Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 31/2026
27 de febrero de 2026
En el marco de un proceso laboral, en el cual la parta actora reclamó diferencia de salarios, nocturnidad, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional e indemnización por despido, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, revocó la sentencia definitiva de primera instancia y condenó a la demandada a abonar al actor los rubros nocturnidad, aguinaldo, licencia y salario vacacional.
- Ficha (IUE)
- 2-45762/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Redactor
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario › Diferencias salariales
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- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Renuncia al empleo
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MENA JOSE C/ COFUESA – Proceso Laboral Ordinario”, IUE 2-45762/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No. 32/2025, dictada el 27 de octubre de 2025 por la Sra. Jueza Letrada de Primera instancia de Salto de 5º. Turno, Dra. María Virginia Bajac Chiarino.
RESULTANDO:
1.-Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 99 a 105, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación.
2.- A fojas 108 a 115 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, donde se agravia por el rechazo de la demanda, atribuyendo a la sentencia incorrecta valoración de la prueba.
3.- Conferido traslado del recurso a la contraparte, lo evacuó en escrito de fojas 119-121, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
4.- Por auto 176/2025, del 27/10/2025, se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 20/11/2025.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- El 1 de diciembre de 2025 se produjo la desintegración del tribunal por el ascenso del Ministro integrante Dr. Julio Posada Xavier a la Suprema Corte de Justicia.
6.- Se practicó sorteo a efectos de integrar la Sala, recayendo la designación en la Dra. Lina Fernández Lembo, integrante de la homóloga de 3er. turno.
7.- Pasaron los autos a su estudio, y emitido el voto se acordó sentencia, procediéndose a su dictado en este acto.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala integrada, mediante la voluntad conforme de sus integrantes, revocará la sentencia recurrida, y en su lugar acogerá parcialmente la demanda, en los términos y por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- EL CASO DE AUTOS:
El Sr. José Ademir Mena demandó a la Cooperativa Fuente Salto (COFUESA), que gira en el rubro elaboración de bebidas sin alcohol, distribuidor de agua y refrescos, manifestando haber ingresado a trabajar para ella en el mes de junio de 2021.
Refirió haber realizado múltiples actividades en horario nocturno, entre las 00 horas y las 08 horas, percibiendo un salario de $ 25.920 al mes, notoriamente inferior al pautado por el laudo vigente. Se desempeñó como sereno y limpiador en la planta procesadora de bebidas, no gozando el descanso intermedio, ni la licencia reglamentaria. No cobraba aguinaldo ni se le entregaba recibo de sueldo. Como actividad complementaria la empresa le vendía fardos de refrescos a precio de costo para que revendiera en comercios del barrio. En junio de 2024 el socio cooperativista Yony Diaz le notificó verbalmente que estaba despedido.
Reclamó diferencia de salarios, nocturnidad, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional e indemnización por despido.
Cofuesa contestó la demanda controvirtiendo el relato del actor. Negó que existiera relación laboral entre las partes, señalando que el Sr. Mena comenzó a realizar tareas de vigilancia en forma muy puntual en el local de Cofuesa a fines de 2023, en régimen de changas, recibiendo el pago en cada ocasión que las ejecutara.
Argumentó que, aun en el caso de que se entendiera que la relación tiene naturaleza laboral, no llegó a trabajar 100 jornales, no siendo trabajador mensual. Por otra parte, el 4 de junio de 2024 presentó una nota manifestando en forma voluntaria que dejaría de prestar servicios.
Realizaba tareas de vigilancia exclusivamente, no de otro tipo, no trabajó seis días a la semana, y debe considerarse que tenía otro trabajo fijo al que ingresaba a las 8 AM todos los días, y se encontraba jubilado, por lo que sólo podía hacer changas para tener un ingreso extra. A la empresa le servía cubrir espacios intermitentes y discontinuos en que necesitaba contar con algún tipo de vigilancia.
Realizó liquidación alternativa.
La sentencia de primera instancia rechazó el reclamo por entender que la prueba no refrendó que se hubiera verificado un vínculo laboral entre las partes, principalmente por no haberse acreditado el elemento esencial de la subordinación.
