Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “CURBELO LIMA, JOHANA ELIZABETH Y OTROS C/ SENTENCIA Nº 20/2022, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE YOUNG DE 1º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-206/2022.
RESULTANDO :
I) Con fecha 16 de setiembre de 2022 comparecieron Johana Curbelo, Marta Curbelo, Antonio Curbelo, José Curbelo y Juana Curbelo interponiendo recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 20/2022 dictada por el Juzgado Letrado de Young de 1º Turno, y fundaron su recurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 283 del CGP.
II) Señalaron que la sentencia cuya revisión se pretende fue dictada en fraude ya que contiene vicios importantes como lo son: la falta de inscripción de la demanda en el registro pertinente, la ausencia del emplazamiento por edictos y la ausencia de emplazamiento a los demás condóminos.
En ese sentido, expresaron que la primera instancia estuvo a cargo de un juez lego, lo que llevó a que el expediente se remitiera en diversas oportunidades a la División Servicios Inspectivos, la cual realizó observaciones que no fueron cumplidas en el proceso.
Si bien la sentencia de primera instancia, desestimó la pretensión, la dictada por la segunda instancia revocó la misma y acogió la pretensión de prescripción adquisitiva interpuesta.
En base a ello, los recu-rrentes expresaron que el incumplimiento de lo requerido por Servicios Inspectivos fue la primera etapa de una maniobra fraudulenta por parte de la promotora de la prescripción adquisitiva, siendo el perjuicio causado con el dictado de la sentencia de segunda instancia que se despojó a los comparecientes de la propiedad del inmueble en cuestión.
III) Por providencia Nº 1570/2022, de fecha 25 de octubre de 2022, se confirió a los comparecientes un plazo de 5 días a los efectos de que agregaran testimonio de la sentencia impugnada, y que acreditaran que la misma se encuentra ejecutoriada, así como haber cumplido con el plazo previsto en los artículos 285.1 y 285.3 del CGP (fs. 55). Con fecha 3 de noviembre de 2022 se dio cumplimiento a lo solicitado por parte de los recurrentes (fs. 63 a 65).
IV) Por auto Nº 1677/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, se dispuso el pasaje a estudio entre los Sres. Ministros a los efectos del control de admisibilidad de la medida cautelar y del recurso de revisión interpuesto (fs. 67).
V) Por providencia Nº 1839, de fecha 8 de diciembre de 2022, como medida para mejor estudio se solicitó la remisión inmediata del expediente caratulado “ANGELO, MIRTA - PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA TREINTENARIA”, IUE: 326-1/2019, lo que fue cumplido a fs. 75.
VI) Por auto Nº 1940, de fecha 22 de diciembre de 2022, se dispuso que vuelvan las presentes actuaciones a estudio de los Sres. Ministros (fs. 77).
VII) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
II) En primer lugar, corres-ponde repasar que leído el expediente principal de pres-cripción adquisitiva que se tiene a la vista “ANGELO ROSTOM, MIRTA AURORA - PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA TREINTENARIA”, IUE: 326-1/2019, y el escrito de revisión que se tramita en obrados, se desprende que:
a) el día 7 de febrero de 2019 se presentó ante el Juzgado de Paz de la Octava Sección Judicial de Río Negro, Mirta Ángelo y promovió proceso de prescripción adquisitiva treintenaria respecto al padrón Nº 153 de la localidad catastral Grecco. Expresó que desde 1971 habitó en dicho inmueble junto con su cónyuge, Raúl Curbelo. Enfatizó que desde el año 1977 comenzó a poseer con ánimo de dueña dado que el propietario del inmueble, Sr. Waldimiro Casimiro Curbelo, quien vivía en Grecco y detentaba el terreno, se marchó junto con su esposa e hijos, sin ánimo de retorno y le cedió la posesión del solar. Destacó que Waldimiro Curbelo era hermano por línea paterna del cónyuge de la compareciente.
b) en el expediente de prescripción adquisitiva existieron algunas irregulari-dades, a saber: i) no se inscribió la demanda en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria; ii) no se realizaron las publicaciones por edictos (a pesar de que se designó Defensor de Oficio por los “incompare-cientes”); iii) no se levantaron todas las observaciones formuladas por División Servicios Inspectivos.
