Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ MININNI, ANN C/ FUNDACIÓN IBEROAMERICANA – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – CASACIÓN”, IUE: 2-35273/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia No. 168/2022, de fecha 3 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 50/2020, de fecha 21 de setiembre de 2020, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 9º Turno, Dr. Pablo Misa, falló:
“ HACIÉNDOSE LUGAR A LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA INTERPUESTA POR LOS CO-DEMANDADOS SANTOS GRACIA; EDUARDO GARCÍA Y ROBERTO ÁLVAREZ.
NO HACIÉNDOSE LUGAR A LOS RUBROS RECLAMADOS POR LA ACTORA EN SU DEMANDA.
COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN...” (fs. 523/570).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 107/2021, de fecha 21 de mayo de 2021, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno (Sras. Ministras Dras. Corrales –r-, Scavone y Gianero), falló:
“ CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 554/20.
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA SALVO EN CUANTO:
a. A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ABUSIVO EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE CONDENA A FUNDACIÓN IBEROAMERICANA A SU PAGO A LA ACTORA QUE SE ESTIMA EN EL IMPORTE DE UNA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COMÚN.
b. A LAS HORAS EXTRAS EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE CONDENA AL PAGO DE HORAS EXTRAS A RAZÓN DE CINCO HORAS EXTRAS SEMANALES E INCIDENCIAS.
c. EN CUANTO A LA PARTIDA SALARIAL ABONADA EN DÓLARES EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE CONDENA A SU PAGO CON SUS AUMENTOS E INCIDENCIAS.
SE CONDENA AL PAGO DE 10% POR CONCEPTO DE MULTA DE ESTOS RUBROS Y DE LOS QUE OPORTUNAMENTE SE ABONARON EN CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN FINAL. Y 20% POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS. COSTAS A LA DEMANDADA SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS...” (fs. 640/657).
III) La Suprema Corte de Justicia, por sentencia definitiva Nº 193/2022, de fecha 9 de marzo de 2022, falló amparando parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva del Tribunal, salvo “ en cuanto el Tribunal de Apelaciones omitió liquidar los rubros objeto de condena y, en su mérito, dispónese remitir las actuaciones al tribunal subrogante a tales efectos. Desestímase en lo restante; sin especial sanción procesal...” (fs. 740/765 vto.).
IV) En cumplimiento del refe-rido pronunciamiento, el expediente fue remitido al Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno. Los Sres. Ministros integrantes de dicho Tribunal se inhibieron de oficio, por lo que se procedió al sorteo para su integración, recayendo la suerte en las Sras. Ministras Dras. Seguessa y Fernández Lembo, y por sentencia definitiva Nº 168/2022 (Sras. Ministras Dras. Rodríguez Fagián –r-, Seguessa, Fernández Lembo), de fecha 3 de agosto de 2022, falló:
“ ESTABLECIENDO QUE LA SUMA TOTAL DEBIDA A LA ACTORA POR LA FUNDACIÓN IBEROAMERICANA POR LOS RUBROS A LOS QUE FUE CONDENADA POR SENTENCIA Nº 107/2021 DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 2º TURNO, CONFIRMADA POR SENTENCIA Nº 193/2022 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, ASCIENDE AL DÍA DE LA FECHA, A $ 7.603.612 (PESOS URUGUAYOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS DOCE), MÁS REAJUSTES E INTERESES QUE SE DEVENGUEN HASTA EL EFECTIVO PAGO...” (fs. 787/793 vto.).
Contra la sentencia dictada por el Tribunal subrogante, la parte demandada interpuso recurso de ampliación (fs. 798), solicitando que se amplíe la sentencia y se establezca “ que las sumas nominales objeto de la condena se encuentran sometidas a retenciones de IRPF y CESS ”.
La Sala, por decreto Nº 72/2022, de fecha 17 de agosto de 2022, no hizo lugar al recurso de ampliación. En tal sentido, sostuvo que: “ Según resulta de los términos de la sentencia de la Sala n.168/2022 (fs. 787 a 793) la cuestión objeto de impugnación no integró las cuestiones debatidas en las instancias anteriores ni en la etapa casatoria, por lo que en la presente etapa y dado el alcance restringido y específico del recurso de ampliación (artículo 244 del C.G.P) no procede emitir pronunciamiento alguno sobre las eventuales retenciones como las que la parte recurrente dice haber declarado (fs.798 vto.)”.
