Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 280/2023
16 de marzo de 2023
Se declara inadmisible el recurso de casación
- Ficha (IUE)
- 170-367/2022
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos caratulados: AA – FORMALIZACIÓN POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIAL Y MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTOR – CASACIÓN PENAL - IUE: 170-367/2022.
RESULTANDO:
1.- Por interlocutoria Nº 1.985 de 8.IX.2022 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 2º Turno tuvo por admitida la modificación y ampliación de la formalización de la investigación seguida por la Fiscalía Departamental de 1º Turno contra la Sra. AA por los hechos detallados en la solicitud, presunta comisión de un delito de homicidio especial y muy especialmente agravado, en calidad de co-autor (fs. 194).
2.- Por interlocutoria Nº 1.897 de 8.IX.2022 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 2º Turno resolvió: “Concédese la prórroga y modificación de la medida cautelar solicitada por la Fiscalía, estableciéndose que pasará a ser de prisión preventiva por el plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días a contar del vencimiento de la medida vigente venciendo la misma el día 5 DE FEBRERO DE 2023 a la hora 17.00, salvo nueva disposición en contrario. Practíquese en forma urgente pericia psiquiátrica a la imputada, a efectos de determinar si la misma posee una enfermedad que haga imposible su permanencia en centro de reclusión y en caso de no ser así, indique que seguimiento y especial debe prestar el INR. A efectos de que se pueda practicar la pericia dispuesta se deberá agregar la historia clínica de la imputada. Comuníquese además al INR que durante el período que no se realice la pericia y hasta la realización de la misma y su resultado, deberá asegurarse que la imputada deberá recibir su medicación y que sea estrictamente controlada a los efectos de velar por su seguridad” (fs. 195/197).
3.- A su vez, por sentencia interlocutoria Nº 658 de 5.X.2022 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno resolvió: “Revócase las recurridas, salvo la Nº 1897/2022 en cuanto a la prórroga de la cautelar vigente a su dictado, manteniéndose el arresto domiciliario total de la imputada como se dispusiera anteriormente, pero con el vencimiento de la prórroga consignado en dicha interlocutoria. Ofíciese a la Sede a quo para su cumplimiento en el día de hoy. Fecho, notifíquese y devuélvase” (fs. 209/220).
4.- A fs. 231/239 vta. la Sra. Fiscal Departamental de Las Piedras de 1º Turno interpuso recurso de casación.
5.- Por providencia Nº 806 de 2.XII.2022 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 259).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En el caso de autos resultan trasladables mutatis mutandi las consideraciones efectuadas por la Corporación en sentencia Nº 21/2023 que a continuación se transcriben:
“ 2.- Recurso de casación interpuesto por Fiscalía.
3.- En lo que refiere al control de admisibilidad del recurso de casación (art. 274 del CGP por remisión del art. 369 del CPP), corresponde analizar la naturaleza de la sentencia impugnada.
4.- En el recurso de casación, la Fiscalía arguyó que la recurrida se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y fundó dicha afirmación en que la providencia impugnada pone fin a la pretensión de la Fiscalía, específica-mente, pone fin a la imputación de homicidio especial-mente agravado. Agregó que si bien se puede afirmar que conforme lo previsto por el art. 127 del CPP utilizando la misma plataforma fáctica, la Fiscalía al acusar podría hacer una nueva calificación, ello se debe acompasar con la interpretación de los principios del proceso penal y especialmente el principio acusatorio.
5.- En cuanto a la procedencia del recurso de casación en materia penal, el artículo 368 del CPP establece que: `El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, sean definitivas o interlocutorias, que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso´.
De la lectura del novel artículo 368 del CPP se puede concluir que únicamente resultan recurribles las sentencias interlocutorias que ponen fin a la pretensión penal de la Fiscalía o cuando las mismas ponen fin al proceso. Por lo cual, a lo que hace referencia la norma en análisis es a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que obstan la prosecusión del proceso ya que en rigor, al poner fin a la pretensión penal ponen fin al proceso.
