Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “A.A. - RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA - CASACIÓN”, IUE: 2-59706/2015 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 40/2021 de fecha 13 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Familia de 17mo. Turno, a cargo de la Dra. María Eugenia Ferrer, se falló: “Declárase que existió unión concubinaria entre A.A. y G.G. desde el año 1974 hasta el deceso del Sr. G.G., 23 de julio de 2011. (...)” (fs. 207/215).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 118/2022 de fecha 19 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno (Sres. Ministros: Dres. Eduardo Cavalli (red.), Alicia Álvarez, Mónica González, Beatriz Larrieu), se falló: “ Revócase la sentencia de primera instancia y en su lugar, desestímase la demanda (...)” (fs. 284/288).
III) En tiempo y forma, a fs. 292/297, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el ad quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Sostuvo que en el caso existió una errónea aplicación de la valoración de la prueba por parte de la Sala, incumpliéndose de esa manera con lo previsto por el artículo 140 del CGP.
Destacó que no hay controversia en cuanto a la relación amorosa y de convivencia entre la actora y el Sr. G.G..
Discrepó con la afirmación del Tribunal respecto a que no se probó de forma fehaciente que la unión concubinaria haya continuado de forma ininterrumpida luego de que, en el año 2007, la actora viajó a Sarandí Grande para cuidar a su madre; situación que, a su criterio, quedó acreditada con la declaración de los testigos M.M. y F.F..
Expresó que la pareja no se separó entre 2007 y 2011, sino que solo pasaron a residir circunstancialmente en ciudades diferentes, por la necesidad del cuidado de la madre de la actora. A estos efectos, resaltó que la convivencia ininterrumpida requiere la existencia de dos elementos: el material, esto es, el vivir juntos los concubinos; y el subjetivo, esto es, el querer vivir juntos. En el caso, adujo, el elemento subjetivo, que es imprescindible para que exista el concubinato, siempre existió y así resultó probado, más allá de encontrarse circunstancialmente en domicilios diferentes.
Por último, le agravió la valoración que efectuó el Tribunal de las resultancias de los informes médicos e historia clínica del Sr. G.G. agregados en autos.
En suma, solicitó que se case la sentencia atacada y se mantenga firme el pronunciamiento de primera instancia.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por el Banco de Previsión Social mediante escrito obrante a fs. 302/305 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso deducido.
V) El Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 306) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 13 de setiembre de 2022 (fs. 312).
VI) Por decreto No. 1520 de fecha 18 de octubre de 2022, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 314).
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos.
II) El caso de autos .
II.I) La actora, A.A., promovió demanda en la que solicitó la declaratoria judicial del reconocimiento de unión concubinaria existente entre ella y el Sr. G.G.
Afirmó que vivió en concubinato con G.G. por un lapso de 33 años aproximadamente, desde el año 1974, en una relación afectiva, de índole singular, estable y exclusiva.
Precisó que convivieron primeramente en la ciudad de Sarandí Grande, y posteriormente, en el año 1987, se mudaron a Montevideo, donde convivieron hasta el fallecimiento del Sr. G.G. en el año 2011. No obstante, indicó que en el año 2007 debió dejar su trabajo para dedicarse al cuidado de su madre enferma, por lo que comenzó a viajar a Sarandí Grande a esos efectos, pero continuó la relación con su concubino.
Señaló que el Sr. G.G. falleció como consecuencia de un accidente de tránsito el 23 de julio de 2011 y que incluso fue ella quien lo cuidó durante los días posteriores al accidente en los que debió permanecer internado hasta su fallecimiento.
Destacó que, al haber fallecido el Sr. G.G. con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No. 18.246, se computan los 5 años exigidos por la ley para otorgar el reconocimiento.
Añadió que de dicha relación nacieron tres hijos, quienes están de acuerdo con el reconocimiento solicitado, razón por la que firmaron el escrito de demanda en señal de conformidad.
Solicitó, en definitiva, que se declarara el reconocimiento de unión concubinaria entre A.A. y G.G.