V) La parte demandada presen-tó recurso de casación contra la sentencia definitiva Nº 168/2022, dictada por el Tribunal subrogante (fs. 807/815 vto.), en el que articuló, en resumen, los siguientes agravios:
a) En primer lugar, alegó que la Sala incurrió en error de derecho en la base de cálculo de las horas extra, infringiendo el artículo 1º de la ley 15.996.
Esto por cuanto el Tribunal tomó la incidencia del rubro “partida denomi-nada en negro o dólares” en la base de cálculo para determinar el valor hora extra, error que se replicó en la liquidación de las horas extra, las incidencias y los rubros indemnizatorios.
Expresó que no comparte la postura de la sentencia, en tanto de los fallos anteriores (que confirmaron la condena al pago de la partida), surge que se trata de una partida salarial que no se corresponde con el tiempo de trabajo efectivo.
Acto seguido, repasó doctrina sobre las partidas y elementos marginales que deben computarse para el cálculo del horario extraordi-nario. En este sentido, sostuvo que no deben contem-plarse aquellas que, aun de naturaleza salarial, no tienen relación con el tiempo de trabajo.
En consecuencia, entendió que debe casarse la sentencia en este punto, conforme a la liquidación alternativa que ofreció.
b) En segundo lugar, manifestó que le agravia la no declaración de la procedencia de las retenciones por IRPF (Impuesto a la Renta de las Personas Físicas) y aportes a la seguridad social.
Sostuvo que no comparte las razones esgrimidas por la Sala para no hacer lugar a su recurso de ampliación.
Contrariamente a lo que sostiene el Tribunal, alegó que sí solicitó la reserva por retención de aportes e IRPF al contestar la demanda y también al interponer recurso de casación.
Expresó que comparte las conclusiones de RASO DELGUE sobre la procedencia de tales retenciones, de acuerdo a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
Por ello, solicitó que se case la sentencia y se declare que los montos condenados se encuentran sujetos a retenciones de CESS (Contribu-ciones Especiales a la Seguridad Social) e IRPF por parte del condenado.
VI) Se confirió traslado del recurso de casación a la parte actora, que lo evacuó en tiempo y forma mediante escrito que corre de fs. 823/827 vto., abogando por su rechazo.
VII) Por decreto Nº 92/2022, de fecha 28 de setiembre de 2022, la Sala concedió el recurso de casación y ordenó se eleven los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 829).
VIII) Los autos fueron recibidos en la Corporación el día 6 de octubre de 2022 (fs. 833) y, previo estudio de admisibilidad, se ordenó el pase a estudio de los autos y autos para sentencia (fs. 835).
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros de la Corporación, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condena procesal.
II) El presente recurso de casación tiene la particularidad de que se presenta contra la sentencia Nº 168/2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, mediante la que se cumplió por parte del Tribunal subrogante con formular la liquidación que había sido omitida por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Tuno al dictar la sentencia definitiva Nº 107/2021.
En consecuencia, ya existe pronunciamiento firme sobre los rubros objeto de condena en segunda instancia: indemnización por despido abusivo (fijado en una unidad de indemnización por despido), horas extra (cinco horas extra semanales e incidencias), partida salarial abonada en dólares, multa y 20% en concepto de daños y perjuicios preceptivos.
En efecto, la Corporación, por sentencia Nº 193/2022, amparó parcialmente el recurso de casación entonces presentado, únicamente en cuanto el Tribunal omitió la liquidación de los rubros objeto de condena, ordenando la remisión de los autos al Tribunal subrogante.
En consecuencia, la recurrente conserva agravio útil únicamente en cuanto a la liquidación de los rubros objeto de condena.
III) Como primer agravio, la demandada denunció un error de derecho en la base de cálculo de las horas extra, en tanto la Sala tomó la incidencia del rubro “partida denominada en negro o dólares”. Además, sostuvo que este error implicó que resulte equivocada, en cascada, la liquidación de las horas extras, las incidencias y los rubros indemnizatorios.
El argumento central de la recurrente para fundar su agravio consiste en que la “partida en dólares” no guarda relación con el tiempo efectivo de trabajo y, en consecuencia, no corresponde que integre la base de cálculo de las horas extra.
