Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “LORYBAN S.A. C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO - CASACIÓN ”, IUE: 2-11400/2019 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 14, de fecha 24 de febrero de 2021, dictada por la Sede Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, se dispuso:
“ I) Desestimar la demanda instaurada por los fundamentos expuestos, y en mérito a ello, desestimar la citación en garantía promovida por la Intendencia de Montevideo contra Stiler S.A... ” (fs. 587-600).
II) Por sentencia Nº 49, de fecha 25 de abril de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, se resolvió: “Confírmase la sentencia interlocutoria Nº 302/2020 y la sentencia interlocutoria Nº 308/2020. Revócase la sentencia definitiva en forma parcial según fundamentos dados y, condénase a la Intendencia de Montevideo a pagar a la parte actora la suma de U$S 10.000 más interés legal desde la demanda, en carácter de daños y perjuicios según consideraciones realizadas y fundamentos dados en Considerando V)...” (fs. 656-668).
III) Contra este último fallo, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 672-680 vto.); ocasión en la que, en síntesis planteó el siguiente cuestionamiento.
Alegó que el monto de condena fijado por el Tribunal, tras aplicar el criterio de la liquidación equitativa o discrecional, resulta ínfimo, desmesurado e injusto, por lo que es pasible de ser objeto de revisión ante la Corte.
Adujo que, dicho monto no resulta de la debida aplicación del artículo 141 del CGP, ni del artículo 1319 del CC, ya que el monto objeto de condena no repara integralmente el daño causado y tampoco se ajusta a precedentes jurisprudenciales en casos similares.
Manifestó que no cuestiona el razonamiento de la Sala respecto de la procedencia de la condena por daños y perjuicios, tampoco la aplicación del criterio de la liquidación equitativa para su cálculo, pero sí se agravia por el monto objeto de condena (U$S 10.000), ya que la sentencia carece de motivación en ese aspecto, en tanto únicamente explicita la aplicación del principio de equidad.
Indicó que la suma fijada como condena, no guarda relación con los reales perjuicios sufridos y, por ende, no constituye una reparación integral, con la consiguiente infracción de la norma contenida en el art. 1319 del CC.
IV) Conferido el traslado de ley (fs. 681-682), compareció la parte demandada abogando por el rechazo de los agravios (fs. 686-690).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 693 y 700), fueron recibidos el día 8 de setiembre de 2022 (fs. 701).
VI) Por auto Nº 1524, de fecha 18 de octubre de 2022, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 703); finalizado el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales y por los fundamentos que expresará, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por entender que los agravios articulados como sustento no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) Análisis del agravio propuesto .
II.1) En su exposición del agravio, la actora afirma que no cuestiona la constatación del “an debeatur”, ni la procedencia de la liquidación equitativa. Lo que en verdad le causa agravio es la cuantificación del daño extrapatrimonial (U$S 10.000), la que considera irrisoria.
Para que la Corte ajuste al alza esa suma, expresó que debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido entre que el bien fue designado para la expropiación y el momento en que la Intendencia desistió de expropiarlo, es decir, tres años y tres meses; calcular por ese lapso el interés simple (6% anual) sobre el precio que habría ofrecido la Intendencia al comienzo del trámite expropiatorio (U$S 470.000); esa cifra (19,5% de U$S 470.000) arroja el resultado de U$S 91.650, “ monto muy diferente a los U$S 10.000 condenados por la sentencia del Tribunal ” (fs. 680).
En subsidio, pidió que se estimara el daño resarcible en el 10% de U$S 470.000, según antecedentes jurisprudenciales que citó (fs. 680-680 vto.).
Como se advierte, la expresión del agravio consiste en manifestar su disconformidad con lo fallado y proponer criterios alternativos.
Sin embargo, considera la Corte que la posibilidad de encontrar criterios alternativos, en modo alguno demuestra que el empleado por la Sala resulte equivocado y, menos todavía, irrisorio o absurdo.
Aunado a ello, debe tenerse presente que en materia de cuantificación de los daños, los órganos de mérito cuentan con cierto margen de discrecionalidad cuyo recto ejercicio no puede ser cuestionado por la Suprema Corte de Justicia.