II.II) En el curso del proceso, cuando ya se había convocado a audiencia para el dictado de sentencia definitiva, se advirtió por la Sede a quo que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 328 de la Ley No. 16.226, por lo que se ordenó notificar de las actuaciones al Banco de Previsión Social (BPS), lo que así se cumplió.
II.III) El BPS compareció en autos y dedujo oposición respecto de la unión concubinaria alegada por la actora.
Manifestó que, en virtud de que la accionante se presentó ante el BPS a los efectos de obtener el reconocimiento de la unión concubinaria, se desplegó el procedimiento administrativo de rigor, el que resultó desfavorable a los intereses de la actora. Ello puesto que, si bien la relación concubinaria existió, de las probanzas obtenidas por el organismo se concluyó que la relación no fue ininterrumpida, no habiéndose comprobado un vínculo de pareja estable y permanente durante los cinco años previos al fallecimiento del Sr. G.G..
Solicitó, por tanto, que se rechazara la pretensión deducida por la actora.
II.IV) La sentencia definitiva de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en su mérito, declaró la existencia de la unión concubinaria entre la Sra. Moreira y el Sr. G.G. desde el año 1974 hasta el 23 de julio de 2011.
II.V) Ante la apelación deducida por el BPS, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, desestimó la demanda entablada.
II.VI) Contra la sentencia definitiva de segunda instancia, la parte actora interpuso el presente recurso de casación, que a continuación se analiza.
III) Análisis sustancial del recurso de casación interpuesto por la parte actora .
III.I) La totalidad de los agravios ensayados por la recurrente se dirigen a cuestionar la valoración probatoria ensayada por el Tribunal de Apelaciones, que la condujo a tener por no acreditada la pervivencia de la unión concubinaria entre la actora y el Sr. G.G. a la fecha de entrada en vigor de la Ley No. 18.246 (19 de enero de 2008) y, en consecuencia, a desestimar la demanda.
Respecto al alcance del cuestionamiento, en etapa de casación, de la valoración probatoria practicada por los órganos de mérito, los integrantes naturales de la Corte tienen posturas gradualmente diversas.
No obstante las diferencias existentes entre tales posturas, que serán oportunamente desarrolladas, la unanimidad de quienes suscriben el presente fallo coinciden en que el recurso de casación intentado por la parte actora no puede ser amparado, puesto que, por los motivos que indicarán, entienden que corresponde mantener enhiestas las conclusiones probatorias de la Sala.
III.II) En primer lugar, las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez, Bernadette Minvielle y Doris Morales, así como el redactor, consideran que la posibilidad de revisar la valoración del material probatorio en casación, en los casos de apreciación de la prueba librada a las reglas de la sana crítica (como el presente), se circunscribe únicamente a los supuestos de valoración manifiestamente absurda o irracional por parte del Tribunal.
En tal sentido, respecto a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación, el criterio de la mayoría de la Corte, sustentado por los Ministros previamente mencionados, es el siguiente:
“ A pesar de que la referida disposición [art. 270 del C.G.P.] prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’.
En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del C.G.P. y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aún cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas ” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 250/2013; véase también las sentencias Nos. 593/2017, 453/2021 y 43/2023, entre muchas otras).
De acuerdo con es te criterio, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio del órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa, concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación.
Por otra parte, como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error grosero y evidente que se le atribuye al Tribunal en la valoración de la prueba (véase en tal sentido: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 355/2020, 81/2021 y 1190/2022, entre otras).
Bajo estas premisas, se examinará la recurrencia propuesta por la parte actora.
III.II.I) En el caso a estudio, estiman los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, no se ha cumplido con la primera condición indicada para el progreso del agravio, en tanto la recurrente se ha limitado a expresar su disconformidad con la valoración probatoria de la Sala, citando fragmentos de declaraciones de testigos, sin alegar en ningún momento un vicio del razonamiento probatorio de los que posibilitarían hacer caer la valoración practicada por el tribunal de alzada.