A juicio de la Corporación el planteo no puede prosperar, ya que la demandada introduce en forma totalmente extemporánea, el debate sobre la inclusión de la partida para el cálculo de las horas extra.
En la contestación de la demanda, la recurrente sostuvo que nada debía en concepto de “partida en dólares”. Así, se defendió alegando que la actora tenía otro vínculo paralelo con la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico, que era la entidad que le abonaba esta partida, a quien debió demandar la parte actora. Respecto de las horas extra, también su defensa se fundó en que no se realizó trabajo extraordinario.
Respecto a la liquidación, únicamente cuestionó la efectuada por la actora. Siendo su fundamento únicamente que se integró al cálculo una supuesta partida en negro semestral en dólares que “es ajena a la relación laboral” (fs. 344 vto.). Empero, no ofreció liquidación alternativa y, ni siquiera de manera subsidiaria, argumentó que la “partida en dólares” no debía integrar la base de cálculo de las horas extra, tal como afirmó la parte actora en su demanda (fs. 117 vto.).
Asimismo, tampoco se observa que haya esgrimido esta defensa al interponer recurso de casación contra la sentencia Nº 107/2021.
En el referido pronuncia-miento, el Tribunal condenó al pago de la partida y también “a sus incidencias y a los aumentos legales que correspondieran”.
En conclusión, la deman-dada nada dijo al respecto ni en la contestación de la demanda, ni al interponer casación contra la sentencia de segunda instancia, razón por la cual todo lo que expresa en esta oportunidad, respecto a la inclusión de la “partida en dólares” en la base de cálculo de las horas extra, así como la liquidación alternativa que ofrece, resulta totalmente extemporáneo e inhábil para modificar la liquidación del Tribunal.
IV.1) Por otra parte, la recurrente expresó que le causa agravio la no declaración de procedencia de las retenciones por IRPF (Impuesto a la Renta de las Personas Físicas) y contribuciones especiales a la seguridad social.
Sostuvo que no comparte los argumentos de la Sala al resolver el recurso de ampliación, sobre la procedencia de las retenciones por IRPF y CESS.
La Corte rechazará el agravio, aunque por distintos fundamentos.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Sosa, Pérez y la redactora, el agravio no puede prosperar, pues el razonamiento del Tribunal es ajustado a las resultancias del expediente.
En efecto, en la sentencia Nº 168/2022 el Tribunal no hizo mención al punto.
En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de ampliación, pues “se omitió, tanto en los considerandos como en el fallo, pronunciarse respecto a las retenciones de contribuciones de seguridad social e impuesto a la renta de las personas físicas (...) FUNIBER al contestar la demanda e interponer recurso de casación declaró que al tratarse de rubros nominales en caso de condena se realizaría la retención correspondiente por las obligaciones tributarias relacionadas ” (fs. 798/798 vto.).
Por sentencia interlocu-toria Nº 72/2022, la Sala no hizo lugar a lo peticionado. En tal sentido, resolvió: “según resulta de los términos de la sentencia de la Sala n.168/2022 (fs. 787 a 793) la cuestión objeto de impugnación no integró las cuestiones debatidas en las instancias anteriores ni en la etapa casatoria, por lo que en la presente etapa y dado el alcance restringido y específico del recurso de ampliación (artículo 244 del C.G.P) no procede emitir pronunciamiento alguno sobre las eventuales retenciones como las que la parte recurrente dice haber declarado (fs.798 vto.)”.
Ahora bien, desde ya, no se observan yerros en lo afirmado por la Sala, pues, si se repasan la demanda y el escrito de casación interpuestos, lo único que surge es que la demandada “ se reserva el derecho a realizar las retenciones legales que correspondan por contribuciones especiales de seguridad social e IRPF en el improbable caso de existir condena por el reclamo de autos” (fs. 346 vto. y 690).
Dicha afirmación es una mera constancia que efectúa la parte y no una petición al órgano decisor. En consecuencia, acierta la Sala en señalar que tal extremo no integra las cuestiones debatidas, pues la demandada se limitó a dejar constancia en ambos escritos de que, si resultara condenada, se reserva el derecho a realizar retenciones legales.
