Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 49/2026
27 de febrero de 2026
Por sentencia definitiva apelada se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el FNR y se condenó al MSP a suministrar a la parte actora (diagnosticada de poliquistosis renal y hepática autosómica) el medicamento T OLVAPTAN (“Tolkistan”) en el plazo de veinticuatro horas, de acuerdo a las indicaciones del médico tratante. La Sala considera que la negativa del MSP a su cobertura importa por sí misma ilegitimidad manifiesta por afectación al derecho constitucional a la salud.
- Ficha (IUE)
- 2-84656/2025
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
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Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro Redactor: Patricia Hernández Ministros Firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 27 de febrero de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – AMPARO – IUE 2-84656/2025” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 99 del 26/IX/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dr. Germán Olivera Rangel.-
RESULTANDO:
1)Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la juez a quo por ajustarse a las resultancias de autos.-
2) Que por la sentencia definitiva apelada se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fondo Nacional de Recursos (FNR) y se condenó al Ministerio de Salud Pública (MSP) a suministrar a la parte actora el medicamento de alto precio solicitado en el plazo de veinticuatro horas, de acuerdo a las indicaciones del médico tratante.-
3) Que de fs. 141 a fs. 152 compareció el Ministerio de Salud Pública (MSP) e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravio la condena impuesta al suministro del medicamento de alto precio solicitado, no habiéndose verificado los presupuestos de la acción de amparo interpuesta.- Fundamentó el mismo en: (a) no incurrió en ilegitimidad manifiesta que habilite esta acción de amparo; (b) falta de urgencia o de riesgo actual ya que según el modelo predictivo la necesidad de diálisis de la parte actora habría de verificarse en siete años; (c) la parte actora tiene ingresos mensuales de $ 109.425 y con gran capacidad de ahorro ya que en una cuenta bancaria tiene depositado $ 149.145 y en la otra $ 105.229, siendo la dosis inicial de $ 81.681 por mes; (d) esto, en tanto el MSP cumplió con todas sus competencias y atribuciones encomendadas por la Constitución y la ley, no estando obligado al suministro de medicamentos; (e) cumplió con el artículo 44 de la Constitución en cuanto dictó marco normativo que asegura el acceso los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, inició procesos de actualización del PIAS y del FTM, estableció régimen de financiación solidario, creó prestador de salud público ASSE; y (f) el medicamento solicitado no está registrado para la patología de la parte actora.- Solicitó la revocatoria de la apelada y desestimación de la demanda.-
4) Que por providencia nro. 3101 del 2/X/2025 se confirió traslado del recurso de apelación por el plazo legal.-
5) Que el co-demandado FNR no evacuó el traslado conferido.-
6) Que de fs. 157 a fs. 163 compareció la parte actora evacuó el traslado conferido e interpuso excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 7 inciso 2º de la Ley 18.335.- Respecto del traslado conferido, afirmó: (a) se configuraron los requisitos para el éxito de la acción de amparo incoada; (b) la ilegitimidad manifiesta se evidencia a través de la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos; y (c) el medicamento solicitado se encuentra registrado en el país.- Solicitó la confirmatoria.-
7) Que por providencia nro. 3154 del 7/X/2025 se suspendió el proceso y en virtud de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta se dispuso su elevación para ante la Suprema Corte de Justicia.-
8) Que por sentencia de la Suprema Corte de Justicia nro. 1387 del 20/XI/2025 se declaró inconstitucional el artículo 7 inciso 2º de la Ley 18.335 e inaplicable al caso.-
9) Que por providencia nro. 396 del 23/II/2026 se franqueó el recurso de apelación interpuesto para ante este Tribunal.-
10) Que estos autos fueron recibidos el día 23/II/2026 y efectuado su estudio, se acordó el dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto concordante de sus miembros, habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 99 del 26/IX/2025, en virtud de los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Apelación por el Ministerio de Salud Pública (MSP).-
Agravio: Condena impuesta e ilegitimidad manifiesta atribuida.-
2.1- Que el MSP compareció de fs. 141 a fs. 152 e interpuso recurso de apelación.- Esgrimió como agravio la atribución de actuación con ilegitimidad manifiesta y la condena a suministrar al agonista el medicamento de alto costo registrado y no incluido en el FTM Tolvaptan (“Tolkistan”) en el plazo de veinticuatro horas.- Fundamentó éstos en: (a) la inexistencia de urgencia por la parte actora en el sometimiento al tratamiento con este medicamento; (b) las leyes le imponen al MSP el deber de velar por la higiene y salud pública pero no el deber de dispensar directamente medicación a la población: el MSP cumplió con todas las atribuciones específicas enmarcadas en su competencia, dictó marco normativo que asegura acceso a todos los prestadores de salud, inició procesos de actualización del PIAS y del FTM, estableció régimen de financiación solidario y creó prestador de salud público (ASSE); (c) el artículo 44 de la Constitución tampoco consagra un derecho subjetivo irrestricto a reclamar medicamentos/procedimientos cuando el paciente carece de recursos suficientes para afrontar su costo sino que lo consagrado es el principio de gratuidad con relación a las prestaciones de salud previstas en la política sanitaria estatal; (d) se trata de medicamento no registrado ante el MSP para la patología de la parte actora; (e) la parte actora percibe ingreso mensual de $ 109.425 y tiene capacidad de ahorro, siendo que el precio de este fármaco para su consumo mensual es de $ 81.681 IVA incluido y (f) no incurrió en ilegitimidad manifiesta y no se verificaron los requisitos legales exigidos a los efectos de la acción de amparo deducida.-