En este punto, la accionante incumplió con la carga de alegar dónde radicaba el absurdo o la arbitrariedad en el razonamiento del Tribunal. De acuerdo con los términos en que se estructuró la impugnación, la causal referida no surge correctamente fundada.
Como se ha señalado en múltiples oportunidades, debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio resulta arbitrario o ilógico y que no se corresponde con los elementos disponibles en la causa, lo que, en el caso, no se hizo.
En puridad, lo que solicita la recurrente es una reconsideración del material probatorio rendido en autos. Sin embargo, no ha desarrollado, ni fundado adecuadamente, un supuesto de absurdo evidente o error inexcusable en la valoración de la prueba, llave de bóveda para poder ingresar a su estudio en este grado.
III.II.II) Sin perjuicio de lo anterior, aun si se soslaya el incumplimiento de las exigencias formales previamente indicadas, consideran los referidos Ministros que, en el presente caso, la valoración de la prueba practicada por el órgano de segunda instancia lejos se encuentra de revestir las notas de absurda o arbitraria, lo que conduce definitivamente a desestimar la recurrencia ensayada por la parte actora.
Respecto a cuándo se configura un supuesto de absurdo evidente en la valoración probatoria, señalaba hace varias décadas Colombo, en términos que cabe revalidar: “(...) Se requiere para la tipificación del absurdo, que medie un error notorio lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible, por lo que es también indiscutible, como también lo ha sostenido la jurisprudencia que se examina, que no es posible casar cuando la valoración es discutible, o poco convincente o aún equivocada, o se trata de un mero error que no alcance aquellas características, pues en dichos casos queda excluido el absurdo evidente y la Corte tiene que ajustarse a la base fáctica dada por el fallo, intangible para ella (...) Sobre la valoración, en sí, de la prueba, es de reconocer que constituye un tema ajeno a la competencia de la Corte (...).
En la prueba testimonial la posibilidad de casar nace cuando no se extraen de ella las conclusiones debidas o, esto es importante y frecuentemente desconocido, cuando no se pondera las declaraciones íntegramente, etc.
(...) las valoraciones discutibles, poco convincentes, etc., no alcanzan para propiciar la casación, la cual, en principio es examen jurídico según las proposiciones sobre la calificación de los hechos dados por probados” (Cfme. Colombo, Erik, “Casación: Teoría del absurdo evidente”, en RUDP , Nº 1/1983, págs. 55 y ss.).
En similar sentido, afirmaba De la Rúa, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, que la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, agregaba el autor, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea (Cfme. De la Rúa, Fernando, El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino , Víctor P. Zavalía – Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
III.II.III) En el caso, conforme habrá de examinarse, el razonamiento probatorio desplegado por el órgano de alzada no reviste las notas exigidas para que proceda su modificación en esta etapa del proceso.
En la sentencia impugnada, el Tribunal inició su razonamiento analizando si se configuraban en la especie los hechos constitutivos de la unión concubinaria tipificados en los artículos 1 y 2 de la Ley No. 18.246, para luego determinar si dicha unión pervivía a la fecha de entrada en vigencia de la ley, ocurrida el 19 de enero de 2008, requisito ineludible para que proceda el reconocimiento.
La Sala analizó, en primer lugar, lo sostenido por la actora en su demanda, en cuanto manifestó que en el año 2007 se trasladó a la ciudad de Sarandí Grande a efectos de cuidar a su madre enferma y que, no obstante ello, la relación con su concubino G.G. continuó con las mismas características exigidas por la ley (fs. 35 vto.).
El Tribunal se centró entonces en determinar si fue probado por la actora que, pese a separarse (físicamente) desde 2007 hasta 2011 (año en que falleció el Sr. G.G.), ambos concubinos mantenían la intención de seguir conviviendo y si efectivamente continuaba la vida en común.
III.II.IV) A los efectos probatorios, la accionante había ofreció con su demanda prueba documental y testimonial, la que fue oportunamente diligenciada.