En ningún momento de ambos fragmentos solicitó que el órgano jurisdiccional declare que tiene derecho a retener una determinada suma por tal o cual concepto.
Lo dicho por la demandada es una manifestación en la cual se limitó a señalar que, para el caso de que sea condenada, se reserva el derecho a realizar la retención que le impone la ley.
En consecuencia, lo dicho por la Sala es ajustado a derecho y refleja la compulsa de las actuaciones.
Ahora bien, como elemento coadyuvante, a lo ya dicho corresponde precisar que la recurrente señaló que el hecho de que la sentencia no declaró que tiene derecho a efectuar las retenciones infringe “ el artículo 8 de la Constitución, Art. 2, 13, 15, 16 y 30 de la Ley 18.572; el art. 11 de la Ley 6.962, en la redacción dada por el art. 23 de la ley 11.035; el art. 57 de la ley 18.211; el art. 4 del decreto 2/008; los arts. 13 a 17 y 23 del C. Tributario; el art. 32 (Cap. III) y los arts. 1 y 2 lit. C (Tít. 7 Cap. I) del Texto Ordenado 1996 de la D.G.I en la redacción dada por el art. 8 (Cap. I) de la ley 18.083 y hace precedente el recurso de casación”.
Sin embargo, a los efectos de fundar por qué, supuestamente, de dichas normas surge que el juez en su fallo debe, al efectuar la liquida-ción, disponer el monto de la retención por CESS e IRPF, se limitó a transcribir lo dicho por un autor en una revista on-line .
En consecuencia, la mera transcripción de un fragmento de dicho artículo determina que no nos encontremos ante un agravio que se haya introducido en forma tal como exigen los artículos 270 y 273 del CGP.
No existe –más allá de esa mera cita- un desarrollo argumental que permita al órgano determinar cuál fue el error de derecho de la Sala al no pronunciarse sobre un punto que, tal como señalamos anteriormente, en los términos en los que se redactó, ni siquiera fue peticionado; lo que conduce al rechazo del agravio.
IV.2) Por su parte, las Sras. Ministras Dras. Morales y Minvielle agregan que si bien es cierto que la demandada expresó que ante una eventual condena se reservaba el derecho de retención por IRPF y CESS (fs. 346 vto.), no comparten su postura.
La nueva ley de proceso laboral 18.572, dispone en su artículo 8: “La demanda se presentará por escrito en la forma prevista en el artículo 117 del Código General del Proceso. Deberá incluir el valor total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados, lo que deberá ser controlado por el Tribunal, que dispondrá se subsanen los defectos en el plazo de tres días con apercibimiento de tener por no presentada la demanda”.
El artículo le impone al actor la obligación de presentar una liquidación final de todos los rubros y montos que reclama, así como al demandado le exige pronunciarse sobre lo manifestado por el actor, controvirtiendo y ofreciendo una liquidación alternativa donde exprese los rubros y montos que pretende controvertir, o bien allanándose total o parcialmente.
Asimismo, el artículo 15 de la Ley también obliga al juez a ingresar al análisis de dicha liquidación de los rubros y montos reclamados, cuando dispone en su inciso final “En los procesos regulados por esta ley, las sentencias que condenen al pago de créditos laborales de cualquier naturaleza deberán establecer el monto líquido de los mismos, incluidas las multas, intereses, actualizaciones y recargos que correspondieren”. Se exige al juez que establezca en la sentencia de condena el monto líquido de los créditos laborales. Y la cuestión radica en determinar qué debe entenderse por monto líquido.
Sobre esto la Sra. Ministra Dra. Minvielle comparte lo sostenido por Storace, cuando expresa que “Esta innovación ha generado dudas respecto al alcance del concepto ‘monto líquido’ al que está obligado a determinar el juez. En otras palabras, si se trata de un concepto ‘procesal’ o de un concepto ‘tributario’, o de ambos.
La génesis de esta incorporación -dictar monto liquido- fue buscar eliminar la demora que se generaba con el proceso incidental de liquidación de sentencia del artículo 378 del CGP, a nuestro entender es claro que se trata de un concepto de alcance ‘procesal’. En efecto, la referencia no es otra que la que resultaría luego del proceso de liquidación de sentencia, concepto claramente procesal. El Juez se ve obligado a presentar un cálculo aritmético claro y concreto que permita determinar cuál es el monto objeto de la condena de manera tan clara que no ofrezca dudas a las partes. El resultado que se busca alcanzar con el artículo 15 no es otro que el que se obtenía con la aplicación del 378 del CGP.
