Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ H.H. C/ R.R. - DIVORCIO POR CAUSAL - CASACIÓN ” , IUE: 2-29281/2017 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 40/2022 del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de Primera Instancia No. 72/2021, de fecha 9 de setiembre de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4to. Turno falló: “ 1) A la excepción de prescripción deducida por el demandado, no ha lugar. 2) Declárase disuelto por divorcio el vínculo matrimonial celebrado entre H.H. y R.R., el día 19/11/1987, cuyo testimonio de partida respectivo se encuentra agregado a Fs. 2, por la causal de sevicias e injurias graves prevista en el Nal. 3 del Art. 148 del C.C., provocadas por la parte demandada. 3) En consecuencia, condénase al Sr. R.R. a resarcir el daño moral padecido por dicho concepto por la Sra. H.H., abonándole la suma de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda y reajustes que resulten de la ley 14.500, hasta la fecha del pago efectivo. 4) Desestímase la causal de adulterio impetrada por el demandado. 5) No se imponen condenas procesales. 6) Modifícase la carátula de acuerdo a lo pertinente. 7) Ejecutoriada, comuníquese, expídase testimonios y oportunamente archívese...” (fs. 375–401).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva No. 40/2022, de fecha 30 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno, se resolvió: “ Revócase parcialmente la sentencia hostilizada y en su mérito se acoge la excepción de prescripción interpuesta por el Sr. R.R., y como consecuencia de ello se desestima la acción de divorcio por la causal de sevicias e injurias graves y los daños solicitados. Confírmase la misma en cuanto desestimó la demanda planteada por R.R. invocando el adulterio de su cónyuge. Sin especial condenación procesal en la instancia. Oportunamente, devuélvase a la sede de procedencia ” (fs. 434–437).
III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación y expresó, previo fundamentar la admisibilidad del medio impugnativo, el siguiente resumen de agravios:
a) El Tribunal incurrió en error de hecho y derecho al acoger la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
La Sala no distingue lo dispuesto en los artículos 161 y 164 del Código Civil. Se realiza con ello una distinción que el legislador no previó, infringiendo lo dispuesto por los artículos 17 y 20 del Código Civil.
Siguiendo el análisis del Tribunal, y aún dando por buena la ordenación cronológica de eventos que la Sala efectúa, debió analizar la situación de “ignorancia”, ya que solo podría “explicarse y oponerse la excepción de prescripción en el plazo de los seis meses y nunca los tres años, porque el ignorante, ignora (en el presente caso) la sevicia e injuria cometida por el otro cónyuge” .
b) Aseveró que de acuerdo al correcto entendimiento del artículo 164 del Código Civil, el término debe necesariamente empezar a contabilizarse a partir de la vuelta a la vida en consuno de los cónyuges, que presume la reconciliación, el perdón, etc.
En consecuencia, la condición requerida para que pueda llegar a aplicarse el artículo 164 del Código Civil es el hecho positivo de que ocurra alguno de los supuestos consagrados en los artículos 160 y 161 del cuerpo normativo, y no el mero transcurso del tiempo.
c) Aseguró que los antecedentes jurisprudenciales citados por el Tribunal no son aplicables al presente caso.
Por el contrario, en estas actuaciones resultó probado que la injuria pervivió en el tiempo. No se restableció la vida de consuno, no hubo perdón y, menos aún, la actora toleró el trato denigrante al cual fue sometida. Claramente, al no existir reconciliación, no opera la excepción de prescripción interpuesta.
d) Adujo que las fechas que tomó en cuenta el Tribunal para acoger la prescripción no son correctas y contradicen las resultancias de autos.
e) Finalmente, se agravió por entender que el Tribunal no se pronunció respecto del monto, prueba, nexo causal de la comisión del delito o la responsabilidad civil. Únicamente, engloba dicha pretensión junto con la causal de divorcio para hacerla prescribir y hacer correr su fatídica suerte.
IV) Del recurso de casación, se confirió traslado a la contraparte, quien lo evacuó abogando por su rechazo (fs. 455–459 vto.).
V) El expediente fue recibido en la Corporación el día 30 de junio de 2022 y por auto No. 1069/2022 de fecha 2 de agosto de 2022, se ordenó el pase a estudio de la presente causa por su orden entre los Sres. Ministros y autos para sentencia.