Respecto de la prueba documental, agregada de fs. 7 a 34, señaló el Tribunal de alzada en la sentencia recurrida:
“ La prueba documental consiste, en primer lugar, en testimonios de partidas del Registro de Estado Civil que acreditan hechos muy anteriores al año 2007 (fojas 4 a 6).
Luego, a fojas 7 a 18, se agregan varias fotografías en las que estarían los integrantes de la pareja. No son documentos que tengan fecha cierta, o por lo menos que sea seguro que sean posteriores al 19 de enero de 2008. Solo una tiene una fecha escriturada y dice ‘06/07/2007’; tratándose de una de las imágenes donde se nota un mayor envejecimiento, se concluye que pudo ser de las últimas que se tomaron juntos.
En tercer lugar, recibos de consumo que vinculan al domicilio de la calle Eclipse 276 con el Sr. G.G. Su valor probatorio en este juicio es muy relativo ya que no se aportan documentos que señalen que la Sra. Moreira vivía en ese mismo domicilio.
En este tipo de juicio, la prueba documental que asegura que en lapso los integrantes de un concubinato vivían en el mismo domicilio, suele tener mucha fuerza de convicción. Por el contrario, su ausencia, si bien no permite descartar la convivencia, pone la duda de cómo una persona puede vivir en un domicilio y no pueda agregar un solo documento que acredite que vivía allí en la época de la supuesta unión (fojas 21 a 25) ” (fs. 268 vto.).
Del repaso de los documen-tos agregados, se advierte que, como bien señalara el Tribunal, las fotografías no poseen fecha cierta, tratándose simplemente de fotos que captaron momentos puntuales de la vida en pareja y en familia, las que no logran acreditar que la convivencia continuara entre los años 2007 y 2011, como pretende la actora.
A su vez, los recibos de consumo agregados se encuentran todos a nombre de Miguel G.G. y corresponden a consumos de su domicilio, en la calle Eclipse 276, lo que tampoco acredita que la convivencia con la Sra. Moreira continuara en las fechas referidas, pues no se han agregado recibos u otros documentos a nombre de ella.
Hasta allí, no puede sino concluirse que la valoración probatoria efectuada por la Sala es correcta, o que, cuanto menos, no presenta la nota de absurda o arbitraria, que habilite su revisión en casación.
III.II.V) Por su parte, en cuanto a las declaraciones de los testigos, el Tribunal sostuvo que la prueba es equívoca. A este respecto, expresó en su sentencia:
“La testigo O.O. consideró a G.G. y A.A. como esposos (fojas 194 y 195); fue empleadora de la actora hasta que se mudó a Maldonado en el año 2007. Aseguró que luego de esa fecha la actora y su marido junto a dos de los hijos siguió viviendo en un mismo domicilio. Este hecho es contradictorio con la propia versión de A.A. quien afirmó que se había radicado en Sarandí Grande desde justamente ese año. No se interrogó a la testigo durante este período del vínculo que nace con la mudanza a la referida ciudad para cuidar a la madre. Por tanto, esta prueba no tiene credibilidad ni tampoco coadyuva con la postura de la parte actora.
El testigo M.M. vive en lo que era el domicilio de G.G., calle Eclipse 276 (fojas 195 y 196). Señala que en la casa vivían la actora, G.G. ‘grande’, H.H. (hijo), K.K. y R.R.. Pero que A.A. se fue a cuidar a la madre no sabe en qué fecha. Afirmó también que los fines de semana el fallecido se iba para Sarandí Grande y luego precisó ‘no todos, pero cada 15 días sí’. Cuando se le preguntó quién cuidaría a G.G. señaló que ‘Lo cuidarían las hijas. A.A. estaría trabajando, trabajaba en casa doméstica y cuidaba a la madre en Sarandí. Ella estaba más con la madre. Por eso digo que las hijas lo cuidaban’. Es claro que la actitud de la actora, a pesar del muy serio accidente que tuvo G.G., fue de quedarse a vivir en Sarandí Grande, lo que sería demostrativo de que ya el proyecto de vida en común estaba fuertemente condicionado.
