Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “A.A. - UN DELITO DE HURTO - CONTIENDA DE COMPETENCIA ”, IUE: 609-274/2022 .
RESULTANDO :
I) Emerge de obrados que, en el marco de un proceso abreviado, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 4to. Turno, a cargo de la Dra. Jimena Rosas, dictó sentencia definitiva No. 73/2022 de fecha 3 de abril de 2022, por la cual, en lo que aquí interesa, se condenó a A.A. como autor penalmente responsable de un delito de hurto a la pena de 6 meses de prisión efectiva (véase fs. 12/14).
II) El penado Sr. A.A. fue recluido originalmente en la Unidad No. 16 del Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), ubicada en el departamento de Paysandú (fs. 23).
III) El 17 de mayo de 2022 asumió competencia el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú, a cargo del Dr. Fabio Assir (fs. 37).
IV) Con fecha 7 de junio de 2022, el INR informó que el Sr. A.A. fue trasladado hacia la Unidad No. 24, debido a problemas de convivencia con sus pares (fs. 43).
V) El 24 de junio de 2022, mediante decreto No. 3053/2022, el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú declinó competencia en virtud de lo dispuesto por el art. 289.3 del CPP y ordenó remitir los autos para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes con competencia en ejecución y vigilancia que por turno corresponda (fs. 44).
VI) Con fecha 14 de setiembre de 2022, asumió competencia el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 1er. Turno, a cargo de la Dra. María Ximena Menchaca, y dispuso por decreto No. 2414/2022 la intimación al penado para designar defensor (fs. 48).
VII) Posteriormente, se remitió a la referida Sede de Mercedes un informe de la Dirección Nacional de Policía Científica, en el cual se informó que, tras el cotejo de las huellas dactilares, se detectó que quien al momento de su formalización dijo ser “A.A.” es en realidad B.B. (fs. 50).
VIII) Del informe se confirió vista a la Fiscalía Departamental de Mercedes de 2do. Turno (fs. 51), quien la evacuó manifestando que se trataría de un mero error material, por lo que no correspondería anular la sentencia de condena, ni promover un recurso de revisión, sino remitir el expediente al Juzgado de origen a efectos de que corrija el referido error, al amparo de lo dispuesto en el art. 222 del CGP (fs. 52/53).
IX) Por decreto No. 2663/2022 de fecha 5 de octubre de 2022, el Juzgado Letrado de Mercedes de 1er. Turno compartió el criterio de Fiscalía y, en su mérito, ordenó remitir las actuaciones a la Sede de origen, sin más trámite, a fin de que “ realice la comunicación correspondiente del presente testimonio al ITF, realice la corrección pertinente y oficie a las autoridades que correspondan con la modificación en el nombre” (fs. 54).
X) Con fecha 30 de setiembre de 2022, el Director de la Unidad No. 24 del INR informó que ese día se otorgó libertad definitiva a B.B. en el IUE: 609-274/2022, permaneciendo recluido en dicha Unidad a disposición de la IUE: 2-48989/2022 del Juzgado Letrado de Mercedes de 4to. Turno (fs. 55).
XI) Los presentes autos (IUE: 609-274/2022) fueron remitidos con fecha 17 de octubre de 2022 al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú (fs. 56 vto.).
XII) Acto seguido, dicho Juzgado Letrado dictó la sentencia interlocutoria No. 5880/2022 de fecha 1º de noviembre de 2022, por la cual se declaró incompetente por razón de territorio, entabló contienda negativa de competencia y ordenó remitir los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 60/66).
Fundó dicha decisión en que no existe norma legal que le atribuya competencia para realizar las tareas dispuestas por la Sede Letrada de Mercedes de 1er. Turno en el decreto No. 2663/2022.
Señaló que, conforme a los arts. 26 y 289 del CPP, el criterio de asignación de competencia en esta etapa es meramente territorial, debiendo entender el tribunal que ostente la competencia en la materia en el lugar donde deba cumplirse la pena.
XIII) Recibidos los autos por la Suprema Corte de Justicia (fs. 67), por decreto No. 1757 de fecha 24 de noviembre de 2022, se dispuso el pasaje a estudio y autos para resolución (fs. 68).
XIV) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (artículo 56 de la Ley No. 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 1er. Turno.