2.2- Que se habrán de desestimar los agravios por lo que se expresa a continuación.-
2.3- Que la acción de amparo es aquella deducida a fin de obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de autoridades estatales o paraestatales o por particulares; asegurando su pronto restablecimiento en ausencia de otros medios legales aptos para subsanar la situación (cfe. Bidart Campos en “Régimen legal y jurisdiccional del amparo”, 1968; LJU: casos 12.673, 13.194; Simón, Luis en “Formas diferenciadas de tutela en el proceso civil uruguayo” en “Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 571-578).-
La acción de amparo ha sido calificada por Sagüés como un instituto de carácter excepcional y residual, reservado a las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales de defensa, peligra la protección de derechos fundamentales (en “Acción de Amparo”, pág. 166).-
La procedencia de la acción de amparo está preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a propósito del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (Cfe. RUDP, Año 2005, nro. 1, caso 650).-
En este sentido, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 16.011 resultan los presupuestos objetivos del amparo, que son los siguientes: (a) acto, hecho u omisión actual, presente, real y efectivo que provoque; (b) lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente, inevitable e irreparable al titular de (c) un derecho o libertad esencial de rango constitucional o legal, con (d) ilegitimidad manifiesta; (e) provocando o amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable; (f) inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado; y (g) que la demanda haya sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de treinta días contados a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión (LJU, caso 15.708; Viera, Luis en “Ley de Amparo”, edit. Idea, 2ª edición, 1993, págs. 11-22).-
Por su parte, los presupuestos subjetivos aludidos en el artículo 1 de la Ley 16.011 están referidos a las partes, detentando legitimación causal activa cualquier persona física o jurídica, pública o privada, titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, y detentando legitimación causal pasiva las autoridades estatales, paraestatales o los particulares.-
2.4- Que aplicados estos conceptos a la hipótesis del sub-lite, emerge que la acción de amparo deducida por la Sra. AA, de 53 años de edad, contra el MSP cumple con los requisitos exigidos.-
La parte actora fundamentó principalmente la acción de amparo que dedujo en la lesión del derecho fundamental a la vida y a la salud a través de actos y omisiones manifiestamente ilegítimos del MSP consistentes en la negativa al suministro del medicamento de alto precio Tolvaptan (“Tolkistan”) prescripto por su médico nefrólogo tratante en COSEM, médico internista Dr. Santiago Acle, ante la enfermedad que le fuera diagnosticada de poliquistosis renal y hepática autosómica dominante con enfermedad renal crónica no proteinurica estadio 3 a.- En su informe de fs. 15 a fs. 17 y declaración a fs. 132 vto. (audire), el Dr. Acle señaló que en el estadio de la enfermedad que presenta la parte actora, de no mediar medidas terapéuticas diferentes, es de prever su elevada probabilidad de necesidad de tratamiento sustitutivo de la función renal (diálisis o trasplante renal) en los siguientes siete años y, además, el Sr. BB tiene otros elementos clínicos y analíticos que lo ubican dentro del grupo de pacientes con rápida progresión como: en los últimos dos años se evidenció peoría de valores de la función renal, en la última tomografía se evidencia aumento del VRT con progresión de clase 1B a 1C, deterioro progresivo del filtrado glomerular ubicándose – según clasificación de Clínica Mayo - en el grupo de pacientes con rápida progresión de la enfermedad renal extrema.- Agregó que por eso tiene indicación de tratamiento con el medicamento solicitado, cuestión que fue considerada en ateneo de nefrología celebrado en COSEM.- En informe relacionó estudios y literatura respaldante.- Se indicó que no existe hasta el momento otro fármaco aprobado para esta enfermedad y declaró la necesidad de recibir tratamiento con Tolvaptan lo antes posible ya que ello hace posible retrasar lo más posible la sumisión a proceso de diálisis.- Precisamente, el Dr. Acle informó que de no recibir el Sr. BB el medicamento Tolvaptan, reviste altísima probabilidad de progresión a enfermedad renal crónica extrema con necesidad de diálisis o trasplante renal.-
El co-demandado apelante si bien en escrito de interposición del recurso de apelación blandió en la ausencia de urgencia en la necesidad del fármaco impetrado; no probó la falta de la misma.- Por el contrario, de la relación de la información prestada por el testigo calificado Dr. Acle, surge que justamente es urgente el inicio del tratamiento con el mismo ya que con ello se incrementan las posibilidad de retrasar la sumisión de la Sra. AA al proceso de diálisis.-
Las afirmaciones del médico nefrólogo tratante condicen con la prueba documental constituida por la historia clínica de la parte actora agregada.-