Por decreto No. 1523/2022, de fecha 18 de octubre de 2022, se concedió el derecho de abstención solicitado por el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre (fs. 473). Se realizó sorteo de integración, recayendo la suerte en el Sr. Ministro Dr. Eduardo Cavalli (fs. 477).
VI) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) La cuestión central a resolver en el presente caso, radica en determinar si ha operado o no la prescripción prevista en el artículo 164 del Código Civil.
En primera instancia, se desestimó la excepción de prescripción opuesta por el demandado sobre la base de la siguiente argumentación:
“ El Art. 164 del C.C., al tratar la prescripción tanto en sede de acción de separación de cuerpos como de divorcio, dispone: ‘Esta acción se prescribe a los seis meses de conocer el cónyuge el hecho que le da mérito... Si el hecho ha continuado o se ha reproducido, el término para la prescripción se contará desde que cesó o dejó de reproducirse’. En la causa no existe una fecha precisa desde la cual contabilizar el plazo referido.
No obstante, sin duda el mismo no pudo comenzar a correr antes de que venciera el término de las medidas de exclusión impuestas al demandado en el Juzgado de Familia Especializado de 4º Turno, cuyo testimonio parcial se encuentra acordonado. Se trata de los autos caratulados: ‘H.H. y A.A. c/ R.R. Violencia Doméstica. Ley 17.514. Denuncia Policial’, IUE: 436-597/2016. Mediante tal exclusión el demandado se encontraba impedido judicialmente de comunicarse y acercarse a los denunciantes en un radio menor a 500 Mts. En los referidos autos, por decreto 5165/2016, se mantuvo la exclusión de acercamiento por un término de 180 días, a partir del 16/12/2016 (fs. 31-33), venciendo por tanto el 16/06/2016.
Posteriormente, por decreto 2296/2017 dictado en iguales actuaciones (fs. 99), se mantuvieron las medidas de prohibición de acercamiento hasta el día 16/06/2017. Al menos –entonces- hasta dicha fecha ‘... la injuria ha pervivido durante el tiempo...’ (sentencia Nº 74/2016, Suprema Corte de Justicia, considerando II). La demanda planteada por la actora fue presentada en esta sede el día 31/08/2017, o sea a los setenta y seis días desde entonces.
Colofón: el accionamiento fue presentado en término, resultando inoponible la excepción de prescripción. El énfasis que pone la parte actora en la no reconciliación de las partes al evacuar el traslado de la excepción, si bien refiere a un extremo reiteradamente acreditado en la causa –siquiera controvertido-, no debe ser considerado. En efecto, el mismo tiene relevancia con la extinción del proceso de separación de cuerpos o divorcio prevista en el Art. 160 del C.C., fundamento diferente al utilizado por el excepcionante” (fs. 392-393) Por el contrario, la Sala amparó la excepción deducida conforme los siguientes fundamentos: “ En efecto, si bien admite el Tribunal que el tema es discutido, en su actual integración, se adhiere a la posición de Grompone expuesta en su libro Divorcio, y que ya esta Sala sostuvo con diferente integración en la sentencia Nº 458 del 25-11-2009 (publicada en el ADCU, T. XL; c. 345) en aquella oportunidad también se había argumentado que la prescripción no habría operado porque no operó la presunción legal del perdón, y en tal sentido la Sala afirmó que asistía razón al apelante que la ley no establece en este artículo ninguna presunción, agregando ‘Esta acción prescribe a los seis meses de conocer el cónyuge el hecho que le da mérito, en caso de ignorancia, a los tres años de producido el hecho. Si el hecho ha continuado o se ha reproducido, el término para la prescripción se contará desde que cesó o dejo de reproducirse. La excepción sólo podrá oponerse por cualquiera de los cónyuges, en cualquier estado del juicio y hasta que los autos estén en situación de dictarse sentencia’ A diferencia de, por ejemplo, el inciso 2º del artículo 161 del mismo cuerpo legal en cuanto manifiesta que ‘la Ley presume la reconciliación...’ Pero a mayor abundamiento, la Sala integrada entiende con Grompone que se confunde reconciliación con prescripción como claramente exponía el autor: ‘Las opiniones citadas (fundar la prescripción en la presunción de perdón) hacen una confusión de la reconciliación y de la prescripción. Se dicen que solo empiezan a correr los plazos del art. 164 desde que los cónyuges reinician la vida de consuno y aquí está la confusión. La reconciliación de la vida de consuno significa reconciliación (art. 161 apartado final) y trae como efecto fundamentalísimo el cese de la posibilidad de iniciar la acción de divorcio. No puede prescribirse, pues, una acción que por expresa disposición legal ya no existe y que no puede deducirse porque se extinguió definitivamente. En materia de plazo del artículo 164 no hay que investigar si la voluntad del titular fue perdonar o no, solo cabe comprobar si se vencieron o no, sin investigar móviles de la inacción’ (Grompone, Romero, Divorcio, editorial Medina 1946, p. 135/143)’ (en igual sentido sentencia del TAF 2 Nº 119 4.2009, ADCU; TXL. C. 346 y discordia de la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 74 del 31.03.206 ADCU T. XLVII, c. 285 págs. 286/287. En la especie, como expresa el Sr. Ministro Mirabal en su voto, el cual se comparte por el resto de los integrantes naturales: ‘Del testimonio acordonado IUE 570-187/2020 surge que en la causa penal fue declarada por no dictada la sentencia y por extinguido el delito (Resolución Nº 508/2020 de 9 de marzo de 2020 a fs. 27). Ello por haberse decretado la suspensión provisional de la condena y haber transcurrido el lapso de vigilancia sin que se cometiera otro delito. De modo que la causal no se configura ipso jure, sino que debe rastrearse en los hechos dados por probados en la sentencia penal y en las emergencias del expediente seguido por violencia doméstica, IUE 436-597/2016. En otro sentido, se debe tener presente que en el caso se encontraron separados por vía judicial desde que en el acordonado IUE 435-597/2016 se puso un radio de exclusión el día 16/12/2016, el que pervivió hasta el 16 de junio de 2017. El 16 de junio del año anterior, R.R. había sido excarcelado provisionalmente. Previamente la actora y su hijo presentaron una solicitud de medida cautelar en los autos que se vienen de citar (fs. 6/8). El testimonio de estos autos está incompleto. Pero queda claro que a partir del día 16/12/2016 comenzó a regir la zona de exclusión de acercamiento entre las partes por 180 días. Surge de lo que aparece en el testimonio de la audiencia que, desde la excarcelación (o desde el procesamiento: 23 de marzo de 2016) las partes no se habían visto. A mi juicio el plazo de prescripción venció a los 6 meses –al menos desde el día 16 de diciembre de 2016, lo que ocurrió el día 15 de junio de 2017. La presente demanda por injurias y sevicias graves fue entablada el 31 de agosto de 2017, cuando el plazo establecido por el art. 164 CC. Había vencido (nota de cargo de fs. 170)’. Debiéndose agregar que aunque la fecha de presentación de la demanda hubiera sido el 31/7/2017, como se alega en la demanda sin prueba alguna, también se verifica la prescripción. Como consecuencia de ello, habiendo operado la prescripción legislada en el art. 164 del Código Civil, se revocará la sentencia en cuanto declara disuelto el matrimonio por la causal invocada por la Sra. H.H., consecuentemente con ello también cae la condena por daños y perjuicios dispuestos en la atacada” (fs. 435–436).
3) Si bien resulta una cuestión debatida en doctrina y jurisprudencia, la Corte integrada comparte la interpretación del artículo 164 del Código Civil que el Tribunal sostiene en su sentencia.
Para empezar, corresponde traer a colación lo expresado por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er Turno, en sentencia No. 11/2010: “ La prescripción de la acción de divorcio está prevista en el art. 164 del CC, cuya actual redacción fue otorgada por la ley Nº 14.766 de 18 de abril de 1978 (inciso tercero), entendiendo doctrina y jurisprudencia que al establecer que sólo puede ser opuesta esta excepción por la parte interesada, esto es, cualquiera de los cónyuges, determina que se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad, como llegó a sostenerse con anterioridad. Este artículo establece como término de prescripción seis meses contados desde el conocimiento por parte del cónyuge del hecho que invoca como causal de separación de cuerpos o divorcio, o en el caso de ignorancia del mismo, a los tres años de producido el hecho. Cuando el hecho que da motivo a la separación ha continuado o se ha reproducido, el plazo de prescripción se contará desde que aquél cesó o dejó de reproducirse (Cfme. Mabel Rivero de Arhancet, ‘Derecho de Familia Personal’, FCU 2009, Pág. 302)” .