Finalmente, la testigo F.F. declaró a fojas 197. Refirió que por los años 2007 o 2008 ella se fue a cuidar a la madre a Sarandí y G.G. se quedó en Montevideo, viajando los fines de semana ” (fs. 286 vto./287).
Si se repasan las declaraciones analizadas por la Sala, se advierte que la testigo O.O., quien fuera empleadora de la actora, no aportó elementos respecto del período 2007 a 2011, pues señaló que la promotora trabajó con ella desde el año 2000 hasta 2007, fecha en que la testigo se mudó a Maldonado. A su vez, no surge del acta de audiencia que la testigo haya sido interrogada por los hechos posteriores a dicha fecha, que son los relevantes a efectos de la dilucidación de la litis.
En cuanto al testigo M.M., vecino y amigo del hijo de la actora, declaró que ésta se fue para Sarandí Grande a cuidar a su madre, pero no recordó en qué fecha ocurrió ello. Agregó el deponente que G.G. iba los fines de semana, aunque luego aclaró que no todos, sino cada quince días.
Por último, la testigo F.F., amiga de la pareja, sostuvo que la actora se fue a cuidar a su madre pero que G.G. iba todos los fines de semana a verla y la ayudaba económicamente, precisando que la accionante se fue a Sarandí Grande “ en el año 2007 o 2008 capaz ”.
De lo expuesto puede concluirse que, de los tres testigos que declararon, solo uno aportó elementos que abonan la postura de la actora en cuanto a hechos y fechas, mientras que los dos restantes no fueron concluyentes en cuanto a brindar aspectos concretos en relación a las fechas comprendidas entre los años 2007 y 2011.
III.II.VI) Por otro lado, en relación al agravio esgrimido por la recurrente respecto a las resultancias de los informes médicos y de la historia clínica, corresponde precisar lo siguiente.
El Tribunal sostuvo en su sentencia, al examinar el punto:
“Es llamativo que del informe médico pericial agregado a fojas 258 a 262, solo se menciona a ‘la esposa’ cuando estaba agonizante, apareciendo A.A. como autorizante a que no se haga la autopsia (véase fojas 97 vuelto y 260).
Sin embargo, del mismo informe surge que las consultas sobre la atención de la salud de G.G. que presentaba un mal cuadro que se iba agravando al punto que pasa a cuidados paliativos durante días, solo aparezcan consultas a los hijos (fojas 95, 111) ” (fs. 287).
La recurrente deduce agravio porque considera que lo expresado por el Tribunal es erróneo, ya que surge del testimonio de la historia clínica -agregado en el acordonado- lo siguiente: “Se reitera pronóstico reservado a Sra. A.A. ” (fs. 97).
En el punto, si bien asiste razón a la insurgente en cuanto a la resultancia referida, la que efectivamente surge del expediente acordonado, lo cierto es que dicho extremo no acredita, per se , la convivencia ininterrumpida por el lapso de cinco años, que constituía el objeto de la carga de la prueba que pesaba sobre la actora.
III.II.VII) La conclusión de la Sala, tras practicar el precedente análisis probatorio, es la siguiente: “En conclusión, la prueba analizada en su conjunto no permite afirmar que la actora ha removido su carga probatoria. En particular, no probó que la convivencia había sido interrumpida por una razón de fuerza mayor y que el proyecto común se mantenía a pesar de las distancias” (fs. 287 y vto.).
En relación con la carga de la prueba, sostiene Devis Echandía: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla de juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de prueba, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar, para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones. (...) Salta a la vista la íntima relación que existe entre la carga de la alegación y de la prueba, en los procesos civiles, porque los hechos fundamentales deben ser alegados y probados. (...) A cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que surgen de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Es decir, esa parte soporta el riesgo de la falta de tal prueba” (Cfme. Devis Echandía, Hernando, Compendio de la prueba judicial , tomo I, Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 2000, págs. 193 y ss.).