De manera que las interrogantes que se pueden suscitar hoy sobre el concepto de ‘monto líquido’ son las mismas que antes se presentaban en oportunidad del incidente de liquidación de sentencia.
A nuestro entender la referencia ‘monto líquido’ es un concepto procesal, que se agota con la incorporación a la sentencia del cálculo aritmético concreto que permita determinar cuál es el monto objeto de la condena. Es decir, cuánto se debe por ejemplo de horas extras y cuánto por la incidencia de las horas extras en el salario vacacional, licencia y aguinaldo, sus intereses y ajustes. Pero, de ningún modo el juez laboral se encuentra obligado a realizar la liquidación tributaria sobre los rubros de condena. Esta obligación recae en el contribuyente o en su respectivo responsable tributario, y por supuesto, la fiscalización le compete a los respectivos órganos recaudadores (BPS/DGI), no a la sede laboral.
Si el tribunal no permite al responsable tributario ejercer su obligación/derecho de retener el tributo que corresponda sobre el monto objeto de condena, tal conducta del tribunal podría significar para el responsable una hipótesis de eximente de responsabilidad consagrada en el art. 106 del código tributario -fuerza mayor-.
Por tanto, si bien el juez no está obligado a realizar una liquidación en términos tributarios de los rubros de condena, a nuestro entender no debería impedir que el empleador realice las retenciones tributarias que corresponde, y si el condenado las hace con abuso sufrirá las consecuencias sancionatorias que prevé el código tributario y/o el código penal...
... Nos afiliamos a la tesis que admite la retención de las obligaciones tributarias sobre los montos objeto de condena, en todas las hipótesis, sea que el empleador demandado lo solicitó o advirtió en la instancia de ofrecer su contestación de defensa o no. El derecho de retener emana de los artículos 19 y 23 del Código Tributario... Sin perjuicio de ello, el Juez no se encuentra obligado a realizar la determinación del tributo, ni siquiera se ve obligado a manifestarlo en la sentencia, pero creemos que sí está obligado a permitir la retención del tributo al momento de cumplir la sentencia de condena” (STORACE, Dolores. “Tratamiento tributario de los montos objeto de condena o transacciones en sede laboral” en GOLDSTEIN, Eduardo. Actualización, ajuste y recargo de los créditos laborales. FCU. Montevideo. 2017. Pág. 91).
Por tanto, la Sra. Ministra Dra. Minvielle considera que el agravio no es de recibo, en tanto, como viene de referirse, el Juez no se encuentra obligado a determinar el monto del tributo, ni a autorizar su descuento en la sentencia, pues esas autorizaciones operan de verificarse los supuestos previstos en la normativa tributaria correspondiente.
En este sentido, las Sras. Ministras Dras. Minvielle y Morales comparten la discordia del Sr. Ministro Dr. Hounie a la sentencia Nº 294/2015, en la que sostuvo que, de acuerdo con el principio de legalidad que rige en materia tributaria y a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, la configuración del tributo y la existencia de la obligación tributaria se verifican con el mero acaecimiento del supuesto fáctico que constituye el hecho generador del tributo de que se trate. Por ello, determinado judicialmente un crédito laboral, las eventuales responsabilidades y deberes tributarios a que refiere la parte recurrente operarán con independencia de su consignación en el fallo judicial de que se trate.
En doctrina Saldain y González han expresado “(...) el hecho, causa o título que justifica la obligación tributaria se encuentra previsto exclusivamente en la Ley, lo que deriva del principio de legalidad (arts. 7, 10 y 85 numerales 4o. y 9o. y 87, Constitución y en el art. 2 del CT). Ello se resume en que la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria es una actividad reglada que excluye la posibilidad de actuación discrecional y veda a los particulares su afectación, por imperio expreso del art. 14 inc. 3 del CT.