Asimismo, en el propio expediente de prescripción compareció la Sra. María Curbelo y solicitó se interrumpa la prescripción alegando “mejor derecho ya que mi padre, el señor Casimiro Waldemiro Curbelo era el propietario del bien, quien ya está fallecido” . Además, informó a la Sede que se encuentra iniciado un proceso sucesorio en el cual está incluido el bien dado que la propiedad pasó a la hija compareciente de dicho escrito y a los sobrinos Marta Soledad, Antonio Enrique, José Miguel, Juan Carlos y Johana Elizabeth Curbelo Lima (por representación del padre fallecido e hijo de Casimiro, el señor Juan Antonio Curbelo Figueira).
En otras palabras, en el expediente de prescripción compareció una heredera del demandado (último titular del bien) y, además, denunció que existen más sucesores. Sin embargo, el Juzgado no tuvo presente tal extremo y no emplazó a ninguno de los mencionados (hoy comparecientes de la revisión).
Diligenciada la prueba, por sentencia definitiva Nº 1, de fecha 2 de marzo de 2022, se desestimó la demanda (fs. 204 a 207). La parte actora interpuso recurso de apelación y, evacuado el traslado por parte de la Defensora de Oficio y la Sra. María Gloria Curbelo, se elevó al superior procesal.
Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 20, del 6 de junio de 2022, el Juzgado Letrado de Young de Primer Turno revocó la recurrida y, en su mérito, hizo lugar a la demanda promovida declarando que la Sra. Mirta Ángelo adquirió por modo prescripción el inmueble padrón Nº 153 manzana 12 sito en el Departamento de Río Negro, Localidad Catastral Grecco.
III) Tal como se señaló precedentemente, comparecieron ante este Cuerpo los Sres. Johana Elizabeth, Marta Soledad, Antonio Enrique, José Miguel y Juan Carlos Curbelo Lima, y en lo medular, expresaron que en la intervención del expediente de prescripción Servicios Inspectivos dio cuenta de la carencia de ciertos documentos necesarios para el correcto planteo de la demanda. Que a pesar de que obraban en el expediente los datos de los ahora recurrentes, la curial de la parte actora compareció y señaló que no es posible notificar al último titular registral dado que no surge información del certificado registral y por ende, no corresponde efectuar notifi-cación. Es decir, que del expediente surgían todos los elementos necesarios para efectuar el emplazamiento en forma de los sucesores del demandado y, sin embargo, tales actuaciones no acontecieron. Y tampoco se inscribió la demanda en el Registro ni se efectuaron los emplazamientos por edictos.
En virtud de ello, los recurrentes alegan como causal de revisión, la existencia de una maniobra fraudulenta en dicha causa.
IV) Ahora bien, a criterio de este Cuerpo, los referidos apartamientos por parte del “A Quo” y el silencio del “Ad Quem” sobre los mismos, no implican una maniobra fraudulenta.
Sobre el punto, el maestro Couture definía a la colusión procesal de la siguiente forma: “Confabulación o entendimiento malicioso de un litigante con otro o con terceros, dirigido a producir perjuicio a su adversario en el proceso o a terceros a quienes alcanza la cosa juzgada” (Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, 3ª Edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, BdeF, Buenos Aires, 2004, pág. 170). Y definía al fraude procesal como la “Calificación jurídica de la conducta, consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito” (Couture, Eduardo J., ob. cit., pág. 358).