Y bien; aplicando los conceptos vertidos por el reconocido autor en cita, se advierte que la conclusión arribada en el caso por el Tribunal de segunda instancia es correcta, puesto que la parte actora no cumplió con su carga y, por tanto, soporta el riesgo de su falta.
Era la actora quien debía acreditar la verificación de los requisitos exigidos para el reconocimiento judicial de la unión concubinaria y, según surge de las probanzas examinadas, no logró hacerlo.
En definitiva, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, el razonamiento del Tribunal de Apelaciones, recogido en la sentencia en examen, no puede ser tildado de absurdo o arbitrario y, menos aún, con nota de evidente. En efecto, conforme fuera analizado, la valoración probatoria realizada por la Sala se alinea, de manera racional, coherente y armónica, con los elementos de prueba disponibles en la causa. Cabe por tanto concluir que no se hallan presentes, en el sub examine , ninguno de los excepcionales supuestos que habilitan la revalorización del material probatorio en casación; motivo por el cual, la desestimatoria del recurso se impone.
III.III) Por su parte, a juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
Al respecto, coincide con el enfoque del procesalista argentino Hitters, quien postula que “(...) la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista– al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación (...)’” (Cfme. Hitters, J., Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación , LEP, La Plata, 1998, págs. 459/460).
Adicionalmente, recuerda que Fernando De la Rúa concluye que “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas (...)” (Cfme. De la Rúa, F., El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
Añade el Sr. Ministro que una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del CGP constituye causal casatoria dado que tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del CGP y primera parte del art. 277.3 ejusdem , aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cfme. Van Rompaey, L., “Casación y las Reglas de la Sana Crítica”, en Tribuna del Abogado , No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
Finalmente, indica que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. Ferrer Beltrán, J., La valoración racional de la prueba , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
III.III.I) En el presente caso, estima el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del CGP, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
Sentado lo anterior, considera el referido Sr. Ministro que la recurrente no logró acreditar que el razonamiento probatorio de la Sala haya vulnerado el límite de la razonabilidad, lo que conduce a desestimar el agravio ensayado.
Apunta, en tal sentido, que si bien la insurgente, a partir de la selección de determinados medios probatorios y, en especial, de diversos extractos de la declaración de los testigos, busca brindar una lectura diversa del cúmulo obrante, lo cierto es que, como bien señala el Tribunal, el onus probandi recaía en la accionante y ésta no logró desembarazarse de dicha carga.
A continuación, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre pasará a analizar el encuadre dado por el Tribunal, el que, a su juicio, no merece reproches que ameriten su corrección en la presente instancia.
III.III.II) En primer lugar, entiende el Sr. Ministro que acierta la Sala al señalar que la ley es de aplicación inmediata y que si el concubinato típico estaba vigente a la fecha de entrada en vigencia de la ley, los integrantes quedan comprendidos por el estatuto aunque se separen al día siguiente, siempre y cuando hacia atrás se hubieran cumplido los cinco años con los requisitos previstos en la norma. Sobre la no retroactividad de la norma, se remite al argumento particular ampliamente desarrollado en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 314/2022.
En consecuencia, apunta, deberá analizarse muy especialmente si la parte actora logró probar la pervivencia de la unión concubinaria con posterioridad a la entrada en vigor de la ley (19 de enero de 2008).
El extremo que antecede es esencial, pues tal como se señaló al mencionar el relatorio de hechos de la demanda, la accionante expresó que desde el año 2007 debió viajar a Sarandí Grande pues su madre se encontraba enferma y requería de sus cuidados.
En base a la apreciación que antecede, sostiene el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que le asiste razón al Tribunal al señalar que: “(...) en una situación de emergencia familiar, como puede ser el cuidado de la madre enferma, se mantenga el concubinato aunque la pareja se tenga que separar por una causa de fuerza mayor como la alegada. Este hecho a su vez exige una prueba contundente. Es decir, si la pareja tiene que separarse por una causa que no puede ser resistida, debe prevalecer el elemento subjetivo y en juicio debe probarse que ambos concubinos mantenían la intención de seguir conviviendo, pero que no lo podían hacer ” (fs. 286).