La fijación de las cifras de reparación pertenecen a la órbita de la razonable discrecionalidad de los magistrados, en la medida en que la estimación se efectúa teniendo en cuenta, esencialmente, circunstancias de hecho que, de regla, escapan al control casatorio (cf. Vescovi, E., “El recurso de casación”, Idea, Montevideo, 1996, pág. 82).
El ejercicio de esa facultad discrecional será legítima, siempre que haya ponderado los elementos reglados establecidos en la ley y que no resulte arbitraria ni desproporcionada (cf.: sentencias Nos. 218/2007, 578/2012, 364/2013, 337/2014 y 807/2014, entre otras).
El Tribunal, en el caso concreto, entendió como rubro de carácter extrapatri-monial el perjuicio sufrido por el propietario del inmueble en virtud de la demora y el ingreso de maquinaria y camiones durante dos a tres años y por ello, lo cuantificó en la suma de U$S 10.000.
En ese sentido, dicha suma no resulta arbitraria ni desproporcionada, y siendo una cuestión donde el órgano de segunda instancia posee margen de discrecionalidad, corresponde por tanto desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
Asimismo, no puede soslayarse que la carga de la prueba pesaba sobre el recurrente, que nada aportó para colaborar con la cuantificación en cuestión.
En conclusión, tanto por la forma en que fue expuesto el agravio (disconformidad y propuesta de criterios alternativos), cuanto por la naturaleza de la cuestión de que se trata (propio del ámbito de discrecionalidad de los tribunales de mérito), este Colegiado entiende que debe desestimarse el recurso interpuesto.
II.2) Ahora, si bien el agravio principal refiere al “quantum” de la indemniza-ción fijada por la Sala y su carácter ínfimo e irrisorio, lo cierto es que, rectamente interpretado el recurso de casación, es claro que el recurrente también se agravia por lo que entiende es un vicio por insuficiente motivación.
Efectivamente, la recu-rrente planteó que el órgano de alzada estaba obligado a fundamentar su decisión y que no expresó a qué parámetros de referencia, datos objetivos o situaciones similares acudió para fijar los U$S 10.000.
Es decir, no solo se agravió por el monto que estimó absurdo en su fijación, sino que la impugnante fue más allá: consideró que el “ad-quem” ninguna explicación plausible desarrolló para fijar ese monto (fs. 678).
Realizada esta precisión, igualmente la Corte considera que este agravio tampoco resulta de recibo.
La Sala arribó a la cuantificación del daño considerando las circunstancias del caso concreto, la existencia misma del perjuicio. Véase que valoró las probanzas diligenciadas que dieron cuenta de la “privación del predio en cuestión” y el hecho de soportar durante un largo período la utilización de maquinaria pesada en su propiedad. Es así que, teniendo en cuenta estas circunstancias y las particularidades de la causa, es que se fijó el monto en U$S 10.000.
Esa suma no se fijó con abstracción de la situación en concreto, sino en base a una debida ponderación de los elementos que debían ser apreciados a la hora de cuantificar el perjuicio.
Con lo cual, nada cabe reprochar a la Sala en su esfuerzo analítico del monto del perjuicio. El hecho de que el Tribunal no haya acudido a criterios alternativos como los que propone la recurrente, no determina que el pronunciamiento de segunda instancia esté privado de razones para adoptar la decisión que, finalmente, se adoptó.
Como ha señalado la Corte con anterioridad, en términos extensibles a este caso: “ Se trata, entonces, de una decisión reflexiva, ponderada en función de las particularidades del caso, con fundamentación legalmente suficiente, fácilmente fiscalizable. Por estas razones, no puede considerarse que se verifique un supuesto de ausencia de motivación, ni de motivación insuficiente, sino una concreta y suficiente explicitación de las razones que orientaron la labor decisional de la Sala, todo lo cual deja sin sustento el agravio ” (cf.: sentencia Nº 394/2019).
En definitiva, en cualquier caso, corresponde rechazar la demanda casatoria planteada.
III) De las costas y costos .
La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 688 del CC y 56.1 y 279 del CGP).
En suma, por los fundamentos expuestos y en base a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.