paternidad es conocida. La posesión de estado es el más seguro de todos los títulos, pues el reconocimiento, que es obra de un momento, puede ser arrancado por sorpresa o no ser un acto debidamente reflexionado, mientras que la posesión de estado supone una confesión repetida, un reconocimiento de todos los días que ofrece todas las garantías posibles de libertad y sinceridad” (cfme.: Vaz Ferreira, E.: “Capacidad de ejercicio en la posesión notoria de estado civil de hijo natural”, en AUDC, T. XXV, FCU, Montevideo, 1995, pág. 650).
Para finalizar, expresa Odriozola que, mientras que la posesión notoria de estado civil es un medio de probar el estado civil mismo, la posesión notoria del estado de hijo natural es el medio de probar, no el estado civil propiamente dicho, sino el reconocimiento tácito o de hecho practicado por el padre. En otras palabras, la posesión notoria del art. 44 del Código Civil prueba directamente el estado civil, mientras que la posesión notoria del art. 233 del Código Civil prueba el reconocimiento tácito y este, a su vez, es titulo de adquisición del estado de hijo natural. Este tipo de prueba sería principal y no supletoria (cfme.: Odriozola, Héctor Luis, en “Nombre, Domicilio, Estado civil”. 2ª Ed., FCU, Montevideo, 1983, pág. 69).
De este modo, además el trato, la fama y del tiempo, no debe perderse de vista, tal como correctamente lo señala la Sala, que es imprescindible la existencia de vínculo biológico entre padre e hijo. En otras palabras, si bien, en principio no es un hecho que debe ser probado -vínculo biológico- tal aspecto cobra vital importancia cuando el mismo es cuestionado o, como ocurre en autos , se desprende lo contrario de los propios dichos de la demanda.
De esta manera, la demanda promovida resultaba manifiestamente improponible y debió ser rechazada de plano (art. 119.2 CGP), desde que el propio compareciente en ese acto procesal, B.B., quien alegó ser representante de la menor A.A., expresó que ésta había llegado a su familia cuando tenía dos años de edad, lo que implicaba reconocer que no era hija natural de B.B. ni de la fallecida R.R.
A su vez, la propia parte actora había solicitado ya en su demanda que se agregara por cuerda el expediente identificado con la IUE: 449-170/2006, correspondiente al proceso de separación definitiva de la familia de origen de la niña A.A., iniciado por B.B. y R.R. contra sus padres biológicos P.P. y M.M., vínculo que surgía de la partida de nacimiento allí agregada (véase fs. 1 y 3-4 vto. IUE: 449-170/2006).
Con tales antecedentes a la vista, se imponía el rechazo de plano de la pretensión incoada en obrados, puesto que de ninguna manera podía prosperar la acción de posesión notoria de estado civil de hijo natural, respecto a una menor que, según se admitía expresamente desde el inicio, no tenía en los hechos tal calidad, por lo que no podía ser legítimamente emplazada en dicho estado civil.
Evidentemente, la demanda era manifiestamente improponible, pues carece de la posibilidad de un resultado útil, ya que desde un comienzo se exterioriza, de manera clara y evidente, la absoluta imposibilidad jurídica de que al final del proceso pueda recaer una decisión de mérito en el sentido pretendido por el actor (arts. 24.1 y 119 del CGP; Viera, L. y Torello, L., “Improponibilidad manifiesta de la Pretensión: Rechazo ‘In Limine’ de la demanda”, en RUDP Nº 3/81, págs. 227 y ss.; Vescovi, E. “et alters”, en “Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado”, T. 1, págs. 365 y 366; sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 867/95 y LJU 14335).
Lo expuesto determina que corresponda el rechazo del recurso de casación interpuesto, en tanto se coincide plenamente con la precisa y puntillosa sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, en el entendido de que, al faltar en el caso el vínculo biológico entre el reconociente y el reconocido (aspecto sobre el que no existe controversia), surgiendo además expresamente de la partida de nacimiento de A.A. que ella es hija natural de P.P. y M.M., no resulta posible el emplazamiento de A.A. en el estado civil de hija natural de B.B. y R.R.
En consecuencia, se concluye que la solución desestimatoria a la que arribó el órgano de alzada, no es merecedora del reproche jurídico ejercitado por la parte recurrente.
IV.5) Naturalmente, en el caso, al haberse desestimado el primer agravio, se torna irrelevante examinar el restante.
En efecto, al estar fuera de discusión que A.A. es hija natural de P.P. y M.M. (y no de B.B. y R.R.), resulta indiferente determinar si en el presente proceso se logró probar el trato, la fama y el tiempo requeridos por los arts. 44 y ss. del Código Civil, pues, en cualquier caso, la demanda está destinada a naufragar, al estar ausente un presupuesto indispensable para que opere el reconocimiento tácito: la existencia de vínculo biológico entre reconociente y reconocido.
V) De las costas y costos .
La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 688 del CC y 56.1 y 279 del CGP).
En suma, por los fundamentos expuestos y en base a lo establecido en artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA; ASIMISMO, DECLÁRASE INADMISIBLE LA ADHESIÓN A LA CASACIÓN DEDUCIDA POR EL CO-DEMANDADO B.B.; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.