Sobre los aspectos objetivo y subjetivo de la comunidad de vida, ha dicho como argumento particular el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, en sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 291/2021:
“ La Dra. Carozzi añade que: ‘...la ley no define expresamente el término ‘convivencia’ y tampoco lo hace otra ley referida al derecho de familia, o el CC. Por lo tanto, no existiendo una norma que asigne un significado legal especifico aplicable para esta ley, que sea diverso del que corresponde conforme al uso general, debe atribuirse a esta palabra su significado natural y obvio, de acuerdo al art. 18 CC. El significado natural y obvio de una palabra, aquel que le asigna el lenguaje en su uso general, surge del diccionario de la Real Academia. Por convivencia debe entenderse la ‘acción de convivir’. A su vez, ‘convivir’ es definido como ‘vivir en compañía de otros u otro’. Convive con o en compañía de otro, quien comparte un hogar en el que reside. El art. 11 de la ley, al regular los derechos reales de habitación y de uso alude al hogar concubinario, como el inmueble en el que los concubinos convivieron. Según se analizará, tanto el texto claro de la ley que no es posible desatender, como la historia fidedigna de la sanción que pone de manifiesto de forma inequívoca la ratio legis, señalan como elemento inherente la esencia de la UC la convivencia ininterrumpida, la que necesariamente genera un hogar o domicilio concubinario’ (Carozzi, E. ‘Convivencia ininterrumpida como elemento constitutivo de la unión concubinaria’, ADCU, T. XLII, pág. 670).
En efecto, la comunidad de vida exigida por nuestro legislador se compone por el propio hecho de convivir (aspecto objetivo) y el ánimo de vivir en compañía de otro (aspecto subjetivo). Tal como lo dijo la Sala de Familia de Segundo Turno: ‘La Sala integrada entiende que para la declaración impetrada por la parte actora, es necesario demostrar la convivencia formando un hogar común. Ello se erige, siguiendo las conclusiones apuntadas en un elemento diferenciador a otros tipos de vínculos de dos personas de igual o diferente sexo, que pueden ingresar en categorías como concubinos en sentido amplio, amantes, novios, ‘amigovios’, ‘vecinos con beneficio’. Resulta crucial diferenciar situaciones de hecho que son próximas unas de otras, para lograr cumplir la finalidad de la ley. En caso contrario, la amplitud de qué puede entenderse por convivencia ininterrumpida puede ser tal, que se logre desvirtuar el texto legal, atribuyendo por ejemplo vocación sucesoria a quienes son simplemente novios que viven en domicilios diferentes. Como se dijo, la circunstancia que exista un hogar común, un techo común que cobija a una familia, pasa a ser, a juicio de los firmantes, el elemento que diferencia una categoría de otras. Esta postura ha sido adoptada por la Sala en diferentes integraciones (sentencias 431/2012, 164/2015 y 184/2015) y ha sido seguida por la Homónima de Primer Turno (sentencias 17/2013, 71/2014)’ (Cfme. Sentencia 313/2017)” .
III.III.III) Aclarado tal extremo, observa el Sr. Ministro que la actora se tuvo que trasladar en el año 2007 a la ciudad de Sarandí Grande y que debió cuidar a su madre. Por su parte, en el año 2011, el Sr. G.G. falleció.
Ahora bien, entre 2007 y 2011 no existe prueba concluyente que permita determinar –tal como señala el Tribunal- que efectivamente ese elemento subjetivo, referido a mantener la voluntad de convivencia, haya quedado probado (o que se pueda inferir mediante la existencia de indicios).
En otras palabras, era carga de la actora demostrar que la pareja continuaba con ese proyecto de vida en común.
Sin embargo, la prueba obrante no es concluyente, así como tampoco resulta preciso el relatorio de hechos, pues de la lectura del escrito de casación luce que “ la pareja no se separó del 2007 al 2011, solo pasaron a vivir en diferentes ciudades por una cuestión más que razonable, que es el cuidado de la madre de la actora” (fs. 293).