3.- El actor se agravia por la conclusión de que no se logró acreditar la existencia de relación laboral entre las partes, exponiendo diversos argumentos en función de los cuales, a su entender, no fueron correctamente evaluadas y valoradas las resultancias probatorias emergentes de autos.
Para la Sala integrada, no hay duda de que existió una relación laboral entre las partes, en virtud de los siguientes fundamentos.
En primer lugar, la propia demandada reconoció en su contestación de demanda que contrató al actor como sereno en régimen de changas, de acuerdo a las necesidades de la empresa. Ello implica un reconocimiento de la existencia misma de la relación laboral, pese a su negativa. Porque la empresa parte del error de considerar que el trabajo en régimen de changas o esporádico, no constituye trabajo en relación de dependencia.
COFUESA en varios pasajes de su contestación pretendió desestimar que la relación entablada con el actor tuviera las características de continuidad y permanencia que se le atribuyen en la demanda. Para ello, aludió a que el actor realizó tareas de vigilancia “en forma muy puntual”, “sin solución de continuidad”, “recibiendo el pago en cada ocasión”, y remarcó que el trabajo “esporádico” se agota con la tarea encomendada y realizada.
Sin embargo, no explicitó suficientemente a qué obedecía esa modalidad de contratación, como tampoco explicó por qué el trabajo en régimen de changas no constituye trabajo dependiente, según su afirmación. Hubo reticencia por parte de la accionada, pues se limitó a afirmar que “a la empresa le servía cubrir algunos espacios intermitentes y discontinuos en los que por los ciclos de la producción es necesario contar con algún tipo de vigilancia” (fs. 23). Lo que no deja en claro de qué dependía, concretamente, que al actor se lo hubiera contratado bajo esta modalidad.
Esta Sala refirió a la situación que viene de ponerse de manifiesto, y sus consecuencias procesales, entre otras, en la Sentencia No. 123/2023, posición que mantienen para el presente caso las Dras. Rodriguez Fagián y la redactora. Allí se expresó:
“…toda vez que el empleador alegue como en el caso la existencia de un vínculo o forma de contratación atípica en contraposición con el típico contrato de trabajo de duración indeterminada, ello determina en función de la “excepcionalidad” de la modalidad contractual, una inversión de la carga de la prueba, lo que al caso significa, que será en definitiva la parte demandada, quien tendrá la carga de probar, que el trabajo que incontrovertidamente prestó el actor, era un trabajo que se cumplía bajo la modalidad alegada, como argumentó al contestar la demanda.
Tal conclusión se extrae, de que el contrato de trabajo típico es expresión del principio de continuidad y porque lo normal es la relación laboral permanente. De ahí, que cuando se invoca como en la especie, la prestación de trabajo bajo otra modalidad menos protectora como lo es el trabajo en régimen de changa, o bien la modalidad de trabajo esporádico, es decir la realización de trabajos puntuales o de corta duración, la carga de la prueba se sitúa en el sujeto que la alega, en este caso el demandado.
Se reitera, en el sublite, el Sr. Verde se encontraba gravado con la carga de acreditación de que el a Sr. Torrens trabajó bajo la modalidad de changas, o que lo hacía de forma esporádica o bien cubriendo ocasionalmente suplencias de su personal permanente. Por lo que, en función de ello, el accionado debió aportar prueba de la duración o extensión de los alegados trabajos esporádicos, de los jornales laborados en cada ocasión, del monto del salario abonado en cada una de las oportunidades en que se sirvió de la fuerza de trabajo del actor, etc., lo que no hizo.
En definitiva, debió agregar prueba documental, es decir, contratos de trabajo o al menos recibos de salarios o cualquier otro documento, que, de modo fehaciente, acreditara no sólo la modalidad de la contratación, sino, además, el número de jornadas laboradas, la extensión del vínculo, etc.
Resulta evidente, que asistimos en el caso a una relación de trabajo completamente informal e indocumentada, donde no sólo no se registró al trabajador ante los organismos oficiales (BPS y el MTSS), si no que ni siquiera se extendieron recibos de salarios, ni ninguna otra clase de comprobante del vínculo existente entre las partes, tales como planilla de trabajo, planillas de control de asistencia, etc.