II) Como punto de partida, debe tenerse presente que, de regla, la competencia en etapa de ejecución corresponde al tribunal del lugar en el que el penado se encuentra recluido (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 610/2022, 1.671/2021, 1.622/2021, 875/2021, 439/2021 y 367/2021, entre otras).
En este sentido, con las necesarias adecuaciones a la casuística de autos, resultan trasladables al presente los fundamentos expresados por la Corte en sentencia No. 1.481/2021, en la que se sostuvo: “(...) la presente contienda se resuelve a la luz de lo dispuesto por el artículo 289.3 del C.P.P.
Al respecto, dicha norma reza: ‘Cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y vigilancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia si existiere o el juez de igual jerarquía, del lugar donde deban cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia quedare ejecutoriada’.
Sobre el alcance de tal norma, Jorge Veiras ha sostenido: ‘Si la pena o medida de seguridad se cumple fuera del ámbito de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia que lo dispuso (art. 289.3). Se establece un orden de prelación entre tribunales: el naturalmente competente en razón de territorio será el Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia, si existiere en ese lugar; en caso contrario, será el Juez Letrado con competencia en materia penal del lugar donde deban cumplirse, distribuyéndose el turno en razón de la fecha en que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada’ (Cfme. Veiras, J., ‘Ejecución de la Sentencia Penal’, en Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal, V. II, 1ª Ed., FCU, 2019, pág. 417).
En tal intelección, es claro que el Juzgado competente para seguir entendiendo en la causa es el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 1º Turno, por la sencilla razón de que el imputado se encuentra cumpliendo condena en dicha ciudad y siendo este quien, en el caso concreto, cumple la función de ejecución ”.
En el presente caso, no se encuentra en discusión que el penado se halla recluido en la Unidad No. 24 del INR, correspondiente a la circunscripción territorial de Mercedes; de modo que es evidente que, a priori , el Juzgado competente para entender en el proceso de ejecución es el de la mencionada ciudad, por ser el tribunal del lugar donde la pena debe cumplirse.
III) Acto seguido, cabe preguntarse si la situación comunicada por la Dirección Nacional de Policía Científica a fs. 50/50 vto. y el criterio propugnado por la Fiscalía Departamental de Mercedes de 2do. Turno a fs. 52/53, posteriormente recogido en auto No. 2663/2022 del Juzgado Letrado de Mercedes de 1er. Turno (fs. 54), modifican el régimen legal de distribución de competencia y colocan al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú en posición de volver a entender en las actuaciones y ejecutar lo dispuesto por la titular de la Sede Letrada de Mercedes.
Y bien. A juicio de la Corte, la respuesta es negativa.
El art. 222.2 del CGP dispone que “ Los errores materiales y los puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de la sentencia ”. La norma contenida en esta disposición no tiene aptitud para desatender la previsión del art. 289 del CPP, en lo que a distribución de competencia refiere.
En efecto, por más que el art. 222.2 del CGP establezca que los errores materiales pueden ser corregidos en cualquier momento, ello no significa que pueda existir una reasignación de competencia para ejecutar las tareas que la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 1er. Turno pretende que sean ejecutadas por la Sede de Ejecución y Vigilancia de Paysandú.
En todo caso, suponiendo que la situación de marras constituyera un mero “error material” y que fuera posible modificar la sentencia definitiva al amparo del art. 222.2 del CGP, ello de manera alguna podría ingresar en la competencia del Juzgado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú, sino eventualmente del tribunal que dictó la sentencia definitiva de condena, esto es, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 4to. Turno.
Por lo demás, las tareas relativas a realizar las comunicaciones al ITF y a librar los oficios a las autoridades correspondientes, que la titular de la Sede Letrada de Mercedes ordenó hacer a la homóloga de Paysandú, ingresan sin dificultad dentro de la competencia del primero de tales Juzgados, justamente por ser el competente en materia de ejecución y vigilancia, en virtud del lugar de reclusión del penado.
En otros términos, el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú carece actualmente de competencia para volver a entender en el asunto y ejecutar las tareas dispuestas por su contendiente.
En definitiva, en base a los argumentos expresados supra , la Corporación considera competente para continuar entendiendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 1er. Turno, a quien se le remitirán las presentes actuaciones, con las formalidades de estilo.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
D ECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MERCEDES DE 1º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.