Para la Corte, debe diferenciarse claramente prescripción de reconciliación, lo que lleva a distinguir lo estipulado en el artículo 164 con lo dispuesto en el artículo 160 del Código Civil.
Como afirma Grompone, no puede prescribirse una acción que por expresa disposición legal ya no existe y que no puede deducirse porque se extinguió definitivamente, extremo que acaece cuando los cónyuges retoman la vida de consuno (Grompone, Romero. Divorcio. Editorial Medina 1946. Págs. 135-143).
El citado autor, en la obra referida por la Sala, cita al Dr. Eugenio J. Lagarmilla en palabras vertidas en el Parlamento, donde afirmó: “ La acción que nace del divorcio es una acción que prescribe en un plazo corto, porque hay interés en que la estabilidad del matrimonio no se halle largo tiempo indefinida. Quien tiene a su favor una causal de divorcio debe hacerla valer dentro del plazo legal, so pena de considerarse que ha renunciado a su derecho” .
Concluye el autor citado en primer término: “ Los párrafos leídos no sólo indican la razón que tuvo el legislador para establecer un plazo breve, sino además dan una exacta idea de cuál debe ser el criterio interpretativo: simple verificación de si se cumplieron o no los términos del art. 164” (Ob. Cit. párrafo Nº 134, pág. 137).
A su vez, -reafirmando esta postura- el propio artículo 153 del Código Civil, hace referencia a que si la demanda se funda en alguna de las causales establecidas en los numerales 2 y 7 del artículo 148 del Código Civil, debe probarse que la acción no prescribió. Esta circunstancia fortalece la posición sostenida por Grompone en su trabajo, que diferencia en forma clara la reconciliación de la prescripción.
En las hipótesis referidas en estos numerales, la prescripción comienza a computarse desde el dictado de la sentencia respectiva y en nada interesa si hubo o no reconciliación o perdón de alguno de los cónyuges.
A mayor abundamiento, Rivero afirma que “ teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 153 y 164 del Código Civil, para esta causal así como para la prevista en el numeral 7 debe probarse que la acción no ha prescrito, es decir que no han pasado mas de seis meses o tres años en su caso, a partir de la sentencia referida (art. 164) ”. (Cfme. Rivero de Arhancet, Mabel. “Derecho de Familia Personal.”. FCU 2014. Pág. 314)”.
4) A partir del marco teórico reseñado, corresponde analizar el agravio de la recurrente por el acogimiento de la prescripción.
En autos, surge que la Sra. H.H. demandó el divorcio por la causal prevista en el numeral 3º del artículo 148 del Código Civil, sevicias e injurias graves.
Las injurias, según describe en la demanda, consistieron en el “trato excesivamente áspero”, violento y degradante que recibía de su esposo, quien se creía “dueño de la familia” y trataba a su hijo y a ella como sus subordinados. Señaló que la relación se volvió tan opresiva y denigrante que el 15 de diciembre de 2015 la echó a punta de arma de fuego, bajo amenaza de muerte (fs. 164 y 164 vto.).
De lo que viene de relatarse, es evidente que las sevicias e injurias alegadas, eran conocidas por la propia actora que las padecía.
El artículo 164 del Código Civil, establece que la acción de divorcio prescribe a los seis meses de conocer el cónyuge el hecho que le da mérito.
Por lo tanto, a los efectos de analizar el plazo de prescripción de la acción, debe estarse en principio a la fecha señalada por la actora en su demanda, en cumplimiento de su carga de debida alegación, esto es, el día 15 de diciembre de 2015.
No obstante, aun si se entendiera que las sevicias e injurias perduraron o pervivieron en el tiempo, lo cierto es que el plazo para el cómputo de la prescripción, debe comenzar, conforme lo mandata el artículo 164 del Código Civil, desde que cesó o dejo de reproducirse el hecho en cuestión.
La Sra. Ministra Dra. Elena Martínez, recuerda que esta fue la postura que asumió al extender discordia en la sentencia No. 74/2016 de la Suprema Corte de Justicia: “ A efectos de determinar el dies a quo de la prescripción hay que estar a la naturaleza del hecho alegado. Las supuestas injurias alegadas por la actora son hechos puntuales que se reiteraron en el tiempo, por lo cual corresponde, en la posición más favorable a la actora, estar al último acto como inicio del cómputo del plazo ”.