Estos medios de prueba y la admisión del apelante respecto a la enfermedad que padece la parte actora así como la no controversia de la evidencia científica del medicamento antes apuntada, son respaldatorias del fundamento de la acción instaurada.-
A su vez, la prueba documental constituida por los certificados agregados de fs. 2 a fs. 5 y a fs. 112 acreditan el registro del fármaco Tolvaptan ante el MSP.-
Su elevado precio, fue probado con informe de Laboratorio Tuteur SA a fs. 33, según el cual en su presentación de 15 mg y 30 mg con 30 comprimidos el precio es de $ 24.000 y $ 48.000, respectivamente, más impuestos.- El co-demandado apelante en su escrito de interposición de apelación a fs. 143 vto. invocó que la promotora, docente de enseñanza secundaria con un sueldo de $ 109.425 por mes detenta de capacidad de ahorro.- Más allá de este comentario, reparando que el gasto mensual por la medicación ascendería a $ 81.681 IVA incluido, las reglas de la experiencia indican que la capacidad de ahorro aludida por el MSP refulge desvanecida.-
Los otros argumentos impugnativos ensayados por el MSP, han sido rebatidos por la jurisprudencia desde hace años a través de diversos pronunciamientos aposta de medicamentos y tratamientos de alto costo.- Parten de la consideración que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas internacionales, con la consabida obligación a la que está sujeto el Estado de conseguir la salud de sus habitantes o acercarlo a dicho ideal y “con este propósito deben realizar aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 216/2018, entre otras).-
Asimismo, como se señaló por este Tribunal en reiteradas sentencias, la obligación de hacer que grava al Estado-MSP reviste un contenido mucho más amplio que el atribuido por el apelante.-
Véase que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas internacionales como el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), consagra el derecho de toda persona a la salud, “… entendida ésta como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.- Agrega que con el fin de hacerlo efectivo, las partes se comprometen a reconocer la salud como un “bien público” y particularmente, a adoptar las medidas concretas que promuevan la atención integral en toda su extensión.- …” (Blengio Valdés, Mariana en “Principio de Progresividad en relación al Derecho a la Salud y sus consideraciones desde la ética y el derecho” en Revista de Derecho Público, Año 27, nro. 54, diciembre 2018, págs. 124-125).-
En este marco, “Se ha dicho que “en el Estado democrático donde los gobernantes surgen por elección de los ciudadanos, ellos son los responsables directos de que no existan desigualdades en el acceso a los bienes relacionados con la salud que deben ser considerados dentro de los Derechos Humanos”.- Frente a esta obligación estatal, cada individuo cuenta con el derecho a que “… objetivamente, se le haga disponible todo lo necesario para el acceso al estado de bienestar completo, mediante las políticas y medidas de acción positiva que resulten conducentes”, al decir de Bidart Campos” (Müller, Enrique en “La equidad en los servicios de salud” en Revista Crítica de Derecho Privado, nro. 1, págs. 129-146).- “… con este propósito deben realizar todos aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 216/2018; cfe. Sentencia nro. 3/2015).-
Entonces, partiendo de las premisas consistentes en: la consideración del derecho a la salud como un derecho garantizado constitucionalmente, que vincula la ética y el derecho y la respaldada eficacia del medicamento de alto costo prescripto como el único medicamento en principio útil a fin de paliar la situación sanitaria actual de la parte actora; endilgan a concluir que el co-demandado MSP no puede so pretexto de aspectos administrativos – como es el registro de este medicamento ante el MSP para otra patología - limitar el derecho constitucional a la salud de sus habitantes.-
En consecuencia, su negativa a su cobertura importa por sí misma ilegitimidad manifiesta por afectación al derecho constitucional a la salud (sentencia recaída en autos IUE 2-79843/2024).-
La protección de dichos derechos fundamentales exige una pronta “… puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida …” y justifica la acción de amparo deducida, máxime en el caso, en que según prueba aportada constituye la estrategia terapéutica útil a la parte actora en el estado actual de evolución de su enfermedad (cfe. artículos 7, 8, 44 de la Constitución; artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.- Protocolo de San Salvador; LJU: caso 17.408; TAC 2º Turno, Sentencia nros. 65/2019, 153/2019, 114/2020; TAC 7º Turno, Sentencias nros. 125/2018, 172/2018, entre otras; Van Rompaey, Leslie en “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización” en Revista Judicatura nro. 52 (agosto 2012), págs. 145-159).-
Abona esta argumentación la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7 inciso 2º de la Ley 18.335 efectuada por sentencia de la Suprema Corte de Justicia nro. 1387 del 20/XI/2025 (fs. 174 y 175) recaída en el sub-lite.-
III- Condenas Causídicas.-
Que de conformidad con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil, la conducta procesal de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72 de la Constitución; Ley 16.011; artículo 688 del Código Civil; artículos 97, 137 a 142, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia nro. 99 del 26/IX/2025.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Notifíquese en el domicilio electrónico.-
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Pablo Benítez Patricia Hernández.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.