Resulta trasladable al subexamine el análisis realizado por la Corporación respecto al artículo 269 del CPP (año 1980), en este sentido la Corte expresó: `Atendiendo a la realidad jurisprudencial e interpretando el artículo 269 del C.P.P., entendemos que existen sólo dos tipos de sentencias, respecto de las cuales se puede interponer este recurso. Ellas son: a) las sentencias definitivas –sean condenatorias o absolutorias-; b) las sentencia interlocutorias, con fuerza de definitivas, en cuanto pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación. Ergo, no pueden ser revisadas en casación, la mayor parte de las sentencias interlocutorias –que son las que resuelven sobre determinado artículo o incidente- sino sólo cuando esa sentencia interlo-cutoria, ponga fin a la acción penal o impida la prosecución del proceso (PREZA RESTUCCIA, Dardo, ‘El Proceso Penal Uruguayo’, F.C.U., pág. 67; citado en Sentencia SCJ Nº 572/2017). Asimismo, se señala desde la doctrina que cuando la ley refiere a las ‘ resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación’ , alude inequívocamente a las sentencias interlocutorias con fuerza de definiti-vas que impidan continuar con el proceso (Cfme. JARDÍ ABELLA, Martha: ‘Los recursos’ en AA. VV.: ‘Curso sobre el Código del Proceso Penal’, IUDP, FCU, Montevideo, s/f, pág. 375; citados en Sentencias SCJ Nº 1.620/2014 y 2.224/2018). Como ha dicho la Corporación en Sentencia Nº 2.997/2018, entre otras: ‘ La única interpretación que cabe realizar respecto de la expresión contenida en el artículo 269 inciso 1 del Código del Proceso Penal, referida a aquellas sentencias ‘(...) que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación’, es que la ley tiene en cuenta el contenido concreto y la función de la decisión y no la potencialidad o posibilidad ínsita. De haberse considerado la mera posibilidad, la expresión de la ley hubiera sido ‘que puedan poner fin’ y no la contenida en la norma en análisis, expresión clara y categórica que limita la casación a las sentencias que, por su función y efectos, le ponen fin al proceso’ (Cfm. sentencia No. 584/2022 de la Suprema Corte de Justicia).
6.- En cuanto a la formali-zación, el artículo 266.6 inciso final del Código del Proceso Penal establece que: ` La formalización de la investigación aparejará la sujeción del imputado al proceso y dará comienzo al sumario (artículo 16 de la Constitución Vigente de la República)´ . Por su parte el art. 266.7 del CPP refiere a la posibilidad de ampliación del objeto de la investigación: `Ampliación del objeto de la investigación. Si se atribuyeren nuevos hechos al imputado cuya investigación preparatoria ya fue formalizada, o se ampliara a nuevos imputados, se convocará a nueva audiencia´.
Cristian Riego, analizado el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina, situación que resulta trasladable a nuestro ordenamiento jurídico, expresa que: `La norma del artículo 226 prevé la situación de que el fiscal quisiere ampliar la investigación a nuevos hechos con posterioridad a la formalización o incluir en ella a nuevos imputados. En tal caso deberá pedir una nueva audiencia en la que deberá realizar tal ampliación de acuerdo con el mismo método previsto para la formali-zación original. La regla anterior es una reafirmación de principio de congruencia que limita el marco de una eventual acusación y que se traduce en que no se podrá acusar respecto de hechos que no hubiesen sido incluidos en una acusación previa. En consecuencia, si durante el desarrollo de una investigación que hubiese sido objeto de una formalización el fiscal descubriere nuevos hechos delictivos o nuevos imputados, ambos deberán ser objeto de una nueva formalización bajo el riesgo de no poder ser incluidos en la acusación´ (Riego, Cristian: La formalización de la investigación, en Investigación y acusación . Colección Proceso Penal Adversarial, Editores del Sur, 2018, pág. 56).
De esta manera, el objeto procesal se construye paulatinamente (MAIER, Julio. Proceso Penal, Tomo II, 2003, págs. 35-36). Y lo mismo ocurre respecto de la imputación, tal como ha acontecido en lo concreto. La continuación de la investigación, con la obtención de nuevas evidencias, puede llevar a modificar la imputación que se hizo en un principio donde se contaba con menos, o diferentes elementos.
De allí que el propio ordenamiento jurídico prevé expresamente la posibilidad de ampliar la formalización (art. 266.7 CPP) y/o la readecuación jurídica cuando ello corresponda previo a formular la acusación (art. 127 in fine CPP), como derivación del principio de congruencia.
La formalización por el carácter esencialmente dinámico de la investigación, no puede aparejar la fijación inmutable de los hechos y circunstancias que al comienzo se tomaron en considera-ción y mucho menos de la calificación jurídica que de ellos se haga.