Ello explica, pero de ningún modo justifica, la ausencia de prueba documental que ilustre con precisión los hechos que constituyen el objeto del litigio. Prueba documental que por otra parte y tal como lo ha dicho esta Sala en la sentencia precedentemente citada, “teniendo en cuenta la habitual relación de poder desigual, así como el mayor poder de dominio del empleador, importaba trascendentes consecuencias: por un lado, su incumplimiento respecto de las obligaciones que lo gravaban en la relación sustantiva y por otro, que los sindicaban para soportar las consecuencias negativas de la insuficiencia de prueba.
Un empleador que como el demandado admitió la relación de trabajo -aún en régimen de changas y trabajos ocasionales- y también la informalidad de dicho vínculo, no puede venir al proceso a tratar de beneficiarse con las declaraciones testimoniales de sus dependientes, sino que debe asumir, que si no registró al actor ante la seguridad social, si no expidió recibos y no lo incorporó en planilla de trabajo, no tiene elementos de prueba hábiles, idóneos o conducentes para demostrar cómo ocurrieron los hechos en el marco de una relación de trabajo que era su obligación documentar.” Puesto que la accionada admitió la realización de tareas de vigilancia por parte del Sr Mena en el predio o local de la Cooperativa, quedó gravada con la carga de probar sus afirmaciones, y con ello desmentir los hechos que sustentan la pretensión del actor en cuanto a la continuidad de su desempeño, el período que abarcó el mismo, etc.
Puesto que la demandada trajo a colación la identificación del desempeño del actor como “changa”, en tanto trabajo esporádico, la Ministra integrante Dra. Fernández Lembo invoca conceptualizaciones del tribunal que naturalmente integra, a fin de clarificar el concepto y la calificación jurídica que el mismo detenta.
Señala que el concepto de “changa” es ambiguo en el lenguaje común, y en materia laboral suele usarse para denominar trabajo esporádico el cual, para ingresar como relación laboral tutelable, debe estar connotada con los caracteres que califican dicho tipo de relación, particularmente la subordinación.
La changa como trabajo dependiente, es una forma de trabajo eventual, esporádico, sin continuidad. Lo que no se vincula con el número concreto de convocatorias, sino con cierto grado de continuidad, no sólo temporal, sino en función del giro de quien toma trabajo y el modo de trabajar de quien lo presta. Pero también diferencia entre la changa eventual, cuando la tarea no se integra al giro habitual de la empresa, cuando es un factor ocasional en relación a su producción esencial, del caso en que persiste la vinculación, repitiendo el trabajador las changas. Citando Sentencia 182/2002 de este Tribunal de 1er turno (en ADJL 2002, c. 140), “Continuidad de changas equivale a permanencia y continuidad”.
En la especie, la controversia se centra en la continuidad y estabilidad del vínculo, pues la parte actora invocó regularidad en la prestación del trabajo, mediante jornales semanales en número homogéneo, reiterados durante un periodo prolongado de tiempo, mientras que la accionada afirmó que las prestaciones del actor ocurrieron en días específicos y puntuales, por necesidades especiales.
Entiende la Sra. Ministra integrante que, en este marco, cada parte estaba gravada por la carga de probar los hechos invocados por su parte, y controvertidos por la otra, porque todos ellos integran el objeto de prueba del proceso. Lo relevante es la prueba de los hechos relativos al modo en que se habría desarrollado el vínculo admitido por ambas partes.
Ingresando en la valoración probatoria que fuera cuestionada por la parte apelante, ha de otorgarse razón en cuanto a que la vecindad no constituye causal de sospecha de un testigo. Por lo que el testimonio de la Sra. Liliam Fuques debió valorarse por su contenido, y credibilidad, y en conjunto con los demás elementos probatorios de la causa. En tal sentido, la testigo dijo que además de ser vecina del actor, trabajó para la demandada, aunque no coincidiendo con aquél, y su hermano era sereno de la Cooperativa en el año 2021. Señaló que luego quedó el actor. Refirió que hacía de lunes a viernes de 00 a 08 de la mañana (fs. 61,fs 62), al igual que lo hacía su hermano. Coincidiendo con lo invocado en la demanda en cuanto al horario, no así a los días de labor. Sin embargo, refirió a un tercero también con tareas de sereno hasta la actualidad (Juan Nuñez). Y que el actor no tiene otro trabajo, porque lo veía todos los días en la casa (fs 63).