También sobre el punto, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, ha sostenido que “desde el punto de vista estrictamente jurídico puede afirmar que sobre estos conceptos existen tantas nociones como autores las han vertido, empero, el denominador común que puede extraerse es que se refieren a toda suerte de acciones tendientes a obtener el dictado de una sentencia que no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento para el caso. Couture señala que el fraude unas veces, va dirigido de un litigante contra otro, otras de ambos litigantes hacia un tercero y/o del juez a una o ambas partes o de las partes (y eventualmente del juez) hacia el orden jurídico: fraus legi, desnaturalizando el proceso. Gelsi Bidart relaciona que el fraude procesal consiste en: a) la actividad (uno o varios actos) de b) uno o más de los sujetos procesales (fraude uni o bilateral), c) tendiente a lograr (causa final mediata), d) a través de la actividad procesal normal (específicamente: mediante actividad válida salvo la causa final indicada), pero de manera insidiosa, maquinada, y por ende, indirecta e) un daño ilícito que en definitiva se produzca, f) en perjuicio de un sujeto pasivo que normalmente será tercero al proceso, pero que puede ser la contraparte y generalmente el Juez, en tanto se le haga cómplice involuntario del fraude.
Todos los casos de fraude (o ‘entuerto’) están relacionados –en cuanto al sujeto activo correspondiente- con una voluntad de perjudicar, de causar daño, con conocimiento de la ilegalidad de esa situación. Es el dolo procesal, intención dirigida a un evento contrario a la ley y, por tanto, a la violación de una obligación de la parte (no ajustar la conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe – art. 5 C.G.P.) puesto que una de las obligaciones fundamentales de la parte es la de no engañar al juez o a la otra parte (servirse ver al respecto Carnelutti). Los medios del (o para el) fraude pueden ser cualquiera; sin embargo, en general se considera que el engaño, la maquinación o el alejamiento de la lucha franca lo configuran.
El fraude y la colusión no se diferencian por naturaleza sino que la distinción obedece o se explica en la necesidad de prever tanto el dolo de una parte solamente (unilateral) como el dolo de las dos partes (bilateral o concertado) o por lo menos de varias partes en el caso de litisconsorcio (ello, referido a los sujetos activos del fraude)” (SOSA AGUIRRE, Tabaré. “El llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión (artículo 54 del CGP)”, Revista del Colegio de Abogados del Uruguay, Tomo XXIV, 1993, págs. 25 y 26).
En el caso en estudio, y como bien señalan los recurrentes, la primera instancia se tramitó bajo la égida de un juez lego, no obstante lo cual, la sentencia recaída resultó beneficiosa para los intereses de los recurrentes, ya que desestimó la demanda de prescripción adquisitiva. Y lo cierto es que de haber existido una maniobra fraudulenta, el resultado de esta instancia hubiese sido otro, lo que no ocurrió.
El recurso en estudio tiene su génesis en la sentencia de segunda instancia que revoca la de primera y hace lugar a la demanda de prescripción adquisitiva.
Y el planteo efectuado por los recurrentes manifiesta una clara disconformidad con el resultado del proceso y la sentencia dictada por el ad quem, pero no evidencia la existencia de una confabulación o entendimiento malicioso de un litigante con otros, por lo que de manera alguna puede ser causal del recurso de revisión.
Al respecto y sobre el alcance del recurso de revisión, Guasp señalaba que “ El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él” (<<Derecho Procesal Civil››, I. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 924).
Asimismo, en cuanto los requisitos de la revisión, el mismo autor enseñaba que: “ Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo” (Idem, pág. 931).
En la misma línea, la Suprema Corte de Justicia con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en sentencia Nº 15/2009, expresó: “ Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’.
“‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpreta-ción restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’ (Podetti, 'Tratado de los recursos', pp. 457-458)”.
Por su parte, como ha sostenido Vescovi, “ Se trata de un recurso extraordinario, en dos sentidos, tanto por no ser suspensivo como por darse en último término, para casos excepcionales –procede sólo en casos enumerados taxativamente; y en consecuencia, los poderes del órgano de alzada también aparecen limitados a la consideración de solamente esas causales (Derecho Procesal, 1998, Tomo VI, p. 193 y ss.)”.
En consecuencia, es claro de lo que viene de reseñarse, que la disconformidad jurídica con el resultado del proceso no es causal de revisión. Los recurrentes manifiestan la existencia de una maniobra fraudulenta, sin embargo sus alegaciones no indican tal situación. Si bien remarcan, lo que a su juicio, fueron errores procesales en el tracto del expediente desarrollado en la instancia, cabe tener presente que el resultado del mismo en primera instancia fue en beneficio de su interés.