En este sentido se ha pronunciado el TAP de 3º Turno, que en sentencia No. 239/2022 sostuvo `(...) el marco fáctico que desentraña la solicitud de formalización puede decantar en diversa calificación delictual si de la investigación ya formalizada emergen evidencias que así permitan recon-ducir la adecuación típica, siempre que no se exceda los límites de aquel encuadre sobre los hechos. Por manera que no deviene imperativo para la Fiscalía ceñirse a la calificación primigenia (-calificación penal-) si a su entender la actividad del imputado encuentra virtualidad en otro tipo penal no relevado en la formalización. Sólo será necesario acudir a una ‘ reformalización ’ (ampliación del objeto de la investigación - art. 266.7 del C.P.P.) si se atribuyeran nuevos hechos al imputado cuya investigación preparatoria ya fue formalizada...´ (el destacado nos pertenece).
Ahora bien, la Sala de Apelación al momento de decidir hace caudal de la circunstancia que la Fiscalía no hace referencia a ningún elemento objetivo (ni en su solicitud de formali-zación, ni en la ampliación de la misma) sobre el eventual homicidio agravado; es más, señala que la plataforma fáctica no se presenta excluyente de un homicidio culpable y expresa, al mismo tiempo que aclara que `provisionalmente´ solo queda optar por la alternativa de la Defensa, (fs. 120), modificando la resolución `por la de un delito de homicidio culpable, sin perjuicio de ulterioridades´ (fs. 122 vto.).
Echa de verse, que de la propia lectura de la sentencia, se advierte que el Tribunal fue muy cauto al precisar que ello es provisional y sin perjuicio de ulterioridades, precisamente porque la investigación continúa y pueden recabarse nuevas evidencias que conduzcan ulteriormente a un reexamen de los hechos y una modificación en el encarte jurídico.
Es preciso tener presente que la acusación solo puede referirse a los hechos sobre los que se formalizó la investigación, más ello no implica que deba seguirse la calificación primigenia.
Asimismo, como lo destaca el Sr. Ministro Dr. John Pérez en su voto, el derecho a conocer el contenido de la imputación, es uno de los aspectos esenciales que conforman el derecho de defensa del imputado. Ahora bien, `si la imputación sufre variaciones, explicables por los descubrimientos que aparecen, producto del resultado de la actividad de averiguación oficial y la de los demás intervinientes, parece lógico que la información respectiva, que haya de transmitirse al imputado, se vaya actualizando y que, por lo mismo, la formalización de la investigación, tal como sucedía con el antiguo auto de procesamiento, tenga carácter provisional. Este fenómeno es, entonces, consecuencia en el plano del derecho de defensa del imputado, de las eventuales modificaciones, propias de una construcción paulatina del objeto del proceso, durante la etapa de investigación´ (Cfme. Falcone Salas, Diego: Apuntes sobre la formalización de la investiga-ción desde la perspectiva del objeto del proceso penal, Revista de Derecho (Coquimbo), versión On-line ISSN 0718-9753, RUDCN Vol. 21, No. 2/2014, http://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532014000200006 ).
En este sentido, el precitado autor –en términos que pueden ser trasladables al caso- ha expresado: `Ahora bien, como para el Ministerio Público lo que importa es contar con una formulación de cargos que abarque todo el relato fáctico que, probablemente, estará contenido en una futura acusación, la reformalización de la investigación solo tendrá sentido cuando se trate, precisamente, de comunicar adiciones o modificaciones relativas a los hechos -lugar, tiempo o forma de comisión de estos-, que puedan interpretarse como un exceso o variante, respecto de los cargos formulados originalmente, con incidencia en el derecho de defensa. En cambio, ella será innecesaria, cuando las alteraciones supongan una disminución en cuanto al hecho imputado, es decir, cuando se considere para efectos de la acusación solo una parte del universo fáctico descrito originalmente, dado que esta situación no perjudica el referido derecho... Dentro de las modificaciones posibles, que podrían dar lugar a una reformalización de la investigación, se incluyen también las que digan relación con el resultado material, cuando este posea relevancia jurídico-penal. Por ejemplo, se formaliza la investigación en un caso, atribuyendo a la imputada los siguientes hechos: que el día 14 de marzo del año en curso, en la entrada de su casa, doña Margarita agredió con golpes de pies y puños a su vecina, doña Clara, provocándole hematomas calificados de menos graves por el Servicio Médico Legal. Se añade por el fiscal que, tales