Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dra. María del Carmen Corujo Milan, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “FREIRE, CARMELO C/ ALVAREZ CALAMET, JUAN y otros – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-14916/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia No. 13/2025, del 26 de agosto de 2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 2º turno, Dra. Florencia Moiso Bórtoli.
RESULTANDO:
1.-Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 89 a 101, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se amparó parcialmente la demanda y se condenó a los demandados Simplify S.A., Igaben S.A., Mendoza Chico S.A. y Juan Carlos Alvarez, en forma solidaria, a abonar a la parte actora la suma establecida en el Considerando 5, la cual se hace parte del presente dispositivo, más reajustes e intereses desde la fecha de exigibilidad de los respectivos créditos. Desestimándose en lo demás. Sin especial condenación.
2.- A fojas 108-110 consta recurso de apelación introducido por la parte demandada, agraviándose porque se hace lugar a la figura del conjunto económico, y se impone una condena solidaria a todos los demandados, por la condena al pago de los rubros de naturaleza salarial y sus montos, y por la condena a abonar la indemnización por despido en la modalidad de despido indirecto.
3.- Conferido traslado del recurso a la contraparte, la actora lo evacuó en escrito de fojas 118-120, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
4.- Por auto 426/2025 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 4/12/2025.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- Con fecha 1 de diciembre de 2025 se produjo la desintegración del tribunal por el ascenso del Ministro integrante Dr. Julio Posada a la Suprema Corte de Justicia. Lo que hizo necesario integrar la Sala mediante el sorteo de rigor, recayendo la designación en la Ministra Dra. María del Carmen Corujo Milan, integrante del Tribunal homólogo de 3er. turno.
6.- Luego de girar los autos para su estudio y de emitir su voto, fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala legalmente integrada, mediante la voluntad unánime de sus integrantes, confirmará la sentencia definitiva apelada, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- Como cuestión previa al análisis de los agravios expuestos contra la recurrida, cabe señalar que, si bien la codemandada Simplify S.A. se encuentra en concurso voluntario, según emerge de la documentación de fojas 46 a 49, por decisión del Juzgado Letrado de Concurso de 1er turno, en autos IUE 2-41517/2024, ello no afecta a las actuaciones del presente proceso.
En primer lugar, porque se dispuso respecto de la concursada, por interlocutoria No. 925/2024, la limitación de su legitimación para disponer y obligar a la masa del concurso, designando interventora a AUPE. Lo que implica que no hubo desplazamiento de las autoridades de la sociedad, y por tanto la actuación de su representante legal en estos autos es legítima y pertinente.
La actuación en este expediente no refiere a “actos jurídicos relativos a bienes de la masa activa” (como refiere el art. 47.1 de la ley de concurso), por lo que no requiere “autorización” del interventor designado. Es correcta, pues, la comparecencia de Simplify S.A. a través de su representante legal Sr. Juan Carlos Alvarez Calamet.
Por otra parte, la situación de concurso no impide que un acreedor laboral inicie un proceso de conocimiento ante sede laboral, en uso de la opción consagrada por el art. 59.2 de la ley 18.387.
3.- Ingresando a la consideración del primer agravio formulado, que obedece a la conclusión de existencia de un conjunto económico, y la imposición de condena solidaria a todos los demandados, el mismo se encuentra notoriamente infundado.
Resulta evidente que la apelación se refiere, en la mayor parte de los agravios, a un pronunciamiento que no es el de autos. Las citas efectuadas a fojas 108 vto. y 109 vto. no corresponden a afirmaciones efectuadas en la sentencia dictada en este proceso. Lo que determina la existencia de un agravio no fundado, porque los recurrentes no están criticando la sentencia que apelan, sino una diferente, aun cuando ésta haya arribado a la misma conclusión.
Por lo demás, se advierte un notorio giro en la apelación respecto de la defensa desplegada en la contestación de la demanda, en la cual se negó la existencia de la relación laboral del actor con todos los demandados. Mientras que ahora se admite la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la codemandada Simplify S.A. (fs. 108 vto.).
Cuestionan los apelantes la configuración de un conjunto económico, pero no realizan mayor despliegue argumental ni critican los fundamentos de la recurrida sobre el punto. Sobre todo porque no efectúan una valoración probatoria diferente a la que respalda el pronunciamiento impugnado, en aras de demostrar que debió llegarse a una conclusión contraria a la que pretenden resistir. Por lo que el agravio se encuentra vacío de contenido.
Señalan los recurrentes que la sentencia se apoyó en declaraciones de testigos sospechosos, aunque realizando una cita que no se corresponde con la sentencia de autos (fojas 109 vto.). Con lo cual construyen un cuestionamiento a un fallo que no es el que están recurriendo.