Pablo García, también vecino del actor, declaró que éste trabajaba como sereno, pero sobre el horario señaló de 20 hs a la madrugada, 8 horas, de lunes a viernes, porque los fines de semana el sereno era Juan Núñez, el cual bebía en el bar de su propiedad, por lo que llamaban al actor a suplirlo. Él testigo no lo veía ir a trabajar a Mena, sino que sabe lo que él le comentaba (fs 68-69).
Por otra parte, la sentencia refirió a los testigos que tienen vínculos de dependencia con la demandada, diciendo que tienen causal de sospecha. Pero omitió valorar los aspectos favorables al actor en sus declaraciones, como el hecho de que lo vieran efectivamente en la planta durante la noche, incluso coincidiendo en el horario (de 0 a 8 horas), y que lo vieran durante un año y medio y no en el breve período invocado por la accionada.
En efecto, la demandada no probó que el actor haya laborado exclusivamente los 8 jornales que invocó, ni que el vínculo recién se hubiera iniciado a fines del año 2023, sino que su propio dependiente, Facundo Herdt, afirmó a fojas 65 que vio al actor trabajando por espacio de un año y medio para la Cooperativa, aunque no en forma continua. De igual modo, el testigo también propuesto por la accionada, Ítalo Rosa (que hace las botellas plásticas y se encarga del mantenimiento de la planta en la parte técnica), fue conteste en que vio al actor en la planta por espacio de un año y medio, aunque aclaró que se lo encontraba en las oportunidades en que él avisaba que no ingresaba a las 3 ó 4 de la mañana (fs. 72).
Por otra parte, asiste razón al recurrente en cuanto a que la sentencia omitió considerar y valorar la declaración de la parte demandada. Siendo que dicha declaración resulta determinante, pues constituye una clara confesión de la existencia de la relación laboral que unió a las partes.
Es así que el representante de la empresa, Sr. Yonhy Javier Díaz, declaró que el actor “ha hecho trabajos de sereno” para la demandada, dando cuenta, además, que estaba sometido a órdenes o directivas y que existía subordinación jurídica. Por cuanto, al ser preguntado sobre quién le daba órdenes al actor, respondió que las órdenes dependen del área de producción. En cuanto al horario en que era convocado, señaló que se lo llamaba de noche o los fines de semana y que el horario los fines de semana era variable (fs. 80). Reconoció, pues, en forma expresa, que el actor trabajó en forma subordinada y dependiente para la demandada, dando cuenta que los horarios más habituales eran los de la noche, lo que guarda sintonía con el horario invocado por el actor en su demanda.
Debe observarse, no obstante, que de los pretendidos recibos incorporados, no emerge el pago de Nocturnidad. Y tampoco coincide con lo declarado en cuanto a los trabajos efectuados en fin de semana, el hecho de que los únicos días reconocidos en la contestación de la demanda como trabajados (que surgen del cuadro de fs. 24), no coinciden con un fin de semana, sino que son jueves y viernes.
No puede obviarse que los documentos de fojas 20 y 21 fueron desconocidos por el actor, ya que lucen una firma que se le atribuyó y la que dijo desconocer expresamente, en escrito de fojas 44. La demandada no solicitó prueba pericial a fin de determinar si la firma pertenece al Sr. Mena.
En suma, a juicio de la sala integrada, a diferencia a la recurrida, debe tenerse por cierto que existió una relación de trabajo subordinada en la cual el actor trabajó para COFUESA durante un período prolongado, con continuidad, aunque no lo haya hecho en forma constante durante 6 jornadas semanales como invocó en su demanda. Sin embargo, la demandada no aportó elementos para determinar con precisión el tiempo efectivamente trabajado, ni el salario abonado, por lo que se estará al período temporal de tres años, y al salario invocado como percibido.