hechos, son constitutivos del delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el art. 399 CP, atribuyéndose a la imputada calidad de autora. Posteriormente, la víctima presenta malestares y es enviada a la práctica de un nuevo examen médico. En este, se descubre la existencia de fracturas en sus costillas. En consecuencia, el fiscal solicita una nueva audiencia, en que pone en conocimiento de la imputada que las lesiones presentadas por la víctima doña Clara, consisten en una fractura sin desplazamiento del segmento anterior del 9º y 10º arco costal izquierdo, las cuales fueron calificadas por el Servicio Médico Legal como graves, con un tiempo de incapacidad de 32 a 35 días. Se advierte cómo, en este caso, no existen variaciones en la conducta, que se entiende comunicada en los términos de la formalización original pero, en cambio, ya no se trata del mismo resultado material lo que, a su vez, tiene incidencia en la calificación jurídica. Por tal razón, el fiscal estará interesado en la reformalización, acto que le permitirá deducir una acusación congruente... Hay que hacer notar que, las solas variaciones en la calificación jurídica de los hechos, no hacen necesaria la reformalización, aunque ello no está prohibido. Por ejemplo, un sujeto efectúa un disparo respecto de otro, pero no da en el blanco. Se formaliza la investigación en tales términos, calificando el hecho como tentativa de homicidio. Nada obsta a que, cerrada la investigación, el fiscal mantenga los hechos en la acusación, pero los califique esta vez como homicidio frustrado´ (Cfme. Falcone Salas, Diego: Apuntes sobre la formalización de la investigación desde la perspectiva del objeto del proceso penal, Revista de Derecho (Coquimbo), versión On-line ISSN 0718-9753, RUDCN Vol. 21, No. 2/2014, http://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532014000200006 ).
En definitiva, esta cuestión indica que la sentencia interlocutoria dictada por la Sala no pone fin a la acción penal ni impide su prosecución, desde el momento que se permite que la Fiscalía pueda continuar investigando, relevando nuevos elementos hasta el momento de deducir acusación.
7.- Si bien la sentencia interlocutoria que no hace lugar a la formalización impide la continuación del proceso, en el supuesto de autos ello no aconteció, en virtud que la Sala modificó la calificación realizada por la A quo. Por lo cual, en este caso, la providencia recurrida se trata de una sentencia interlocutoria simple, dado que la misma no pone fin a la pretensión penal ni tampoco impide la continuación del proceso.
Trasladando los conceptos expuestos por VESCOVI sobre las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva en el CGP define estas providencias como: `las resoluciones judiciales que sin pronunciarse sobre lo principal ponen igualmente fin al proceso haciendo imposible su continuación (...). De la definición ensayada puede sostenerse que esta categoría de interlocutorias deciden sobre una cuestión incidental, conexa a la principal pero, a la vez, con la virtualidad de que por su contenido dan por culminado el proceso. Según la tesis clásica, solo ingresan en esta categoría las decisiones que, efectivamente, ponen fin al proceso; según otra opinión, la interlocutoria tiene fuerza de definitiva tanto si pone fin al proceso como si tenía esa potencialidad, aunque por su contenido decisorio concreto no lo haya terminado´ (VESCOVI, Enrique y Colab. Código General del Proceso. Buenos Aires: Abaco, 2000. T.6. pág. 39).
Por su parte, enseña Landoni que: `(...) en el marco de la casación, las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva son aquéllas que, sin pronunciarse sobre el mérito, obstan a la prosecución del proceso. Tal sería el caso, por ejemplo, de la sentencia interlocutoria que acoge la excepción previa de prescripción o caducidad, cosa juzgada o transacción, por lo que, no admite casación la sentencia que rechaza cualquiera de las excepciones previas referidas, por cuanto se trata, en esos casos, de una interlocutoria simple´ (Cfm. Landoni Sosa, Ángel y colaboradores, Código General del Proceso, Comentado, anotado, con jurisprudencia, Vol. 2B, 2004, pág. 986).
En consecuencia a juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez, Minvielle y la redactora, la sentencia interlocutoria recurrida no impide la continuación del proceso ni tampoco pone fin a la acción penal lo cual determina que resulte inadmisible el recurso de casación interpuesto”.
3.- En el caso la sentencia interlocutoria impugnada, no pone fin a la acción penal, ni tampoco hace imposible la prosecución del proceso en trámite.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.