En esta segunda hipótesis, para los Sres. Ministros Dres. Pérez, Martínez y la redactora, el plazo comenzaría a computarse, en posición coincidente con el Tribunal, a partir del día 16 de diciembre de 2016, fecha en la cual se dispusieron medidas cautelares de prohibición de comunicación y acercamiento.
Para los Sres. Ministros Dres. Bernadette Minvielle y Eduardo Cavalli, del testimonio del expediente penal acordonado, surge que por providencia No. 582/2016 del 23 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Letrado en lo Penal de 3er. Turno se dispuso el procesamiento con prisión del demandado R.R. (fs. 47).
Posteriormente, por providencia No. 1335/2016 del 16 de junio de 2016 se decretó su excarcelación provisional, imponiéndosele como medida sustitutiva la prohibición de acercamiento respecto de la denunciante (H.H.) en un radio de 500 metros, así como la prohibición de mantener cualquier clase de comunicación con aquella, por el plazo de 6 meses (fs. 78).
Por sentencia definitiva No. 110/2019 del 14 de mayo de 2019, se condenó a R.R. como autor penalmente responsable de un delito continuado de violencia privada especialmente agravado a la pena de 10 meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida, otorgándose al encausado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (fs. 284 y 285).
Teniendo presente lo que surge del testimonio del expediente penal, consideran los referidos Sres. Ministros que corresponde computar el plazo de prescripción desde la fecha del procesamiento del encausado, esto es, el 23 de marzo de 2016, porque claramente al encontrarse en prisión, cesaron las injurias graves a las que había sometido a su esposa. Y una vez excarcelado -el 16 de junio de 2016- se le prohibió acercarse a la actora, por lo que tampoco tuvo posibilidad de continuar con las injurias a las que la había sometido.
El Sr. Ministro integrante Dr. Cavalli agrega que no puede compartirse la afirmación de la actora, en cuanto a que desconocía el contenido de las grabaciones en CD que aportó a la policía el 21 de marzo de 2016, en las que el demandado reconoció su voz el día 23 del mismo mes. Esto por cuanto fue ella misma quien entregó esta grabación a la policía. Evidentemente, sabía de su contenido aunque la transcripción del audio la conociera después.
Sin perjuicio de estos matices, observa la Corte que desde la fecha del procesamiento y de la posterior adopción de medidas cautelares, no surge de autos la existencia o denuncia de nuevos episodios de violencia o sevicias entre las partes.
Se encuentra exiliado de controversia que la demanda se presentó el día 31 de agosto de 2017 (Nota de cargo, fs. 170).
En consecuencia, para la Suprema Corte de Justicia, en cualquiera de las dos hipótesis (tanto desde el 23 de marzo o desde el 16 de diciembre de 2016), el plazo de seis meses requerido por la norma se encuentra vencido.
Por lo tanto, se irá a desestimar el agravio por el acogimiento de la excepción de prescripción.
5) En una segunda línea de agravio, la actora cuestiona la revocatoria de la condena por daño moral.
Para la Corte, el escueto planteo de la recurrente no logra conmover lo decidido en la sentencia de segunda instancia.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “ La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cfm. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas) ” (cfme. sentencia No. 1.410/2019 de la Suprema Corte de Justicia entre otras).
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera disconformidad con lo resuelto.
Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del derecho o en su caso en el seguimiento de las formas del proceso.
El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión.
Señala el Sr. Ministro integrante Dr. Cavalli en su voto, en argumentación que la Corte acompaña, que la recurrente criticó que la sentencia omitió analizar “monto, la prueba, del nexo causal, de la comisión del delito o de la responsabilidad en materia civil ” (fs. 450). No obstante, de la lectura de la demanda emerge que tampoco se señaló ni desarrolló ninguno de estos aspectos. Simplemente, se alegaron dos hechos como generadores del daño moral: la configuración de la causal de divorcio y que se le impidió trabajar.
Este segundo fundamento fue desestimado en primera instancia y la actora no recurrió la decisión, ni siquiera de modo eventual.
En cuanto al primer hecho generador, esto es, las sevicias e injurias, al desestimarse la causal queda sin sustento la base de su pretensión. La responsabilidad por daño moral se fundó sobre una causal de divorcio que dejó prescribir.
Por lo tanto, también se desestimará el agravio y con ello, el recurso de casación.
La conducta procesal de las partes ha sido correcta, lo que no amerita especiales condenas procesales.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVÚELVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.