4.- En lo que respecta a los rubros reclamados, corresponde considerar, inicialmente, las diferencias salariales que el reclamante entiende generadas.
Sobre este tópico, las integrantes de la Sala coinciden en la apreciación de que el reclamo no está correctamente sustanciado.
El accionante reclamó el salario de la categoría “operario general”, pero sin indicar por qué entendía que las labores que dijo realizar encartan en dicha categoría pretendida. En la relación de hechos se limitó a decir que era sereno y limpiador, y que el salario que percibía era una suma “notablemente inferior a la establecida por el laudo vigente…” (fs 8 vto.). Sin perjuicio de que la realización de tareas de limpieza fue frontalmente controvertida, y no surge de la prueba diligenciada ningún elemento que refrende tal aseveración del trabajador.
Por otra parte, no agregó el marco normativo en que funda su pretensión, es decir, del que surja la descripción de la categoría “operario general” y las tareas propias ésta. Lo que impide cotejar si la labor de sereno, única que resultó acreditada en autos, puede ser subsumida en dicha categoría.
Por lo que se desestimará el reclamo de diferencias salariales.
En cuanto a los demás rubros, no existiendo constancia de su pago, y siendo la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo de generación automática por la sola existencia del vínculo laboral, se hará lugar a la condena por dichos rubros. Asi como al pago de nocturnidad, por surgir admitido por la demandada en la declaración de parte, que mayoritariamente se convocaba al actor en horario nocturno, no habiendo aportado documentos que permitan diferenciar algún día en que no corresponda el recargo por trabajo nocturno.
Sin embargo, asiste razón a la parte demandada al controvertir la liquidación, en cuanto a que el actor reclamó nocturnidad por las 8 horas en que cumplía el turno (de 00 a 08 horas), pero el horario nocturno computa legalmente hasta la hora 06.00 AM.
El art 4 de la ley 19.313 dispone al respecto: “La sobretasa o compensación horaria dispuesta en el artículo anterior, solo se aplicará toda vez que el trabajador desarrolle efectivamente las tareas en horario nocturno por más de cinco horas consecutivas por jornada de labor. A estos efectos se establece como trabajo nocturno todo aquel que se desempeñe entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente.” La demandada refirió que el laudo del sector no prevé una solución más beneficiosa, y el actor no lo refirió así.
La previsión legal amerita adecuar la pretensión del trabajador, condenando al pago de nocturnidad (20 % de recargo) que deberá liquidarse a razón de 6 horas por cada jornada laboral.
En cambio, la Sala desestimará el reclamo de indemnización por despido.
Por cuanto el accionante no desconoció el documento de fojas 19, agregado por la contraparte invocando una desvinculación voluntaria por parte del trabajador. Por otra parte, éste no cuestionó que en dicho documento consignara por su parte que “Renuncio al servicio de sereno sin nada que reclamar”, como señaló la demandada a fojas 22 vto.
El actor no cuestionó el contenido, o el tenor de lo allí consignado, sino que pretendió cuestionar, mediante el escrito de fojas 44, el valor del documento, indicando que existió vicio del consentimiento y que fue coaccionado de manera ilegítima a confeccionar un documento de renuncia, bajo una amenaza que ni siquiera surge explicada. Pero el vicio o amenaza referidos no fueron acreditados, por lo que, debiendo tenerse por reconocido el documento, la demandada probó que el cese de la relación obedeció a la renuncia del actor. No procediendo la indemnización por despido reclamada.
Los rubros objeto de condena deberán ser liquidados partiendo de la base del salario denunciado por el actor en la demanda como percibido, lo que resulta fácilmente liquidable (art 15 de la ley 18.572).
5.- Las costas del grado serán de cargo de la demandada, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
REVOCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA Y EN SU LUGAR, AMPARASE PARCIALMENTE LA DEMANDA Y CONDENASE A LA DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR LOS RUBROS NOCTURNIDAD, AGUINALDO, LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL, LOS QUE DEBERÁN LIQUIDARSE CONFORME A LOS PARAMETROS ESTABLECIDOS EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE SENTENCIA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. LINA FERNANDEZ LEMBO
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.