En cambio, en forma totalmente imprecisa, en su demanda, expresó: “(...) en el año 87 se mudaron ambos a Montevideo, conviviendo allí hasta su fallecimiento, siguiendo hasta hoy efectuando los pagos del hogar la compareciente, dejó de trabajar la señora en el año 2007 ya que tuvo que cuidar a su madre que enfermó, viajando así a Sarandí Grande a tal efecto, pero continuando la misma relación con su concubino” (fs. 35 y vto.).
En otras palabras, la demanda no fue clara en precisar el período que va desde 2007 hasta el deceso del Sr. G.G. en 2011. Dicho extremo resulta esencial, pues la actora debió acreditar que, al menos un día, perduró la unión luego de la vigencia de la ley. Sin embargo, en forma vaga e imprecisa expresó que, a causa de la enfermedad, estuvo “ viajando así a Sarandí Grande ”, cuando en realidad fue mucho más que un viaje, dado que viajó y se radicó en dicha ciudad.
III.III.IV) A continuación, expresa el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que la prueba testimonial en el punto no es concluyente.
Véase que la testigo O.O. (que se mudó a Maldonado en 2007) declaró que la actora nunca mudó su domicilio. Sin embargo, tal extremo no condice con la compulsa de las presentes actuaciones (fs. 195).
La declaración de M.M. tampoco despeja las dudas, dado que únicamente expresa que G.G. iba cada quince días desde Montevideo a Sarandí. Sin embargo, al referirse a los cuidados recibidos previos a su muerte, declaró: “ en los momentos del accidente del señor, no lo visité en el Hospital. Estuvo un tiempito internado. Lo cuidarían las hijas. A.A. estaría trabajando, trabajaba en casa doméstica y cuidaba a la madre en Sarandí. Ella estaba más con la madre. Por eso digo que las hijas lo cuidaban” (fs. 196).
F.F. es la única testigo que abona los dichos de la accionante. Sin embargo, ello no es suficiente para demostrar que la parte cumplió con la carga de acreditar los extremos fundantes de su pretensión, pues la prueba -además de ser valorada en forma aislada- debe ser cotejada en el cúmulo.
En palabras de Parra Quijano: “En un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado” (Cfme. Parra Quijano, J., Manual de Derecho Probatorio , Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1ª Ed., 1986, pág. 8).
III.III.V) Por otro lado, siempre a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, la prueba documental obrante no permite arribar a una solución diversa a la adoptada por la Sala.
El certificado notarial refiere al conocimiento personal y directo que tiene la escribana firmante del mismo, pero no tiene mayor valor que lo que cada testigo pudo declarar en juicio. Véase que refiere al último domicilio sito en Montevideo sin efectuar mención alguna a que desde 2007 a 2011 la Sra. Moreira vivió en Florida, tal como expresa la propia recurrente en su escrito de casación.
La prueba que luce en el expediente acordonado, que guarda relación con los informes médicos, tampoco resulta concluyente, pues no determina la existencia de una convivencia en la forma requerida por la ley.
III.III.VI) En suma, señala el Sr. Ministro, si bien doctrina y jurisprudencia admiten pacíficamente que el elemento subjetivo es el que confiere cierta cohesión al objetivo (convivencia) y permite cierta laxitud cuando ocurren interrupciones breves como lo puede ser el cuidado de un familiar enfermo, en obrados -y más allá de la laxitud que se pueda tener para evaluar el caso concreto- la parte actora tenía la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y no logró acreditar la existencia de convivencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.
Tampoco acreditó que, por un lapso breve, la convivencia se vio interrumpida por fuerza mayor pero que el proyecto en común se mantenía incólume.
Ergo, no acreditándose tal extremo, no cabe más que concluir que la convivencia, a lo sumo, se extendió hasta el año 2007 (momento anterior a la entrada en vigencia de la ley).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre se pronuncia por desestimar el recurso de casación interpuesto.
IV) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.