“ Acaecido en el mundo fenoménico el supuesto de hecho hipotéticamente establecido en la norma, se deriva (relación de causalidad) el nacimiento de una obligación. La sentencia estimatoria de la pretensión en el proceso laboral ‘declara’ la pertinencia de determinados rubros y ‘condena’ a su efectivo pago. Acertados estos aspec-tos, procederá (según lo dispongan las normas tributarias aplicables), el pago de los tributos que correspondan” (Rodolfo Saldain y Gonzalo Martínez, “Sentencia de condena líquida y obligaciones laborales”, en Revista CADE Profesionales y Empresas, Tomo XXII, Octubre 2013, pág. 58).
A mayor abundamiento, la Sra. Ministra Dra. Morales destaca que ésta ha sido su postura desde que integraba el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno.
Así, en sentencia Nº 57/2020 del mencionado Tribunal, sostuvo que “ Respecto al descuento del IRPF que plantea la codemandada, teniendo presente la naturaleza del tributo y la obligación que señala el recurrente, no corresponde que la sentencia se pronuncie al respecto, en tanto corresponde a su esfera de responsabilidad, por lo que se rechazará el agravio.
Con relación a este tema Saldain (Sentencia de condena líquida y obligaciones tributarias, Revista CADE, T. XXII, Octubre 2013, Pág. 57 y siguientes), ha dicho que la ley 18.572 ‘no exige (en la liquidación inicial) la detracción de los créditos tributarios, lo que es lógico, pues ello surge de otras normas de rango legal, aspecto ajeno al conflicto de trabajo...’, lo mismo que sucede con la sentencia que no afecta el principio de liquidez si no se pronuncia sobre los descuentos legales tributarios, pues la fuente normativa es ajena a la ley procesal.
El autor citado, concluye que ‘la sentencia que ingresa en la determinación de la cuantificación y determinación de los tributos vigentes, en discordancia con lo regulado por las normas de incidencia se extralimita, con las responsabilidades que ello implica’, entendiendo la liquidez con el criterio señalado por Gamarra y concluyendo en igual sentido que lo hace la sentencia de la Sala número 300/2011.
Los mismos argumentos son suficientes para también rechazar lo expresado con relación a las contribuciones de seguridad social. ” (Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno, sentencia Nº 57/2020).
La Sra. Ministra Dra. Morales agrega en su voto que también el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, en sentencia Nº 146/2019, en la que integró la decisión de la mayoría, expresó que: “ la demandada se agravia por cuanto la sentencia omitió expedirse sobre si debía o no descontar o retener el IRPF y aportes a la Seguridad Social.
La Sala compartiendo además la posición de los TAT de 1º y 4º turno, entiende que no corresponde pronunciamiento al respecto como lo ha expresado en múltiples oportunidades en casos similares respecto a la misma demandada. El contribuyente o deudor de los conceptos tales como IRPF, aportes al BPS y demás es el actor, pero se trata de una obligación que lo vincula frente a los organismos de recaudación, independiente y ajena al asunto que se origina en conflicto individual de trabajo que configura la competencia material de la sede laboral. La normativa tributaria y de previsión social dispone que el empleador opere como responsable sustituto o como agente de retención (arts. 62 y 67 del Decreto 148/2007). Y artículo 45 de la Resolución de DGI 662/2007. Respecto de los aportes personales del trabajador el empleador es agente de retención. El artículo 3 de la Ley 17.829 regula las retenciones al salario, fue modificado por el artículo 107 de la ley 18.083, el Decreto 429/2004 artí-culo 2, regula el procedimiento para efectuar descuentos y proteger el mínimo intangible.
En consecuencia, no corresponde a la sede jurisdiccional emitir pronuncia-miento sobre eventuales retenciones aplicables a los créditos reconocidos por sentencia por obligaciones que gravan al empleado respecto de otros sujetos ajenos a la relación laboral (BPS, DGI). Entonces, sin perjuicio de las habilitaciones que dichas normas concedan eventual-mente para que al momento de verificarse el pago los sujetos obligados a éste, en el caso el empleador, detraigan lo que corresponda por esos conceptos adeudados por el trabajador, no procede que la sede laboral se expida sobre las liquidaciones correspon-dientes a ello ni brinde autorización de especie alguna, pues esas autorizaciones operan de verificarse los supuestos previstos por la normativa de que se tratare de pleno derecho y por normas ajenas a la legislación laboral. En consecuencia, el agravio es de rechazo ”.
V) En definitiva, corresponde desestimar el presente recurso de casación, sin especial condena procesal.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.