Por otra parte, mas allá de manifestar que no comparten que se considere testigos necesarios a quienes prestaron tareas y tienen reclamos contra los demandados, no demuestran que sus dichos no resulten corroborados por el resto de la prueba. Los deponentes fueron compañeros de trabajo del reclamante, y por tanto presenciaron los hechos sobre los que declararon, siendo todos coincidentes en los detalles sobre cómo se desenvolvía la prestación de trabajo del actor. Los testigos dieron buena razón de sus dichos y avalaron con sus declaraciones la existencia de un conjunto económico, y los indicios o indicadores de la figura identificados por el accionante. Todo lo cual fue recogido por la sentencia a fojas 95.
Los recurrentes reiteraron en esta instancia que cada una de las demandadas tiene su propio giro comercial, distinto del rubro de la industria frigorífica (fs. 108 vto.). Lo que resulta paradójico, pues ni en la contestación de la demanda, ni aun en este acto procesal, manifestaron cuál es, en concreto, el giro de cada una de las sociedades demandadas.
Señalan que el codemandado Alvarez nunca ejerció el poder de dirección, pero nada refutan sobre los fundamentos de la sentencia, con remisión a la prueba testimonial, acerca de la actuación del codemandado Alvarez en concreto, como el identificarse como dueño de todas las empresas, impartir órdenes a través de los supervisores o encargados, concurrir a la planta y controlar la labor, tanto del frigorífico como de la empresa de isopaneles.
Tampoco se cuestionó que todos los demandados compartían el mismo asiento físico y que se verificó trasiego de personal de una a otra empresa. No hay ninguna referencia al análisis efectuado en la sentencia.
En suma, los cuestionamientos no son fundados, pretenden hacer caudal de meros formalismos, postulando que debió considerarse la existencia de un uso abusivo o de fraude para pretender responsabilizar a las personas físicas que actúan en representación de la sociedad, desconociendo de este modo el principio de primacía de la realidad y la teoría de la personería laboral del empleador. Así como la autonomía del Derecho Laboral para otorgar legitimación pasiva como empleador a quien se presente en los hechos como tal, sin necesidad de acreditar un uso abusivo de la persona jurídica. Máxime cuando ocurre, como en el caso, que el trabajador no fue registrado ante el BPS, transcurriendo la relación de trabajo en la informalidad, lo que le dificultaba conocer con precisión quién era su verdadero empleador.
Por todo lo expuesto, el agravio será desestimado.
4.- Un segundo agravio de los recurrentes refiere a la condena al pago de los rubros salariales, y a su base de cálculo.
Se trata de otro agravio infundado, desde que simplemente se postula que los rubros salariales amparados “no corresponden”, sin explicar por qué. Y ello aun cuando en la propia apelación se reconoció que el accionante “solo fue empleado de Simplify S.A.” (fs. 108 vto.).
Tambien refieren que el actor no acreditó el jornal que percibía, desconociendo que, una vez probada la relación laboral, como ocurrió en el caso, la carga de acreditar dicho elemento esencial al contrato de trabajo, era de la parte empleadora, no del trabajador accionante.
En autos no se presentó ningún documento de trabajo, ni recibos de los que pudiera resultar el salario abonado, por lo cual, en atención al principio de disponibilidad del medio probatorio, no habiéndose desembarazado el empleador de su carga de probar, debía estarse al salario denunciado por el trabajador en su demanda.
Se trata, incluso, de una controversia extemporánea, pretendiendo controvertir la procedencia de rubros respecto de los cuales sólo se hizo una referencia genérica en la contestación, no practicando tampoco una liquidación alternativa.
5.- Por último, se agravia la parte demandada por la condena a abonar indemnización por despido indirecto.
Agravio que carece de objeto porque la sentencia fue clara en determinar la existencia de despido directo.
El actor afirmó en su demanda (num 18 , fs. 13 vto in fine) que en el mes de marzo de 2024 quedó sin trabajo, ya que se le informó que no había más fecha de reintegro y que debía aguardar a que se reiniciaran las tareas, lo que no aconteció. Lo que no fue controvertido por los demandados en su contestación de demanda.
En dicha contestación los demandados entendieron que lo reclamado era una hipótesis de despido indirecto (fs. 61), asi como ahora señalan que la sentencia condena al pago de la IPD sobre la base de un argumento distinto del que demandó el actor.
La Sala no advierte incongruencia alguna en tal sentido, pues la demanda aludió a una hipótesis de despido directo, y la sentencia condenó al pago de la indemnización en base a una hipótesis de despido directo.
Advirtiéndose, nuevamente, que los apelantes aluden a otro expediente y otro caso judicial, pues mencionan que el actor no dejó de ser convocado porque se encontraba amparado al subsidio por desempleo. Siendo que el actor de autos, Sr. Freire, se trató de un trabajador informal, no registrado ante el BPS.
La desestimatoria del agravio se impone.
6.- Las costas del grado serán de cargo de la parte demandada, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA RECURRENTE, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. MARIA DEL CARMEN CORUJO MILAN
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.