Por su parte, la alzada, con un análisis distinto al de la primera instancia decidió revocar la impugnada y acoger la demanda de prescripción interpuesta. Sin embargo, ello no puede catalogarse como maniobra fraudulenta, pues la diferencia de decisiones entre órganos superiores e inferiores, es propio de todo sistema de justicia.
V) En obrados lo que estrictamente ocurrió, es que los aquí comparecientes no fueron notificados en debida forma de la existencia del proceso de prescripción, por lo que se encontraron en indefensión, y ello porque: a) no existió publicidad registral; b) no se emplazó por edictos y, c) existiendo domicilio denunciado, no se los emplazó en forma personal.
Ahora bien, si no se emplazó a los comparecientes y tal extremo les ocasionó indefensión, la vía idónea para solicitar la nulidad de lo actuado era la del artículo 115 del CGP o, ante la improcedencia de éste, la del numeral 7 del artículo 283 del CGP. Sin embargo, la causal invocada por los recurrentes dista de tal extremo. Véase que expresamente a fs. 47 sostienen que “la causal que habilita el presente recurso de revisión es la prevista en el numeral 6 del art. 283 del CGP: la maniobra fraudulenta que provocó el dictado de una sentencia definitiva inútil dictada sin la presencia de la totalidad de los integrantes de la parte demandada (art. 46 CGP)”.
Lo acontecido en autos es la invocación de un típico ejemplo de nulidad por indefensión dado que los comparecientes -según sus dichos- no tuvieron conocimiento de las resultancias del expediente de prescripción. Por tanto, lo que debieron hacer en el presente (y no hicieron) es alegar que lo ocurrido en autos encuadra en el supuesto del numeral 7 del artículo 283.
Véase que los compare-cientes parecen confundir que todo desconocimiento de un proceso a consecuencia de la falta de emplazamiento acarrea en forma automática la causal prevista en el numeral 6, cuando tal extremo no es así, al punto tal que si así fuere, escaso interés tendría para el legislador regular la hipótesis del numeral 7 si todo acto comprendido en dicho numeral encuadra en el anterior.
VI) Tampoco es posible en el presente caso, iura novit curia mediante, aplicar la causal prevista en el numeral 7 dado que ello supondría ingresar en argumentaciones que no fueron invocadas por las partes, pues el mencionado numeral exige la indicación precisa por parte del recurrente en señalar la improcedencia de las vías previstas en el artículo 115 del CGP y, en obrados, tal extremo no aconteció.
El artículo 283 en su numeral 7 del CGP establece: “Procede la revisión (...) 7) Cuando se reclame la nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del Artículo 115”.
A su vez, el artículo 115.3 del CGP preceptúa: “Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto”.
Conforme a ello, el ordenamiento adjetivo vigente establece expresa y taxativamente las vías procesales para reclamar nuli-dades (entre ellas por indefensión). En primer término, la nulidad que afecta a la demanda principal o inciden-tal se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (artículo 115.1 del CGP); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocu-torias con fuerza de definitivas) (artículo 115.2 del CGP) y; la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que, por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (artículo 115.3 del CGP). Por último y, si no pudiera hacerse valer por la vía incidental, recién ahí podrá hacérselo a través de la prevista en el nº 7 del artículo 283 del CGP, esto es, el recurso de revisión, el cual es definido como “un medio de impugnación extraordinario, esto es, que se da solamente cuando se configuran determinadas causales específicas, fundadas en circunstancias absolutamente excepcionales y previstas a texto expreso, con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia impugnada, de modo tal que pueda reproponerse el proceso” (TARIGO, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil, T. 2, 1994, pág. 278).
En definitiva, corresponde declarar inadmisible el recurso de revisión dado que de los propios hechos narrados no se desprende la tipificación de la causal invocada.
VII) Tal extremo determina además, la improcedencia de la medida cautelar peticionada.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido,
RESUELVE :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.